Revista europea de historia de las ideas políticas y de las instituciones públicas
ISSN versión electrónica: 2174-0135
ISSN versión impresa: 2386-6926
Depósito Legal: MA 2135-2014
Presidente del C.R.: Antonio Ortega Carrillo de Albornoz
Director: Manuel J. Peláez
Editor: Juan Carlos Martínez Coll
TEORÍAS SOBRE LA POBREZA MUNDIAL REFORMA Y POBREZA DE LA ECONOMÍA MUNDIAL
Manuel SOLÍS
“La inmensa mayoría de los pobres tienen una especial apertura a la fe;
necesitan a Dios y no podemos dejar de ofrecerles su amistad, su bendición, su
palabra, la celebración de los sacramentos y la propuesta de un camino de
crecimiento y de maduración en la fe. La opción preferencial por los pobres
debe traducirse principalmente en una atención religiosa privilegiada y
prioritaria”. Evangeli gaudium nº 200, publicada en la urbe romana por el sumo
pontífice Francisco en el año 2013.
“Nosotros, los obispos, estamos hartos de sistemas que producen pobres
para que la iglesia se ocupe de ellos. Manifestó Bergoglio en un documento
que hizo llegar al presidente un mes después de que tomara posesión del
cargo-. Apenas el 40 por ciento de la asistencia estatal llega a quienes la
necesitan, mientras que el resto se esfuma por el camino a causa de la
corrupción. Austin Ie Vereigh, “el gran reformador” (Barcelona 2015)”, p. 364.
Los pobres como lugar teológico “el corazón de Dios tiene un sitio
preferencial para los pobres, tanto hasta que él mismo” “se hizo pobre” (2
Corintios 8, 9). Todo el camino de nuestra redención está asignado por los
pobres. Esta salvación vino a nosotros a través del sí de una humilde
muchacha de un pequeño pueblo perdido en la periferia de un gran imperio. El
Salvador nació en un pesebre, entre animales, como lo hacían los hijos de los
más pobres; fue presentado en el templo junto con dos pichones, la ofrenda de
quienes no podían permitirse pagar un cordero (cfr. Lucas, 2, 24; Levítico 5,7);
creció en un hogar de sencillos trabajadores y trabajó con su manos para
ganarse el pan. Cuando comenzó a anunciar el reino le seguían multitudes de
pordioseros, y así manifestó lo que el mismo dijo: “el espiritu del señor está
sobre mí, por que me ha ungido. Me ha enviado para anunciar el evangelio a
los pobres” (Lucas, 4, 18). A los que estaban cargados de dolor, agobiados de
pobreza, les aseguró que Dios los tenía en el centro de su corazón: “¡Felices
vosotros los pobres, porque el reino les dijo os pertenece! (Lucas 6, 20); con
ellos se identificó: “tuve hambre y de me disteis de comer, y enseñó que la
misericordia hacia ellos es la llave del cielo. (cfr., Mateo, 25, 35, y ss). El papa
Francisco en la Evangelium Gaudium Roma 2013, nº 197).
En el primero de ellos, la Corte apreció vulneración del art. 8 de la CEDH al
acreditarse: 1) la existencia de un vínculo biológico entre el Sr. Mennesson,
que aportó los gametos, y los gemelos nacidos como consecuencia de la MS:
de modo que, biológicamente, era el padre de los niños; 2) la duración de la
convivencia entre los niños y el matrimonio Mennesson, que se prolongó
durante más de 10 años. Por esos motivos, la Corte concluyó que el Estado
francés había vulnerado el derecho a la vida privada de los recurrentes y de los
hijos engendrados, al impedir el establecimiento de una relación legal de
filiación entre ellos y su padre biológico. Sin embargo, en la segunda de las
demandas, la Corte constata algunas diferencias importantes, en la medida en
que en el caso Paradiso el niño no tiene conexión biológica con los
compradores italianos; expresando, además, un principio que sienta un
antecedente muy significativo, respecto al alcance de la Convención en materia
de MS: "(…) la Convención no reconoce el derecho a ser padre" y que "los
intereses públicos" prevalecen sobre el "deseo de ser padres" de los
peticionarios 1
. Y en apoyo de esta conclusión, expresa su sintonía con la
resolución del tribunal de instancia italiano de retirar la custodia a los
comitentes, al establecer que el matrimonio actuó movido por un deseo
narcisista o como un medio para resolver los problemas de la pareja y no
pensando en el mejor interés del menor (parágrafos 37, 190 y 207 de la
sentencia de 2017)2
. Haber “permitido -concluye- que el niño se quedara con
los solicitantes (...) habría equivalido a legalizar la situación creada por ellos en
violación de importantes normas del derecho italiano" (§ 215).
