Revista Crítica de Historia de las Relaciones Laborales y de la Política Social


ISSN versión electrónica: 2173-0822


LA EVOLUCIÓN DE LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL EJERCICIO DE PROFESIONES JURÍDICAS


THE EVOLUTION OF SPANISH LEGISLATION ON WOMEN'S ACCESS TO THE ADMINISTRATION OF JUSTICE AND THE PRACTICE OF LEGAL PROFESSIONS

Raquel Tovar Pulido

Fecha de recepción: 13/09/2024
Fecha de aceptación: : 21/10/2024

RESUMEN: Abordamos en este artículo la presencia histórica de las mujeres en el ámbito de la Administración de Justicia y otras profesiones para las que se requería una titulación universitaria en Derecho. Para ello, analizamos las restricciones que la legislación imponía a las mujeres para apartarlas del desempeño de cargos como el de jueza, fiscal, procurador de los Tribunales, registro de la propiedad, secretario judicial, secretario municipal y cuerpo diplomático, entre otros puestos de la Administración Pública, así como el libre ejercicio de la abogacía. Como marco cronológico objeto de análisis, partiendo de los antecedentes históricos castellanos, se estudian las normas aprobadas durante la Segunda República, en sus diferentes gobiernos progresistas y conservadores, donde se produjeron avances y retrocesos. Asimismo, se hace alusión al contenido de las leyes franquistas y a las limitaciones que conllevaron para el desempeño de profesiones por las mujeres juristas en las primeras décadas del régimen.

PALABRAS CLAVE: Juezas, Fiscales, Abogadas, Segunda República española, Franquismo.

ABSTRACT: This article studied the historical presence of women in the field of the Administration of Justice and other professions for which a university degree in Law was required. To do so, it is analyzed the restrictions that the legislation imposed on women to exclude them from performing positions such as judge, prosecutor, court attorney, property registry, judicial secretary, municipal secretary and diplomatic corps, among other positions in the Public Administration, as well as the practice of law. As a chronological framework for analysis, starting from the Castilian historical background, it is studied the regulations approved during the Second Republic, in its different progressive and conservative governments, where there were advances and setbacks. Likewise, reference is made to the content of Franco's laws and to the limitations that they entailed for the free profession of women lawyers in the first decades of the Franco regime.

KEY WORDS: Female Judges, Prosecutors, Lawyers, Spanish Second Republic, Francoism.

