Revista europea de historia de las ideas políticas y de las instituciones públicas


ISSN versión electrónica: 2174-0135
ISSN versión impresa: 2386-6926
Depósito Legal: MA 2135-2014

Presidente del C.R.: Antonio Ortega Carrillo de Albornoz
Director: Manuel J. Peláez
Editor: Juan Carlos Martínez Coll


HA APARECIDO LA 17ª EDICIÓN DEL DERECHO PÚBLICO ROMANO DEL ACADÉMICO ANTONIO FERNÁNDEZ DE BUJÁN

Guillermo HIERREZUELO CONDE

Resumen: En esta edición revisada su autor estudia el Derecho público romano, que estuvo vigente durante catorce siglos en parte de Europa. De hecho, en el vigente sistema jurídico español los Principios Generales del Derecho tienen su origen en el Derecho romano (arts. 1.4 del Código Civil y 9.1 y 103.1 de la Constitución Española). Además, influyó en la creación del Estado absoluto en la Edad Moderna y el surgimiento de los Estados nacionales en el siglo XVI. Antonio Fernández de Buján propone una explicación del Derecho romano pero logrando «un justo equilibrio entre historia y sistemática actual». En Roma podemos distinguir las siguientes etapas: la época arcaica, la preclásica o republicana, el Principado, la postclásica y la justinianea. Por tanto, estudia los orígenes de la civitas, y continúa con el regnum o monarquía (754 a 509 a.C.), período en el que reinaron siete reyes (pp. 95-112). En esa nueva etapa tanto el Senado como las asambleas populares adoptaron un papel fundamental. El siguiente período fue la República, que se caracterizó por un enfrentamiento entre el Senado y los tribunos, así como la codificación de las XII Tablas, en los años 451-452 a.C., que recogían el Derecho procesal civil vigente. A lo largo de la República, el Senado fue adquiriendo cada vez mayores competencias. En esta época republicana el jurista más destacado fue Quintus Mucius Scaevola. En el año 27 a.C. se inició el Principado de Augusto, que se caracterizó por no tener un carácter sucesorio, lo que derivaría en una anarquía militar, al tiempo que el Senado iba adquiriendo mayor peso político y legislativo en detrimento de las asambleas. La etapa que le sucedería fue el Dominado o Imperio absoluto, que abarcó desde el 235 hasta el 284, y en el que estuvo presente la hegemonía del ejército a través del emperador. Con el tiempo el Imperio se dividió en el de Occidente, que sería terminado de conquistar por los bárbaros en el año 476, y el de Oriente, que pervivió hasta el 1453. En otro orden de cosas, A. Fernández de Buján hace una reflexión sobre la venganza privada recogida en las XII Tablas, que con el tiempo dieron lugar a las quaestiones perpetuae, tribunales penales públicos permanentes cuya función era el conocimiento de los delitos públicos. Pero con el tiempo, estas facultades fueron asumidas por el Príncipe, sus delegados o funcionarios. También analiza el Derecho administrativo romano así como su Derecho fiscal. En los capítulos finales se refiere a la recepción del Derecho romano en Europa a finales del siglo XI, que fue el germen del ius commune. Todo ello desembocaría en el siglo XVIII en el auge del Derecho natural y el racionalismo, y un siglo más tarde en las codificaciones europeas, cuyos ejemplos más significativos fueron el Código civil francés de 1804 y el BGB que entró en vigor el 1 de enero de 1900. Finaliza esta obra con el estudio de la recepción del Derecho romano en Iberoamérica y la incorporación de las Indias a la corona de Castilla.

Palabras clave: Derecho Público Romano, Ius commune, Derecho administrativo romano, Derecho fiscal romano.