La doctrina del TEDH, hasta el momento, se ha inclinado por acogerse en
sus resoluciones al principio del margen de apreciación por parte de los
Estados, por entender que se trata de cuestiones éticas que el tema en
cuestión suscitaba y la necesidad, por ello, de que los Estados dispusieran de
un amplio margen de apreciación en sus opciones relativas a la gestación por
subrogación, limitado, no obstante, cuando se tratase de la filiación,
considerando siempre el superior interés del menor.
1. Madres gestantes y niños convertidos en objeto de comercio.
1.1. Consideraciones generales: posible “instrumentalización” de madre y del
hijo
Los defensores de la MS y de su inclusión dentro de los nuevos “derechos
reproductivos”, parten de la legitimidad de separar gestación y maternidad.
Entienden que, en nombre de la “soberanía” de la voluntad reproductiva de
cada uno, no cabe imponer límites biológicos arbitrarios; por el contrario, es
perfectamente legítimo que el ser humano pueda sortearlos mediante la
tecnología. Vincular inexorablemente la maternidad a la gestación sería aceptar
la tiranía de la biología sobre la libertad individual, dicen3.
Frente a esta postura, quienes se oponen a la MS, en todas sus
modalidades y desde muy distintas posturas ideológicas, coinciden en que
supone una instrumentalización de la madre gestante, que socava en la raíz, su
dignidad4
y la del hijo concebido, y subvierte en lo más hondo el sentido de los
vínculos materno-filiales. Desde una visión de conjunto de estas implicaciones, dirá E. Montero: «La madre portadora está condenada a considerar su
embarazo desde una perspectiva puramente funcional, y no como un
acontecimiento que concierne a todo su ser. Tiene proscrita la formación de
todo vínculo sentimental con el niño que porta. […] Tendrá que vivir su
embarazo en la indiferencia, en la perspectiva del abandono, con el
pensamiento de que no es su hijo»5
. Según sintetiza el CBE, la atribución de la
filiación a los comitentes en los casos de gestación por sustitución puede
llevarse a cabo o «realizarse antes del nacimiento del niño o bien, después del
pago, si la gestante se ratifica en su voluntad de renunciar al niño que ha
gestado. El primero proporciona, en principio, una total seguridad jurídica al
niño, pero a costa de instrumentalizar a la mujer. El segundo deja margen para
la autonomía de la mujer, pero generando una enorme incertidumbre sobre
quiénes serán los padres del niño», y sobre su mismo futuro6.
El deseo de tener un hijo -por mudable- no es garantía de que pueda
asegurarse que los padres actúan en interés del menor7
. Ciertamente, ese
riesgo de cosificación del hijo se da en toda relación paterno-filial, pero no es
extraño que pueda acentuarse por el afán de tenerlo a toda costa. En la MS
comercial ese riesgo se incrementa en la medida en que los comitentes tienen
la opción de elegir aspectos que afectan directamente a las condiciones de
desarrollo del niño y a sus características futuras. Ese deseo, además, estará
condicionado la mayor parte de las veces a la capacidad económica de los
padres comitentes8.
1.2 Casos contra MS: conflictividad
La MS da lugar a numerosos conflictos éticos y legales, debido a la
concurrencia de intereses que implican a comitentes, madres gestantes, hijos y
los propios ordenamientos jurídicos de los países. Junto con los que hemos
analizado con más detalle, por haber dado origen a relevantes decisiones
judiciales, citaremos aquí sintéticamente, algunos casos expresivos de la
diversidad de conflictos que origina la MS.
En el caso de la MS altruista, es corriente que la madre gestante sea un
familiar (hermana, madre, etc.) de uno de los integrantes de la pareja, o del
hombre o la mujer que desean individualmente tener un hijo. En esos
supuestos se crea obviamente, un doble vínculo entre el niño concebido y la
madre gestante: (madre y abuela; madre y tía) y no parece lo mejor para el
niño el desarrollo del niño vivir en un ambiente familiar que asegurar el clima
más favorable para su desarrollo (vid. casos Tracey Thompson9
, madre de
alquiler de su hija, 2016; Anne Marie Casson, 46 años, gestó un hijo para su
hijo gay, con un óvulo donado y esperma del propio hijo10) (vid. Informe CBE,
pág. 11).