1. Introducción

El derecho histórico español tiene sus antecedentes en el derecho castellano medieval, que incluía en sus ordenanzas y fueros una subordinación de las mujeres al pater familias y una minoría de edad permanente para las casadas . Su papel estaba reducido al cuidado de los hijos y la atención del esposo, si tenemos en cuenta la legislación sobre derecho de familia de la época . En lo que respecta a la presencia de las mujeres en el ámbito del derecho público, las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio prohibían que las mujeres desempeñaran oficios o cargos públicos que llevaran aparejada jurisdicción, así como ejercer de abogado o procurador . Fueron finalizadas en torno a 1265 y recogieron expresamente en el Título VI de la Tercera partida, en la Ley 3, la prohibición de que las mujeres ejercieran como abogadas . En este caso tal prohibición se extendía a todas las mujeres, independientemente de su estado civil: casada, viuda o soltera. Se justificaba esta prohibición en que no era adecuado que las mujeres tomaran un oficio que era considerado propiamente de varones y que les obligaría a relacionarse públicamente con hombres. Además, se aludía a la falta de entendimiento y razonamiento de las mujeres para desempeñar un trabajo de tal dificultad, como era la defensa de otro en un juicio. Estas prohibiciones en materia judicial para las mujeres se mantuvieron vigentes, desde el Ordenamiento de Alcalá en 1348, durante el periodo bajomedieval y el Antiguo Régimen. Tal es así que en la Nueva Recopilación de 1567, el Titulo XVI del Libro II no hace referencia alguna en sus leyes dedicadas a los abogados a la posibilidad de que fuera este trabajo desempeñado por mujeres . Del mismo modo, los Títulos IV y V del Libro VII de la Novísima Recopilación de 1805 omiten por completo a las mujeres cuando tratan la legislación relativa a la elección de oficios públicos . En cualquier caso, se trataba de trabajos que requerían una preparación de la cual carecían las mujeres, pues la educación de la época segregaba a mujeres y hombres en lo que respecta a las materias que se les enseñaban. La educación durante la época moderna fue deficiente en general, pero especialmente para las féminas, pues únicamente se les enseñaban labores domésticas y la mayor parte eran analfabetas . De hecho tuvieron prohibido el acceso a la Universidad hasta principios del siglo XX, cuando el Decreto de 8 de marzo de 1910 autorizó la matriculación de mujeres en las carreras universitarias públicas .
Como antecedentes a nivel internacional, en el último tercio del siglo XIX y primero del XX, en algunos territorios de los Estados Unidos y países de Europa, las mujeres en posesión de títulos académicos reivindicaron, especialmente desde 1869, su aceptación en la profesión jurídica. Tal es así que se comenzaron a aprobar normas que permitían el acceso de la mujer a la profesión de abogado en Francia (1900), Dinamarca (1906), Portugal (1918), Italia e Inglaterra (1919). Sin embargo, en España hubo que esperar a la aprobación de los Estatutos aplicables al Colegio de Abogados de Madrid, por Real Orden de 27 de abril de 1920, no obstante lo cual entre 1920 y 1946 desaparece cualquier mención a requisito de género . Otros Colegios de Abogados permitieron la admisión de solicitudes femeninas de colegiación, lo cual dio lugar a que el 12 de enero de 1922 el Colegio de Abogados de Valencia aprobase la incorporación de la primera mujer abogado de España, María de la Ascensión Chirivella Marín, tres años antes de que se produjese en el Colegio de Abogados de Madrid la colegiación de la segunda mujer, en la persona de Victoria Kent Siano en 1925, un mes más tarde se colegió también en Madrid Clara Campoamor Rodríguez. Victoria Kent fue la primera directora general de Instituciones Penitenciarias de la República y diputada a Cortes Constituyentes al igual que la sufragista Clara Campoamor .
En lo que respecta a la legislación laboral para el resto de trabajadoras, durante la Dictadura de Primo de Rivera, el Real Decreto de 23 de agosto de 1926 aprobó el Código de Trabajo y en sus cuatro libros aparece regulado el trabajo femenino . El artículo 4 del Libro I recoge la autorización marital para formalizar un contrato de trabajo, salvo separación de hecho o de derecho, cuando será concedida por el Ministerio. El art. 14 valida la remuneración a la mujer casada por su trabajo, siempre que no se oponga el marido, padre, madre u otros tutores. Esta oposición debía realizarse ante un juez y no sería posible en caso de separación. El Libro IV, dedicado a los Tribunales Industriales, recoge en su art. 452 la posibilidad de comparecencia de las obreras solteras mayores de diez y ocho años, mientras que para las casadas se presumirá la autorización del marido, salvo separación de hecho o de derecho .

