Revista Crítica de Historia de las Relaciones Laborales y de la Política Social


ISSN versión electrónica: 2173-0822


NOTA SOBRE LA INTEGRACIÓN COMO FUNDAMENTO DE LA REALIDAD SOCIAL EN LA SOCIOLOGÍA FENOMENOLÓGICA DE GEORGES GURVITCH

Sergio Raúl CASTAÑO*

Para citar este artículo puede utilizarse el siguiente formato:

Sergio Raúl Castaño (2014): “Nota sobre la Integración como fundamento de la realidad social en la sociología fenomenológica de Georges Gurvitch”, Revista Crítica de Historia de las Relaciones Laborales y de la Política Social, n. 8 (mayo 2014).

Resumen: Estudio sobre el pensamiento social de Georges Gurvitch, que en 2014 se cumple el 120 aniversario de su nacimiento y el 10 de diciembre de 1965 se cumplirá el cincuenta aniversario de su muerte. De origen ruso (nacido el 30 de octubre de 1894 en Novorosíisk o Новороссийск), vivió en Praga, París, Nueva York, Estrasburgo y de nuevo en París como catedrático de la Sorbona. El autor del presente artículo examina algunos de los conceptos sociales tal y como fueron ampliamente estudiados por Gurvitch, en concreto grupo social, coordinación, integración, formas de sociabilidad, transpersonalismo, interdependencia, unifuncionalidad, multifuncionalidad, suprafuncionalidad, coacción condicionada, coacción incondicionada, etc. En cualquier caso, como el propio Gurvitch puso de relieve y tituló así una de sus obras, asistimos a una multiplicidad de los tiempos sociales.

Palabras clave: Georges Gurvitch, Integración, Sociología fenomenológica.

Resum: Estudi sobre el pensament social de Georges Gurvitch, que en 2014 es compleix el 120 aniversari del seu naixement i el 10 de desembre de 1965 es complirà el cinquanta aniversari de la seva mort. D'origen rus (nascut el 30 d'octubre de 1894 en Novorosíisk o Новороссийск), va viure a Praga, París, Nova York, Estrasburg i de nou a París com a catedràtic de la Sorbona. L'autor del present article examina alguns dels conceptes socials tal com van anar àmpliament estudiats per Gurvitch, en concret grup social, coordinació, integració, formes de sociabilitat, transpersonalisme, interdependència, unifuncionalitat, multifuncionalitat, suprafuncionalitat, coacció condicionada, coacció incondicionada, etc. En qualsevol cas, com el propi Gurvitch va posar en relleu, i va titular així una de les seves obres, assistim a una multiplicitat dels temps socials.

Paraules clau: Georges Gurvitch, Integració, Sociologia fenomenològica,

1. Significación doctrinal del autor

Georges Gurvitch (1894-1965), sociólogo ruso con importante formación jurídica y apreciable bagaje filosófico1, realizó la mayor parte de su brillante carrera científica en Francia. A la etapa correspondiente a los primeros años de residencia en ese país corresponden algunas obras –de las que en estas líneas se utilizarán dos, una de ellas un libro clásico2‒, en las que estudia el tema de las diversas formas de la sociabilidad, y la vinculación en que éstas se hallan respecto de la política, el derecho y otras manifestaciones de la vida humana. Se trata de un autor que, por su formación y origen, resiste prima facie la vinculación personal y doctrinal con el aristotelismo clásico y escolástico. En efecto, perteneciente a la escuela fenomenológica, y con influencia de Fichte (a quien dedicó su tesis doctoral), Gurvitch ha cuestionado explícitamente el valor doctrinal de la filosofía tomista y ha rechazado, por lo menos nominalmente –se trata de un tema complejo en el que no podemos extendernos aquí– la existencia de un derecho natural. Por ello, su coincidencia de fondo con la tradición aristotélica en la descripción y explicación del fenómeno social resulta por demás significativa.

En esta breve nota pondremos de relieve cómo una perspectiva teórica que se propone el abordaje integral de la realidad social concreta, como lo es la de Georges Gurvitch, alcanza a descubrir y afirmar el carácter axial del fin común, en tanto fundamento etiológico de la sociedad –en el sentido de grupo social‒3; así como plantear un mentís explícito y contundente a las filosofías sociales del individualismo.