Antonio Fernández de Buján es catedrático de Derecho romano en la Universidad Autónoma de Madrid y académico de número de la Real de Jurisprudencia y de Legislación de Madrid. Actualiza en esta oportunidad su Derecho Público Romano con la presente nueva edición de 2014, que revisa y amplía el apartado B del capítulo XIII. Su autor entiende que el Derecho romano es «el que ha alcanzado un mayor grado de perfección en la historia de la humanidad, tanto desde el punto de vista de la justicia de sus contenidos como desde el de la técnica y la lógica perenne de la argumentación jurídica» (p. 35). Además, estuvo vigente durante catorce siglos en parte de Europa. Esta idea la completa al señalar que «en el actual ordenamiento jurídico español, de base predominantemente romanística, la vigencia indirecta del Derecho romano se manifiesta a través de los Principios Generales del Derecho, artículo 1.4 del Código Civil y artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española, y de las disposiciones relativas a los antecedentes históricos como criterio de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, artículos 3 a 5 del Código Civil» (p. 35). De hecho, el propio autor señala que «la división actual entre Derecho público y Derecho privado procede del Derecho Romano» (p. 37). En concreto, asume el autor la división que realizó el jurisconsulto Ulpiano. La labor investigadora de A. Fernández de Buján le lleva a concluir que «la experiencia política del Bajo Imperio romano, caracterizado por el absolutismo, el centralismo, la burocracia ingente... modela la organización del Estado absoluto de la Edad Moderna y el surgimiento de los Estados nacionales en el siglo XVI» (p. 40). En este capítulo I (pp. 35-51) analiza las distintas etapas históricas del Derecho romano: la época arcaica (desde la fundación de Roma en el siglo VIII a.C.); la preclásica o republicana (que comprende desde la publicación del Código de las XII Tablas hasta el 27 a.C.); la clásica o del Principado (hasta mediados del siglo III d.C.); la postclásica (hasta la invasión de Roma por los pueblos germanos o bárbaros en el 476 de nuestra era en Occidente y hasta el siglo VI d.C., en Oriente); y la justinianea (siglo VI d.C.) (pp. 40-42).
El capítulo II se centra en el Derecho romano como acontecimiento histórico (pp. 53-85), pero pretendiendo conseguir ese equilibrio entre lo jurídico y lo histórico. En Roma predominaba la teoría patriarcalista de la familia, basada en los vínculos de sangre y en la unión conyugal, que es la que ha llegado hasta hoy. Más recientemente, el concepto moderno de Universidad tuvo su origen en el siglo XII en Bolonia, París y Oxford; si bien en España habría que remontarse al año 1212, en Palencia. Para la explicación del Derecho romano propone «lograr en las explicaciones un justo equilibrio entre historia y sistemática actual» (p. 62). A. Fernández de Buján opina que «tradicionalmente se ha considerado que el Derecho Romano constituye la base del Derecho civil codificado en los países de Europa occidental. Sin embargo, también conceptos fundamentales del Derecho 'constitucional' romano han influido en la configuración del Derecho público europeo y del Estado moderno, y el Derecho bizantino romano constituye el fundamento de las legislaciones de las naciones del este europeo» (p. 72).
El capítulo III se centra en la Italia primitiva y los orígenes de la civitas romana, así como organizaciones precívicas (pp. 87-94). El siguiente capítulo se refiere al regnum o monarquía (pp. 95-112). Hay que señalar que durante la época de la monarquía, en el período comprendido entre el 754 al 509 a.C., reinaron siete reyes: Rómulo, Numa Pompilio, Tulio Hostilio, Anco Marcio, Tarquinio el Antiguo, Servio Tulio y Tarquinio el Soberbio. En la designación del nuevo monarca el Senado y los augures adoptaron un papel fundamental. También analiza otras instituciones como el Senado y las asambleas populares (tribus, curias y centurias). La República romana, que sustituyó a la monarquía, es objeto de estudio en el quinto capítulo (pp. 105-112). Dos momentos claves en esta etapa fueron a partir del siglo II a.C., al propiciarse choques entre el Senado y algunos tribunos, así como en el siglo IV a.C. cuando los plebeyos accedieron al cargo de magistrado por votación popular. La codificación de las XII Tablas (capítulo VI, pp. 113-126) representó un hito histórico, que comprendió los años 451 y 452 a.C. Estas normas «se corresponden en gran medida con los mores maiorum que serían costumbres o reglas de conductas tradicionalmente observadas desde antiguo en la comunidad... y con el derecho quiritario y las leges regiae que se considerasen en vigor» (pp. 114-115). De esta forma, se recogía el derecho vigente casi en su mayor parte, que debía ser interpretado en su aplicación al caso concreto, en las diferentes materias de Derecho procesal civil: Derecho de familia; Derecho hereditario y tutela; negocios jurídicos de la época; limitaciones al derecho de propiedad y relaciones de vecindad; derecho penal y proceso penal; derecho sagrado, así como disposiciones de naturaleza diversa. En el capítulo VII se estudia