Revista crítica de Derecho Canónico Pluriconfesional / Rivista critica di diritto canonico molticonfessionale


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Las aportaciones de Patricia Zambrana Moral al Derecho penal real y canónico del antiguo régimen

Elena Sáez Arjona


Para citar este artículo puede utilizarse el siguiente formato:

Elena Sáez Arjona (2016): “Las aportaciones de Patricia Zambrana Moral al Derecho penal real y canónico del antiguo régimen”, en Kritische Zeitschrift für überkonfessionelles Kirchenrecht, n. 3 (2016).

Resumen: La profesora Patricia Zambrana Moral, en su obra “Revengue”. Estudios de Historia del Derecho penal. Vindicatio, inimicitia y represión penal en el Derecho español medieval y moderno (2016), ha llevado a cabo un trabajo en el que afronta, con la precisión geométrica que triunfa sobre artificios sofistas, los aspectos sustanciales del Derecho Penal histórico, con especial referencia al ordenamiento jurídico español medieval y moderno. En su investigación, ha tratado de distinguir los diferentes tipos de delito y las penas correspondientes a la cultura jurídica de la Edad Media en la que se trataba de disuadir el delito con penas intimidatorias y cuyas ideas punitivas, con la aplicación de la tortura y el tormento entre otros, hoy se valoran como bárbaras. Si el delito se ha considerado como la negación del Derecho, la pena, como antítesis buscada de propósito, no sería sino su reafirmación, porque es como dice Guillermo Federico Hegel, la negación de la negación. Por eso la definía Huig de Groot como malum pasionis quod infligitur ob malum actionis. Resultaría, por tanto, ilegítimo juzgar hechos del pasado con criterios actuales. El estudio se remonta al origen de las penas tratando de encontrar los elementos sobre los que estaba fundado el derecho a castigar. Se analizan cuáles fueron los castigos para los diferentes delitos. Se trata, en suma, de una investigación de una extraordinaria claridad expositiva, con el afán por destacar los aspectos más significativos de cada época tratada, precedida de una introducción de su contenido. Es un trabajo que aúna una lectura muy ágil, una extraordinaria presentación de las fuentes con una notable base de erudición que, no por ello, hace obscura su comprensión. El primer capítulo analiza la vindicatio como sistema de justicia privada vinculada a la inimicitia; ambas, constituyen los principios básicos en la ejecución del Derecho penal histórico. Un segundo capítulo se encarga de analizar la pena corporal a través de una rigurosa selección de fuentes del Derecho visigodo, medieval y moderno. El tercer y último capítulo se centra en la Ley del Talión en su doble vertiente de pena y límite a la vindicta y su aplicación en el ordenamiento jurídico español.

Palabras clave: Patricia Zambrana Moral, Vindicatio, Inimicitia, Represión penal, Ley del Talión.

