Revista Crítica de Historia de las Relaciones Laborales y de la Política Social


ISSN versión electrónica: 2173-0822


LA INFAMIA DE LAS ACTRICES EN EL MUNDO ROMANO


THE INFAMY OF ACTRESSES IN THE ROMAN WORLD

Ramiro Grau Celma

Fecha de recepción: 1/11/2024
Fecha de aceptación: 4/12/2024

RESUMEN: Para la sociedad romana, ciertas profesiones conllevaban la infamia. Dentro de estas profesiones infames encontramos a los actores y otras artes escénicas. Aunque esta valoración negativa de los scaenici continúo a lo largo de toda la historia de Roma, ciertas actividades concretas perdieron o ganaron este carácter a lo largo del tiempo. Los textos jurisprudenciales permiten el estudio de la evolución de los requisitos que debían concurrir para que una actuación produjese efectos infamantes. Para ello, se dedicará especial atención a la principal fuente jurídica sobre la cuestión (Ulpiano, 6 ad Ed., D. 3.2.2.5).

PALABRAS CLAVE: infamia, actor, histrión, teatro, Pegasus.

ABSTRACT: According to Roman society, certain professions carried infamy. Among these infamous professions were actors and other performing arts. Although this negative perception of the scaenici persisted throughout Roman history, certain specific activities either lost or gained this infamous character over time. Jurisprudential texts allow for the study of the evolution of the requirements that had to be met for a performance to produce infamous effects. To this end, special attention will be given to the main legal source on the matter (Ulpian, 6 ad Ed., D. 3.2.2.5).

KEY WORDS: infamy, actor, histrio, theatre, Pegasus.

1. La infamia de ciertas profesiones en el mundo romano.

La infamia es un concepto propiamente romano que no encontramos en los ordenamientos jurídicos actuales. El término, un tanto ambiguo, hace referencia a una valoración social negativa que produce ciertos efectos jurídicos perjudiciales para la persona considerada infame, tanto en el ámbito del Derecho público como del Derecho privado. La infamia constituiría una parte fundamental de las normas sociales que regulan la conducta de las personas, actuando como sanción ante los incumplimientos más graves. Como decimos, esta naturaleza ético-social no impide que la infamia produzca efectos jurídicos en determinados supuestos muy concretos.

En el Derecho público, la persona infame vería gravemente limitada su capacidad de voto. Además, se le prohibiría actuar como magistrado, tanto de la res publica como en el ámbito municipal. La infamia también implicaba la exclusión del ordo senatorius o del ordro equester, lo que conllevaba consecuencias tanto en el Derecho público como en el privado.

Como consecuencias exclusivas en el ámbito del Derecho privado podríamos citar la limitación de la capacidad de postular, es decir, la capacidad de comparecer ante el pretor en defensa de sus propios intereses o los de un tercero. Esta restricción era modulada en función de la gravedad de la infamia, existiendo tres clases de restricciones. Esta limitación implicaba otra serie de consecuencias procesales como la imposibilidad de nombrar o actuar representantes o la imposibilidad de interponer acciones populares. Durante el Principado, se aprobaron leyes que establecían prohibiciones matrimoniales, afectando en algunos casos a las personas infames. Por otra parte, ciertos infames también veían restringida su capacidad para adquirir herencias y legados.

La clasificación de una persona como infame determina en todo caso un juicio de valor negativo cargado de connotaciones éticas, que en muchos casos no pueden entenderse desde una perspectiva estrictamente jurídica. Un ejemplo de ello puede ser el propio Edicto del pretor, cuyo listado de personas infames se limitaría seguramente a reproducir una concepción social existente fuera del proceso. Nos encontraríamos, por tanto, en un ámbito donde pueden apreciarse de forma nítida la influencia en el Derecho de consideraciones ajenas al mismo. Este hecho, lejos de minusvalorar el estudio de la infamia desde el punto de vista de la ciencia jurídica, permite constatar que el Derecho obedece siempre a una realidad social determinada.

En concreto, una persona puede ser considerada infame como consecuencia de una conducta socialmente reprochable . Nos referimos, por ejemplo, al condenado por un crimen público o por algunos delitos privados como el hurto o la injuria dolosa. El incumplimiento de algunos contratos fundados en la buena fe también produciría efectos infamantes. Piénsese en el tutor o en el socio que incumplen gravemente sus obligaciones. La infamia actuaría aquí como un estigma social que se añadiría a la pena jurídica. En todos estos supuestos, la ratio de la infamia puede resultar sencilla de comprender.

Existe otro grupo de supuestos de conductas individuales relacionadas con la sexualidad. Así, por ejemplo, sería infame la viuda que contrajese un nuevo matrimonio sin respetar el periodo de luto. También la persona que se prometiese en matrimonio más de una vez o contrajese más de un matrimonio. En estos supuestos, la infamia sirve para proteger la propia institución del matrimonio y ciertas normas de decoro social. La homosexualidad masculina también sería considerada una conducta individual que provocaría la infamia del sujeto. Más que una utilidad determinada, la infamia de este tipo de personas no sería más que la plasmación de un prejuicio social frente a los homosexuales, confirmado por la criminalización de estas conductas mediante la lex Scantinia. Las prostitutas y los proxenetas también formarían parte de este elenco de conductas individuales que darían origen a la infamia.

Los dos últimos casos constituyen una intersección entre la necesidad de sancionar conductas individuales y la idea de que algunos oficios son en sí mismos infames. Nótese la diferencia. En el primer supuesto, se trata de una idea ligada principalmente a la responsabilidad individual por un acto completamente opuesto a la moral social del momento. En cambio, las profesiones infamantes resultan completamente indiferentes a la apreciación de la conducta individual. La persona es considerada infame de forma automática. La sociedad considera que las personas que se dedican a esos oficios son intrínsicamente infames. Esto supone, en otras palabras, una valoración muy negativa de su propia naturaleza como persona en función de la profesión que desempeñan.

