Revista crítica de Derecho Canónico Pluriconfesional / Rivista critica di diritto canonico molticonfessionale
ISSN 2341-3956 versión electrónica
ISSN 2387-1873 versión impresa
Depósito Legal: MA 2137-2014
Inter Sanctam Sedem et Rempublicam Guineae Aequatorialis de Relationibus inter Catholicam Ecclesiam et Statum
Pablo MOMBO BOCAMBA-RONDO [Abstract y edición del texto]
Para citar este artículo puede utilizarse el siguiente formato:
Pablo Mombo Bocamba-Rondo (2015): «Inter Sanctam Sedem et Rempublicam Guineae Aequatorialis de relationibus inter catholicam ecclesiam et statum», en Kritische Zeitschrift für überkonfessionelles Kirchenrecht, n. 2 (febrero de 2015).
Resumen: Texto del acuerdo entre la República de Guinea Ecuatorial y la Santa Sede, publicado en Acta Apostolicae Sedis, año y volumen CV, nº 11 (1 de noviembre de 2013), pp. 987-1000. Entran en detalles referentes a la comunicación del nombramiento de obispos, derecho de asociación y respeto al sigilo sacramental que impide que los obispos y los sacerdotes puedan ser interrogados por las fuerzas de seguridad del Estado sobre aquello que hayan podido tener conocimiento a través del sacramento de la penitencia. El Estado reconoce la contribución de la Iglesia católica al desarrollo humano, social, cultural y espiritual de los habitantes de Guinea Ecuatorial. A los efectos de registro, la Iglesia católica tiene que comunicar al Estado las modificaciones que establezca en sus estructuras corporativas dentro del Estado ecuatoguineano. Se dedica un parágrafo de un artículo a la posibilidad de que algún lugar de culto pueda representar un riesgo grave para la seguridad del Estado, las personas o los bienes. El Estado reconoce civilmente el matrimonio canónico, si se ha producido la inscripción en el Registro civil. Se fija también el reconocimiento de los títulos de estudios otorgados por los Institutos de Ciencias Eclesiásticas.
Palabras clave: Guinea Ecuatorial, Santa Sede, Derecho internacional, Derecho eclesiástico del Estado ecuatoguineano, Libertad religiosa, Laicidad del Estado.
Preámbulo
La República de Guinea Ecuatorial y la Santa Sede, deseando fijar el marco jurídico de las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado Ecuatoguineano,
En referencia, para este último, a la Ley Fundamental y al derecho eclesiástico del Estado ecuatoguineano que regulan la dimensión social del factor religioso de acuerdo con los principios de libertad religiosa, laicidad del Estado, igualdad de todas las confesiones ante la Ley y cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas, en conformidad con el artículo 13, inciso f) de la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial; y, para la Santa Sede, a los documentos del Concilio Ecuménico Vaticano II y a las normas del derecho Canónico;
Teniendo en cuenta que la República de Guinea Ecuatorial y la Santa Sede mantienen relaciones diplomáticas desde hace muchos años;
Considerando el papel importante que la Iglesia Católica desempeña en la vida del País, al servicio del desarrollo humano, social, cultural y espiritual del pueblo ecuatoguineano;
Conscientes del profundo arraigo de la Iglesia Católica en la sociedad ecuatoguineana,
Guiadas por los valores y los principios comunes del derecho internacional sobre la libertad religiosa;
De común acuerdo establecen lo que sigue:
Artículo 1
La República de Guinea Ecuatorial y la Santa Sede reafirman que el Estado y la Iglesia Católica son, cada uno en su orden, soberanos, independientes, autónomos, y declaran comprometerse a respetar este principio en sus relaciones, y actuar conjuntamente en favor del progreso espiritual y material de las personas, así como de la promoción del bien común.
Artículo 2
La República de Guinea Ecuatorial garantiza para la Iglesia Católica plena libertad para ejercer su misión de evangelización y de santificación y para llevar a cabo su actividad pastoral, educativa y caritativa. La Iglesia Católica tiene en particular la libertad de organizarse conforme al ordenamiento canónico, dentro de su competencia, tanto para el ejercicio público del culto y de su ministerio espiritual, como para su jurisdicción en materia eclesiástica.