La historia del antiguo Derecho penal –como bien dijo José Orlandis Rovira– sigue siendo en buena parte prácticamente desconocida y larga la tarea hasta llegar a realizar una exposición de conjunto definitiva1. En completar esta tarea ha empleado la profesora Patricia Zambrana un notable esfuerzo científico2. No es de extrañar la condigna atención prestada a la historia del derecho penal y a la pena. Aquella representa una porción de la psicología de la humanidad. Y la pena, la imagen fiel del modo de pensar de un pueblo en cada tiempo, siendo así que, en todo el Derecho, no existe concepto alguno que rivalice en significado histórico-cultural con el de pena3. El estudio arranca con un primer capítulo dedicado a la vindicatio e inimicitia como elementos en la ejecución del derecho penal histórico. El punto de partida será el análisis de los aspectos conceptuales de la venganza de la sangre en el derecho de la Antigüedad. Sabido es que el concepto de derecho penal es relativamente reciente, por ello, comienza la A. afirmando cómo en los pueblos primitivos no puede hablarse de un derecho penal en el mismo sentido en el que se configura en la actualidad. Comienza explicando que en la Antigüedad estaba presente el elemento religioso y mágico, de suerte que no existía el principio de causalidad y de «conciencia del yo» respecto del comportamiento del hombre, sino que cualquier desgracia, incluso la muerte, obedecía a la intervención de un brujo, hechicero o adivino4. Más adelante, a partir del “Tabú” se comienza a castigar la ofensa y la desobediencia a los mandatos divinos con sanciones que podían ejecutarse a través de un rey o sacerdote o en forma automática. Los castigos se presentaban en forma ritual. De este modo, el delito –argumenta la A.– suponía en sí mismo un pecado y la pena se dirigía a restablecer la relación del pecador con los dioses (pp. 7-8). La venganza es una figura jurídica que surge en las civilizaciones más primitivas prolongándose a lo largo del tiempo en los pueblos de la Antigüedad, entre los griegos, romanos, musulmanes y los germanos. No obstante, un sector de la doctrina considera que la venganza constituye la forma primigenia de la pena. Etimológicamente –precisa la A.– venganza procede del vocablo latino vindicatio implicando el “recurso a la fuerza” como castigo por el delito cometido. La profesora Patricia Zambrana sostiene que el fundamento de la venganza y la pena es diferente. En tal sentido, el de la venganza estriba en la naturaleza misma del hombre y el de la pena, en la exigencia del mantenimiento de la organización social; siendo ambas «una reacción contra un mal, pero la pena no se apoya en la pasión, sino en la exigencia de conservar el orden social» (pp. 8-9). La aplicación de la pena en los primeros tiempos recaía en manos de la comunidad. Constituye la justicia familiar la primera etapa del derecho penal desarrollada en Egipto, Grecia5 y Roma. Se ejecutaba entre los miembros de un mismo clan o gens y poseía un fundamento religioso, de modo que el castigo era una forma de evitar la venganza divina y, al mismo tiempo, disuadía de la comisión de delitos garantizando el orden en la comunidad (p. 11). A mayor abundamiento, aunque extrañe desde la óptica actual, la venganza supuso un avance importante y se sometía a reglas morales sin demasiados límites. No existía la noción de culpabilidad; esto es, se trataba simplemente de reparar el daño sufrido por el delito causado, ya que no se exigía un nexo entre el sujeto, la acción y el resultado de su acción. Sólo cuando la responsabilidad se fundamenta, no ya en el mero resultado, sino en la voluntad6 o elemento subjetivo de la acción surge como elemento la categoría de culpabilidad7. En el Derecho de la Alta Edad Media –escribía José Orlandis– el elemento subjetivo había logrado una relevancia primordial para la determinación del concepto del delito. Se encuentran «sin dudas huellas de una concepción más rudimentaria basada en los principios de la responsabilidad por el resultado; mas no debe atribuírseles otro valor que el de residuos de anteriores momentos jurídicos, restos que se han conservado, ciertamente, hasta la época estudiada, pero que en ella carecen ya de real y efectiva vitalidad»8.

Sería un error, subraya seguidamente, identificar la primitiva venganza con el sistema de justicia privada. Este último surgiría cuando las venganzas dejaron de ser ilimitadas y arbitrarias; por ende, se regiría por unas reglas, unos límites al derecho de venganza y una organización jurisdiccional. Finalmente, la venganza sería sustituída por otra figura conocida como «composición de sangre». A través de ella, el reo estaba obligado por ley a pagar a la víctima una suma de dinero o «dinero de paz» la cual, debía aceptar a cambio de su renuncia a la venganza. La A. concluye en este punto afirmando que la idea de la venganza de la sangre hace referencia al derecho que poseía la familia de la víctima de vengar su ofensa. Posteriormente, se procede a analizar exhaustivamente el desarrollo del sistema de venganza privada en la Edad Media con especial referencia al Derecho español. El libro aprovecha excepcionalmente esta circunstancia para llevar a cabo un repaso del panorama doctrinal sobre la procedencia de la venganza de sangre. La A., selectivamente y demostrando un sobrado conocimiento, cita las teorías de Eduardo de Hinojosa y Naveros defendiendo la tesis germanista (p. 18). Teoría que no comparte Alfonso García-Gallo y de Diego, para quien existía «una deformación metodológica en el estado de la cuestión». La razón de esta argumentación estriba –como aclara la A.– en que «resulta extraño de un lado, que la población española romanizada prescindiera totalmente de su derecho tradicional, y de otro, que el pueblo germánico más romanizado (los visigodos) conservaran sus antiguas costumbres en estado puro» (p. 20). Continúa su repaso del panorama doctrinal citando la teoría de Quintiliano Saldaña García-Rubio defendiendo que el Derecho penal de la España goda resultaba de la unión del sistema jurídico romano inspirado en el principio social y de la concepción germánica individualista de la personalidad. Por su parte, Álvaro d’Ors y Pérez-Peix afirmaba que «los germanismos de nuestro Derecho medieval deben atribuirse no a una reminiscencia del antiguo goticismo, sino a un nuevo influjo franco infiltrado en distintos momentos y por diversos conductos» (p. 22). Especial interés se presta a J. Alvarado Planas. Este autor sostiene que el origen de la institución tratada en el presente capítulo, es resultado de «una simplificación o vulgarización del sistema penal y procesal del Liber», es decir, que el derecho de los reinos hispánicos sería una adaptación y prolongación del Liber. Alvarado Planas afirma que, en ese cuerpo legal, salvo contadas excepciones, no se reconocía el derecho a la venganza privada del ofendido sino que se aplicaba la llamada composición pecuniaria o «la entrega del culpable al ofendido o a su familia» conocida como traditio in potestatem. Por tanto, subraya con acierto la A. que, para Alvarado Planas, la venganza de sangre goda se prolongó hasta la Baja Edad Media con el «ropaje» de la pena de la traditio in potestatem para delitos graves y con intervención de la autoridad. En los Usatges se llegó a limitar la traditio in potestatem y se prohibía dar muerte a aquel que cometía el delito.