2. Los avances en derechos para las mujeres juristas en la legislación de la Segunda República

La Constitución de 1931 proclamó el principio de igualdad de los sexos . El artículo 40 les reconocía el legítimo derecho a ejercer una profesión: “Todos los españoles, sin distinción de sexo, son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad, salvo las incompatibilidades que las leyes señalen” .
Se trata de una igualdad que es bien conocida en lo que respecta a los derechos políticos que se sustanciaron en la consecución del sufragio femenino, si bien también se vio definida en el fomento de la presencia de mujeres en cargos de la Administración de Justicia y otras profesiones jurídicas.
El Decreto de 29 de abril de 1931 resultó trascendental, en la medida en que recogía la admisión de la mujer a las oposiciones de Notarías y Registros de la Propiedad . Se trata de un documento que fue aprobado en Madrid el 29 de abril del mismo año, en el seno del gobierno de Niceto Alcalá-Zamora y Torres, y siendo Ministro de Justicia Fernando de los Ríos Urruti. Estos consideraban que el veto a las mujeres que había existido hasta el momento en la legislación española era fruto de un pensamiento arcaico y caduco no acorde al nivel formativo de las mujeres, que desde la primera década del siglo XX ya podían matricularse libremente en la universidad para cursar estudios en Derecho . De manera que se iguala en derechos y obligaciones a mujeres y hombres y se les permite el ingreso en el servicio técnico de la Administración civil del Estado .
Recoge literalmente el preámbulo de este Decreto que “de las funciones que la Ley encomienda a Registradores y Notarios no hay ninguna que por su naturaleza no pueda ser desempeñada por la mujer en iguales condiciones que las desempeña el varón”. Por tanto, es comprensible que a ambos se les exija los mismos requisitos para las pruebas de ingreso, por oposición en igual concurrencia con los varones. Así pues, se indica en el artículo 1 que las mujeres que obtuvieren plaza ingresarán en los respectivos Cuerpos y desempeñarán sus funciones en idénticas condiciones que el varón, así como el art. 2 deroga las disposiciones que fueran en contra del contenido de este Decreto.
Unos días después, el Decreto de 13 de mayo de 1931 amplió los derechos de las mujeres a otras profesiones de la Administración Pública porque posibilitó el acceso de las mujeres al cuerpo diplomático y a secretarios municipales . Además, un año después, el Decreto de 30 de agosto de 1932 abrió la posibilidad de que las mujeres pudieran acceder a la carrera diplomática, porque ya no restringe esta oposición a la necesidad de ser español, sino de nacionalidad española, de manera que no excluye en su texto literal a las mujeres .
Por último, como añadido al listado de profesiones jurídicas a las que las mujeres pudieron acceder en la etapa republicana, hemos de mencionar el Decreto de 6 de mayo de 1933, que les permitía el acceso al cuerpo de Procurador de los Tribunales. En aquel momento, se había producido un cambio en el gobierno de Alcalá-Zamora y el Ministerio de justicia había pasado a manos de Álvaro de Albornoz y Liminiana y, por acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta de dicho ministro, se decide que las mujeres que cumplan los requisitos legales podrán desempeñar el cargo de Procurador de los Tribunales, al igual que los varones (art. 1).
Aunque los principios republicanos ampliaron los derechos de las mujeres en el ámbito profesional, estas no pudieron acceder a todas la profesiones jurídicas, pues en 1934 se le denegó el acceso a la judicatura y a la fiscalía. Este veto tuvo lugar en el Bienio Negro, en el que gobernaron los partidos de centro-derecha republicana (el Partido Republicano Radical de Alejandro Lerroux, aliado con la derecha católica de la CEDA y del Partido Agrario). El ministro de Justicia, el cedista Rafael Aizpún Santafé, promulgó la Orden de 16 de noviembre de 1934, que establecía que las mujeres no podían ingresar en la judicatura, secretaría judicial y fiscalía porque el Estatuto Fiscal de 21 de junio de 1926, que habría sido ratificado tras la Constitución de 1931, reservaba la Carrera fiscal a los hombres. Además, aludía a que cuando se promulgó la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1870, no se podía prever que la mujer estuviera capacitada para opositar a la Judicatura .
No obstante, el cambio de signo político que supuso el triunfo del Frente Popular en las elecciones de 1936 hizo que durante la Guerra Civil (1936-1939) se nombraran las primeras mujeres juezas, magistradas y fiscales, si bien esta supuesta igualdad con el hombre acabó con el triunfo de los sublevados y la dictadura del general Franco, que sometió a la mujer a una minoría de edad legal permanente y subordinada al hombre. Julia Álvarez Resano fue la primera gobernadora civil de España y la primera Magistrada, María Lluisa Algarra fue la primera jueza y Elvira Fernández la primera fiscal. Sin embargo, estas mujeres tuvieron que exiliarse como consecuencia de las medidas represivas del franquismo. Buen ejemplo de ello fue la persecución que sufrieron las juristas Julia Álvarez y Victoria Kent, que fueron suspendidas en el ejercicio de la abogacía, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid el 25 de agosto de 1939 .