la República romana y el Senado republicano (pp. 127-137). Antonio Fernández de Buján considera que «la Roma republicana constituyó un tipo de Estado, que supuso la culminación de la idea griega de polis, bajo la denominación de res publica romana» (p. 127). Por otro lado, la constitución republicana se fundamentaba en el Senado, las asambleas populares y las magistraturas. En los primeros siglos de la República el Senado estaba representado por la nobleza patricia. Con el tiempo fueron asumiendo cada vez más competencias: auctoritas patrum, interregnum, política exterior, política provincial, Hacienda pública, materia religiosa, funcionamiento de las asociaciones y materia jurisdiccional. En Roma en las asambleas populares los ciudadanos participaban de forma directa y no mediante representante (capítulo VIII, pp. 139-147). Sin embargo, la influencia de los ciudadanos más ricos en la votación era mayor, debiendo contribuir en los gastos del ejército y la guerra. A continuación analiza el procedimiento comicial y sus competencias. Las magistraturas (pp. 149-160) eran cargos de elección popular que actuaban en nombre de la República. Además, estas magistraturas romanas tenían carácter anual y electivo por las asambleas populares; eran un cargo colegiado y gratuito; y tenían responsabilidad política o penal transcurrido el año de gobierno. A continuación analiza los cónsules, los pretores, el dictador, los cuestores, los censores, los tribunos de la plebe, así como los ediles curules y ediles plebeyos. El capítulo X se refiere al Derecho vigente en la época republicana (pp. 161-180). A partir del siglo III a.C. comenzó a aparecer una jurisprudencia laica, al margen del colegio pontifical. En esta época la doctrina romanística moderna ha destacado la labor del jurista Quintus Mucius Scaevola. También analiza la relevancia del edicto del pretor urbano, los plesbicitos y los senatusconsulta.
Otra cuestión es el tema del apogeo y posterior crisis de la constitución republicana (pp. 181-193). En efecto, en el siglo IV a.C. Roma dominaba la región del Lacio, extendiéndose posteriormente esta influencia por toda la península itálica y más tarde, con las guerras púnicas, sobre Cartago. Roma comenzó una política de alianzas con los pueblos vencidos, creando la Liga latina. Ello implicó la creación de unas instituciones de carácter administrativo como colonias, municipios y provincias. El capítulo XII (pp. 195-219) se refiere a la etapa del Principado. Tras el asesinato de César en el año 44 a.C., se formó un triunvirato formado por Marco Antonio, Octavio Augusto y Lépido, que finalmente daría lugar a partir del 27 a.C. al Principado de Augusto, cuyo Príncipe se situaba a la cabeza del Estado, sin que tuviera lugar transmisión dinástica del poder real. Antonio Fernández de Buján califica a Augusto como «un político diplomático, con sentido de Estado, con ambición de poder» (p. 196). Pero el auténtico talón de Aquiles de este régimen era la cuestión de la sucesión, que tras cuatro dinastías originó en una grave crisis y una posterior anarquía militar. En esta etapa destacaron las constituciones imperiales, consideradas como actos con carácter normativo y con validez jurídica (edictos, mandatos, decretos o epístolas y rescriptos). Además, las asambleas perdieron parte de su peso político y legislativo a favor del Senado (p. 200). La siguiente etapa, denominada el Dominado o Imperio absoluto hace referencia a la monarquía absoluta o Bajo Imperio, que abarcaría desde el año 235 hasta el 284 (pp. 221-240 del capítulo XIII). En este período el ejército alcanzó una hegemonía absoluta en la vida política a través de la figura del dominus o emperador. Para un mejor gobierno el Imperio se dividió en dos partes: el de Occidente y el de Oriente, de forma que el primero sería conquistado por los bárbaros en el 476 y el segundo resistiría a la invasión turca hasta el 1453. Esta época se caracteriza por la aparición del Cristianismo y las persecuciones a los cristianos, hasta la promulgación del Edicto de Milán, en el año 313. La época postclásica tuvo como características más notables la compilación o recopilación de la jurisprudencia anterior y la legislación clásica, cuyo ejemplo más representativo lo encontramos en el Código Teodosiano.
El auge del Imperio bizantino en Oriente a partir del siglo V es objeto de estudio en el capítulo XIV (pp. 241-258). En Bizancio la figura más representativa fue Justiniano, heredero del Imperio romano, que realizó las siguientes compilaciones: sendos Códigos publicados en el 529 y 534 respectivamente, el Digesto y las Instituciones (ambas en el año 533), así como las Novelas, promulgadas estas últimas entre los años 534 y 565. El capítulo XV analiza el Derecho penal privado y público (pp. 259-274). La venganza privada aparecía recogida en las XII Tablas, si bien al final de la República el Derecho penal romano había adquirido un carácter laico, al tiempo que se contemplaba la posibilidad de apelar a la Asamblea popular. Con el tiempo aparecieron las quaestiones perpetuae, que eran tribunales penales públicos permanentes para el conocimiento de los delitos públicos. Con