Tras este análisis de las teorías sobre la procedencia del sistema de venganza, el presente volumen entra de lleno en su ejecución. La A. confirma en su estudio una idea central, a saber: cuanto mayor es el poder central y el poder represivo del Estado, mayor es el debilitamiento del sistema de venganza. Desde este punto de partida, acaecido el delito, se procedía a examinar la declaración de enemistad o inimicitia entre la parte ofendida y el sometido al derecho de venganza. Nos hallamos ante dos formas de ruptura de la paz: la pérdida parcial de la paz y la pérdida total. Esta pérdida dependía de la gravedad de la acción delictiva, aunque Jiménez de Asúa no llevaba a cabo esta distinción. Se destaca, asimismo, la trascendencia de la idea de paz en el sistema jurídico de la Alta Edad Media, ya que, en torno a ella se articulaba el ordenamiento jurídico penal. En la Baja Edad Media, la configuración legal de la enemistad difiere en los respectivos territorios de la Corona de Castilla y de Aragón. En Aragón y Cataluña, la venganza no era contemplada en la ley, aunque tampoco se prohibía, sino que se legitimaba por vía consuetudinaria a diferencia de Castilla. En Cataluña, sólo se admitía en aquellos delitos que ocasionaran una pérdida parcial de la paz. En los Furs de Valencia procedería la venganza de sangre en caso de que la muerte fuese sin mediar legítima defensa. El Fuero General de Navarra permitía la venganza de sangre para delitos de violación y rapto. En el Fuero Real, se aceptaba la venganza del padre, hermano o pariente más próximo y del marido en caso de deshonra de la mujer. Este derecho se mantiene en la Ley 82 de Toro, la Nueva Recopilación y la Novísima Recopilación. Para Zambrana Moral se trata de un caso de «legítima defensa de honor».

La inimicitia suponía la consideración del acusado como enemigo. La A. recoge la definición de José Orlandis al respecto de la inimicitia: «un estado de enemistad de derecho entre la familia de la víctima y el autor del delito en que se abren amplias posibilidades a las actuaciones de autotutela» (p. 41). A continuación, se detiene en el examen de los requisitos exigidos para proceder a ella. La previa declaración judicial de enemistad se obtenía a través del diffidamentum y, como señala Fernando de Arvizu Galarraga, conllevaba la pérdida de la paz con respecto al ofendido y su familia9. En este sentido, Patricia Zambrana, subraya que la consecuencia más relevante de esta declaración era el derecho de la víctima y de sus familiares a ejecutar la venganza. Este desafío correspondía a los familiares de la víctima y exigía la constatación del hecho delictivo, una acusación pública y solemne que se producía ante el Concejo abierto y en domingo. Antes de la solemne declaración de enemistad, al desafiado se le daban entre tres y nueve días de tregua (según los fueros), tras la cual se le obligaba o al destierro o a quedarse en la zona, pero sin que su seguridad estuviese garantizada. Al desafiado se le imponía una sanción pecuniaria. El importe de la cuantía se repartía entre el agraviado y la autoridad. Sin embargo, a tenor de las fuentes, no existía uniformidad de criterio en cuanto a su distribución ni en cuanto a la cuantía. En el Fuero Real, la cuantía se fijaba en quinientos sueldos. También se permitía el pago en especie como ocurría en Navarra. Sobre la comunidad recaía de forma conjunta la parte de la cuota correspondiente al fisco, en caso de que el delincuente no fuese identificado o fuese insolvente. Según Orlandis, esto contribuiría a mantener una responsabilidad vecinal solidaria, pero Zambrana Moral se halla muy distante de abrazar esta opinión pues considera que esta circunstancia podría llegar a ocasionar la acusación a cualquier vecino para evitar el pago. Los fueros en la Edad Media limitaron la declaración a delitos graves, pero sin la concurrencia de circunstancias agravantes como el homicidio o los que atentaban a la integridad femenina, tal era el caso del rapto y la violación (pp. 53-54). En el Fuero de Medinaceli, se podía perder parcialmente la paz por heridas y en el de Lara, por insultos. También en el Fuero de Teruel se daba lugar a la enemistad en el caso de la mujer que contraía matrimonio sin el consentimiento de su familia o en los supuestos de delitos contra la propiedad realizados en expediciones del ejército. El destierro era la segunda consecuencia de la inimicitia. Este se ejecutaba cuando el enemigohacía efectiva la sanción pecuniaria. Por otro lado, se le impedía volver a la localidad mientras durase la enemistadsalvo pena de multa. El plazo para abandonar la villa oscilaba entre tres a nueve días y en ese tiempo estaba protegido por la paz doméstica. El inimicus podía huir a otros municipios en los que se llevaba a cabo la repoblación y así encontraba auxilio. También encontraba asilo en monasterios; si bien, el derecho de asilo eclesiástico estaba sujeto a la justicia.

