Revista Crítica de Historia de las Relaciones Laborales y de la Política Social
ISSN versión electrónica: 2173-0822
TRADUCCIÓN AL CASTELLANO DEL REAL DECRETO DEL TRABAJO INFANTIL DE LOS JÓVENES OBREROS EN LOS TALLERES PRUSIANOS - BERLÍN, 9 DE MARZO DE 1839
Marina BLANCA VILLALOBOS
Resumen: Se publica la traducción al castellano del Real decreto sobre el trabajo de los jóvenes obreros en los talleres prusianos, dado en Berlín el 9 de marzo de 1839. El cumplimiento de las obligaciones indicadas en el decreto sería objeto de control por el Comité de Instrucción Primaria, que era el encargado de la organización y del cumplimiento de las normas de los colegios en una región y también por parte de la policía.
Palabras clave: Relaciones Laborales, Trabajo infantil, Prusia.
Artículo primero.
Antes de haber cumplido la edad de nueve años, nadie puede ser admitido en ningún taller, mina, herrería o fábrica.
Artículo 2.
Aquel niño que no haya frecuentado el colegio durante tres años consecutivos o que no puede demostrar con un certificado expedido por el Comité de Instrucción Primaria [prusiano] que sepa leer correctamente en su lengua materna y que tenga unos conocimientos algo más que elementales de escritura, no podrá ser admitido en ningún taller antes de cumplir la edad de los dieciséis años. No se considerará como excepción aquel establecimiento que asegure una escuela puesta a disposición de los jóvenes obreros para su enseñanza e instrucción.
Artículo 3.
Los jóvenes que no hayan alcanzado los dieciséis años de edad no podrán ser contratados en ninguna empresa, taller u otro establecimiento más de diez horas por día.
No obstante, la policía local está autorizada a otorgar provisionalmente una prolongación en el trabajo de diez horas por día, en el supuesto de que un evento desafortunado detuviera el funcionamiento regular de los talleres y se necesitara, consecuentemente, un incremento del horario laboral.
Sin embargo, la prolongación no podrá ser superior a una hora por jornada y como máximo podrá durar cuatro semanas.
Artículo 4.
Será obligatorio conceder durante el horario laboral de una jornada, antes y después del mediodía, una pausa o descanso de un cuarto de hora; y durante el mediodía, una hora. En cada descanso el obrero podrá disfrutar del aire libre.
Artículo 5.
Está expresamente prohibido contratar a jóvenes obreros en horarios laborales anteriores a las cinco de la mañana y posteriores a las nueve de la noche, así como los domingos y días festivos.
Artículo 6.
Los obreros cristianos, que no tengan hecha aún la primera comunión, no pueden estar ocupados en tareas laborales durante las horas establecidas por el pastor o el presbítero para recibir las enseñanzas religiosas propias de la primera comunión.
Artículo 7.
Los propietarios de las fábricas que contraten a obreros jóvenes deberán tener un registro donde conste el nombre, la edad, el domicilio de los padres y el horario laboral de los jóvenes en el establecimiento de que se trate. Estan obligados a conservar este registro y mostrarlo a la policía o al consejo de dirección del correspondiente centro escolar si este les fuera exigido.
Artículo 8.
Por cada niño contratado contrariamente a este decreto, el empresario o su representante podrá ser condenado a una multa de 1 a 5 táleros [antigua moneda de plata de Alemania].
En caso de inexistencia o falta de mantenimiento del registro mencionado en el en el art. 7, se castigará duramente la primera vez con una multa de 1 a 5 táleros. La segunda vez esta multa será considerablemente más elevada, de 5 a 50 táleros.
La policía local podrá cargar completamente los gastos de este registro al que fuese considerado como infractor de la ley.
La organización de los registros podrá hacerse igualmente por vía administrativa.
Artículo 9.
La obligación de continuar la escolarización no será, en ningún caso, modificable. Sin embargo, la administración se ocupará de que el horario escolar esté integrado en franjas horarias laborales compatibles, cuando las circunstancias fuercen a los niños a trabajar, encontrándose todavía en edad escolar, para no impedir el buen funcionamiento de estos establecimientos.
Artículo 10.
Los ministros de Sanidad, de Interior y de Economía deberán velar por el cumplimiento del reglamento en lo relativo a la vivienda, la moralidad y la sanidad de los obreros, procurando que no sufra alteración su bienestar sanitario y tampoco se vean alteradas las buenas costumbres. En caso de infracción, el castigo impuesto podrá ser de 50 táleros o de una pena de prisión proporcional a esa suma.
Dado en Berlín, a 9 de marzo de 1839. [Recibido el 23 de septiembre de 2014].
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