Artículo 3
1. La República de Guinea Ecuatorial reconoce la personalidad jurídica de carácter público que la Iglesia Católica posee por su propia naturaleza.
2. La República de Guinea Ecuatorial reconoce también la personalidad jurídica de las instituciones de la Iglesia Católica que poseen esta condición según el Derecho Canónico y que se rigen por sus reglas propias.
3. La República de Guinea Ecuatorial reconoce en particular la personalidad jurídica de la Conferencia Episcopal de Guinea Ecuatorial.
Artículo 4
1. Compete exclusivamente a la Autoridad eclesiástica fijar libremente las normas en el ámbito que le es propio, así como erigir, modificar o suprimir las instituciones eclesiásticas, incluidas las circunscripciones eclesiásticas, y cualquier otra persona jurídica eclesiástica.
2. Cuando la Santa Sede erige, modifica o suprime las circunscripciones eclesiásticas, informa inmediatamente a las Autoridades Ecuatoguineanas, para eventuales efectos de registro. (Ver Protocolo Adicional).
Artículo 5
La República de Guinea Ecuatorial garantiza a la Iglesia Católica, tanto a sus fieles como a los responsables y a los miembros de sus instituciones, la libertad de comunicarse y de mantener relaciones con la Santa Sede, con las Conferencias Episcopales de otros Países, así como con las Iglesias particulares, organismos y personas dentro o fuera del País.
Artículo 6
1. En el marco de la legislación estatal, la Iglesia Católica tiene el derecho de construir iglesias y edificios eclesiásticos, y a ampliar y modificar su configuración. Este último aspecto se extiende también a todas las iglesias ya existentes.
2. Solo el Obispo diocesano, o la persona a él equiparada, puede decidir, conforme a las normas canónicas, sobre la oportunidad de construir nuevas iglesias o nuevos edificios eclesiásticos sobre un terreno adquirido en el marco de la legislación estatal en vigor. En este caso, el Obispo diocesano, o la persona a él equiparada, informará a las Autoridades Eclesiásticas competentes.
3. El Gobierno y las Autoridades eclesiásticas podrán declarar, de común acuerdo, el carácter de monumento histórico de ciertos edificios religiosos pertenecientes a la Iglesia Católica.
Artículo 7
1. La República de Guinea Ecuatorial, en el marco de su legislación asegura la inviolabilidad de los lugares de culto: iglesias, capillas y anexos.
2. Estos lugares de culto no pueden ser destinados a otros usos, ni de manera permanente ni temporal, salvo por motivos graves y siempre con el acuerdo explícito del Obispo diocesano o de la persona a él equiparada.
3. En caso de que estos lugares de culto presenten riesgos comprobados y graves para la seguridad de las instituciones, las personas o los bienes, la Autoridad Estatal, después de haber constatado el retardo o la insuficiencia de la actuación al respecto de la persona responsable del lugar, puede subsidiariamente tomar todas las medidas de protección, con la obligación de advertir, lo antes posible, al Obispo diocesano o a la persona a él equiparada.
Artículo 8
1. Todos los nombramientos eclesiásticos, así como la atribución de los oficios eclesiásticos, están reservados exclusivamente a la Iglesia Católica, de conformidad con las normas del Derecho Canónico.
2. El nombramiento, el traslado, la remoción y la aceptación de la renuncia de los Obispos o de las personas a ellos equiparadas en el Derecho Canónico pertenecen exclusivamente a la Santa Sede.
3. Antes de la publicación del nombramiento de un Obispo diocesano, la Santa Sede comunicará confidencialmente el nombre del elegido al Gobierno de Guinea Ecuatorial.
Artículo 9
1. En toda denuncia, informe o persecución de un clérigo o de un miembro de un Instituto de Vida Consagrada o de una Sociedad de Vida Apostólica, salvo en caso de flagrante delito, las Autoridades Judiciales comunicarán previa y confidencialmente al Obispo del domicilio de la persona interesada los motivos de estas actuaciones. Si se tratara de un miembro de un Instituto de Vida Consagrada o de una Sociedad de Vida Apostólica debe ser advertido igualmente su Superior directo.