3. Restricciones y retrocesos para las mujeres juristas en la etapa franquista

El Fuero del Trabajo de 9 de marzo de 1938 definía el trabajo como “la participación del hombre en la producción mediante el ejercicio voluntariamente prestado de sus facultades intelectuales y manuales, según la personal vocación, en orden al decoro (…)”. También hacía alusión a que “el derecho de trabajar es consecuencia del deber impuesto al hombre por Dios, para el cumplimiento de sus fines individuales y la prosperidad y grandeza de la Patria”. Asimismo, es importante el principio de que “todos los españoles tienen derecho al trabajo. La satisfacción de este derecho es misión primordial del Estado”. De manera que, si en las primeras afirmaciones a las que hemos hecho referencia se habla literalmente del hombre y no se menciona a la mujer, entendemos que tampoco se la excluye porque esta ley recoge la prohibición expresa de que las mujeres, junto con los niños, ejerzan un trabajo nocturno. No obstante, también indica literalmente que “libertará a la mujer casada del taller y de la fábrica” . De manera que no desprecia el trabajo para viudas y solteras, pero entiende que la mujer casada debe dejar de trabajar una vez que ha contraído matrimonio, con el objeto de dedicarse, como en las épocas históricas pretéritas era habitual, al cuidado de los hijos y de la casa .
Unos meses después, la Ley de bases de 18 de julio de 1938, en su Preámbulo, pone de manifiesto, todavía en el contexto de la Guerra Civil española, la importancia que otorgan los ideales de los sublevados al fortalecimiento de la familia tradicional cristiana, en la que entiende que el esposo debe ganar el suficiente salario para poder mantener a su prole y que su esposa no se vea obligada “a buscar en la fábrica o taller un salario con que cubrir la insuficiencia del conseguido por el padre, apartándola de su función suprema e insustituible que es la de preparar sus hijos” . Con esta defensa del padre proveedor perjudicará a las mujeres casadas a nivel laboral, pues su presencia en el desempeño de un trabajo remunerado se entenderá como una derrota de aquella que carece de recursos suficientes para subsistir. Precisamente para llevar a buen término este deseo, en la Ley de Bases se establece un Régimen de Subsidios Familiares, que supondrá una compensación de la carga familiar en relación con su volumen, de manera que se favorecerá a las familias más numerosas. Además, se observa una discriminación de la mujer cuando se indica que el subsidio será abonado al jefe de la familia, salvo en circunstancias especiales en las que podrá abonarse a la madre . Entendemos que se trataría en estos casos de madres solteras o viudas.
Dentro del marco de estas limitaciones, una vez finalizada la guerra, el régimen franquista recoge en la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 la histórica licencia marital, que era una autorización del marido para que las mujeres pudieran concertar contrato de trabajo. Se trataba de uno de los requisitos contenidos en el Capítulo II de la Ley (p. 1628). El art. 11 d), indica que la mujer casada, debe presentar autorización de su marido, “salvo el caso de separación de derecho o de hecho, en que se reputará concedida por ministerio de la Ley para todos los efectos derivados del contrato, incluso el percibo de la remuneración” .
Dos años después, la Orden de 29 de marzo de 1946 privaba a todos los hombres del cobro del subsidio familiar en el caso de que su mujer trabajase . Por aquel entonces, Girón de Velasco era Director general de Trabajo y mediante este documento unifica las normas para la aplicación del Plus de Cargas Familiares, establecido por la Orden de 19 de junio de 1945, el cual había tenido como propósito reintegrar al hogar a las mujeres casadas que trabajaban por cuenta ajena. Recoge expresamente el art. 10 que “para que el trabajador pueda cobrar por razón de matrimonio es requisito indispensable que su esposa no trabaje”. Asimismo, permitía que la mujer cobrara el subsidio si su esposo era incapaz o estuviera ausente, de manera que recayera sobre ella la carga del sustento de la familia: “tratándose de trabajador femenino, cobrará los cinco puntos de matrimonio en el caso de incapacidad del marido, o ausencia del mismo, que prive a su familia de toda asistencia económica”. También se indicaba que en el caso de que trabajaran ambos cónyuges únicamente cobraría el marido por lo que le correspondiera de sus hijos, salvo que no fuera posible percibirlo por el tipo de trabajo del esposo, entonces sí lo cobraría la mujer .
En caso de separación de hecho de los cónyuges, indica el art. 11 que no cobrarán el plus por matrimonio, sino solo por los hijos que tuvieren. Diferente sería en caso de separación judicial con declaración de cónyuge inocente, donde este sí tendría derecho a percibir los puntos por razón de matrimonio y no el cónyuge culpable. Además, “si la mujer fuese el cónyuge inocente y no trabajase, cobrará el Plus en el centro de trabajo donde el marido se encuentre colocado, y estando, empleada, efectuará la percepción allí donde preste sus servicios”.

