Revista Europea de Derecho de la Navegación Marítima y Aeronáutica


ISSN versión electrónica: 2386-8902
ISSN versión impresa: 1130-2127
Depósito Legal: Z-3235-99




UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL CONTRATO DE PRÉSTAMO A RIESGO MARÍTIMO Y EL CONTRATO DE SEGURO MARÍTIMO

Marina ROJO GALLEGO-BURÍN

RESUMEN: La mar desde los tiempos más antiguos ha sido el lugar perfecto para que el ser humano desarrolle su actividad comercial. Ello ha supuesto, por tanto, que sea un espacio donde se produzcan graves conflictos jurídicos. Esa actividad comercial fue propicia para la aparición de dos negocios jurídicos distintos el contrato de préstamo a riesgo marítimo y el contrato de seguro marítimo. En aras de contribuir en un mayor estudio sobre ellos, analizamos el tratamiento que estos reciben en el Código de Comercio español de 1829.

ABSTRACT: Since ancient times, the sea has been the perfect place for human beings to develop their commercial activity. This has meant, therefore, that it has been a place where serious legal conflicts have arisen. This commercial activity was conducive to the emergence of two distinct legal transactions, the maritime risk loan contract and the maritime insurance contract. In order to contribute to a greater study of them, we are going to analyse the treatment they receive in the Spanish Commercial Code of 1829.

PALABRAS CLAVES: comercio, seguro marítimo, historia, derecho

KEY WORDS: trade, maritime insurance, history, law

1. Introducción
El comercio es mucho más que comprar y vender, no es un concepto uniforme ya que depende de la cultura de los pueblos. Sin embargo, el derecho mercantil, el propio de la actividad comercial no lo conocieron en Roma, entendiéndolo como una rama propia del ordenamiento jurídico, a pesar de la esplendorosa y próspera actividad comercial de Roma. Para no caer en anacronismos, al estudiar la época de Roma hay que emplear términos como negotiatio para aludir a esa actividad comercial y mercatura en el sentido de aludir al comercio de mercancías y, a contrario sensu, no puede utilizarse expresiones como ius mercatorum, pues este no existía . No obstante, esta situación no puede en ningún caso interpretarse como que el derecho romano no abordara problemáticas derivadas del comercio, pues en el Digesto se hallan leyes como la De lege Rhodia de Iactu o la De Nundinis , entre otras .
El potente mercantilismo del comercio griego ejerce una fuerte influencia sobre Roma y le hizo adoptar prácticas griegas . De hecho, con frecuencia los banqueros romanos eran de origen griego. El banquero romano, como define Díaz Bautista, es el comerciante dedicado "al tráfico de dinero y su actividad se plasma en la realización de múltiples operaciones de préstamo y garantía, que versan sobre una mercancía absolutamente fungible, y que se toma exclusivamente en función de su valor” .
Para los estudiosos de la historia económica de Roma el análisis del negocio bancario es un tema sugestivo a pesar de la limitación inexorable que existe, por las escasas fuentes que menudean sobre la realidad bancaria, especialmente de la época anterior a Justiniano. Pues la época clásica está más preocupada por el comercio agrario que por la praxis bancaria. El testimonio de Cicerón, a través de su epistolario y orationes, son evidencia de la próspera actividad económica a finales de la República y boyantes societas de argentarii . Sin embargo, el ocaso llega con Cómodo . El derecho de Justiniano dicta normas específicas, pues no son suficientes las vigentes hasta ese momento .

2. Los primeros préstamos en la historia.
Para estudiar el contrato del seguro marítimo tenemos que partir de la relevancia de la mar en la historia y lo antiguo del contrato de mutuo. Respecto de lo primero, la mar desde los tiempos más pretéritos ha sido una zona donde el ser humano ha desarrollado diversas actividades y que ha generado un marco normativo propio, diferente a la vida terrestre y muy influenciado por los usos y las costumbres. Si bien el mar en los tiempos más primitivos era un espacio que servía para que el hombre viera cubiertas sus necesidades pronto fue objeto de especulación, fundamentándose en la diferencia de precio entre el costo de los productos en el mercado de origen y el precio de quien los consume. De ahí, que el transporte a través del agua constituyera un medio de transporte complementario, subsidiario y necesario al terrestre. Toda esa trama de intereses que se suscitaron entorno a comercio marítimo hizo necesario de un cuerpo normativo que lo regulara.
Por otra parte, el contrato de mutuo cuenta con una historia milenaria. De hecho, los intereses es una de las instituciones jurídicas y económicas más antiguas de la historia. Vamos a evocar el préstamo en tiempos de la protohistoria y la Antigüedad.
El préstamo en el mercado marítimo es de gran importancia desde los tiempos más pretéritos. Atenas, entre los siglos IV y V a. C., contaba con una legislación que ora prohibía la exportación de grano fuera de ciudad, ora prohibía el préstamo pecuniario a buques que se dirigieran a lugares que no se dirigieran a la ciudad de Atenas. Ejemplo de ello es el decreto del año 426 a. C sobre Metona , que autoriza a lo metonenses a transportar de Bizancio a Metona, una cantidad concreta de trigo cada año .
Como destaca Gardañes, el alcance ratione personae de la prohibición habría sido limitado, pues se aplica a atenienses, metecos con residencia en Atenas y todos aquellos sometidos a la tutela de estos dos grupos. Es posible entender esta censura si consideramos que la pretensión de esa ley fue condenar la deslealtad de aquellas personas más unidas a Atenas, con voluntad de prestar su dinero para que las mercancías llegaran a sitios diferentes a Atenas.
Demóstenes (384-322 a.C) , por su parte, también se refiere al fenus nauticum , el préstamo en el mercado marítimo, que heredaron los romanos.
Es oportuno reseñar que el fenus nauticum es un negocio jurídico distinto al negocio jurídico del mutuo . Este, a diferencia del mutuo, es un contrato aleatorio. De hecho, se trata de una de las instituciones más antiguas de Derecho marítimo.
Para una perfecta comprensión de este tema hay que partir de la concepción que tenían los atenienses sobre los estados de los hombres. Estos podían estar vivos, muertos o navegando. Los navegantes se encontraban en un estadio intermedio, ni se les consideraba vivos por completo, hasta que no atracaran la embarcación en tierra, ni tampoco muertos. Puesto que el peligro de muerte era imposible distribuir, los navegantes sí crearon una fórmula para distribuir los riesgos patrimoniales, que era este préstamo a la gruesa .
De los relatos de Demóstenes se hacen deducciones como que el interés pactado viraba entre el 20 y el 30%, según la complejidad del viaje (se hablaba de viaje simple o doble viaje). Asimismo, se trata de contratos que se plasman por escrito y se depositaban al banquero, y que incluyen la multa de hasta 5000 dracmas, en caso de incumplimiento doloso .
El préstamo marítimo podía adoptar dos formas diferentes. El préstamo podía destinarse para el viaje de ida y vuelta, o bien, sólo para uno de ellos. Para este último caso, el prestamista era un comerciante que viajaba en el transporte que trasladaba la mercancía para su posterior venta en el puerto de destino. Y en el supuesto primero, el prestamista no viajaba personalmente, sino otra persona de su confianza, con frecuencia un esclavo. Así, cuando esta persona llegaba al puerto de destino, una especie de socio del prestamista controlaría al prestatario para tener la certeza de que éste cumplía con su obligación. A contrario sensu, si no se respetaba dicho contrato el socio tendría que hacerse con las pruebas suficientes, ya fuera documentales o testificales, para un hipotético litigio . Adviértase que aquí, la parte contractual que asume los riesgos es el prestamista. Este asume las consecuencias perniciosas que podían afectar tanto a la nave como a las mercancías, principalmente el naufragio, las averías graves, el encuentro con piratas, el estado de guerra, la necesidad de aligerar la nave o el deterioro de las mercancías .