El derecho de asilo pretendía restringir la venganza privada, impidiendo los defectos y excesos que llevaba consigo la ejecución del ius puniendi por el particular, ofreciendo protección al delincuente al impedir su extracción del lugar donde se refugiaba y los procedimientos sin control10. En algunos fueros como el de Salamanca y Ledesma a los autores de robo y de traición, se les prohibía el ejercicio de este derecho «constituyendo una excepción a la paz de la Iglesia». En los Fueros de Sepúlveda, Guadalajara y Encisa se les concedía el derecho de asilo a los que huían con mujer e hijas ajenas raptadas. En otros fueros como Calatayud o Béjar, se concedía el asilo a todo tipo de delincuentes para favorecer la repoblación. Si el inimicus volvía fuera de la tregua, se le imponía una multa a él y a aquel que le diese cobijo.

La pérdida general de la paz se producía con los delitos más graves. Por su parte, se podía declarar la pérdida de la paz en la ciudad que se ejecutaba contra el delincuente y también su patrimonio; bien mediante la confiscación de todos sus bienes o bien con una pena que duplicaba la impuesta al enemigo. En caso de insolvencia, se le condenaba a morir y su casa era destruida. También se podía declarar la pérdida de la paz del reino. Apenas contamos con fuentes al respecto. En el Fuero General de Navarra, se declaraba la pérdida de la paz del reino al que violase a una mujer infanzona con la consiguiente expulsión del territorio y la confiscación de sus bienes. Interesa detenerse en esta idea: tanto la pérdida de la paz como la venganza privada se mantienen en la Baja Edad Media, pero, a medida que crecía el poder regio, aquel Derecho penal popular estaba más limitado en las leyes.

Estos tres elementos: declaración de enemistad, sanción pecuniaria y destierro conformaban una misma pena que, por lo general, se imponía a los delitos de homicidio. El estudio pone de relieve que en nuestro ordenamiento jurídico medieval se exigía la intervención judicial para la apertura del proceso y la declaración de enemistad antes de ejecutar la venganza, «que en ningún caso podía consistir en “tomarse la justicia por su mano”, ya que ni en los derechos germánicos, ni en la legislación medieval de los reinos hispánicos existía la venganza privada en este sentido (siendo errónea la terminología), si no que su ejercicio dependía de la autoridad, aunque estuviese situada en un segundo plano respecto al sistema acusatorio»11 (p. 27).

El capítulo segundo «Las penas corporales: prototipo de la represión penal histórica. Análisis legislativo con especial atención al derecho español medieval y moderno» se articula en secciones bien definidas. La primera sección va referida a los aspectos generales. En ella su A., habida cuenta de la diversidad de sanciones previstas en la legislación histórica, se centra exclusivamente en la pena que considera prototípica (al margen de la pena de muerte) tanto desde el punto de vista cuantitativo, atendiendo a su extensión en el tiempo y ámbito de aplicación, como cualitativo por sus características y diversidad. En tal sentido, define las penas corporales y delimita el concepto respecto a otras sanciones y modalidades ejecutivas (galeras, marcas, formas de ejecución de la pena capital, tortura…), puntualizando la falta de unanimidad doctrinal en su conceptuación y optando por un criterio estricto (pp. 75-77) y situándose, en ocasiones, en la misma línea de Planas Rosselló.