Por otra parte, y ya en el plano terminológico, es dable resaltar que los nombres de “integración” y “coordinación” (y las correspondientes nociones), echados decisivamente al ruedo científico por Gurvitch, han resultado fértiles para los saberes políticos, desde los filosóficos hasta los jurídicos, pasando por los sociológicos. Tómense como ejemplos, respectivamente, los casos de Luis Legaz y Lacambra4, Manuel García-Pelayo5 y Robert MacIver6.

2. Planteo de la cuestión

Comencemos repasando la “microsociología” de “Les formes de sociabilité”. Por tal entiende el autor la tipología y clasificación de los diversos modos, intensidades y configuración que adoptan las relaciones entre los individuos. Gurvitch comienza con una mención vertical de las capas (couches) que el observador halla en la realidad social. El último de ellos es el de la conciencia colectiva. Esta locución, junto con la paralela de “conciencia individual”, son expresiones a las que el científico se ve obligado a recurrir para designar las direcciones centrípeta y centrífuga de la corriente de la vida psíquica. Pero ellas no deben jamás hacer olvidar que hay una reciprocidad de perspectivas dentro de la que la conciencia individual y la colectiva resultan consubstanciales, en una inmanencia concreta que las locuciones de marras no alcanzan a significar adecuadamente.

Ahora bien, una vez llegados a ese nivel, dice Gurvitch, es dable descubrir una serie de formas de sociabilidad, cuya primera divisoria de aguas estriba en la distinción entre integración y coordinación, o interpenetración e interdependencia, expresadas, por un lado, en el “nosotros”, y, por el otro, en el “yo”, “tú”, “él”. Se trata de la sociabilidad por fusión parcial, como contraria a la sociabilidad por simple convergencia o interdependencia7. Queda claro, pues, que el autor no se aboca a la identificación de la naturaleza de las diversas formaciones sociales, como la familia, el Estado, la sociedad internacional, el círculo de amigos, etc., sino a la investigación de los modos de relación humana; los cuales, a su vez, subyacen, combinados en diversas medidas y proporciones, a cada una de las específicas formaciones sociales y realidades colectivas humanas.

3. Las principales categorías de análisis

A) Integración y coordinación

Conviene, ante todo, caracterizar la integración. El “nosotros” que ella constituye es un todo irreductible a la pluralidad de miembros en que se originó. Sin embargo, no resulta exterior a ellos, sino que les es inmanente, con una inmanencia basada en la participación recíproca de la unidad en la pluralidad, y viceversa. No significa, insiste Gurvitch, identidad, sino que implica la desemejanza aneja a la pluralidad de conciencias, y una semejanza fundada en la afinidad. Este “nosotros” supone no sólo conductas comunes, sino, principalmente, valores, ideales e ideas colectivos. Los signos, como el lenguaje, pueden reforzar la interpenetración, pero no le son indispensable: son un medio que la presupone8.

Hay tres estados diferentes de la conciencia colectiva y de los correspondientes actos sociales a los que cabe llamar un “nosotros”, y ello de acuerdo con el mayor grado de intensidad en que se dé la fusión. Se trata de masa, comunidad y comunión. Es conveniente aclarar que interpenetración no es sinónimo de presión (social): cuando existe verdadera unidad en ideales y valores, el todo social no se presenta como una fuerza extrínseca y anónima, sino como algo íntimo y compartido. Allí radica, precisamente, la diferencia entre la masa, por un lado y la comunidad o la comunión, por otro. La forma predominante en la vida social normal, agrega el autor, dado su carácter de medio entre los dos extremos, es la comunidad; por tal razón, teóricos de la sociedad como Tönnies han llegado a identificarla, sin más, con la sociabilidad fundada en la integración.

La coordinación, por su parte, comporta también una nueva realidad, formada por las conciencias y las conductas. Pero, aquí, ellas permanecen cerradas las unas respecto de las otras. Su convergencia acarrea delimitación o, incluso, conflicto, pero nunca grado alguno de fusión. La intuición de la conciencia en interdependencia es la de una realidad siempre ajena, experimentada como obstáculo y choque. La exterioridad que domina estas manifestaciones se hace más patente en la coordinación de las conductas, pues allí los gestos y signos exteriores (de un contrato, por ejemplo) son los únicos ordenadores de conciencias que permanecen extrañas. El valor recíproco por excelencia (y único en acto) que campea en estas relaciones es el reconocimiento del otro como un “partenaire”, sin el cual no podría darse la relación.