3. Definición del contrato de contrato de préstamo a riesgo marítimo y el contrato de seguro marítimo.
Pothier posa su atención al contrato de préstamo a riesgo marítimo, que le dedica a esta cuestión un tratado y lo define como: “un contrato por el cual uno de los contratantes, que es el mutuante, presta al otro, que es el mutuario, una cierta suma de dinero con la condición de que en caso de pérdida de los efectos sobre los cuales dicha suma ha sido prestada, acaecida por algún accidente marítimo o de fuerza mayor, nada podrá repetir al mutuante, sino en cuanto alcanzare lo que queda de ellos: y en caso de feliz llegada ó que esta haya dejado de realizarse por algún vicio de la misma cosa, ó que esta haya dejado de realizarse por algún vicio de la misma cosa, ó por culpa del capitán ó de los marineros, el mutuatario estará obligado á devolver al mutuante la suma con un cierto beneficio convenido, por precio del riesgo que corrian dichos efectos, y con que el mutuante cargó” .
Por su parte, Escriche, en España, lo categoriza con estas palabras:
“en el comercio marítimo es un contrato por el que una persona presta a la otra cierta cantidad sobre objetos espuestos a riesgos marítimos, con la condición de que pereciendo estos objetos pierda el dador la suma prestada, y llegando á buen puerto los objetos se le devuelva la suma con un premio convenido.
Este contrato puede celebrarse por instrumento público, por póliza firmada por las partes con intervención de corredor, y por documento privado entre contrayentes. El instrumento público, la póliza de la demandante comprobada por el registro del corredor, y el documento privado reconocido en juicio ó en otra forma suficiente, traen aparejada ejecución; pero sobre el préstamo contraído de palabra no se admite demanda ni prueba alguna” .
En lo que respecta al contrato de seguro, como señala Vercher Moll, el contrato de seguro tiene su germen en el comercio marítimo. En dicha actividad comercial, las mercancías eran objeto de protección, como consecuencia del devenir que estas pudieran sufrir, ya fuera por el transporte o por cualquier tipo de avatar que padeciera por la piratería. Dicho negocio jurídico consistía en una contratación simultánea, aunque en documentos separados, del seguro marítimo y del flete de las mercancías. De tal modo que existe constancia documental de la celebración de este tipo de contratos, los primeros datan del siglo XIV, de Génova en 1347 y Pisa en 1385. Como puede deducirse, pronto se hizo necesario un cuerpo normativo que estableciera los derechos y las obligaciones de las partes. Los textos legislativos más antiguos sobre dicha materia son: El Edicto de Magistrados de Barcelona del año 1435, las Ordenanzas del Consulado de Burgos de 1553 o la Jurisdicción del Consulado de Sevilla de 1539 .