En lo tocante a los tipos de sanciones corporales, comienza analizando la mutilación como primera modalidad incluyendo en ella: la extirpación de la lengua, las amputaciones de los diversos miembros y la desorbitación. En el Código de Hammurabi se recogían diferentes formas de mutilaciones como la extracción de piezas dentarias, la amputación de la mano o de la oreja. Además de incidir en otras características, reconoce la A. que las sanciones más primitivas venían determinadas por su marcado carácter religioso, tal es así que, a excepción del señalado Código, los preceptos penales se recogían en textos sagrados. También en el Derecho de la antigua Persia se recogen las mutilaciones, del mismo modo que en el Derecho penal chino de los primeros tiempos, en el Mânava Dharma Sâstra, en la primitiva Grecia o en el derecho romano, demostrando la autora que las penas corporales han estado siempre presentes en la historia del derecho penal y de ahí su trascendencia.

La segunda modalidad la constituye la pena de flagelación a la que se recurría con frecuencia en las leyes de los pueblos más primitivos de las que la autora ofrece diversos ejemplos. Continúa su progresión y se detiene en el Derecho romano contemplando la pena corporal como castigo. Siguiendo a autoridades como Theodor Mommsen, se analiza la evolución de la pena de azotes y su configuración en la época republicana, en el Principado donde el Derecho llega a su perfección técnica y se considera «clásico» por la labor desarrollada por la jurisprudencia12 y en el derecho justinianeo. La vindicatio será sustituida por penas corporales y por la pena capital gracias a la intervención y fortalecimiento del poder público. «El influjo del Cristianismo, el resurgir del Derecho Romano, y el desarrollo del Derecho canónico abren en la Edad Media el periodo de la responsabilidad moral»13 y una crisis de este tipo de sanciones. En tal sentido, el cristianismo, al tiempo que proclamaba la responsabilidad moral como base del Derecho, afirmaba el principio de inviolabilidad humana, tratando de sustituir la pena de muerte con otras más adecuadas a la reforma del culpable, aunque en la Baja Edad Media se mantienen las corporales para el caso de delitos más leves y para las faltas. Seguidamente, P. Zambrana examina la evolución de las penas corporales en diferentes ámbitos geográficos a nivel europeo y su progresiva sustitución por otras modalidades punitivas, destacando la privación de libertad.

Tras este recorrido histórico en los distintos ordenamientos jurídicos, se procede rigurosamente a estudiar las penas corporales en sus diferentes modalidades en el Derecho histórico español. En el sistema jurídico visigodo, se produjo –como aseveró Orlandis– una primacía de las penas pecuniarias al par que se desarrollaron otras sanciones como las infamantes y las corporales, principalmente los azotes y la mutilación que se ejecutaban de forma especialmente cruel e inhumana. Destaca, por ejemplo, la amputación de la lengua en el Breviario de Alarico; la castración para los sodomitas en el Liber Iudiciorum; la desorbitación para castigar el infanticidio, el aborto o algunos casos de traición o la amputación de la mano o dedos para la falsificación en este mismo cuerpo legal. En cuanto a la flagelación solía aplicarse a los siervos, normalmente como sanción subsidiaria de la pena pecuniaria, aunque no eran exclusivos de esta clase social y, a veces, aparecían como pena principal, repasando la autora el número de azotes según el tipo delictivo a partir del análisis directo de las fuentes visigodas.