la llegada del Principado las facultades de los quaestiones perpetuae fueron asumidas por el Príncipe, sus delegados o funcionarios. El Derecho administrativo romano (pp. 275-317, capítulo XVI) estuvo vigente en las colonias, municipios, provincias, así como en la conformación jurídico-administrativa de Hispania. Antonio Fernández de Buján indica que «tanto la Administración central del Estado o populus romanus como los entes locales menores -ciudades, municipios y colonias- tuvieron competencia para conceder los bienes de dominio público» (p. 284). Además, señala que «la idea del dominio público se configura, por tanto, básicamente en torno a las res publicae in publico uso romanas, si bien la elaboración conceptual y dogmática de dicha idea se inicia en la Edad Media y se desarrolla en el Derecho consuetudinario francés» (p. 295). En materia fiscal el Derecho romano (pp. 319-354, capítulo XVII) asombra por «el rigor y la modernidad de las instituciones sobre las que se cimienta la Hacienda Pública Romana» y el actual derecho financiero y tributario sólo puede entenderse en base a aquél (p. 319). En un primer momento, los ingresos de la Administración Pública procedían de la explotación de los bienes públicos o ager publicus. Sin embargo, durante la etapa republicana estas concesiones para cultivar, construir o disfrutar de un edificio construido no sólo eran otorgadas por la Administración del Estado, sino también por los municipios, las colonias así como los propios particulares propietarios. En el Principado comenzaron a exigirse además tributos, aunque en la mayoría de las ocasiones tenían un carácter extraordinario: el vectigal, el portorium, la vicessima hereditatium, o la scriptura, entre otros.
En cuanto a la recepción del Derecho romano en Europa (capítulo XVIII, pp. 355-388), Antonio Fernández revisa el origen de la ciencia jurídica europea y lo sitúa en el siglo V en las escuelas de Derecho de Bérito y Constantinopla del Imperio romano de Oriente, y no en el siglo XI en Bolonia (p. 357). La tradición de estudiar el Digesto comenzó en Bolonia (otros opinan que anteceden Pisa, Pescara, Florencia, Pistoya y Ravenna), y se extendió a toda Europa, si bien a partir del siglo XVI se denominaría Corpus Iuris Civilis a la obra de Justiniano, a diferencia del Corpus Iuris Canonici. A finales del siglo XI, comenzaba una nueva etapa de recepción del Derecho romano, que dio origen al ius commune, asumiendo la expresión utilizada en un texto de Gayo. Con la llegada del Renacimiento comenzaba un incipiente derecho de los comerciantes (ius mercatorum), aunque con el predominio del Derecho común. Sin embargo, no apunta Fernández de Buján que la mayor parte de las instituciones mercantiles nacen en la Edad Media y nada tienen que ver con el derecho romano (el seguro marítimo, el seguro de transporte de la esclava embarazada, la letra de cambio, los consulados, el cheque, el transporte multimodal, el seguro de vida, la transferencia, el conocimiento de embarque, la propia jurisdicción mercantil con dos instancias judiciales, etc.).
Antonio Fernández habla de un «proceso de nacionalización del Derecho común... poniendo las bases del pensamiento puramente racionalista de los siglos XVII y XVIII» (p. 366). En efecto, la llegada del siglo XVIII supuso el auge del Derecho natural, que llegó a tomar forma de racionalismo. A esta etapa le seguirían necesariamente las codificaciones en Europa, cuyos máximos exponentes estaban representados en el Código Civil francés de 1804 y en el alemán que entró en vigor el 1 de enero de 1900, que influyeron decisivamente en las codificaciones de otras naciones, con las particularidades de la recepción del Common Law en Inglaterra y del Pandectismo en Alemania.
Al analizar la recepción del Derecho romano en España se remonta a la época de la prehistoria en la península ibérica, continuando con el estudio de los pueblos prerromanos, fenicios, griegos y cartagineses (capítulo XIX, pp. 389-441). Como ha señalado A. Fernández un elemento fundamental para la romanización «fue la progresiva utilización de la lengua latina por todos los habitantes de la península, en un proceso progresivo de sustitución de las lenguas indígenas» (p. 402). Algunas de las disposiciones jurídicas aplicables en municipios, colonias y poblaciones de Hispania fueron la Lex Ursonensis, promulgada en el año 44 a.C., la Lex Salpensana (dictada hacia el año 83 d.C.) o la Lex Flavia Irnitana. En cuanto a los códigos visigóticos aplicables en España destacaron la Lex Romana Visigothorum, el Codex Revisus de Leovigildo o el Liber Iudiciorum de Recesvinto. Pero la recepción del Derecho romano también tuvo lugar en Iberoamérica (pp. 443-457 del capítulo XX). En efecto, la incorporación de las Indias a la corona de Castilla implicaría la aplicación del Derecho castellano, y en consecuencia las Leyes de Partidas. Más tarde, con la independencia de las naciones se redactaron los Códigos civiles propios en el siglo XX y comienzos del XX: Chile, Colombia o Ecuador, entre otros países (pp. 448-453). [Recibido el 25 de febrero de 2015].



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