4.La regulación del comercio durante el reinado de Carlos III
A finales del siglo XVIII se produce un acontecimiento importante, mediante cédula del Consejo de 2 de junio de 1782, Carlos III manda la erección y establecimiento del Banco Nacional de San Carlos de acuerdo con el proyecto planteado por el conde de Floridablanca, el primer ministro. Se ordena la constitución de una institución y uno de sus objetivos va a ser el control sobre la usura. Ella es el fruto del ánimo de facilitar las operaciones del comercio y contener las usuras y los monopolios, un propósito desarrollado desde el reinado de Felipe II y sus sucesores Felipe III y Felipe IV.
El primer objetivo era constituir una Caja general de pagos y reducciones que sirviera para anticipar y convertir a dinero efectivo todas las letras de cambio, vales de tesorería y pagarés que se llevaran a él .
En consecuencia, Carlos III manda crear, erigir y autorizar el Banco Nacional, general también para Indias, pero lo importante es bajo que reglas, que son las siguientes:
- Se establece bajo real protección y sus reyes sucesores, como modo de garantizar tanto su subsistencia como la confianza pública, con la denominación de Banco de San Carlos.
- Su primer objeto sería el de constituir una Caja general de pagos y reducciones para satisfacer, anticipar y reducir a dinero efectivo todas las letras de cambio.
- Su segundo objeto sería ser administrador de los asientos del Ejército y Marina.
- Pagar todas las obligaciones del giro de los países extranjeros, con la comisión de un 1%.
En el año de 1799, Juan Reguera Valdelomar, Relator de la Chancillería de Granada, recibe el encargo por parte del Consejo de Castilla de elaborar un cuerpo legal que evitase las leyes repetidas y los difusos razonamientos de muchas de ellas. Para cumplir dicho propósito, la Real Cédula de 15 de julio de 1805 sanciona la Novísima Recopilación . El título octavo del Libro X se dedica a los préstamos. Asimismo, el libro dedicado a "los delitos, y sus penas: y de los juicios criminales" el título XX es de las usuras y logros.
La Novísima Recopilación reconoce como lícito el cobro de intereses cuando se celebra el contrato de préstamo y se van a conservar los límites establecidos en la Nueva Recopilación.
Bajo el reinado de Carlos III, tras el examen de una Junta de Ministros de la naturaleza de los contratos, se legalizan una serie de préstamos particulares, que celebraban los cinco Gremios mayores de Madrid con particulares, habitualmente, personas desfavorecidas y necesitadas, tales como viudas o desempleados, que se obligaban a la restitución del dinero con un interés entre el 2,5 y 3% .
De especial interés, es la medida que adopta el rey ilustrado contra una práctica común y abusiva que ejercían los comerciantes en el reino, de aprovecharse del estado de necesidad del prójimo. Se trataba de la celebración de un contrato que "suena a mutuo". El prestamista en su posición preeminente le da al prestatario una pequeña cantidad de dinero y el resto en cosas fungibles de mala calidad o defectuosas y, todo ello, a un precio muy elevado. Esto provocaba que el deudor, el prestatario, se viera obligado a vender el género que había recibido, pero que, por su ínfima calidad, ora no los podían vender, ora si los vendían era por la mitad o la tercera parte de lo que tenían que pagar. Por ello, era habitual que se los devolvieran directamente al comerciante, con una rebaja, o mediante un tercero.
A esa nueva modalidad de fraude la solución es antigua, Carlos III, en S. Ildefonso por Real cédula, de 16 de Septiembre de 1784 manda que subsista en su "vigor y rigurosa observancia" lo dispuesto por el Emperador y la reina Juana:
"Mandamos, que de aquí adelante en los contratos en que las partes se obligan por razon de mercadurías, se ponga y declare la mercaduría que se vende por menudo y extenso, por manera que se entienda qué es lo que se vende, y el precio que se dá por ello. Y por evitar fraude, mandamos á todos los Escribanos ante quien pasaren los tales contratos, lo fagan y cumplan así" (D. Carlos y Dª Juana en Madrid año 1534 pet. 97), (= NR 5, 23, 4, Nov. R. 10, 12, 2).
En otras palabras, que se declare de manera detallada ante el escribano qué es lo que se vende y el precio de ello, y así lo cumplan. Pero esta disposición se completa con otra en la que se decreta la prohibición absoluta de dar préstamo de mercancías , sin perjuicio de que se respete los contratos de cambio marítimo de mercaderías. En otras palabras, a partir de ese momento el único préstamo que sería lícito es el de dinero, suspendiéndole del oficio al escribano que otorgara escritura contraria a dicha prohibición.
Por otra parte, en la Novísima encontramos normas específicas para el préstamo dinerario. ¿Qué hacer si en el tiempo que transcurre entre el préstamo y la restitución cambia el valor del dinero, con indiferencia de que sea al alza o la baja? Esta cuestión genérica en la Novísima se plantea en un caso concreto, como consecuencia de la aparición de una nueva moneda y por haberle dado más valor al marco de plata. Se trata el caso que puede ser una fuente de conflicto, el hecho de que se acuñe una nueva moneda o se incremente el valor de la existente, pues pueden plantearse controversias sobre el cumplimiento de los contratos ya celebrados. En consecuencia, lo que se hacía es dictar unos equivalentes de valor. Se establece una única excepción y era aquella en la que el deudor se hubiera obligado, especialmente, a pagar la cantidad de plata que recibió, en las mismas monedas que entregó, así como del mismo valor y peso. La ley nos lo argumenta jurídicamente, teniendo como fundamento una de las características esenciales del contrato de mutuo, y es que en estos supuestos el deudor tiene que estar obligado a pagar en la misma especie que recibió y, especialmente, se capituló en el tiempo de celebrarse el contrato .
No obstante la vigencia de esta norma fue efímera, la costumbre derogó esta prohibición. Esta disposición dio lugar a nuevos abusos, pues los mercaderes se aprovechaban de la necesidad. Así, para que se celebrara el préstamo le daban una cantidad de dinero y el resto en cosas fungibles defectuosas pero a un elevado precio. Para ello, les hacían otorgar escrituras en que se incluía un mutuo. Lo cierto es que incluían grandes usuras. Así que, viéndose los deudores obligados a vender los géneros, tienen que darlos por la mitad o tercera parte de lo que le habían costado. E incluso, con dicha rebaja lo solían tomar los mismos mercaderes, ora ellos en su propio nombre, ora por un tercero.

5. Derecho y comercio en el siglo XIX
En la primera mitad del siglo XIX ve la luz el Código de Comercio de 1829. Este Código de 1829 fue recibido con gran entusiasmo. En ese mismo año el Banco Nacional de San Carlos y el Gobierno llegan al acuerdo por el cual la entidad bancaria renuncia a los más de 300 millones de reales que le debían. A cambio de entregar a sus accionistas 40 millones de reales de vellón en acciones del Banco Español de San Fernando, que se había fundado como banco de emisión, mediante Real Cédula el 9 de julio, firmada por Fernando VII. Asimismo, este Banco de San Fernando va a gozar de la potestad de conceder préstamos a los particulares, que no fueran de menos de dos mil reales, con la condición de que presentaran como garantía metales preciosos. Restándole el premio correspondiente en el momento en que se hiciera entrega de la cuantía del préstamo . No obstante, pocos años después se va a exigir, bien su reforma, bien la derogación y redacción de un nuevo Código de Comercio. Esto, además, a pesar de tratarse de salvar las dificultades aprobando leyes, como la Ley de 24 de julio de 1830, de Enjuiciamiento sobre negocios y causas de comercio o la ley de 10 de septiembre de 1831 de creación de la Bolsa de Madrid. Así, el nuevo código no vio la luz hasta agosto de 1885 .

6. Regulación del contrato a la gruesa o de préstamo a riesgo marítimo en el Código de Comercio de 1829
El libro tercero del Código de Comercio se dedica al Comercio marítimo y su sección segunda al contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo.
El artículo 812 establece que dicho contrato puede celebrarse por:
- Por instrumento público con las solemnidades de derecho.
- Por póliza firmada por las partes con intervención de corredor.
- Por documento privado entre los contrayentes.
Asimismo, se dicta que los contratos a la gruesa que consten por instrumento público implican ejecución.
Respecto de la forma, se manda que si se celebran de modo privado entre los contratantes no sería ejecutivo el contrato, sin que constara la autenticidad de las firmas por reconocimiento judicial o en otro modo resulte suficiente. Asimismo, los préstamos a la gruesa celebrados de modo oral son ineficaces en juicio. No admitiéndose en su razón
En cuanto a los efectos, el contrato a la gruesa que conste por instrumento público, implicaría la ejecución, como hemos afirmado. Para el supuesto de contratos celebrados privadamente entre los contratantes, no tendría efectos ejecutivos, si no consta la autenticidad de las firmas por reconocimiento judicial de los firmantes o en otro modo suficiente. Respecto de los préstamos a la gruesa, contraídos de forma verbal resultan ineficaces en juicio y no se admitirá ninguna demanda si no existe prueba alguna (art. 812).
Asimismo, se contemplan en el precepto 814 que tiene que incluirse en un contrato de este tipo, que son los siguientes puntos:
- La clase, nombre y matrícula del buque.
- El nombre, apellido y domicilio del capitán.
- Los nombres, apellidos y domicilios del dador y del tomador del préstamo.
- El capital del préstamo y el premio convenido.
- El plazo del reembolso.
- Los efectos hipotecados.
- El viaje por el cual se corra el riesgo.
Además, se establece que las pólizas de los contratos a la gruesa pueden cederse y negociarse por endosos, estando extendidas a la orden; y en fuerza del endose se trasmiten a los cesionarios todos los derechos y riesgos de quien ha dado el préstamo.
Por otra parte, se concede la posibilidad de que el préstamo a la gruesa se haga tanto en moneda metálica como en efectos propios para el servicio y el consumo de la nave y, también, para el comercio. Estableciéndose que las partes en este caso serían las que tendrían potestad para establecer un valor fijo (art. 816).