3.1. Ley 56/1961 de 22 de julio, sobre derechos políticos, profesionales y de trabajo de la mujer

Todas estas restricciones en el ámbito laboral a las mujeres también se van a ver trasladas a las profesiones jurídicas, pues el régimen franquista prohibió el acceso al ejercicio de profesiones liberales y otros empleos dentro de la función pública, tales como Abogados del Estado, Registradores de la Propiedad, Cuerpo Diplomático, Jueces y Magistrados.
La Ley de 1961 sobre derechos políticos, profesiones y de trabajo de la mujer nos remite a la Ley de 24 de abril 1958, para la modificación del Código Civil, que en su preámbulo indica que la mujer no puede ser discriminada por razón de sexo. De manera que no se podrá vetar su entrada a los cuerpos y carreras de funcionarios al servicio de la Administración Pública y Privada, si bien conserva sus limitaciones la mujer casada. No obstante, afirma que la labor que la Sección Femenina de FET y de las JONS abordó en las décadas anteriores para la formación de la mujer para aquellas actividades en las que por su condición se encontraba preparada . Así pues, en el art. 2 dispone que las mujeres pueden participar en el desempeño de cualquier cargo público del Estado, Administración local y Organismos autónomos dependientes de estos. En el art. 3 se le permite el acceso a cualquier oposición y a todos los grados de la enseñanza. Sin embargo, excluye en los cuerpos del Ejército de Tierra, Mar y Aire, salvo servicios especiales y carreras que impliquen utilización de armas (letras a y b) y la Marina Mercante, salvo funciones sanitarias (letra d). Asimismo, también queda excluida del ingreso en cargos del ámbito de la Administración de Justicia en los cargos de magistrado, juez y fiscal, salvo en la jurisdicción tutelar de menores y laboral (letra c). Asimismo, en el art. 4 exige la concesión de licencia marital para la firma de contratos de trabajo. Se trata de una ley que entró en vigor a partir del 1 de enero de 1962 y que continúa con la política de restricciones franquista .