Entre las profesiones infamantes podríamos citar a los gladiadores y los bestiarii, aquellos que luchaban contra bestias. Las personas que desempeñaban estas actividades eran consideradas infames por el mero hecho de realizar esos oficios. No obstante, el ejemplo de oficio infamante que más puede sorprender a los lectores modernos es el de todas aquellas personas que aparecían en escena (actores, músicos, bailarines, etc.). A lo largo del presente artículo utilizaremos de forma general los términos scaenici o actores, aunque debemos advertir que los romanos incluían muchas otras actividades bajo la denominación de ars ludrica .

A pesar de que este tipo de infamias se dirigirían frente a una profesión determinada, no era necesario desempeñar el oficio durante un tiempo determinado. Por ejemplo, en el caso de los scaenici, parece que el criterio utilizado desde antiguo determinaba que una única aparición en escena era suficiente para que la persona en cuestión fuese considerada infame, con independencia de su desarrollo vital hasta ese momento. A primera vista, este criterio puede resultar llamativo y difícil de comprender, lo que justifica un estudio del mismo en profundidad. Sin duda, es un concepto cargado de connotaciones sobre la concepción social de los actores y otras profesiones afines en el mundo romano.

En relación con las mujeres, es necesario señalar que los juristas romanos no diferencian la situación de las scaenicae de sus compañeros masculinos, por lo que las reflexiones generales también serían aplicables a ellas. Esto no significa que la cuestión no pueda ser abordada desde esta perspectiva, si bien no es el objeto principal del presente trabajo. Por ejemplo, las mujeres aparecen por el mero hecho de ser mujeres en la clase de aquellos que no pueden postular por otras personas, «qui pro aliis ne postulent (E. 15)», situadas en una clase más restrictiva que la de los actores, dando la impresión de que el texto del Edicto habría sido redactado pensando en histriones de sexo masculino. Esto no quiere decir que las mujeres se encontrasen en una peor situación fuera de este supuesto concreto. Por lo general, podemos afirmar que la infamia de los actores perjudicaría a ambos sexos, aunque a cada uno le afectaría de diversa forma. Podría argumentarse que las prohibiciones matrimoniales quizás perjudicasen en mayor grado a las mujeres, teniendo en cuenta su mayor propensión a la hipergamia. En cambio, la imposibilidad de ostentar magistraturas afectaría a los hombres como consecuencia de la tradicional exclusión de las mujeres del ámbito político.

Por otra parte, es necesario destacar que no todas las participaciones en escena acarreaban consecuencias infamantes. Profesiones como los atletas, los aurigas o los participantes en certámenes sagrados quedaban excluidos. Ni siquiera todos los géneros de teatro tenían efectos infamantes. Más adelante estudiaremos el ejemplo de las fabulae atellanae, que en época republicana no eran merecedoras de la reprobación social. Se discute si esta excepción era consecuencia de que este tipo de actuaciones estuviese generalizado entre los jóvenes romanos, constituyendo además un género tradicional y propiamente romano. En todo caso, durante el Principado, los actores de este género eran ya considerados infames, lo que demuestra que la infamia es un concepto dinámico que puede evolucionar en función de las circunstancias históricas y sociales. A lo largo del presente artículo trataremos de analizar la evolución de los requisitos que deben concurrir para que una salida en escena implique la infamia del actor.

2. Principal fuente jurídica sobre la infamia de los scaenici.

En su tratamiento del título edictal de postulando, Ulpiano comenta las clases de personas a las que se les restringe su capacidad para postular. Dentro de la clase de aquellos que solo pueden postular para sí y para ciertas personas determinadas se encontrarían los scaenici, aquellos que salen en escena. Este fragmento constituye la fuente jurídica más importante para comprender la evolución histórica de la infamia de los actores, lo que explica la atención que le dedicaremos en el presente artículo:

Ulpiano, 6 ad Ed., D. 3.2.2.5: Ait praetor: "Qui in scaenam prodierit, infamis est". Scaena est, ut Labeo definit, quae ludorum faciendorum causa quolibet loco, ubi quis consistat moveaturque spectaculum sui praebiturus, posita sit in publico privatove vel in vico, quo tamen loco passim homines spectaculi causa admittantur. Eos enim, qui quaestus causa in certamina descendunt et omnes propter praemium in scaenam prodeuntes famosos esse Pegasus et Nerva filius responderunt.

En el inicio del fragmento, Ulpiano trata de precisar el significado de scaena, utilizando para ello una definición de Labeón. En segundo lugar, en la parte final del fragmento, se hace referencia al requisito del ánimo de lucro del actor como elemento determinante a los efectos de calificar la conducta como infamante. Según nos transmite Ulpiano, este requisito habría sido establecido por Pegaso y Nerva filius («Eos enim, qui quaestus causa in certamina descendunt et omnes propter praemium in scaenam prodeuntes famosos esse Pegasus et Nerva filius responderunt»). A priori, no parece que exista contradicción alguna entre la definición de Labeón y las opiniones de Pegaso y Nerva filius. No obstante, como explicaremos más adelante, consideramos que sí puede apreciarse una cierta evolución a propósito de los elementos necesarios para que la aparición en escena tenga o no efectos infamantes.