En el ámbito de la MS comercial, los conflictos son más frecuentes. Desde
casos en que la futura filiación del niño concebido puede quedar al albur de los
cambios en la relación afectiva entre los comitentes; como el caso de Jaycee
Louisse Buzzanca, una niña nacida en EE.UU. en 1995, por MS a partir de la
implantación de un embrión de padres genéticos diferentes a los comitentes y
sin relación genética con la madre gestante. A poco de nacer la niña, los
padres contratantes se separaron y la madre gestante pidió la custodia de la
niña, pero luego se arrepintió. Al final, la niña fue declarada huérfana por un
juez11.
Otras, el niño nacido no responde a las expectativas de la pareja, por nacer
con alguna enfermedad, y los comitentes se desentienden y la agencia
intermediaria se niega a pagar a la gestante (caso de una mujer mexicana, en
Sinaloa, México 2015)12.
En otras ocasiones, da lugar a prácticas eugenésicas como el paradigmático
caso “Baby Gammy”
13, en que una pareja australiana contrató a una mujer
tailandesa que tuvo una gestación gemelar; uno de los niños padecía síndrome
de Down, el otro, una niña, era normal. Los padres contratantes se llevaron a
Australia a la niña normal y dejaron al niño con síndrome de Down con la
madre subrogada (The Mirror, 10-VIII-2014). O el caso de la madre de alquiler
que, después de haber firmado un contrato con los comitentes y nacida la hija
(“Caso Baby M.)”, se arrepiente de su decisión y no quiere entregarla14. Más
recientemente, el caso de Melissa Cook (2015); a la que se implantaron 3
embriones, de los que –en contra de la praxis habitual en las técnicas FIVET–
concibió dos y fue obligada por los comitentes a abortar uno de ellos15.
Aún más lacerante es el descubrimiento de las siniestras baby factories,
granjas humanas en países del Tercer Mundo donde viven futuras madres
gestantes en un régimen de semi-esclavitud: Nigeria (2012) 16 y, además
reciente, en Ucrania (2018)17; en Vietnam se desmanteló la red de venta de
bebés (caso Babe 1013)18, etc.
1.3 La maternidad subrogada “altruista”. La experiencia de Gran Bretaña
La inmensa mayoría de las propuestas favorables a la MS, que se han
presentado en nuestro entorno, enfatizan la idea de que solo es aceptable la
MS altruista y bajo estrictas condiciones. Entienden como un acto de
solidaridad ayudar desinteresadamente a tener un hijo a una pareja que, por
medios ordinarios, no puede lograrlo. Desde el punto de vista jurídico, se podría equiparar a la donación de órganos inter vivos (evidentemente, salvando
la distancia de que un hijo no es un “órgano”, ni está en juego la vida de los
beneficiarios de la donación)19.
Gran Bretaña fue uno de los primeros países en legalizar en 1985 la MS,
mediante la Surrogacy Arrangements Act. Esa ley reconoce validez a los
contratos de gestación de sustitución, pero lo hace buscando fórmulas que
garanticen un entorno libre de presión para la gestante. Así, la mujer que da a
luz es, por defecto, la madre legal del niño. Durante las seis primeras semanas
de vida del niño su filiación viene determinada como si el contrato de gestación
por subrogación no existiese. Transcurridas esas seis semanas, el contrato no
surtirá efectos jurídicos si cualquiera de las partes se niega a actuar conforme a
lo pactado.
La experiencia de la implantación de esta ley, dirá M. Albert es que,
legalizada la MS «la mujer gestante y el niño concebido se convierten en objeto
de comercio, en un medio para constituir una familia mediante el alquiler de un
útero ajeno. Una vez abierta esta posibilidad, se produce un aumento de la
demanda de mujeres gestantes, pero no necesariamente de la oferta. En
realidad, se trata de dos efectos paralelos: uno, que el “altruismo” de la
maternidad subrogada se revela insuficiente para cubrir la demanda. Pocas
mujeres ceden su útero si no es por una motivación económica causada por
una necesidad. Dos, que una vez que se convierte en una práctica lícita y entra
en la órbita de lo que es “contratable”, los demandantes del servicio buscan
fuera de Reino Unido el foro donde puedan encontrar condiciones más
favorables para la contratación, en términos económicos y en términos de
seguridad jurídica»20.
2. La maternidad no se puede reducir a pura biología: el síndrome de apego
Como ya hemos señalado, la aceptación de la MS puede implicar
importantes alteraciones en la relación materno-filial que se establece durante
el embarazo. «En esa etapa se establecen unos vínculos fundamentales que
perdurarán a lo largo de toda la vida, sino como un servicio que cualquier mujer
puede prestar a otra o a un hombre, de forma desinteresada o lucrativa, pero
sin especiales efectos negativos ni para ella ni para el niño que ha gestado»21
.