3.2. Ley de 28 de noviembre de 1966 para la admisión de la mujer en la carrera judicial y fiscal

La justificación al veto a las mujeres en la carrera judicial, que se recoge en la citada Ley de 1961 tenía como causa, no la falta de capacidad o responsabilidad de la mujer para desempeñar dicho cargo, sino que se trataba de una legislación paternalista que pretendía “proteger sus sentimientos”, tal y como refiere la propia Ley de 28 de noviembre de 1966, que suprime la limitación establecida en el apartado c) del número dos del artículo tercero de la Ley de 22 de julio de 1961. En el preámbulo de la Ley de 1966 se defiende que esos motivos se han superado y que ha de ser la mujer la que al satisfacer su vocación compense las aflicciones que su profesión pueda depararle. Siendo así, Francisco Franco decide equiparar a las mujeres y hombres en este ámbito, dentro de un deseo que había sido puesto de manifiesto por la propia Sección Femenina y por las propias Cortes Españolas .
3.3. Decreto 2310/1970, de 20 de agosto, por el que se regulan los derechos laborales de la mujer trabajadora en aplicación de la Ley de 22 de julio de 1961, en su art. 1
Las mejoras de las condiciones laborales de las mujeres mejorarán en la legislación de los años siguientes. El Decreto de 27 de octubre de 1967 ratificaba el principio de igual salario por igual trabajo . Seguidamente, en 1970, el Decreto 2310/1970, de 20 de agosto regulaba los derechos laborales de la mujer trabajadora en aplicación de la Ley de 22 de julio de 1961, en su art. 1. En su Preámbulo defiende la necesidad de lograr la equiparación de las mujeres para conseguir un empleo y desempeñarlo en igualdad de condiciones que los hombres, con igual salario (art. 1). Pues se entiende que puede cumplir con sus obligaciones de esposa y madre sin menoscabo de sus derechos laborales, de manera que no tenía por qué dejar su trabajo cuando contraía matrimonio.
En lo que respecta a los derechos por maternidad, se recoge en el art. 4 que la trabajadora en periodo de gestación tiene derecho a descanso voluntario y obligatorio, así como a subsidio. Mientras que el art. 5 reconoce el derecho de las mujeres que han alumbrado a una excedencia voluntaria por un periodo mínimo de un año y máximo de tres, para su crianza y educación, pero sin remuneración alguna .

3.4. La reforma de los Códigos Civil y de Comercio en 1975

La adquisición definitiva de los derechos de las mujeres se producirá a través de la Ley 14/1975, de 2 de mayo, en la que serán objeto de reforma una serie de artículos del Código Civil y del Código de Comercio que versaban sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges . En su Preámbulo expone la necesidad de renovación de la situación jurídica de la mujer casada, dadas las limitaciones que sufre en su capacidad de obrar. De manera que los cambios sociales producidos en el orden familiar hacían que fuera conveniente la modificación de determinados preceptos del derecho de familia que afectaba al orden matrimonial. Concretamente esta ley regula tres aspectos: la nacionalidad, la actuación en orden jurídico de las mujeres y la posible modificación posnupcial del régimen de bienes del matrimonio.
En cuanto a la nacionalidad de la mujer casada, esta ley deroga los apartados tercero y cuarto del art. 23 del CC, para suprimir la pérdida automática de la nacionalidad cuando contraía matrimonio con hombre extranjero, pues adquiría la nacionalidad de este, considerándose extranjera pese a ser española y seguir viviendo en España, salvo que se separara legalmente. También se eliminó el párrafo primero del art. 25 CC, dado que la recuperación de la nacionalidad española por la mujer casada ha de atenerse a las reglas generales de toda recuperación de la nacionalidad.
En segundo lugar, la reforma del régimen jurídico de la capacidad de obrar de la mujer casada reordenó los art. del 57 al 65 CC y modifica los preceptos que exigían a la mujer casada la licencia marital para llevar a cabo actos y contratos. Así pues, en el art. 57 se suprime la fórmula discriminatoria de la protección como atributo del marido y la obediencia como obligación de la mujer, y se modifica haciendo referencia a la reciprocidad entre marido y mujer, que deben protegerse mutuamente y actuar siempre en interés de la familia. El art. 58 es reformado para conferir una participación igualitaria de la mujer en la determinación de la residencia de los cónyuges, pues anteriormente estaba obligada a seguir a su esposo en el traslado de residencia. En definitiva, se determina que el matrimonio no tiene un sentido restrictivo respecto a la capacidad de obrar de los cónyuges y, por tanto, ninguno ostenta una representación legal del otro, salvo representación derivada de la voluntad. Asimismo, en relación a la prestación del consentimiento en los contratos, se elimina el apartado tercero del art. 1.263 CC, “que asimilaba a la mujer a quienes física y psíquicamente carecen de los presupuestos normales de la capacidad”.
En tercer lugar, consideramos significativa la reforma de la modificación, constante matrimonio, del régimen económico-matrimonial por voluntad de ambos cónyuges. Se establece que la mujer pueda disponer por sí sola de los bienes parafernales, frente a las anteriores limitaciones, así como se le permite comparecer en juicio con el fin de litigar respecto de ellos, mientras que el marido sólo podrá ejercitar acciones en orden a dichos bienes como apoderado de su mujer.
Tras la modificación del Código de Comercio, el art. 6 precisa que en caso de ejercicio del comercio por persona casada, “quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros”, pero sería necesario el consentimiento de ambos cónyuges para que los demás bienes comunes quedaran obligados.