Se postula que, en la Edad Media, existía una estrecha relación entre las penas pecuniarias y las corporales, esto es, las penas corporales podían aplicarse como subsidiarias de las pecuniarias o en defecto de estas o sustituyéndolas si lo admitía la víctima y la ley. Generalmente, las penas corporales se imponían en delitos de hurtos, lesiones y heridas cuando eran especialmente graves y se mantienen a lo largo de la Baja Edad Media, aumentando su crueldad a partir del siglo XIII y abusándose de la pena capital. En las Partidas, se recogía la pena de azotes y la amputación de miembros, aunque aquella sólo se reservaba para las personas de baja condición social. En el Derecho medieval catalán, las sanciones eran preferentemente de tipo económico frente a las penas corporales. En las Costums de Tortosa, las principales eran la enmienda o la composición, quedando las corporales como subsidiarias en caso de insolvencia. De este modo, se imponía la amputación de las orejas al que hubiese cometido delito de hurto cuando era insolvente para hacer frente a la pena pecuniaria, siempre que hubiese sido condenado por la cantidad de treinta a sesenta sueldos. La mutilación también estaba presente en los Usatges. Así, para el testigo falso, se recurría a la mutilación de una mano o bien una multa de cien sueldos o el talión. El falso testimonio14 se solía castigar con la mutilación de la lengua como se observa en el Fuero de Puebla de Sanabria y la misma pena se establecía como subsidiaria de la multa para la revelación de secretos judiciales en el Fuero de Teruel. En caso de hurto, la mutilación de manos o la multa se acompañaba del desorejamiento, a veces en los supuestos de reincidencia. La mutilación era una de las sanciones previstas en caso de robo en las Costums de la batllia de Miravet. También se castigaba con la amputación el delito de falsificación. Tal es el caso de los Usatges, antes mencionados, del Fuero de Soria o del Fuero de Plasencia, siguiéndose un criterio similar en el Fuero Real o en las Partidas. Respecto a los azotes se ejecutaban, de ordinario, en lugares públicos lo que conllevaba la vergüenza pública y el carácter infamante de la pena. Se generalizaron para castigar a vagabundos y proxenetas; así se recogía en una Pragmática de Pedro III, en las Cortes de Lérida de 24 de junio de 1375; en el Ordenamiento de Cortes de Briviesca de 1348 de Juan I y en el Ordenamiento de Cortes de Ocaña de 1469 de Enrique IV. En las Partidas, se azotaba a los autores de hurto como complemento a la multa. Del mismo modo, era frecuente en diferentes lugares de Cataluña, Teruel, Valencia, o Mallorca azotar a los adúlteros por las calles de la localidad, lo que se conocía como “corrida”.

El Derecho Moderno inaugura una etapa distinta donde las penas corporales, comenzarán a ser sustituidas por otras, principalmente la pena de galeras (dependiendo su duración de la gravedad del delito) en virtud de diversas Pragmáticas reales. A pesar de las disposiciones legales, seguían imponiéndose algunos castigos corporales, principalmente, la pena de azotes, aplicada también por la Inquisición española para los delitos de bigamia, el falso testimonio o el escalamiento en sus cárceles. La inquisición no podía ejecutar penas de muerte, produciéndose la entrega del reo a las autoridades civiles o relajación, en latín ab aliqua re se relaxare que quiere significar «deshacerse de algo», en este caso del procesado15.

En el último capítulo de su estudio «El talión como pena y como límite a la venganza. Análisis doctrinal y legal» la profesora Patricia Zambrana vuelve nuevamente al origen de la institución. Toma como principio el que todo hecho delictivo rompe el equilibrio natural, sólo capaz de ser restaurado «mediante una acción de semejante naturaleza que suponga un daño o dolor (sacrificio) equivalente para el infractor» (p. 143). La Ley del Talión se basaba en la justicia, en la equidad (p. 146) y en principios éticos e incluso jurídicos, «en épocas de crueldad, cuando la vindicta era desproporcionada y mayor que la ofensa recibida» (p. 148). Siendo así que, en una primera fase, el talión se introdujo como un elemento de objetividad cuando la justicia, como ya se ha analizado, estaba en manos de los particulares. Era un límite material que sustraía la ejecución del castigo en manos de un sistema anárquico de venganza indiscriminada. Reflejaba, en consecuencia, una garantía de la convivencia pues, la medida del castigo guardaba una correspondencia con el delito cometido, obviando todo elemento subjetivo. Si bien, en puridad, no sería una equivalencia sino una auténtica identidad entre la acción delictiva y el castigo; pero, la A. opta, en este caso, por una interpretación más amplia que aúna junto a la equivalencia, lo que denomina talión simbólico. Tras analizar su concepto y, habida cuenta de su presencia en la legislación histórica con la categoría de pena (muchas disposiciones aluden a la Ley del Talión como castigo por un delito como única sanción), reserva una sección dedicada a desarrollar esta institución como pena en el Derecho histórico. Concretamente: en el Código de Hammurabi, en el sistema judicial hebreo, en la Biblia, en el Derecho persa, en el antiguo Egipto, en el Derecho de China, en la Ley de las XII Tablas y en el Derecho islámico. No figuraba esta institución ni en la legislación india, ni entre los asirios.