6.1. Lo que puede y no puede ser objeto de préstamo: El artículo 817 indica que este préstamo a la gruesa podía constituirse tanto conjunta como separadamente sobre:
- El casco y la quilla del buque,
- Las velas y aparejos,
- El armamento y las vituallas y
- Las mercancías cargadas.
Así, si se constituyera el préstamo de seguro marítimo sobre el casco y quilla del buque, se entendían hipotecados al capital y premios el buque, las velas, aparejos, armamento, provisiones y los fletes que ganara en el viaje. Se manda que si sobre la carga en general se comprenden en la hipoteca todas las mercaderías y efectos que la componen. Y sobre un objeto particular y concreto del buque o de la carga, sólo es ese y no lo que restara sería hipoteca del préstamo.
El artículo 819 estipula que no puede tomarse dinero a la gruesa sobre los fletes no devengados de la nave, ni sobre las ganancias que se esperaran del cargamento. Y el prestador que lo hiciera no tendría más derecho que al reembolso del capital sin premio alguno.
Una vez realizados los fletes, estos como las ganancias que se hubieran extraído del cargamento, podrían ser ejecutadas para pago de los préstamos a la gruesa del modo que se indica en el Código, que era: los fletes por el que se hizo sobre el casco quilla de la nave, y los beneficios de la carga por el que se dio sobre ella.
En este Código se indican una serie de límites. Así, no podía realizarse un préstamo de este tipo al equipaje de la nave sobre sus salarios (art. 821). Tampoco sobre el cuerpo y quilla de la nave en una cantidad superior a las 3/4 partes de su valor. En cuanto a las mercaderías cargadas podía tomarse todo el importe del valor que tuviera en el puerto, pero no mayor cantidad (art. 822). Además, las cantidades que excedieran al préstamo a la gruesa de las proporciones mencionadas se devolverían al prestador con el interés correspondiente. Si se probare que el tomador utilizó medios fraudulentos para dar un valor excesivo a los objetos del préstamo, tendría que pagar también el precio acordado correspondiente a las cantidades devueltas (art. 823).
Se dispone que quien tomó un préstamo a la gruesa para cargar el buque si no pudiere emplear en la carga toda la cantidad prestada, restituiría el sobrante al prestador, antes de la expedición de la nave. Y lo mismo haría con los efectos que hubiere tomado en préstamo a la gruesa, si no hubiere podido cargarlos.
Asimismo, en el precepto 825 se manda que no quedarían obligados a la gruesa el buque, sus aparejos, armamentos al préstamo a la gruesa que tomara el capitán en la plaza donde residan el naviero o sus consignatarios, sin que estos intervinieran en el contrato o lo aprobaran por escrito, y la obligación del capitán solo sería eficaz con respecto a la nave por la parte de propiedad que tuviera en ella.
Además, se dicta que es nulo aquel contrato a la gruesa que se celebrara sobre efectos que estuviesen corriendo riesgo al tiempo de su celebración. Al tiempo que cuando los efectos sobre que se toma dinero a la gruesa no llegaran a ponerse en riesgo, quedaría sin efecto el contrato.
En el artículo 829 se dispone que las cantidades tomadas a la gruesa para el último viaje del buque, se pagarían con preferencia a los préstamos de los viajes anteriores, aún cuando estos últimos se hubiesen propagado por un pacto expreso.

6.2. Relevancia del lugar de celebración
Los préstamos realizados durante el viaje son preferidos a los que se hicieron antes de la expedición de la nave, graduándose entre ellos la preferencia en el caso de ser muchos por el orden contrario al de sus fechas.

6.3. Las acciones que pueden ejercer las partes del contrato
Respecto de las acciones, las del prestador se extinguen con la pérdida de los efectos sobre que se realizó el préstamo, cuando no se trate de alguna causa que no sea de las exceptuadas, ya fuera por pacto expreso de las partes o por disposición legal.
En este orden de cosas, el tomador se halla obligado a probar la pérdida, y en los préstamos sobre el cargamento justificar que los efectos declarados al prestador como objeto del préstamo se dan de modo fehaciente en la nave y corrieron los riesgos.
Se determina que la acción del prestador no se extingue cuando se pierdan los objetos obligados al pago del préstamo, si el daño procede de unas causas determinadas tendrá derecho al reintegro de su capital y réditos, siempre que no exista pacto expreso en contrario. Las aludidas causas son:
- Por vicio de la misma cosa.
- Por culpa o dolo del tomador.
- Por engaño o fraude del capitán del equipaje.
- Cargándose las mercancías en buque distinto del que designó en el contrato, a menos de que se tratara de un caso de fuerza mayor para trasladar la carga de un buque a otro.
En consecuencia, en cualquiera de esos supuestos, el prestador tiene derecho al reintegro de su capital y réditos, no habiéndose pactado expresamente lo contrario. Y tampoco recae en perjuicio del prestador el daño que sobrevenga en el buque por emplearse en el contrabando.

6.4. Las averías
Los prestadores a la gruesa se encuentran obligados a soportar a prorrata de su interés respectivo las averías comunes que ocurran en las cosas sobre que se hizo el préstamo.
En las averías simples, a defecto de convenio expreso de los contratantes, contribuiría también por su interés respectivo el interés a la gruesa, siempre y cuando no se tratara de uno de los supuestos mencionados con anterioridad de vicio propio de la misma cosa, por dolo o culpa del tomador, por engaño del capitán o del equipaje o por cargarse las mercaderías en buque distinto del que se designó en el contrato.
Por otra parte, si no se hubiera determinado el tiempo en que el prestador haya de correr el riesgo, se entendería que comienza cuando el buque y sus agregados se hicieron a la vela hasta que ancló y quedó fondeado en el puerto de su destino. Y, respecto a las mercaderías, correría el riesgo desde que cargaran en la playa del puerto donde se hace la expedición hasta que se descargaran en el puerto de la consignación.
El precepto 836, determina que teniendo lugar el naufragio, el prestador a la gruesa recibiría la cantidad que produjeran los efectos salvados sobre la que se constituyó el préstamo, deduciéndose los gastos para ponerlos a salvo.