Esa visión, a nuestro juicio, no solo suscita evidentes reparos éticos, sino que,
además, no es congruente con los nuevos hallazgos de la biología sobre la
relación que se da en el embarazo entre feto y madre y los efectos que la
separación tras el nacimiento puede tener en cada uno de ellos (lo que se
conoce como vínculo de apego). La gestación es una forma de simbiosis
temporal entre el hijo y la madre que genera una huella corporal permanente en
ambas partes.
Aunque está sobradamente estudiado que el embarazo provoca una serie de
cambios psíquicos en la mujer gestante, es más reciente el descubrimiento de que «la relación psicológica que mantienen madre e hijo va a ser determinante
en la construcción de la futura personalidad de éste»22.
La mujer gestante guarda en su cuerpo memoria de cada embarazo,
especialmente porque incorpora células madre procedentes de la sangre de
aquellos que ha gestado. Se ha descubierto igualmente que, «durante el
embarazo, el embrión activa en favor de su madre, unos mecanismos de
“tolerancia inmunológica” a través de una red de sustancias que liberan y
actúan localmente y silencian todas las células maternas que generarían el
natural rechazo hacia lo extraño»23.
Es muy sintomático que las mismas entidades que promueven la MS y las
agencias intermediarias, traten de preparar a las madres de alquiler para que
reconozcan y sepan hacer frente a las posibles manifestaciones de vínculo de
apego por el bebé24.
3. A modo de conclusión
En estos momentos, el debate sobre la legalización de la MS en nuestro país
sigue estando muy presente. Desde el punto de vista político, las posturas –
salvo en el caso del partido Ciudadanos que aboga claramente su regulación
legal– no están del todo decantadas. En abril de 2017, precisamente el Grupo
de Ciudadanos presentó en el Congreso una Proposición de Ley25, reguladora
del derecho a la gestación subrogada, «en condiciones de libertad, igualdad,
dignidad y ausencia de lucro», aludiendo, al parecer, a legitimar solo la MS
altruista. El futuro de esa propuesta es incierto, puesto que, a fecha de hoy,
tanto el PSOE como su socio mayoritario, Podemos, se inclinan por mantener
la prohibición de cualquier modalidad de MS. La reciente jurisprudencia
internacional (sentencia Paradiso-Campanelli), no ha sentado, ni mucho menos,
una doctrina firme sobre la legalidad de la MS. Como en otros casos donde se
plantean supuestos conflictivos (aborto, matrimonio homosexual, eutanasia)
para los que los Estados dan soluciones diversas, acaba apelando al principio
del margen de discrecionalidad de las legislaciones internas, para no entrar del
todo en el fondo de la cuestión. De todos modos, la doctrina del TEDH en ese
caso propone algunas claves y establece algunos límites para evitar una
aceptación acrítica, por parte del legislador, de la regularización de la MS, en
particular la apelación a una situación de hecho propiciada por los interesados
y contraria al ordenamiento de un país, para imponerla al legislador en base a
una lógica de “fait accompli”26.
En nuestra opinión, la prohibición que mantiene el ordenamiento, tiene
escasa eficacia legal, mientras no esté apoyada en un acuerdo o instrumento internacional que, al amparo de los Convenios existentes sobre la materia (la
Convención de ONU para la eliminación de la discriminación de la mujer, de
1979; Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989; Convenio del Consejo
de Europa sobre la trata de seres humanos de 2005, etc.) que establezca un
marco regulatorio que garantice la tutela de la dignidad de las madres
gestantes y de los niños gestados, como la implementación de barreras
eficaces para evitar el tráfico transfronterizo de seres humanos. De otra parte,
ese marco internacional debe implementar medidas eficaces para evitar la
desprotección jurídica de los niños mediante procesos de maternidad
subrogada internacional en los que pueden estar inmersos actualmente
ciudadanos españoles. Con ese fin, tal como señala el Informe del CBE, debe
garantizarse que su filiación en el extranjero se realice conforme a la doctrina
establecida por el Tribunal Supremo.
NOTAS
1 C. Martínez de Aguirre, “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre Maternidad
Subrogada”. The Family Watch. Escritos jurídicos TFW 4/2017.