2. En el caso de que un Obispo o un sacerdote que ejerza una jurisdicción asimilada, se viera implicado en el supuesto del número anterior, la Santa Sede será inmediatamente informada.
3. El secreto de la confesión es absoluto y, por ello, inviolable. No se permitirá jamás interrogar a un sacerdote en esta materia. Esta inviolabilidad se extiende al secreto profesional eclesiástico, así como a los archivos bajo jurisdicción eclesiástica.
Artículo 10
1. Las personas jurídicas eclesiásticas tienen plena capacidad de adquirir, poseer, disponer y enajenar libremente bienes muebles o inmuebles. El ejercicio de tales derechos patrimoniales se entenderá sometido al ordenamiento canónico en el respeto de la legislación estatal.
2. Estas mismas personas jurídicas eclesiásticas pueden establecer fundaciones, cuyas actividades, en cuanto a sus efectos civiles, quedan sometidas a la legislación de Guinea Ecuatorial.
Artículo 11
1. Se garantiza a la Iglesia Católica la libertad de editar, publicar, divulgar y vender libros, periódicos, revistas, material audiovisual y telemático, y en general, la libertad de organizar todo tipo de actividad informativa o de difusión ligada a su propia misión espiritual y pastoral, en el respeto del orden público y de la dignidad y libertad de todos los ciudadanos.
2. La República de Guinea Ecuatorial garantiza a la Iglesia Católica el derecho de instituir y administrar directamente sus propias emisoras de radio y televisión, a tenor de la legislación vigente.
3. De la misma manera, el Estado Ecuatoguineano garantiza a la Iglesia Católica el acceso a los medios públicos de comunicación social (periódicos, radio, televisión y medios telemáticos).
Artículo 12
El Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado en conformidad con las normas del Código de Derecho Canónico. Para la efectividad de este reconocimiento, la Autoridad eclesiástica competente transmitirá copia auténtica del acta de matrimonio al funcionario competente del Estado, el cual deberá inscribir el matrimonio en el Registro Civil.
Artículo 13
La República de Guinea Ecuatorial reconoce y protege el derecho de los fieles católicos a asociarse según las normas del Derecho Canónico para las actividades específicas de la misión de la Iglesia. Las actividades de estas asociaciones, en lo que concierne a los aspectos civiles, quedan sometidas a la legislación de Guinea Ecuatorial. Estas asociaciones, en razón de su carácter de interés general, pueden beneficiarse, para ciertos aspectos de sus estatutos y de su capacidad jurídica, de disposiciones particulares, previstas por convenios entre la Administración Pública del Estado y la Conferencia Episcopal, la cual actuará con la aprobación de la Santa Sede.
Artículo 14
1. La República de Guinea Ecuatorial garantiza a la Iglesia Católica el derecho de crear instituciones educativas de cualquier orden y grado, y de administrarlas en conformidad a la normativa canónica y estatal. Ésta puede ser completada por un apósito convenio entre la Administración Pública del Estado y la Conferencia Episcopal, la cual actuará con la aprobación de la Santa Sede. Asimismo, el Estado Ecuatoguineano garantiza a la Iglesia Católica el derecho de realizar su misión espiritual en las instituciones educativas públicas.
2. En relación con lo enunciado en los artículos 2 y 3, número 2, las Autoridades Ecuatoguineanas respetarán el estatuto particular de los Institutos de Ciencias Eclesiásticas y de los Seminarios y demás casas de formación religiosas, los cuales se rigen por sus reglas propias en conformidad con el Derecho Canónico. Los títulos de estudio otorgados por los Institutos de Ciencias Eclesiásticas reconocidos por la Santa Sede serán convalidados por el Gobierno.
Artículo 15
1. La República de Guinea Ecuatorial garantiza a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión pastoral con respecto a los fieles pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de seguridad, así como a los que residen en establecimientos penitenciarios y hospitalarios, o en otras instituciones de asistencia médica y social, tanto la naturaleza pública como privada.