4. Conclusiones

En cualquier caso, la evolución de los derechos en materia laboral de las mujeres no se producirá de manera paralela entre las dedicadas a una profesión del ámbito jurídico y, por ejemplo, las obreras. Si bien los trabajos de las mujeres en la industria y en el servicio doméstico estaban normalizados en las últimas décadas del siglo XIX y primeras del XX, no sucedía así con la presencia de las mujeres en cargos en materia de Justicia, por ser puestos de escala alta y gran responsabilidad.
Teniendo como antecedentes las restricciones medievales a las mujeres en el desempeño de oficios relacionados con el Derecho, las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio prohibían que las mujeres desempeñaran oficios o cargos públicos que llevaran aparejada jurisdicción, así como ejercer de abogado o procurador. Se justificaba esta prohibición en que no era adecuado que las mujeres tomaran un oficio que era considerado propiamente de varones y que les obligaría a relacionarse públicamente con hombres. Además, se aludía a la falta de entendimiento y razonamiento de las mujeres para desempeñar un trabajo de tal dificultad, como era la defensa de otro en un juicio.
En España hubo que esperar a 1920 para que se permitiera la colegiación de las primeras mujeres abogadas del país, a través de la eliminación de las limitaciones existentes en los distintos Estatutos de los Colegios de Abogados. Posteriormente, los legisladores de la Segunda República consideraban que el veto a las mujeres que había existido hasta el momento en la legislación española era fruto de un pensamiento arcaico y caduco no acorde al nivel formativo de las mujeres, que desde la primera década del siglo XX podían ir a la universidad. El Decreto de 29 de abril de 1931 resultó trascendental, en la medida en que recogía la admisión de la mujer a las oposiciones de Notarías y Registros de la Propiedad; y el Decreto de 13 de mayo de 1931 posibilitó el acceso de las mujeres al cuerpo diplomático y a secretarios municipales. De manera que se iguala en derechos y obligaciones a mujeres y hombres y se les permite el ingreso en el servicio técnico de la Administración civil del Estado. Asimismo, el Decreto de 6 de mayo de 1933, que les permitía el acceso al cuerpo de Procurador de los Tribunales.
Sin embargo, no todo fue progreso, pues la Orden de 16 de noviembre de 1934 les denegó el acceso a la judicatura y a la fiscalía. Aunque el cambio de signo político que supuso el triunfo del Frente Popular en las elecciones de 1936 hizo que durante la Guerra Civil se nombraran las primeras mujeres juezas, magistradas y fiscales, esta supuesta igualdad con el hombre acabó con el triunfo de los sublevados y la dictadura del general Franco. El régimen franquista prohibió el acceso al ejercicio de profesiones liberales y otros empleos dentro de la función pública, tales como Abogados del Estado, Registradores de la Propiedad, Cuerpo Diplomático, Jueces y Magistrados.
La justificación al veto a las mujeres en la carrera judicial, que se recoge en la Ley de 1961 tenía como causa, no la falta de capacidad o responsabilidad de la mujer para desempeñar dicho cargo, sino que se trataba de una legislación paternalista que pretendía “proteger sus sentimientos” ante situaciones que pudieran ser desagradables para ellas en el desempeño de su trabajo. Finalmente, en un contexto aperturista del régimen, la Ley de 28 de noviembre de 1966 suprimió la limitación establecida en el apartado c) del número dos del artículo tercero de la Ley de 22 de julio de 1961, habilitando de nuevo a las mujeres para el acceso a la carrera judicial y fiscal, ya de manera ininterrumpida hasta la actualidad.

BIBLIOGRAFÍA

Fuentes impresas
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Legislación
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