7. Marco jurídico del contrato de seguro marítimo en el Código de Comercio de 1829
7.1. Forma del contrato de seguro marítimo
Se exige que dicho contrato tenga que hacerse constar en una escritura pública o privada para que tenga eficacia en juicio. Y se exige que se hagan consignar un total de 18 circunstancias:
1. La fecha, indicando la hora en que se firma.
2. Los nombres, apellidos y domicilio del asegurador y asegurado.
3. Si el asegurado hace asegurar efectos propios, o si obra en comisión por cuenta de otro.
4. El nombre y domicilio del propietario de las cosas que se aseguran, en el supuesto de haberse celebrado el seguro por comisión.
5. El nombre, porte, pabellón, matrícula, armamento y tripulación de la nave en que se hace el transporte de las cosas aseguradas.
6. Nombre, apellido y domicilio del capitán.
7. El puerto o rada en que las mercaderías han sido o deben ser cargadas.
8. El puerto de donde el navío ha debido o debe partir.
9. Los puertos o radas en que debe cargar o descargar o cualquier otro motivo hacer escalas.
10. La naturaleza, calidad y valor de los objetos asegurados.
11. Las marcas y números de los fardos, si las tuvieran.
12. El momento temporal en que deben empezar y concluir los riesgos.
13. La cantidad asegurada.
14. El premio acordado por el seguro, y el lugar, tiempo y modo de su pago.
15. La cantidad del premio que corresponda al viaje de ida y de vuelta, si el seguro se hubiere hecho por viaje redondo.
16. La obligación del asegurador a pagar el daño que sobrevenga en los efectos asegurados.
17. El plazo, lugar y forma en que tenga que realizarse el pago.
18. La sumisión de los contratantes al juicio de árbitros en el supuesto de contestación, si hubieren convenido en ella, y cualquiera otra condición lícita que hubieren pactado en el contrato.

7.2. Objeto del contrato de seguro marítimo:
Se dispone en el artículo 848 del Código de Comercio de 1829 que puede ser objeto del contrato de seguro marítimo:
- El casco y quilla de la nave.
- Las velas y aparejos.
- El Armamento.
- Las vituallas o víveres.
- Las cantidades dadas a la gruesa.
- La libertad de los navegantes o pasajeros.
- Todos los efectos comerciales sometidos al riesgo de la navegación, cuyo valor pueda reducirse a una cantidad determinada.
Adviértase que el seguro puede hacerse tanto sobre el todo de lo mencionado ut supra, de modo conjunto o por separado. Tanto en tiempo de guerra como de paz, antes de empezar el viaje o pendiente de emprender este. Por el viaje de ida y vuelta o por uno de los dos. Así como por todo el tiempo de viaje o por un plazo determinado.
Resulta relevante destacar que cuando el contrato de seguro tiene por objeto la libertad de los navegantes, tiene que comprender (art. 851):
- El nombre, naturaleza, domicilio, edad y señas de la persona asegurada.
- El nombre y matrícula del navío en que se embarca.
- El nombre de su capitán.
- El puerto de su salida.
- El puerto de destino.
- La cantidad convenida para el rescate, y los gastos de regreso a España.
- El nombre y domicilio de la persona que se tiene que encargar de negociar el rescate.
- El término en que el rescate tiene que hacerse, y la indemnización que deba retribuirse en caso de que no se verificara.
Por otra parte, es necesario reseñar que según el precepto 855 el valor de las mercaderías aseguradas debe fijarse el que tengan en el lugar donde se cargan. Y que no podían asegurarse sobre las naves más de las cuatro quintas partes de su valor, descontándose los préstamos tomados a la gruesa sobre ellas (art. 854).

7.3. Obligaciones de las partes:
Conforme al artículo 861 corren por riesgo del asegurador todas las pérdidas y daños que sobrevengan a las cosas aseguradas por varamiento o empeño de la nave con rotura o sin ella, por tempestad, naufragio, abordaje casual, cambio forzado de ruta, de viaje, o de buque. Así como por echazón, fuego, apresamiento, saqueo, declaración de guerra, embargo por orden de gobierno, retención por orden de potencia extranjera, represalias y, por lo general, cualquier accidente o riesgo de mar.
No obstante, se contempla la posibilidad de que las partes pudieran contratar excepciones que estimaran oportunas siempre y cuando las reflejen en la póliza para que surtan efecto.
Por otra parte, se mantiene que no son cuenta de los aseguradores los daños que se produjeran por alguna de las siguientes causas (art. 862):
- Cambio voluntario de ruta, de viaje, o de buque sin consentimiento de los aseguradores.
- Separación espontánea de un convoy, habiendo estipulación de ir en conserva con él.
- Prolongación de viaje a un puerto más remoto del que se designó en el seguro.
- Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza del fletamento, o al conocimiento de los navieros, cargadores y fletadores y baraterías del capitán o del equipaje, no habiéndose realizado pacto expreso en contrario.
- Mermas, desperdicios y pérdidas que procedieren del vicio propio de las cosas aseguradas, como no se hubieran comprendido en la póliza por cláusula especial.
Es preciso reseñar que en cualquiera de estos casos son los aseguradores quienes ganarían el premio, siempre y cuando los objetos asegurados hubieren empezado a correr riesgo (art. 863).
Se señala que los aseguradores no tendrán obligación de responder por los daños que sobrevengan a la nave por no llevar en regla los documentos que prescriben las ordenanzas marítimas. Pero de lo que sí responden es de las consecuencias que pudieran implicar dicha falta en el cargamento que fuera asegurado. Asimismo, los aseguradores no se encuentran obligados a sufragar los gastos del pilotaje, y remolque, ni los derechos impuestos sobre la nave o su cargamento.
Se contempla el supuesto en que se asegurara la carga de ida y vuelta y no regresara la nave o trajera menos de dos terceras partes de su carga. En cuyo caso, recibirían solamente los aseguradores las dos terceras partes del premio correspondiente a la vuelta, a no ser que se hubiera acordado lo contrario. Asimismo, si se hubiera asegurado el cargamento del buque por partidas separadas y diferentes aseguradores, sin que se expresara detalladamente los objetos correspondientes a cada seguro. El supuesto se resolvería satisfaciendo por todos los aseguradores a prorrateando las pérdidas que ocurran en el cargamento o cualquier porción del mismo.
Además, si se designaran en el seguro varias embarcaciones para cargar las cosas aseguradas, será el asegurado quien decida el modo de distribuirlas entre estas según estime oportuno o, también, podría reducirlas a uno sólo, sin que por dicha causa se modificara la responsabilidad de los aseguradores.