Particular atención presta, como es lógico, a la aplicación del Talión en los sistemas histórico-jurídicos españoles. En el Derecho visigodo, parte de la afirmación de Quintiliano Saldaña, para quien «el talión se eleva en sus funciones, de medida empírica de la pena –límite de la venganza–, a doctrina de la prevención general, como fundamento del derecho a castigar –límite de la idea de retribución, no menos pasional y peligrosa que el instinto y la psicología del talión surte–» (p. 173). Aplicando la Ley del Talión, los visigodos castigaban con las lesiones los delitos de lesión; del mismo modo, se aplicaba junto con la pena para las injurias de hecho, el secuestro, o la detención ilegal. El parricidio se castigaba con la vida y el envenenamiento era el castigo para los homicidios provocados con veneno. El talión simbólico estaba presente entre los visigodos. Se castigaba con la amputación de la mano derecha al siervo que falsificaba moneda. También, la sodomía se penalizaba con la castración. En el Edicto de Teodorico, se castigaba al incendiario de una casa ajena a la muerte con fuego en el caso de un servus, colonus, ancilla, originarius. A partir del siglo XI, figurará en la mayor parte de los fueros. Entre otros, se imponía la pena capital para castigar el homicidio en el Fuero de Toledo de 1188, en el Fuero de Molina, en el de Córdoba, en el de Teruel, en el de Béjar, en el Fuero de Fuentes de la Alcarria y en el de Puebla de Sanabria; así como en las Costums de Tortosa, en el Fuero Real, en las Partidas, en el Ordenamiento de Alcalá; y, anteriormente, por el propio Alfonso XI en el año 1329, por Enrique II en 1369 y en 1371 y por los Reyes Católicos en el 1480. En el Derecho catalán, estará presente en los Usatges. Por una disposición de Jaime II dictada en Zaragoza en el año 1325, para el delito de falsificación de moneda se aplicaba la Ley del Talión.También será frecuente en los delitos de lesiones, falsificaciones o falso testimonio. Esta institución perviviría hasta la Edad Moderna para el delito de falso testimonio. Felipe II, mediante una Pragmática dictada en Madrid el 3 de mayo de 1566, castigaría aquel delito con la pena de quitar los dientes, pudiendo ser conmutada por vergüenza pública y diez años de galeras, en proceso civil y galeras a perpetuidad, en proceso penal. En el derecho codificado, el Código Penal de 1822 mantuvo un criterio basado en el talión para los delitos de falso testimonio, la prevaricación del juez y las calumnias. Posteriormente, el Código Penal de 1848 recogió también el criterio talional para los delitos graves, así como para los peritos falsos o para quien presentare documentos o testigos falsos en juicio, entre otros. Disposiciones que después pasarían al Código Penal de 1850.

Como hemos señalado con anterioridad, en su estudio, la profesora Patricia Zambrana ha realizado un enorme esfuerzo por presentar un trabajo producto de abundantes lecturas de muy variadas dimensiones, proporcionando una nutrida panorámica de la Historia del Derecho penal español medieval y moderno. Para finalizar sólo resta expresar nuestros parabienes a la autora, destacando, asimismo, la bibliografía que completa este trabajo investigador.

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Referencias

1 José Orlandis Rovira, “Sobre el concepto de delito en el Derecho de la Alta Edad Media”, en Anuario de Historia del Derecho Español, XVI (1945), pp. 112-113.

2 Patricia Zambrana Moral, Estudios de Historia del Derecho penal. Vindicatio, inimicitia y represión penal en el Derecho español medieval y moderno, Saarbrücken, OmniScriptum GmbH & Co. KG, 2016, 222 pp.

3 Certísimo al respecto afirma von Jhering «ninguno como él [referido al concepto de pena] es la imagen fiel del modo de pensar y sentir del pueblo en cada tiempo, el altímetro de su civilización; ningún otro recorre cual él todas las fases del desarrollo moral del pueblo, blando y dúctil como la cera, en que se estampa cada impresión» (Rudolph von Jhering, El Elemento de la culpabilidad en el Derecho privado romano, traducción directa del alemán y estudio preliminar por José Luis Guzmán Dalbora, Montevideo-Buenos Aires, Editorial BdeF, 2013, p. 56).