A todo lo dicho deben hacerse algunas puntualizaciones. La interdependencia no se identifica con lo interindividual; es más, aún hoy, cuando el protagonismo histórico de los grupos ha mermado, la mayor parte de las relaciones de coordinación se dan entre diversos “nosotros”. Ligado con esto se halla el hecho de que toda interdependencia supone el suelo común, así sea débil o virtual, de la interpenetración (por ejemplo, el reconocimiento de la alteridad). Por último, toda formación social se compone de ambas formas de sociabilidad. Sobre una se funda el derecho de integración, y, sobre la otra, el intergrupal e interindividual.

B) Sociabilidad activa y pasiva

La primera se da cuando las voluntades interpenetradas o interdependientes predominan sobre las representaciones y la afectividad que las acompañan; es decir, la faz efectiva prima sobre la meramente afectiva. En la sociabilidad activa –y esto es lo propio de ella‒ hay una obra común a realizar. Cuando, por el contrario, predomina ésta última y las representaciones intelectuales, se tiene sociabilidad pasiva. Ejemplos de sociabilidad por fusión parcial en que se agregue la nota de activa son, según Gurvitch, una sociedad científica, un sindicato, el Estado (veremos que el autor entiende el término en su sentido restringido), la nación (como Estado en sentido amplio), etc.

C) Unión activa uni-, multi- y suprafuncional
La función consiste en un aspecto de la obra a realizar en común. Gurvitch distingue entre el objetivo (but) y los fines (fin) y valores (valeur), a los que se adscribe el carácter de función. Los fines expresan términos directos de aspiraciones, acompañados de una representación intelectual; mientras que los valores son los mismos términos, pero expurgados de su representación. El objetivo, tal como lo entiende Gurvitch, consiste en la representación estática de un fin, a la manera de una cristalización privada de vida. Así las cosas, la unión es unifuncional cuando la obra se inspira en un solo fin y un solo valor: orquesta, equipo deportivo, gremio. Multifuncional, cuando hay varias obras a realizar, como acontece en el Estado o la sociedad económica nacional.

Se llaman suprafuncionales, por último, a las uniones profundas que subyacen a una pluralidad irreductible de uniones (uni- y multi-) funcionalizadas; representan la capa más profunda de la vida social, y, por ello, son extraordinarias, al punto de que Gurvitch reconoce sólo dos de ellas: la nación (actualmente suprafuncional) y la sociedad internacional (en ciernes). Esta clase de uniones no puede ser representada por una única superestructura organizada ‒al contrario de las multifuncionales‒ pues una organización, con sus objetivos precisos y diferenciados, no puede expresar la riqueza de la suprafuncionalidad9. La nación, por ejemplo, es representada por el Estado, la sociedad económica, el culto nacional (si lo hubiera), etc. Pero no debe ser confundida ni con la organización política ni menos aun con el gobierno y la administración. Al respecto, y relacionándolo con el primer par de categorías, Gurvitch señala que el grado intermedio en intensidad y profundidad de la fusión de conciencia, vgr. la comunidad, constituye el ámbito más favorable para el desarrollo de la sociabilidad organizada10.

4. El Derecho Social

A) Noción y contexto
Para el autor, el planteo de las “realidades” jurídicas y políticas sobre la base de las relaciones de subordinación constituye un yerro al que necesariamente debían conducir las teorías individualistas, incapaces de explicar el orden social sin recurrir a la coacción vertical. Se halla aquí la profunda y rica idea de que la sociedad constituye un plus respecto de lo que serían una multiplicidad horizontal de mónadas vinculadas por la inserción en una organización de control de las reglas del juego. La única oposición exhaustiva en el terreno de las relaciones jurídicas es la que se dirime entre derecho de integración y derecho de coordinación. El derecho social, define Gurvitch, es derecho autónomo de comunión por el cual cada totalidad activa, concreta y real se integra de una manera objetiva. Ese derecho de comunión se desprende del todo en cuestión para regular su vida interior, y hace partícipe al todo en cada relación jurídica, a la vez que instituye un poder social no ligado necesariamente a la coerción incondicionada11.