7.4. Reclamaciones del contrato de seguro:
Estas, según mandato del Código de Comercio, tenían que ir acompañadas de los documentos que acreditara:
- El viaje de la nave
- El embarque de los efectos asegurados
- El contrato del seguro
- La pérdida de las cosas aseguradas
Dichos justificantes se comunican en caso de conflicto judicial a los aseguradores, para que en su vista resuelvan hacer el pago del seguro, o hagan su oposición (art. 882).

7.5. Supuestos en los que es nulo el contrato de seguro: - El que se contraiga sobre el flete del cargamento existente a bordo.
- Las ganancias calculadas y no realizadas sobre el mismo cargamento.
- Los sueldos de la tripulación.
- Las cantidades tomadas a la gruesa.
- Los premios de los préstamos hechos a la gruesa.
- La vida de los pasajeros o de los individuos del equipaje.
- Los géneros de ilícito comercio.
- Cuando por el conocimiento de las cosas aseguradas se descubriera que el asegurado cometió falsedad de un modo intencionado en cualquiera de las cláusulas de la póliza.
- Cuando se justifique que el dueño de las cosas aseguradas perteneciera a nación enemiga, o que recae sobre nave ocupada habitualmente en el contrabando, y que el daño que le sobrevino fue consecuencia de haberlo hecho.
- Si después de contratar el seguro transcurra un año sin que el buque emprenda el viaje.

BIBLIOGRAFÍA

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Novisima Recopilación de las Leyes de España. Dividida en XII libros. En que se reforma la Recopilación publicada por el Señor Don Felipe II, en el año 1567, reimpresa últimamente en el de 1775: Y se incorporan las pragmáticas, cédulas, decretos, órdenes y resoluciones Reales, y otras providencias no recopiladas y expedidas hasta el de 1804, mandada formar por el señor don Carlos IV, impresa en Madrid, año 1805.
Recopilación de las Leyes de los reynos de las Indias, mandadas imprimir y publicar por la Magestad Católica del Rey Don Carlos II, nuestro señor. Va dividida en tres Tomos, con el Índice general, y al principio de cada Tomo el Índice de los Títulos que contiene, quarta impresion, hecha de órden del Real y Supremo Consejo de las Indias, por la viuda de D. Joaquín Ibarra, impresora de dicho Real y Supremo Consejo, Madrid, 1791.