3. Contexto del fragmento en la obra de Ulpiano.

El fragmento Ulpiano, 6 ad Ed., D. 3.2.2.5 pertenece al libro VI del comentario edictal de Ulpiano. Según la reconstrucción de LENEL , se trataría del único libro dedicado al comentario del título edictal sexto («De postulando»). Como explica Ulpiano, el pretor creó este título edictal para evitar que cualquier persona pudiese postular frente a él . A tal fin, estableció tres clases de personas a los que se limitaba de alguna forma su capacidad de postular . Según LENEL, el libro sexto seguiría en su mayor parte esta estructura tripartita, situada después de una breve introducción en la que Ulpiano explicaría el motivo de este título edictal e introduciría las tres clases de restricciones a la capacidad de postular (frg. 274).

La primera clase está formada por aquellos que carecen completamente de la capacidad para postular, ni a favor de sí mismos ni de terceros. Bajo la rúbrica «qui omnio ne postulent» (E. 14), Ulpiano menciona a los púberes menores de 17 años y a los sordos (frg. 275). A continuación, trataría la segunda clase de restricción, la de aquellos «qui pro aliis ne postulent» (E. 15). Entre las personas que solo podrían acudir a la jurisdicción para defenderse a sí mismas se encontrarían las mujeres, los ciegos, las personas condenadas a pena capital o condenadas por calumnia en juicio público y aquellos varones que han actuado como sujeto pasivo en una relación homosexual (frg. 276). También formarían parte de esta segunda clase aquellas personas contratadas para luchar con fieras. Más adelante trataremos en detalle esta actividad debido a la similitud que presenta con las personas que salieron a escena.

La última parte del libro VI del comentario edictal de Ulpiano tendría por objeto la tercera clase de personas a las que se les limita su capacidad para postular, «quis nisi pro certis personis ne postulent» (E. 16). Se trata de aquellos que pueden postular para defenderse a sí mismos y a un grupo delimitado de personas con las que guardan algún tipo de relación. La mayor parte de los fragmentos que se conservan del libro pertenecerían a la explicación de esta tercera clase (frgs. 277-291), entre los cuales se encontraría la opinión de Pegaso objeto de análisis.

En primer lugar, tras advertir de que es como si las personas que pertenecen a esta tercera clase hubiesen errado en menor medida que las de las dos clases anteriores, Ulpiano reproduciría la cláusula edictal: «qui lege, plebis scito, senatus consulto, edicto, decreto principum nisi pro certis personis postulare prohibentur: hi pro alio, quam pro quo licebit, in iure apud me ne postulent» (Ulpiano, 6 ad Ed., D. 3.1.1.8). A continuación, siempre según el orden seguido por LENEL, el jurista añadiría el largo listado de personas recogidas en el Edicto . Los actores aparecen mencionados en segundo lugar, con la expresión «qui artis ludicrae pronuntiandive causa in scaenam prodierit».

Ulpiano dedica el resto del libro VI a comentar y aclarar cada uno de estos conceptos siguiendo el orden del listado edictal. El fragmento analizado formaría parte de la explicación del concepto de actor. De hecho, Ulpiano comienza citando una versión reducida del texto edictal . En consecuencia, podemos afirmar que el problema jurídico del fragmento, al menos desde la perspectiva de Ulpiano, consistiría en definir el concepto de actor. La opinión de Labeón serviría para definir el término scaena —inseparable del concepto de actor—, mientras que la última parte, donde se cita a Pegaso y Nerva filius, responde a la necesidad de precisar que el ánimo de lucro del actor es un elemento determinante a los efectos de calificar la conducta como infamante.

Además, podemos comprobar que Ulpiano cita a otros juristas cuando trata algunas de estas categorías de personas, aunque lo hace solo de forma muy puntual . Llama la atención que una gran parte de estas referencias se encuentren en la no tan extensa discusión sobre el concepto de actor, donde Ulpiano cita a seis juristas (Labeón, Sabino, Casio, Pegaso, Nerva filius y Celso) y apela también a la opinión mayoritaria («Et generaliter ita omnes opinantur…») . Teniendo esto en cuenta, da la impresión de que la definición de la categoría de aquellos «qui artis ludicrae pronuntiandive causa in scaenam prodierit» debió de ser una cuestión ampliamente discutida por la jurisprudencia. Estas discusiones confirmarían también la idea de que la restricción a la capacidad de postular de los actores formaba parte de la parte traslaticia del Edicto .

Por otra parte, la discusión sobre el concepto de actor que aparece en el libro VI del comentario ad Edictum de Ulpiano resulta particularmente relevante si tenemos en cuenta que no se ha conservado la parte del comentario del jurista a la lex Iulia et Pappia donde se haría referencia al concepto de actor —en el contexto de las prohibiciones matrimoniales fijadas por Augusto—. Resulta llamativo que se hayan conservado en el Digesto fragmentos de esta obra en los que Ulpiano explica qué debe entenderse por prostituta, proxeneta, condenado en juicio público, mujer sorprendida en adulterio o espadón, pero no se conservan ninguno de los fragmentos que probablemente habría dedicado a los actores . Esto podría deberse a que los compiladores habrían podido omitir deliberadamente esta parte atendiendo al pasado de la consorte del emperador Justiniano . En consecuencia, teniendo en cuenta el estado de las fuentes, podemos afirmar que la presente opinión de Pegaso resulta fundamental para el estudio de la infamia de los actores, siendo una de las pocas fuentes jurídicas que se conservan.

4. La evolución de los requisitos que debían concurrir para que una actuación produjese efectos infamantes a la luz de Ulpiano, 6 ad Ed., D. 3.2.2.5.