2. La asistencia pastoral ejercida en las instituciones públicas mencionadas en el número primero será objeto de convenios específicos entre la Administración Pública del Estado y la Conferencia Episcopal, en la cual actuará con la aprobación de la Santa Sede.
Artículo 16
1. En relación con lo enunciado en el artículo 2, la Iglesia Católica puede crear libremente instituciones para desarrollar actividades de beneficencia y de asistencia social ligadas a su misión espiritual. Para ello, actuará en el marco de la legislación estatal, pero el estatuto de dichas instituciones será también objeto de un acuerdo particular entre la Administración Pública del Estado y la Conferencia Episcopal, la cual actuará con la aprobación de la Santa Sede. Este acuerdo deberá basarse en el principio de equivalencia en relación a las prerrogativas reconocidas a otras instituciones que actúen en este ámbito.
2. Las Autoridades de la República de Guinea Ecuatorial y la Conferencia Episcopal de Guinea Ecuatorial evaluarán anualmente las necesidades que las instituciones de la Iglesia Católica tengan en el ámbito de la sanidad, de la educación y de la asistencia social, a efectos de subvenciones estatales.
Artículo 17
1. La República de Guinea Ecuatorial y la Santa Sede acuerdan solucionar a través de la vía diplomática todas las dificultades que pudieran surgir en la interpretación y en la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.
2. En caso de divergencia sobre materias de interés común que requieran soluciones nuevas o suplementarias, las dificultades deberán ser estudiadas por una Comisión Mixta creada ad hoc y que someterá sus propuestas a la aprobación de las autoridades respectivas.
Artículo 18
1. El presente Acuerdo será ratificado según los procedimientos previstos por las reglas constitucionales propias de las Altas Partes Contratantes y entrará en vigor a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación.
2. En el caso en el que una de las Altas Partes Contratantes considerara que los elementos ligados a la conclusión del presente Acuerdo han sufrido cambios que harían necesarias ciertas modificaciones, se decidirá inmediatamente abrir las negociaciones. (Ver Protocolo Adicional).
Artículo 19
El presente Acuerdo se firma en doble ejemplar y en lenguas española e italiana, cuyos textos serán igualmente auténticos y harán fe.
Firmado en Mongomo el 13 de octubre de 2012.
Por la República de Guinea Ecuatorial
Agapito Mba Mokuy
Por la Santa Sede
Piero Pioppo, Nuncio Apostólico
Protocolo Adicional
Por lo que concierne al artículo 3, números 2 y 3:
Las Partes acuerdan que las instituciones mencionadas en el número 2 del artículo 3 podrán ser titulares de derechos y obligaciones análogos a aquellos de los que se benefician las instituciones reconocidas en el Derecho Ecuatoguineano.
Las circunscripciones eclesiásticas mencionadas en el número 3 del artículo 3 son: las provincias eclesiásticas, las archidiócesis, las diócesis, las prelaturas territoriales o personales, las jurisdicciones rituales o militar, los vicariatos y las prefecturas apostólicas, las administraciones apostólicas y las misiones «sui iuris», así como las parroquias. La Santa Sede conserva la posibilidad de crear circunscripciones eclesiásticas para responder a nuevas necesidades pastorales o de otro tipo.
Por lo que concierne al artículo 4:
Cuando una institución eclesiástica es suprimida, la Santa Sede decide sobre los bienes patrimoniales de dicha persona jurídica.
Por lo que concierne al artículo 18:
En el plazo de un año a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación, las Altas Partes Contratantes adoptarán todas las medidas que puedan ayudar y facilitar la efectiva eficacia del presente Acuerdo (consultando a la otra Parte y de acuerdo con ella si es el caso).
Conventione inter Sanctam Sedem et rem Publicam Guineae Aequinoctialis a Benedicto XVI rata habita, die XXV mensis Octobris anno MMXIII ratihabitionis instrumenta accepta et reddita mutuo fuerunt in Civitate Vaticana; a quo die Conventio vigere coepit ad normam articuli XVIII eiusdem Pactionis. [Publicado el 25 de febrero de 2015].
Nota bene:
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