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NOTAS

1 Siguiendo Benviste, etimológicamente en latín, existe una relación estrecha entre "deuda", prêt (préstamo que uno hace) y emprunt (préstamo que uno recibe), lo que se denomina mutua pecunia: mutuam pecuniam soluere, vale decir, pagar una deuda. Es el adjetivo mutuus el que define la relación que caracteriza el emprunt. Advierte que dicho adjetivo, mutuus, determina prêt y emprunt, según el contexto. Mutuum equivale a lo que se intercambia⁠. Pero siempre se va a tratar de dinero (pecunia), se restituye la misma cantidad que la recibida. Muto se traduce como "cambiar" y mutuus como intercambio. Por tanto, muto es cambiar una cosa por otra equivalente, en otras palabras, una sustitución de cosas idénticas. En contraste con el préstamo gratuito está el fenus caracterizado por su carácter oneroso. Fenus alude a "préstamo a interés", fe- pertenece al mismo grupo de fecundus, felix, femina, que si bien es cierto que tienen significados diferentes, todas tienen esa sílaba común que procede del griego y que significa fecundidad y prosperidad. Así, fenus lo que evoca es la idea de que el interés es engendrado por el dinero⁠. No obstante, esa distinción entre el simple préstamo de consumo y el fenus se va a ir difuminando conforme el derecho se va vulgarizando⁠. Vid. Ernout, A. y Meillet, A. (2001): Dictionnaire étymologique de la langue latine, retirage de la 4ª édition augmentée d'additions et de corrections, Paris: par Jacques André, Klincksieck, p. 426; Benveniste, E. (1983): Vocabulario de las Instituciones Indoeuropeas. Versión castellana de Mauro Armiño. Revisión y notas adicionales de Jaime Siles, Madrid: Tauros, pp. 120-123; Salazar Revuelta, M. (1999): La gratuidad del mutuum en el Derecho Romano, Jaén: Universidad de Jaén, p. 71.
2 Recordemos que esta es una de las más relevantes fuentes de Derecho marítimo que se encuentra en D. 14,2. Consultar sobre ello: Dareste, R. (1905): "La Lex Rhodia", Nouvelle revue historique de droit français et étranger, 29, pp. 429-428; Wagner, H., (1997): "Die lex Rhodia de iactu", Revue internationale des droits de l'antiquité, 44, pp. 357-392; Chevreau, E. (2005): "La lex Rhodia de iactu: un exemple de la réception d'une institution étrangère dans le droit romain", Tijdschrift voor rechtsgeschiedenis=Revue d'histoire du droit=The legal history review, 1, pp.67-80; Piergiovanni, V. (2005): From lex mercatoria to commercial law, Alemania: Duncker & Humblot.
3 D. 50,11. Tal y como ponen de manifiesto López-Rendo y Azaustre el mercado, desde una perspectiva económica se refiere al intercambio de bienes y servicios entre particulares y también al lugar donde estos se generan. Afirman que prácticamente desde siempre existió un mercado en Roma, denominándose nundinae a los días en que este se celebraba. Además, evidencian, que la pretensión que se perseguía con por medio de esas nundiane era doble, pues era tanto económica como política. Adviértase que en esta época se distinguía entre feria y mercado. Las primeras, con frecuencia, se trataban de intercambios entre comerciantes, mientras que los segundos tendían a la satisfacción de las necesidades de consumo. Estos eventos van a suscitar la aprobación de distintas normas que garantizaran su buen desarrollo. Vid. María del López-Rendo Rodríguez, C. y Azaustre Fernández, M.J., (2016): "Algunas consideraciones sobre las ferias y los mercados en Derecho Romano y su recepción en Derecho español", Revista internacional de Derecho Romano, pp. 145-208.
4 Como señala García Fueyo, fuentes del derecho marítimo romano se localizan en un centenar de fragmentos del Digesto, trece constituciones del Codex de Justiniano y algunas del Código Teodosiano, ocupándose de institutos relacionados con la industria del transporte, además de lo relativo al dominio público sobre el litoral, el derecho de pesca, la responsabilidad del armador y del exercitor navis, del depositario, sobre hurtos y daños causados a las mercancías embarcadas, e indirectamente al derecho de la navegación marítima. Vid., García Fueyo, B. (2021): "Notas relativas a las limitaciones introducidas al comercio exterior por vía marítima, conforme a C.Th.7,16,3. Año 420 D.C", RIDROM: Revista Internacional de Derecho Romano, 21, pp. 64-148; Martín Rodríguez, M.A., (2007): La historia de la duplicidad legislativa civil y mercantil, Madrid: Editorial Universitaria Ramón Areces, p. 13.
5 Si comparamos a los romanos con los griegos es destacable que estos últimos carecían de técnica jurídica. Los griegos no fueron capaces de simplificar los hechos ni crear nociones jurídicas precisas. Ningún tribunal griego pudo escapar de la confusión de leyes y hechos. El derecho babilónico y asirio o el derecho cuneiforme carecían de jurisprudencia. Ninguno de estos sistemas alcanzó un desarrollo equiparable al derecho romano. Por ejemplo, en el derecho de los contratos, las antiguas formas de una época muy temprana perduraron durante miles de años sin sufrir ninguna alteración. Esta estabilidad de las concepciones fundamentales muestra su adaptabilidad a las condiciones cambiantes. Vid. Pringsheim, (1944): "The Unique Character of Classical Roman Law", The Journal of Roman Studies, pp. 60-64, maxime p. 62.
6 Torrent Ruiz, A., (2008-2009): "Actividad bancaria e infación en época dioclecianea-constantiniana", Iura: rivista internazionale di diritto romano e antico, 57, pp. 49-90, maxime p. 59.
7 Diaz Bautista, A. (1987): Estudios sobre la banca bizantina. Negocios bancarios en la legislación de Justiniano, Murcia, p. 13.
8 Sobre ello consultar: Herrero Chico, R. (1978): “Argentarii, Obligaciones y privilegios (un estudio sobre el régimen de la banca en el Derecho Romano)”, Anuario de estudios sociales y jurídicos, 7, pp. 277-328; Cecco, M. de (1985): “Monetary Theory and Roman History”, The Journal of Economic History, 45, pp. 809-822; López-Amor y García, M., (1994): “"Receptum argentarii""Receptum nautarum, cauponum, stabulariorum"”, Derecho romano de obligaciones : homenaje al profesor José Luis Murga Gener, Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces; McGinn, T., Obligations in Roman Law: Past, Present, and Future, University of Michigan Press; Temin, P. (2006): “The Economy of the Early Roman Empire”, The Journal of Economic Perspectives, 20, pp. 133-151; Rosa, F. La, (2008-2009): “Una legge sconosciuta a favore degli argentarii”, Iura: rivista internazionale di diritto romano e antico, 57; Malmendier, U. (2009): “Law and Finance "at the Origin", Journal of Economic Literature, 47, pp. 1076-1108; García García, M.O. (2015): “La función de los argentarii en la subasta romana”, La actividad de la banca y los negocios mercantiles en el Mare Nostrum, Aranzadi-Thomson Reuters, Pamplona, pp. 335-351; Goetzmann, W.N. (2016): Money Changes Everything: How Finance Made Civilization Possible, Princeton: Princeton University Press.
9 Vid. Diaz Bautista, A. (1987): Estudios sobre la banca bizantina. Negocios bancarios en la legislación de Justiniano, Murcia.
10 Torrent, A. (2013): "Turbulencias financieras en época de Cómodo: la quiebra de la banca de Calisto", estratto dagli Annali del Seminario giuridico dell'università degli studio di Palermo (AUPA), vol. LVI, G. Giappichelli Editore, Turín, pp. 181-214, maxime pp. 189-190.
11 Ciudad de Macedonia.
12 Ello exigía el registro ante los magistrados atenienses, Hellespontophylakes, guardianes de Helesponto. Esta es una institución de la que se desconoce su origen, pero que revela la necesidad que existía de tener una licencia especial para el transporte de trigo. Vid., Will, E. (1997): El mundo griego y el oriente. Tomo I. El siglo V (510-403), Madrid: Akal, pp. 185 y 186.