4 Esta idea se encuentra reforzada en la obra de Pierre Delteil, Des justices à la Justice. L᾿élaboration de l᾿esprit de justice, Paris, L᾿Harmattan, 2005, aflorando con meridiana claridad en el siguiente pasaje: «Pour l᾿homme primitif, tout événement qui survient est la conséquence d᾿une volonté agissante émanant de ces forces invisibles qui dirigent le monde et vont être identifiées aux esprits puis aux dieux. L᾿auteur d᾿un acte volontaire ou involontaire, entraînant des blessures ou la mort d᾿un autre individu, ou une spoliation, est censé avoir agi sous l᾿influence d᾿une forcé maléfique dont la nocivité doit être combattue par des practiques rituelles espiatoires, et, en cas de déviation trop grave, par l᾿élimination de l᾿acteur du geste coupable qui, bien qu᾿il soit considéré comme un simple truchement, doit être sanctionné, car il est soupçonné d᾿avoir violé un interdit traditionnel, même si son acte n᾿avait aucune intention délibérément hostile ou contestataire. Le problème de la responsabilité subjective, morale, ne se pose pas pour le primitif» (pp. 18-19).

5 En la antigua Grecia, la venganza, era concebida como la salvaguardia del honor. En tal sentido, la violencia del sentimiento de la venganza era una violencia ordenada. Hasta la liberación producida con la ejecución del culpable; el vengador cualificado para llevarla a cabo, se sometía a una deshonra traducida como forma ritual con ciertas prohibiciones o votos como, por ejemplo, la abstinencia de alimentos y, como mito a través de imágenes de tormento, de la persecución que ejercía el fantasma de la víctima o los demonios emanados de ella. No habiendo una diferencia sustancial en cuanto al estado mágico-religioso entre el vengador que, todavía no había llevado a cabo la venganza y el culpable que debía expiar su culpa. La venganza, en los delitos de asesinato, tomaba el aspecto de un sacrificio en el que el asesino, es ejecutado sobre la tumba de su víctima. Vid. Louis Gernet, “Le Droit pénal de la Grèce Ancienne”, en Du châtiment dans la cité. Supplices corporels et peine de mort dans le monde antique. Table ronde organisée par l᾿École Française de Rome avec le concours du Centre national de la recherche scientifique (Rome 9-11 novembre, 1982), Rome, Collection de L᾿École Française de Rome, 79, 1984, pp. 14-15.

6 Por voluntad debe entenderse «aquella facultad del alma que se determina después del impulso del apetito y después de los cálculos de la razón» [María José Virtu Larruscain, El caso fortuito y la construcción del sistema de culpabilidad en el Código Penal de 1848, Bilbao, Servicio Editorial, Universidad del País Vasco, 1984, p. 62]. Lo que caracteriza al acto voluntario (culpable) sería la libertad y el conocimiento; cfr. Alfonso Cardenal Murillo, La responsabilidad por el resultado en Derecho penal (estudio histórico-dogmático de sus manifestaciones en el Libro I del C.P Español), Madrid, Edersa, 1990, p. 50.

7 Alfonso Guallart de Viala, El Derecho penal Histórico de Aragón, Zaragoza, Institución “Fernando el Católico”, 1977, p. 91.

8 José Orlandis Rovira, “Sobre el concepto de delito en el Derecho de la Alta Edad Media”, en Anuario de Historia del Derecho Español, XVI (1945), p. 122.

9 Fernando de Arvizu y Galarraga, El valor intimidatorio de la pena en el derecho medieval español: su proyección al momento actual, Lección de apertura del curso académico 1986-1987, Universidad de León, 1986, p. 23.

10 Alfonso Guallart de Viala, El Derecho penal Histórico de Aragón, p. 66.

11 Esta opinión no es compartida por Alfonso Guallart de Viala para quien: «La justicia quedaba abandonada en manos del ofendido por el delito, sus familiares e incluso el grupo social, es decir, queda habilitado éste o aquellos para tomarse la justicia por su mano» (El Derecho penal Histórico de Aragón, p. 65).

12 Manuel Jesús García Garrido, Derecho privado romano, Madrid, Ediciones Académicas, 2006, p. 78.

13 Fernando Díaz Palos, Teoría general de la imputabilidad, Barcelona, Bosch, 1965, p. 87.

14 El perjurio, junto con el parricidio y el delito de incesto, tuvieron siempre en Roma un carácter religioso. El falso testimonio ofendía a las deidades. Si el perjurio había sido cometido inconscientemente, convenía ofrecer un sacrificio expiatorio; sin embargo, cuando no comprometía el interés de la comunidad, se exponía sólo a la deshonra. Cfr. John Scheid, “Le délit religieux dans la Rome tardo-républicaine”, en Le délit religieux dans la cité Antique. Actes de la table ronde de Rome (6-7 avril 1978), Rome, Publications de L᾿École Française de Rome, 48, 1981, p. 147.

15 Alfredo Alvar Ezquerra, La Inquisición española (1478-1834), Madrid, Ediciones Akal, 2009, p. 26.






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