Es de sobras conocido que, en Roma, a diferencia de lo que ocurría en el mundo griego, la percepción social de los actores era muy negativa . Esto explicaría que el Edicto los incluyese entre aquellas personas que sufrían restricciones a su capacidad de postular, formando parte concretamente de la categoría de aquellos «quis nisi pro certis personis ne postulent». El origen de esta valoración social, al igual que ocurre con el propio concepto de infamia, debe buscarse en el ámbito extrajurídico . En concreto, en el caso de las actrices, podría responder a la idea generalizada de su libertinaje sexual y a su conexión con el mundo de la prostitución . Por ejemplo, se encontraban entre las personas con las que no se podía cometer stuprum . Teniendo en cuenta que este crimen buscaba proteger la integridad sexual de las personas libres, las implicaciones de esta exclusión desde el punto de vista de la consideración de la sociedad romana sobre las mujeres qui in scaenam prodierit son claras. Por otra parte, los actores masculinos eran considerados afeminados, existiendo incluso la idea de que realizaban prácticas homosexuales . Tampoco podemos pasar por alto la existencia de ciertos prejuicios tradicionales, de una dimensión mucho más general, frente al mero hecho de obtener un lucro de una actividad de ocio .
Independientemente de las causas específicas de esta consideración, parece claro que el Edicto no haría más que reproducir una minusvaloración ya existente en la sociedad romana, seguramente ya desde la época antigua . En cualquier caso, como hemos señalado al referirnos a la ubicación sistemática del fragmento, Ulpiano trataría de definir con mayor exactitud el texto que aparece en el Edicto para referirse a este tipo de personas: «qui artis ludicrae pronuntiandive causa in scaenam prodierit». No es necesario profundizar en la idea de que se trata de una infamia causado automáticamente por el desempeño de una actividad y no, por el contrario, como consecuencia de una condena. Además, bastaría realizar la actividad una única vez para ser considerado infame. Por lo tanto, resultaba ineludible contar con una definición precisa de qué apariciones en escena conllevaban la infamia y cuáles no.
Con carácter preliminar, es necesario tener en cuenta que las personas que saldrían a escena podían pertenecer a grupos sociales de muy distinta consideración. En general, podemos afirmar que el ejercicio profesional de esta actividad sería realizado por esclavos y libertos, lo que también habría contribuido al desprestigio de la actividad desde los inicios de su generalización en Roma, fruto de la influencia etrusca . Teniendo en cuenta esta circunstancia, es cierto que podríamos haber incluido esta opinión de Pegaso en el capítulo dedicado a esclavos y libertos. De hecho, una de las opiniones allí tratadas podría guardar relación con el presente caso. Nos referimos al criterio seguido para la determinación de la condición de hijo de senador a los efectos de las prohibiciones matrimoniales de la lex Iulia et Pappia . Dentro de estas disposiciones se incluye la prohibición de que las personas pertenecientes al orden senatorial contraigan matrimonio con actores o hijos de actores, lo que permite imaginar una posible relación entre ambas opiniones .
También existían actores fuera de los estratos inferiores, aunque esto presentase un cierto carácter de excepcionalidad. De hecho, los grupos sociales más elevados aumentaron progresivamente su admiración por la ars ludrica, lo que llevó a algunos de sus miembros a actuar en público, violentando la dignidad de su estatus social al participar en una actividad infamante. El ejemplo más llamativo de este fenómeno lo constituirían las actuaciones realizadas por emperadores como Calígula y Nerón . Esto contrastaba con la actuación de esclavos y libertos —personas de baja estima social—, que no suponía ninguna ruptura con el orden social del momento. Partiendo de esta distinción entre el diverso origen social de los actores, parece razonable suponer que las intervenciones legislativas a propósito de su condición jurídica tenían como objetivo evitar que las clases pudientes se degradasen con estas prácticas .
Este deterioro de la condición jurídica de los actores se produce principalmente con la llegada del Principado . La lex Iulia et Pappia, por ejemplo, prohibió a los senadores y a sus descendientes el matrimonio con actores e hijos de actores . Otras medidas obligaron a que los actores cumpliesen las promesas realizadas para obtener la libertad —rompiendo así con la regla general de su inexigibilidad—, o limitaron su capacidad para adquirir herencias y legados . Los actores también quedaron incluidos entre aquellos adúlteros sobre los que el marido podía ejercitar el ius occidendi ex lex Iulia de adulteriis coercendis . En definitiva, puede apreciarse un claro deterioro de la posición jurídica de los actores respecto al periodo republicano. Teniendo en cuenta este contexto histórico, no parece casualidad que las opiniones citadas por Ulpiano para delimitar y precisar el concepto de actor pertenezcan a juristas del siglo primero (Labeón, Sabino, Casio, Pegaso, Nerva filius y Celso).
Como es evidente, a la masa de esclavos y libertos poco les importaría ser considerados infames. Los realmente afectados por esta mancha serían los miembros de la élite social que practicasen la ars ludrica. A ellos sí podría perjudicarles seriamente la prohibición matrimonial o las limitaciones para adquirir herencias y legados. Por este motivo, cualquier restricción del concepto de actor debe ser interpretada a nuestro juicio en relación con los efectos que pudiera tener para esta élite. En este sentido, como analizaremos en detalle más adelante, resulta llamativo que la opinión de Pegaso y Nerva filius excluya las actuaciones realizadas sin ánimo de lucro, teniendo en cuenta que los libertos se verían forzados a vivir de esta actividad mientras que las personas de clase elevada no.
Partiendo de estas consideraciones podemos continuar con el análisis del fragmento. Ulpiano cita en primer lugar una opinión de Labeón a propósito de qué debe entenderse por escena: «Scaena est, ut Labeo definit, quae ludorum faciendorum causa quolibet loco, ubi quis consistat moveaturque spectaculum sui praebiturus, posita sit in publico privatove vel in vico, quo tamen loco passim homines spectaculi causa admittantur». Parece claro que la definición de Labeón sería una interpretación del término scaena que aparece en la cláusula edictal («qui artis ludicrae pronuntiandive causa in scaenam prodierit»). A pesar de ello, consideramos que la definición de Labeón permite, aunque de forma indirecta, inducir cuáles eran los requisitos para que una actuación fuese considerada infamante al inicio del Principado, reproduciendo probablemente la concepción que existía en época republicana, aunque esto no es del todo seguro .
En primer lugar, destaca que la actuación puede ocurrir en cualquier lugar, resultando indiferente que se realice en un espacio público o privado («…quae ludorum faciendorum causa quolibet loco … posita sit in publico privatove vel in vico … quo tamen loco passim homines spectaculi causa admittantur»). Normalmente, el espacio público consistiría en un teatro temporal o permanente, mientras que el lugar privado podría ser una vivienda particular, donde sabemos que también se realizaban actuaciones. El elemento determinante consistirá en que se admita al público en el lugar para asistir a la realización de ludi . Este tipo de eventos, de origen religioso, fue secularizándose progresivamente sin llegar a romper completamente con su carácter religioso, convirtiéndose en espectáculos públicos donde el elemento principal era el entretenimiento del pueblo . Labeón cita las aldeas como tercer lugar sobre el que podría establecerse una escena («...vel in vico…»). Esta aclaración, a priori innecesaria, serviría para incluir a los actores de fabulae atellanae entre los infames; un género característico del ámbito rural .
La inclusión de las atelanas resultaría necesaria teniendo en cuenta que este género teatral, ampliamente difundido entre los jóvenes romanos, no era considerado infamante durante el periodo republicano, precisamente por este hecho . Su carácter tradicional y propiamente romano también pudo haber sido un factor relevante a estos efectos . Festo explica esta excepción debido a la utilización de máscaras por parte de los actores, lo que impediría que la persona detrás de la máscara sufriese la infamia . El cambio de concepción en época imperial —en línea con la tendencia general de empeoramiento de la posición jurídica de los actores—, podría explicarse por la profesionalización de este tipo de representaciones . En todo caso, podemos apreciar que Labeón, según nos transmite Ulpiano, incluiría a este tipo de actores entre aquellos que el Edicto considera infames, sin diferenciar entre actores profesionales y jóvenes que realicen la actividad como simple forma de ocio. Por tanto, a diferencia de Pegaso y Nerva filius, no atendería al ánimo de lucro como criterio determinante a los efectos de calificar la actuación como infamante.
Por otra parte, con respecto a la concreta actividad que debe realizarse en la escena, esta se define de forma muy amplia y genérica, consistiendo en moverse y dar espectáculo de su persona: «…ubi quis consistat moveaturque spectaculum sui praebiturus…». De nuevo, podemos constatar que Labeón no parece introducir ningún elemento subjetivo para valorar el carácter infamante de la actuación, siendo suficiente con el hecho de aparecer en la escena. Las fuentes permiten constatar que el uso del término ars ludicrae era muy amplio e incluso contenía actividades distintas del teatro . La ambigüedad del término explicaría que la jurisprudencia sintiese la necesidad de excluir de los efectos infamantes a los músicos, los atletas o a los participantes en certámenes de carácter sagrado, entre otros .
Como puede apreciarse, la definición de Labeón es muy abierta, tanto desde el punto de vista del acto que se realiza encima de la escena como de los lugares en los que se producirían los efectos infamantes, resultando indiferente que la actuación ocurriese en un lugar privado. Esto explica que, tradicionalmente, casi cualquier aparición escénica fuese considerada infamante, bastando una única actuación para que la persona fuese considerada infame . Existe un ejemplo muy conocido en la historia del teatro que parecería confirmar esta interpretación. Se trata del compositor de mimos Décimo Laberio, considerado una de las figuras más relevantes de la ars ludrica romana, él cual fue considerado infame tras aparecer en escena por primera y única vez en un momento impreciso situado entre los años 47 y 45 a.C. :