Deben tenerse en cuenta algunas de las propiedades (marques essentielles) del derecho social, junto con ciertos rasgos con ellas vinculados. El todo social no es una entidad hipostasiada o superpuesta a los individuos, sino una totalidad dinámica en que lo uno participa en lo múltiple, y lo múltiple de lo uno. Y el correspondiente derecho de integración, o inordinación, consiste en un orden más de colaboración positiva, ayuda y sostén, que de interdicción y limitación. Además, cada grupo puede engendrar no sólo su derecho social, sino también (cuando lo requiere) su derecho individual, de coordinación12. Ahora bien, respecto de otro grupo no rige la validez del derecho social propio; por ello, cuando dos grupos interactúan, o bien lo hacen como partes de un derecho social que los abarca a ambos, o bien lo hacen en relación de coordinación. Por otra parte, el poder instituído por el grupo tiene naturaleza de función del todo; y todo poder, incluso el arbitrario, se origina en la existencia de una célula social. De allí el error, sostiene Gurvitch, de afirmar al poder como un elemento metajurídico, siendo un elemento objetivo de integración, que constituye una función de servicio del todo y del derecho social13.

B) La integración social como fundamento de la existencia, jerarquía y vigencia del poder y del derecho
Se desprende de lo dicho que el derecho social de la comunidad englobante, en la medida en que encarna el interés general, prevalece ‒en caso de conflicto‒ sobre el derecho social particular. Lo cual se funda en la interpenetración de derechos y deberes producida por la integración. Hay, podríamos decir por nuestra parte, una ponderación entre el interés de la parte en tanto es interés de algunos o de alguien, y el de la parte en tanto parte, cuyo propio bien no existiría sin el bien del todo, que es, además, bien de muchos. Y la posibilidad de la prioridad del interés común sobre el particular ‒sin que ello conlleve conflicto y amputación‒ radica siempre en la comunicabilidad del bien, que es fin de un grupo.

En lo tocante al poder y a su estructura también se extraen valiosas tesis de la doctrina bosquejada. Hay un “derecho social puro” correspondiente a la comunidad nacional en su existencia radical como todo social. No posee, por supuesto, apoyatura coactiva, pero, en tanto substrato informador por excelencia, prevalece sobre la organización política y sobre el estatuto del poder14. Los diversos órdenes jurídicos se comprenden bajo este derecho de la comunidad como partes integradas en la unidad suprafuncional. Respecto de la cuestión de la soberanía estatal, el autor hace algunas distinciones. La independencia de un Estado respecto de otro es soberanía “relativa”, contrariamente a la “absoluta”, que no supone más que la voluntad omnímoda del Estado. La soberanía “política” implica el monopolio de la coacción incondicionada. La “jurídica”, por su parte, ‒y retengamos esta afirmación‒ consiste en el primado de un orden de derecho sobre otro, en caso de conflicto15.

Especialmente relevante aparece la aplicación de esta doctrina finalista a la dilucidación de las cuestiones atingentes a las llamadas “formas de Estado”. Gurvitch habla de personas colectivas complejas para significar el sujeto del derecho social organizado. Se trata de unidades que sintetizan un orden de relaciones jurídicas con un sujeto –radical‒ único; su estructura consiste en la organización como unidad de una multiplicidad de sujetos que conservan su personalidad parcial en el seno del todo. Ahora bien, en el nivel de las formaciones políticas estatales, el grado de equilibrio que se dé entre la unidad y la multiplicidad definirá la naturaleza estatal del grupo. En efecto, si en la persona colectiva compleja prevalece la multiplicidad de las personas parciales sobre la unidad de la central, se tiene una organización de tipo confederal. Si el equilibrio funda una equivalencia, se tiene una asociación de colaboración de tipo federal; en ella, el poder y el derecho son ejercidos conjuntamente por el todo y por las partes. Si la unidad prevalece sin oposición, se tiene el Estado unitario (o “democrático simple”)16.

Como conclusión sintética de la posición de Gurvitch respecto de esta cuestión (entre tantas observaciones certeras y contestes con el finalismo aristotélico), puede asentarse que es la naturaleza de la integración en un todo la que determina la existencia, los límites y los grados de la asociación estatal, así como la necesidad del poder y del derecho.