2 Comité de Bioética de España. Informe cit. p. 23.
3 Comité de Bioética de España. Informe cit., pág. 29.
4 Vid. Manifiesto “No somos vasijas”, propuesto por un grupo de inspiración claramente
feminista http://nosomosvasijas.eu/. Vid. igualmente Resolución del Parlamento Europeo, de 17
de diciembre de 2015, sobre el Informe anual sobre los derechos humanos y la democracia en
el mundo (2014) y la política de la Unión Europea al respecto [2015/2229 (INI)]. Parágrafo
115: «El cuerpo de la mujer y sus funciones reproductivas se utilizan como una materia prima;
(…) con fines financieros o de otro tipo, en particular en el caso de las mujeres vulnerables en
los países en desarrollo (…)».
5 E. Montero, «La maternidad de alquiler frente a la summa divisio iuris entre las personas y las
cosas», Persona y Derecho, 72 (2015), pp. 229-230.
6 Comité de Bioética de España, informe cit. p. 36.
7 Ibidem, p. 23.
8 Ibidem, p. 33.
9 http://www.elmundo.es/salud/2016/01/08/568fe042268e3ed1488b4694.html
10 https://www.religionenlibertad.com/vida_familia/41037/una-mujer-de-46-anos-gesta-un-bebecon-el-semen.html.
11 S. E. Sommer, “Genética, clonación y bioética. ¿Cómo afecta la ciencia nuestras vidas?”.
Biblos, Buenos Aires, 1998, 69-70.
12 https://www.huffingtonpost.es/2017/08/09/un-dramatico-caso-de-vientre-de-alquiler-en-mexico
-acaba-con-el_a_23071789/.
13 https://www.bbc.com/news/world-australia-30892258.
14 https://elpais.com/diario/1987/01/19/sociedad/538009202_850215.html.
15 https://nypost.com/2015/11/25/surrogate-carrying-triplets-says-dad-demanding-she-abortone/.
16 https://www.abc.es sobre vientres de alquiler y maternidad subrogada.
17 https://www.religionenlibertad.com/polemicas/626203382/Ucrania-acoge-la-fabricacionbarata-de-ninos-en-vientres-de-alquiler-ANos-trataban-como-ganadoA.html.
18 https://www.womenworldplatform.com/files/20150610084815-v-alquiler-impresion.pdf
19 Comité de Bioética de España. Informe cit., p. 24.
20 M. Albert, “La explotación reproductiva de mujeres y el mito de la subrogación altruista: una
mirada global al fenómeno de la gestación por sustitución”, Cuadernos de Bioética, XXVII
2017/2ª, pp. 177-197.
21 Comité de Bioética de España. Informe cit., p. 22.
22 Ibidem, pp. 12 y 13.
23 Natalia López Moratalla, Enrique Sueiro Villafranca, “Células Madre y vínculo de apego en El
cerebro de la Mujer. Informe Científico Sobre La Comunicación materno-filial en el embarazo”.
Universidad de Navarra, Madrid, 3 de junio de 2008. Vid. También de N. López Moratalla,
“Comunicación materno-fetal en el embarazo”, Cuadernos de Bioética, XX 3ª/2009, pp. 303-
315.
24 https://elpais.com/sociedad/2018/09/22/actualidad/1537642197_642629.html.
25 Proposición de Ley (nº 122/000117), presentada en abril de 2017, en el Congreso (vid.
BOCG, 8 de septiembre de 2017, núm. 145-1).
26 J. A. Díez Fernández, op. cit.
BIBLIOGRAFÍA
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subrogación altruista: una mirada global al fenómeno de la gestación por
sustitución”, Cuadernos de Bioética, XXVII, 2017/2ª.
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Díez Fernández, J. A., “Perspectivas de la “maternidad subrogada” en
España: la incidencia de la sentencia de Estrasburgo en el “caso Paradiso”,
publicado en Unir Revista, 15 de febrero de 2017.
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subrogada”. Cuadernos de Bioética, XXVIII 2017/ 2ª, pp. 153-162.
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Apego en el cerebro de la mujer. Informe Científico sobre la comunicación
materno-filial en el embarazo. Universidad de Navarra, Madrid, 3 de junio de
2008.
Martínez de Aguirre, C., “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre
Maternidad Subrogada”. The Family Watch. Escritos jurídicos TFW 4/2017.
Montero, E., “La maternidad de alquiler frente a la summa divisio iuris entre
las personas y las cosas”, Persona y Derecho, 72 (2015), pp. 229-230.
Sommer, S. E., “Genética, clonación y bioética. ¿Cómo afecta la ciencia
nuestras vidas?”, Biblos, Buenos Aires, 1998, pp. 69-70.
Recibido el 12 diciembre de 2020 . Aceptado el 2 de febrero de 2021
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