Macrobio, Sat. 2.7.2: Laberium asperae libertatis equitem Romanum Caesar quingentis milibus invitavit ut prodiret in scaenam et ipse ageret mimos quos scriptitabat. Sed potestas non solum si invitet sed et si supplicet cogit, unde se et Laberius a Caesare coactum in prologo testatur his versibus: […] ego bis tricenis annis actis sine nota eques Romanus Lare egressus meo domum revertar mimus. Nimirum hoc die uno plus vixi mihi quam vivendum fuit […].

Las fuentes literarias transmiten una imagen de Laberio como un autor claramente opuesto a la tiranía política de César . En lo que parece un intento consciente por humillar al compositor en un momento histórico particularmente delicado —téngase en cuenta que los hechos debieron ocurrir en plena guerra civil—, César coaccionó a Laberio para que acudiese a un concurso de mimos a representar una de sus obras. En línea con la definición de Labeón analizada supra, podemos advertir que una única aparición en escena fue suficiente para provocar la infamia del compositor («…ego bis tricenis annis actis sine nota…»). Esto concuerda con la humillación buscada por César, que se aseguró además que Laberio perdiese el concurso frente a otro compositor de origen servil . En el caso de un miembro del ordo equester como Laberio, la actuación implicó también su salida del orden («…eques Romanus Lare egressus meo domum revertar mimus…»).