Recibido el 30 de mayo de 2014. Aceptado el 5 de junio de 2014.

*Investigador independiente del CONICET y Director del Departamento de Política ‒ Fundación Bariloche/CONICET.

NOTAS

1 Vivió en Checoslovaquia, Alemania y E.E.UU., para establecerse finalmente en París, donde profesó en la Sorbona. Sobre Gurvitch, cfr. N. Timascheff, La teoría sociológica, trad. F. Torner, México, F.C.E., pp. 331-337.

2 Se trata de “Les formes de la sociabilité”, publicado en Essais de sociologie, París, Sirey, s/f; y de L’idée du droit social. Notion et système du droit social. Histoire doctrinale depuis le XVIIème siècle jusqu’à la fin du XIXème siècle, París, Sirey, 1932.

3 Nos creemos eximidos aquí de desarrollar el tema del bien común y de la causa final del grupo social en la tradición aristotélica. Al respecto remitimos a nuestros recientes trabajos “¿Es el bien común un conjunto de condiciones”, en Anales de la Fundación Elías de Tejada, nº XVIII, Madrid, 2012; y “«Comunidad» y «sociedad». Las categorías de Tönnies y la tradición clásica a la luz de la realidad social”, en prensa en Intus-Legere, Santiago de Chile.

4 El Derecho y el amor, Barcelona, Bosch, 1976, pp. 61-62.

5 Derecho Constitucional comparado, Madrid, Alianza, 1993, pp. 233-240.

6 Cfr. Teoría del gobierno, trad. A. Gil Lasierra, Madrid, Tecnos, 1965, p. 61.

7 Art. cit., pp. 11-30.

8 En L’idée..., pp. 9 y ss., el autor presenta su concepción psicoantropológica, a la que da el nombre de transpersonalismo (término que después adquirió carta de ciudadanía en francés y en castellano). Se trata de un intento de superación de individualismo y universalismo, basado en la doctrina fichteana y en la fenomenología, y que rezuma cierto aire idealista (en el sentido de la no clara afirmación de la substancialidad y personalidad humanas) y averroísta (en ciertos giros que recuerdan la doctrina de la unidad del intelecto propuesta por el filósofo árabe). En cualquier caso, la concepción ontológica de la persona y de la sociedad en Gurvitch no puede ser asimilada sin más a la clásica.

9 Cfr., en el mismo sentido, L’idée..., p. 41.

10 Art. cit., pp. 31-61.

11 L’idée..., p. 15. La diferencia entre coacción “condicionada” e “incondicionada” estriba en que en la primera aquél que la sufre puede sustraerse a ella abandonando la integración grupal.

12 “El derecho es un orden positivo que representa un ensayo de realizar en un medio social dado la Justicia (en tanto que conciliación previa de valores transpersonales y personales a base de logicización del ideal moral, al cual ella sirve de medio indispensable y dado a priori), por un conjunto de reglas multilaterales de carácter imperativo-atributivo, que instituyen una interdependencia estrictamente determinada entre deberes y pretensiones correspondientes, extraen su fuerza obligatoria de los “hechos normativos”, y admiten en ciertos casos la posibilidad de ser efectuadas por la coacción, sin exigirla necesariamente” (Op. cit., p. 111; subr. orig.). “Hechos normativos” lo son tanto la unión social –para la sociabilidad por fusión parcial‒ cuanto la relación con otro ‒para la sociabilidad por oposición recíproca‒. Sobre los primeros dice el autor: ‘[...] hay comunidades que, en un solo y mismo acto, engendran el derecho y fundan su existencia sobre él [...] no se puede decir ni que el derecho preexiste aquí a la comunidad, ni la comunidad al derecho, sino que nacen y se afirman juntos, inseparables en su existencia y su validez” (p. 119).

13 Op. cit., pp. 16-41.

14 “[...] el orden de derecho estatal se halla situado en el interior de un ámbito de derecho infinitamente más vasto, respecto del cual juega el papel de un pequeño lago profundo en el interior de un mar” (p. 85).

15 Op. cit., pp. 150-151.

16 Op. cit., pp. 34-35.




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