13 Los metecos eran extranjeros residentes en una ciudad griega. Tenían reconocidos un rango en la sociedad griega, sin embargo este era inferior al de los ciudadanos. A los metecos se les obligaba a registrarse y a pagar una tasa por cabeza, que recibía la denominación de metoikon de una dracma al mes. Asimismo, también se les podía obligar al pago de impuestos y a cumplir deberes ciudadanos. A pesar de que tenían que ser patrocinados por un ciudadano no podían tener propiedades inmuebles o casarse con una persona de rango ciudadano, sin un permiso especial. Tenían acceso a los tribunales, podían servir al ejército y a la marina, aunque en su mayoría ejercían el comercio, de hecho buena parte de la actividad mercantil de Atenas era ejercida por ellos. Vid. Speake, G. (1999): Diccionario de Historia del mundo antiguo, Madrid: Akal, pp. 97, 254 y 255.
14 Demóstenes era un célebre orador, miembro de una familia aristocrática. Su padre se dedicaba a actividades vinculadas con la actividad mercantil. Vid. García Romero, F. (2016): "Vida y obra de Demóstenes", en Demóstenes, Las cuatro Filípicas. Edición bilingüe, edición bilingüe de Felipe G. Hernández Muñoz y Fernando García Romero, Madrid: Dykinson.
15 Vid. sobre la obra de Demóstenes: Burckhardt, J. (1964): Historia de la cultura griega, traducidos del alemán Eugenio Imaz, Barcelona: Editorial Iberia; Fantasia, U. (1987): “Il grano di leucone e le finanze di atene: nota a Demostene”, Annali della Scuola Normale Superiore di Pisa. Classe di Lettere e Filosofia, 17, pp. 89-117; Perria, L. (1994): “A proposito del Codices di Demostene”, Rivista di cultura classica e medioevale, 36, pp. 235-256; Hernández Muñoz, F.G. (2008): “Lectura del discurso y crítica textual el problema de la scriptio plena/elisa en las Filípicas de Demóstenes”, Est hic varia lectio" la lectura en el mundo antiguo, Universidad de Salamanca, Salamanca, pp. 83-88; Martín Velasco, M.J. (2011): “Justicia y ley en el " Contra Androción " de Demóstenes”, en García Blanco, M.J., Amado Rodríguez, M.T., Martín Velasco, M.J., Pereiro Pardo, A., Vázquez Buján, M.E., Moralejo Álvarez, J.J., (Edt.), Ἀντίδωρον homenaje a Juan José Moralejo, Universidade de Santiago de Compostela, Santiago de Compostela, pp. 413-425; Fornis Vaquero, C. (2013): Los discursos del poder, el poder de los discursos en la Antigüedad clásica, Libros Pórtico, Zaragoza; García Fueyo, B. (2018): Consideraciones sobre la merces, in pecunia numerata, en la locatio-conductio operarum: del Derecho Romano al contrato de trabajo, Madrid: Dykinson; Fernández Buján, A. (2021): Contribuciones al estudio del derecho administrativo, fiscal y medioambiental romano, Madrid: Dykinson.
16 Gardeñes Santiago, M. (2013): "El marco jurídico del tráfico comercial en la antigua Grecia: un intento de síntesis", Faventia Supplementa 2. Contacto de poblaciones y extranjería en el mundo griego antiguo, pp. 267-283, maxime p. 275. 17 Vid. Demóstenes (1983): Discurso privados I, Madrid: Gredos, cap. XXXII.
18 Adviértase que la aportación más importante que realizan los griegos al ámbito mercantil es el Derecho marítimo y específicamente la lex Rhodia de iactu, que más tarde fue acogida por el Derecho Romano. Vid. Sandiford, R., Papi Spanu, L. (1948): Istituzioni di diritto della navigazione, Roma: Edizioni dell'Ateneo.
19 Se trata del precedente del seguro marítimo, de hecho se mantuvo con vida hasta el siglo XIX, cuando este lo reemplaza.
20 Demóstenes consigna un contrato de este tipo: "Androcles de Esfeto y Nausícacrates de Caristo prestaron a Artemón y Apoladoro, faselitas, tres mil dracmas de plata para una travesía de Atenas a Mende o Escíone, y de allí al Bosforo, y si quieren, costeando por la izquierda hasta Borístenes, y regreso a Atenas, con un interés del doscientos veinticinco mil (pero después de Arturo se hacen a la mar desde el Ponto rumbo a Hierón, al trescientos por mil) con la garantía de tres mil vasijas de vino de Mende, que navegará desde Mende o Escíone en la nave de veinte remeros que manda Hiblesio. Hipotecan estas mercancías sin que deban con dichas garantías dinero a ningún otro, y tampoco tomarán nuevos préstamos sobre ellas. Transportarán los géneros embarcados con el importe de los primeros desde el Ponto a Atenas nuevamente, todos en la misma embarcación. A salvo las mercancías en Atenas, pagarán los prestatarios a los prestamistas el dinero producido según el contrato dentro de los veinte días a partir de aquel en que hubieren llegado a Atenas en su cuantía exacta, salvo la correspondiente a una descarga que los conavegantes, previa decisión en común, hubiesen efectuado, y si hubieran pagado alguna cantidad a enemigos; pero de todo el resto la cuantía exacta. Y otorgarán a los prestamistas el dominio libre de gravámenes de la mercancía hipotecada hasta que hayan satisfecho el dinero producido según el contrato. Si no pagan en el plazo convenido, sea lícito a los prestamistas hipotecar los géneros hipotecados y venderlos al precio corriente; si falta algún dinero del que han de cobrar los prestamistas, a cargo de Artemón y Apolodoro sea la ejecución a favor de los prestamistas sobre sus bienes todos, terrestres y marítimos, doquiera que se hallaren, como si hubiesen incurrido en condena judicial y estuviesen en mora, y séalo a favor de cada uno de los prestamistas y de ambos. Si no entran, después de haber permanecido durante la canícula diez días en el Helesponto, descargado donde no haya represalias contra los atenienses y regresado desde allí a Atenas, paguen los intereses inscritos el pasado año en el contrato. Si sufre algún percance irreparable la nave en que navegan las mercancías, pero se logra la conservación de las hipotecadas, los géneros salvados sean comunes a los prestamistas. Sobre estos puntos ninguna otra disposición sea más firme que el contrato". Vid. Demóstenes, Discursos políticos I, cit. cap. XXXV.
21 Vid. Castresana Herrero, A. (1982): El préstamo marítimo griego y la pecunia traiecticia romana, Salamanca: Universidad de Salamanca, 1982.
22 Ibidem p. 23.
23 Ibidem p. 26
24 Pothier, R.J. (1845): Tratado del contrato de préstamo a la gruesa, Barcelona: Imprenta y Litografía de J. Roger, p. 5.
25 Escriche, J. (1852): Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, por Don…, nueva edición corregida notablemente, y aumentada con nuevos artículos, notas y adiciones sobre el Derecho Americano, por Don Juan B. Guim, doctor en ambos derechos y abogado de los tribunales del reino de España, París: Librería de Rosa, p. 1378.
26 Vercher Moll, J. (2016): Las condiciones de acceso al mercado de las entidades aseguradoras, Madrid: Marcial Pons, p. 32.
27 D. Carlos III por céd. del Consejo de 2 de Junio de 78 (=Nov. R. 9, 3, 6).
28 Real Cedula de S.M. y Señores del Consejo, por la cual se crea, erige y autoriza un Banco nacional y general para facilitar las operaciones del Comercio y el beneficio público de estos Reinos y los de Indias, con la denominación de Banco de San Carlos baxo las reglas que expresan, en la Imprenta de Don Pedro Marin, Madrid, 1782.
29 Lasso Gaite, J.F. (1998): Crónica de la codificación española. 1. Organización judicial, Ministerio de Justicia, Madrid: Comisión General de Codificación, pp. 1 y 2.
30 Nov. R. 10, 1, 23.
31 "Prohibido absolutamente, que ninguna persona comerciante, mercader o de otra clase pueda dar ni dé a préstamo cantidad alguna en mercaderías, de cualquier especie que sean, ni los Escribanos otorguen escritura alguna sobre tales contratos, so pena de suspensión de oficio por dos años al Escribano que los otorgare, y de perder la cantidad así dada a préstamo, aplicada por terceras partes a Juez, Cámara y denunciador (...)". Carlos III por resol. 25 de Noviembre de 1782 y cédula de 16 de Sept. 84 art. 2 (Nov. R. 10, 8, 3)
32 Carlos II en Madrid, por pragmática de 14 de octubre de 1686, capítulo 6. (=Nov. R. 10, 1, 19).
33 arts. 320 y 324 de la Real cédula de 9 de julio de 1829, para la elección en Madrid del Banco español de San Fernando con adiciones y modificaciones aprobadas en las Reales órdenes posteriores que van por apéndices, imprenta y fundación de Agudo, Madrid, 1845.
34 Vid. Perona Tomás, D. A. (2015): Notas sobre el proceso de la codificación mercantil en la España del siglo XIX, Madrid: Dykinson.

Recibido el 14 de junio de 2022. Aceptado el 30 de junio de 2022






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