Macrobio afirma que el compositor recibió 500.000 sestercios de César («…Caesar quingentis milibus invitavit ut prodiret in scaenam…»). Más que un premio que tratase de apelar al ánimo de lucro del compositor, esta cantidad parecería más bien una forma de restaurar a Laberio a su condición social anterior, reintegrándolo en el orden ecuestre. Este hecho parece indicar que César obtuvo esta idea de un precedente ocurrido en época de Sila . No parece casualidad que esta fuese una cifra superior a la cantidad necesaria para acceder al orden en ese momento . Por otra parte, Macrobio parece apuntar a esta conclusión en la parte final de la narración, donde señala expresamente que César otorgó al compositor esta cantidad junto al anillo de oro, en línea también con la narración de Suetonio : «…statimque Publilio palmam et Laberio anulum aureum cum quingentis sestertiis dedit…» (Macrobio, Sat. 2.7.8). En este sentido, nótese que el ganador del concurso no recibe un premio económico sino una palma.

Como hemos señalado anteriormente, es posible que la definición de Labeón transmitiese en líneas generales el criterio aplicado en época republicana a los efectos de determinar si la actuación era infamante. A nuestro juicio, así parece confirmarlo el ejemplo de la aparición en escena de Laberio, en el que no parece exigirse un ánimo de lucro para que la aparición en escena tuviese efectos infamantes . Frente a esta antigua concepción, caracterizada por su amplitud e indeterminación —siendo la infamia una consecuencia prácticamente automática de la salida en escena—, Pegaso habría introducido el ánimo de lucro como elemento necesario para que una actuación implicase la infamia.

En palabras de Ulpiano: «…Eos enim, qui quaestus causa in certamina descendunt et omnes propter praemium in scaenam prodeuntes famosos esse Pegasus et Nerva filius responderunt». Pegaso, apoyado posteriormente por Nerva filius, cabeza también de la escuela proculiana, consideraba que el ánimo de lucro era un requisito necesario para que la aparición en escena tuviese efectos infamantes. Este lucro podía ser tanto un beneficio seguro («quaestus causa») como una eventual recompensa («propter praemium»). A priori, este requisito restringiría el número de apariciones en escena consideradas infamantes. Basta pensar en el caso de Laberio, teniendo en cuenta que el compositor actuó como consecuencia de las presiones de César y no para obtener un lucro.

Partiendo de que Pegaso modificó la situación preexistente, introduciendo un nuevo requisito, cabe preguntarse dos cuestiones. En primer lugar, si el requisito es una innovación atribuible por completo a Pegaso o si, por el contrario, representa alguna opinión o criterio previamente existente. En segundo lugar, en caso de que el criterio fuese atribuible al jurista, resulta ineludible preguntarse por los motivos que llevaron a Pegaso a romper con el antiguo criterio, contradiciendo incluso a Labeón, a pesar de la importancia de este en el ámbito proculiano.

En relación con la primera pregunta, hemos tratado más arriba la evolución de las fabulae atellanae. El hecho de que las actuaciones realizadas en este género teatral no fuesen consideradas infamantes durante el periodo republicano apuntaría a la conclusión de que no todas las actuaciones recibían la misma valoración social, existiendo al menos una cierta diferenciación . La tolerancia hacia las atelanas podría explicarse por un conjunto de elementos poco definidos, como su carácter popular y tradicional, que podrían presentan una cierta relación con la opinión de Pegaso. En este sentido, llama la atención que el cambio de concepción en época imperial pudiese haber sido consecuencia de la profesionalización del género, aunque esto no es del todo seguro . La posibilidad de que se diferenciase en alguna medida entre distintos tipos de apariciones en escena parecería confirmarse en una opinión de Sabino y Casio, juristas situados en la etapa inmediatamente anterior a Pegaso:

Ulpiano, 6 ad Ed., D. 3.2.4.pr.: Athletas autem Sabinus et Cassius responderunt omnino artem ludicram non facere: virtutis enim gratia hoc facere. Et generaliter ita omnes opinantur et utile videtur, ut neque thymelici neque xystici neque agitatores nec qui aquam equis spargunt ceteraque eorum ministeria, qui certaminibus sacris deserviunt, ignominiosi habeantur.

Este fragmento se encuadra en la misma ubicación sistemática que Ulpiano, 6 ad Ed., D. 3.2.2.5. Por lo tanto, también pertenece al comentario sobre la cláusula edictal «quis nisi pro certis personis ne postulent» (E. 16), en la que los actores quedarían incluidos mediante la siguiente fórmula: «qui artis ludicrae pronuntiandive causa in scaenam prodierit». Sabino y Casio excluyen de los efectos infamantes a los atletas, por entender que su actividad no formaba parte de la ars ludrica, independientemente de que esta actividad parece cumplir los requisitos fijados por Labeón en su definición de scaena según nos transmite Ulpiano en 6 ad Ed., D. 3.2.2.5. Justifican este criterio atendiendo al hecho de que el atleta pretende mostrar su virtud o valentía («…virtutis enim gratia hoc facere…»).

A nuestros efectos, resulta llamativo que Sabino y Casio tuviesen en cuenta que el espectáculo fuese realizado virtutis gratia para excluir a los atletas de la infamia. En nuestra opinión, parece existir una clara relación entre este criterio y el nuevo requisito introducido por Pegaso; que la actuación se realizase quaestus causa. La opinión de Sabino y Casio parece confirmar que estos habrían atendido ya a la finalidad subjetiva que lleva al atleta a realizar la actividad, lo que serviría para diferenciarle de los actores, cuya salida en escena sí sería digna de reproche social al faltar esta cualidad redentora.

El razonamiento seguido por ambos juristas podría considerarse un fuerte indicio de que el criterio introducido por Pegaso se apoyó en ideas y concepciones hasta cierto punto preexistentes. En la parte final de Ulpiano, 6 ad Ed., D. 3.2.4.pr., el jurista menciona también una serie de profesiones que la opinión mayoritaria considera excluidas de la infamia («…Et generaliter ita omnes opinantur et utile videtur…») como los músicos, los aurigas, los que cuidaban a los caballos en el circo o los participantes en certámenes sagrados. Ulpiano parece referirse a la opinión mayoritaria de su tiempo, lo que impide obtener información precisa sobre la concepción imperante en época de Pegaso .

Existe otro ejemplo que resulta interesante a los efectos de valorar los posibles antecedentes del criterio del ánimo de lucro utilizado por Pegaso. Nos referimos a los luchadores que se enfrentaban a fieras en la arena. Las fuentes permiten constatar la estrecha relación existente entre los scaenici y los bestiarii, debido a que ambas profesiones son consideradas infamantes. Esto no implica una completa equiparación de su régimen jurídico, teniendo en cuenta, entre otras diferencias, que los bestiarii se encuentran en la clase de aquellos qui pro aliis ne postulent (E. 15), de peor condición que los actores . El libro VI del comentario edictal de Ulpiano contiene una explicación de esta actividad en la que el criterio aplicado por los antiguos es muy similar a la opinión de Sabino y Casio a la que nos hemos referido supra:

Ulpiano, 6 ad Ed., D. 3.1.1.6: Removet autem a postulando pro aliis et eum […] qui operas suas, ut cum bestiis depugnaret, locaverit. Bestias autem accipere debemus ex feritate magis, quam ex animalis genere: nam quid si leo sit, sed mansuetus, vel alia dentata mansueta? Ergo qui locavit solus notatur, sive depugnaverit sive non: quod si depugnaverit, cum non locasset operas suas, non tenebitur: non enim qui cum bestiis depugnavit, tenebitur, sed qui operas suas in hoc locavit. Denique eos, qui virtutis ostendendae causa hoc faciunt sine mercede, non teneri aiunt veteres, nisi in harena passi sunt se honorari: eos enim puto notam non evadere. Sed si quis operas suas locaverit, ut feras venetur, vel ut depugnaret feram quae regioni nocet, extra harenam: non est notatus. His igitur personis, quae non virtutis causa cum bestiis pugnaverunt, pro se praetor permittit allegare, pro alio prohibet […].

Ulpiano vuelve a hacer referencia a una opinión general, especificando en esta ocasión que se trata de la opinión de los veteres («…Denique eos, qui virtutis ostendendae causa hoc faciunt sine mercede, non teneri aiunt veteres…»). Este parece ser el mismo criterio que Sabino y Casio aplicaban a los atletas en Ulpiano, 6 ad Ed., D. 3.2.4.pr. («Athletas autem Sabinus et Cassius responderunt omnino artem ludicram non facere: virtutis enim gratia hoc facere…»). La similitud es clara, utilizando incluso el mismo sustantivo, reforzando la teoría de que se trata de una idea antigua. Además, este fragmento aporta un dato importante respecto a la opinión de Sabino y Casio; Ulpiano aclara que, para los veteres, la obtención de un lucro excluía la posibilidad de que el combate se hubiese realizado virtutis ostendendae causa.

Este matiz resulta fundamental a nuestros efectos, confirmando la idea de que el criterio del ánimo de lucro estaba ya presente de alguna forma entre las valoraciones de las conductas reprochables socialmente. No obstante, es cierto que la opinión de los veteres reproducida supra hace referencia a los bestiarii y no a los scaenici. Pese a ello, consideramos que el criterio que utilizan Sabino y Casio para excluir a los atletas de la infamia derivada de salir en escena parece coincidir en líneas generales con la opinión de los veteres, por lo que parece razonable asumir que ya existía al menos un precedente de aplicación en el ámbito de la ars ludrica.

La parte final del criterio recogido en Ulpiano, 6 ad Ed., D. 3.1.1.6 («…nisi in harena passi sunt se honorari: eos enim puto notam non evadere…») contendría una opinión del propio Ulpiano que no formaría parte del criterio original de los veteres. Así parece sugerirlo la utilización de la primera persona del presente del indicativo y el hecho de que la posibilidad de obtener un premio sea una clara referencia a los requisitos fijados por Pegaso («…Eos enim, qui quaestus causa in certamina descendunt et omnes propter praemium in scaenam prodeuntes famosos esse Pegasus et Nerva filius responderunt»).

En conclusión, con respecto a la pregunta de si el criterio de Pegaso es original, consideramos que la idea del ánimo de lucro se encontraba presente en el pensamiento jurídico anterior al jurista, al menos en relación con los bestiarii y los atletas, dos actividades muy concretas. Por tanto, la aportación de Pegaso no consistiría en la creación ex novo de este criterio sino en su generalización a todo tipo de aparición en escena, rompiendo así con la casuística que podemos apreciar a lo largo de todo el libro VI del comentario edictal de Ulpiano, compuesta por opiniones que buscan excluir de la infamia a algunas actividades específicas por motivos diversos.

En efecto, si atendemos a la interpretación del texto edictal («…qui artis ludicrae pronuntiandive causa in scaenam prodierit…») por parte de Sabino y Casio, podemos comprobar que estos no modifican la antigua concepción sobre la infamia de los actores, limitándose a excluir un supuesto concreto de aparición en escena («…artem ludicram non facere…»). En cambio, el criterio de Pegaso no habría creado una nueva excepción, más o menos novedosa, sino que directamente habría utilizado estas ideas tradicionales para redefinir el núcleo mismo de la regla general que determinaba el tipo de actuaciones que debían ser reprobadas socialmente . A nuestro juicio, un cambio de esta importancia debe ser considerado necesariamente como una aportación original del jurista.

Si nuestra interpretación de la definición de Labeón es correcta, el criterio de Pegaso habría supuesto una notable evolución respecto a la situación anterior en lo referente a la infamia de los scaenici. Frente a la amplitud anterior, su opinión iría en una dirección que restringiría el concepto de actor y, en consecuencia, también las personas afectadas por la infamia. Esto nos conduce a la segunda pregunta que hemos planteado; los motivos que llevaron a Pegaso a romper con el criterio utilizado desde antiguo para determinar la infamia de las personas que practicaban la ars ludrica.

Una primera posibilidad consistiría en que Pegaso se hubiese limitado a realizar una interpretación del texto edictal acorde con las nociones sociales de la infamia de los scaenici imperantes en su momento. Basta pensar en las actuaciones realizadas por algunos emperadores a las que hemos hecho referencia más arriba. Si bien es cierto que esta tendencia favorable a los actores pudo existir, no parece que lograse imponerse, perviviendo la actitud tradicional . Debemos destacar aquí por encima de otras noticas la dura crítica de Juvenal frente a los miembros de la élite social que aparecen en escena, opinión particularmente interesante teniendo en cuenta que el poeta fue contemporáneo de Pegaso . En consecuencia, no parece probable que el criterio del jurista respondiese a un cambio de concepción social. Si acaso, a juzgar por los versos de Juvenal, iría más bien en contra del criterio mayoritario: «quanti sua funera uendant quid refert?».

Tampoco tendría sentido explicar la opinión de Pegaso como un intento de complacer a los emperadores que realizaban estas actividades. Debemos tener en cuenta que Pegaso no vivió bajo Calígula o Nerón, sino bajo el gobierno de Vespasiano, Tito y Domiciano. De estos, el único sobre el que tenemos noticias relevantes sobre su relación con la ars ludrica es Domiciano y parecería más bien que la opinión de este emperador sobre el teatro era más bien negativa, lo que descartaría esta explicación .

En concreto, sabemos que la esposa del emperador tuvo una relación amorosa con un actor denominado Paris . Domiciano perdonó a Domicia pero terminó ejecutando tanto al actor como a uno de sus discípulos, por parecerse físicamente a Paris . Fuera del ámbito personal, el emperador también demostró una cierta animadversión hacia los scaenici. Prohibió a los histriones actuar en público, permitiendo solo las actuaciones en lugares privados . También trató de evitar que las feminae probrosae, entre las cuales se encontrarían las actrices, adquiriesen herencias y legados . Su poca consideración respecto a las personas que salían en escena quedó confirmada cuando expulsó del Senado a Cecilio Ruino por practicar la ars ludrica .

Teniendo todo esto en cuenta, la segunda posible explicación del criterio introducido por Pegaso consistiría en un intento de proteger a la élite social del empeoramiento de la situación jurídica de los actores. Evidentemente, aquellos que podían permitirse el lujo de actuar sin ningún tipo de incentivo económico eran aquellos que no dependían de su trabajo para subsistir . Resulta fácil imaginar este problema como un ejemplo de aquellas situaciones en las que Pegaso actuaba como el más honrado intérprete del ius, en claro contraste con el gobierno de Domiciano: «…quorum optimus atque interpres legum sanctissimus omnia, quamquam temporibus diris, tractanda putabat inermi iustitia» (Juvenal, Sat., 4.71-85).

Sin embargo, no es posible determinar si esto fue realmente así y, en general, debemos ser cuidadosos a la hora de extraer conclusiones sobre la importancia que pudo tener Domiciano en la evolución de la infamia de los actores. Basta advertir el hecho de que el emperador tuvo a varios actores como consejeros personales de gran importancia, incluyendo al propio Paris, lo que genera dudas sobre cuál pudo ser su opinión personal respecto a los actores . Por otra parte, Domiciano no fue el primer ni el único emperador que restringió en gran medida la actividad de los actores .

Independientemente de los actos particulares de Domiciano, no debemos perder de vista la tendencia general hacia el deterioro de la condición jurídica de los actores que comenzó durante el Principado . Esto bastaría para explicar la necesidad de restringir los efectos de la infamia de los actores introduciendo un criterio que limitase ampliamente su aplicación. SPRUIT se decanta por esta explicación, considerando que la opinión de Pegaso formaría parte del intento de la jurisprudencia por suavizar la interpretación del Edicto, protegiendo así a los scaenici de condición social elevada. No obstante, llama la atención que un jurista pudiera oponerse de forma tan directa a los designios del poder imperial, aún más si tenemos en cuenta que fue praefectus urbi y miembro del consilium principis durante el gobierno de Domiciano.

Por último, existe una tercera posibilidad que permanece por completo en los confines del Derecho privado y que resulta verosímil atendiendo a los fragmentos que se conservan sobre el pensamiento de Pegaso, dedicados en gran parte a problemas jurídicos concretos relacionados con esclavos y libertos. Nos referimos a la obligación de salir en escena como parte de las operae que debían realizar los libertos que hubiesen desempeñado la ars ludrica durante su esclavitud .

No sería impensable suponer que la opinión de Pegaso pudiera responder al problema concreto de si este tipo de actuaciones realizadas por deferencia al patrón y de forma gratuita conllevaban la infamia automática del liberto, teniendo en cuenta que una sola aparición en escena era suficiente a estos efectos según la regla tradicional. Sería razonable pensar que el criterio de Pegaso pudo dirigirse en un primer momento a resolver este problema concreto, sin que el jurista pretendiese contradecir directamente la voluntad imperial. De ser así, la generalización de este criterio podría haber sido obra de Ulpiano, el cual habría utilizado la opinión de Pegaso para apoyar su razonamiento. En nuestra opinión, esta última posibilidad es la más probable, aunque el estado de las fuentes no nos permite decantarnos con seguridad por ninguna de las opciones que hemos planteado.

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