Revista Crítica de Historia de las Relaciones Laborales y de la Política Social
ISSN versión electrónica: 2173-0822
FAMILIA, CASA, COMUNIDAD Y COMPAÑÍA DE COMERCIO (SIGLOS XVIII-XIX)
FAMILY, HOUSE, COMMUNITY AND TRADE COMPANY (18TH-19TH CENTURIES)
Jesús JIMENO-BORRERO
RESUMEN: El presente trabajo desarrolla el estudio de la constitución de sociedades mercantiles por los miembros de una misma familia. La incorporación familiar al mundo de los negocios utilizaba generalmente la fórmula jurídica de la sociedad mercantil, siguiendo un proceso instructivo iniciado con los conocimientos básicos de contabilidad y la práctica comercial como factor. La constitución de sociedad por menores se hacía bajo una serie de restricciones jurídicas como la exigencia de aportar una licencia paternofilial y el principio del beneficio de la restitutio in integrum.
PALABRAS CLAVE: trabajo, familia, negocios, comercio.
ABSTRACT: The present work develops the study of the establishment of commercial companies by the members of the same family. The incorporation of the family into the business world generally used the legal formula of the commercial company, following an instructive process initiated with the basic knowledge of accounting and commercial practice as a factor. The creation of a company by minors was made under a set of legal restrictions such as the requirement to provide with a parental license and the principle of the benefit of restitutio in integrum.
KEY WORDS: work, family, business, trade.
1.A modo de introducción.
“La historia es la vida, la estructura del Derecho”; Pio Caroni afirma este axioma en su reconocida obra La soledad del Historiador del Derecho. Es la literatura en su sentido estético y en su sentido científico una aproximación que enriquece la biblioteca del jurista. No puede desecharse la riqueza que nos ofrece la Antropología, la Historia, el Derecho, la Literatura para la consecución de un discurso que nos permita construir un discurso que alcance la unicidad y el sistema, aun asumiendo que reconstrucción iushistórica es siempre incertezas e infortunio como certeramente señala Delphine de Vigan en su celebérrima Nada se opone a la noche. La enorme hazaña que supone reconstruir un tiempo cuyo conocimiento nos ha sido legado por documentos y vestigios dispersos donde el historiador del Derecho intenta contar la infancia de unos menores de edad que constituyeron algunas sociedades junto a sus familiares. ¿Puede escribirse un artículo mediante una “narración objetiva, omnisciente y todopoderosa” sobre unos hombres de comercio que hace ya algunos siglos acordaron unas sociedades mercantiles?: “Pero ¿Qué me había imaginado? ¿Qué podría contar la infancia de Lucile mediante una narración objetiva, omnisciente y todopoderosa? ¿Qué me bastaría con hacer una criba del material que me habían entregado y elegir, como si fuese a la compra? ¿Con qué derecho? Quizá esperaba que, de esa extraña sustancia, se desprendiese una verdad. Pero la verdad no existe. No tenía más que fragmentos dispersos y el mismo hecho de ordenarlos constituía ya una ficción. Escribiese lo que escribiese, entraría en el terreno de la fábula. ¿Cómo me había imaginado, aunque fuese un solo instante, poder hacer inventario de la vida de Lucile? ¿Qué buscaba en el fondo, si no era acercarme al dolor de mi madre, explorar sus contornos, sus pliegues secretos, la sombre que arrastraba? El dolor de Lucile formó parte de nuestra infancia y más tarde de nuestra vida adulta, el dolor de Lucile sin duda nos forjó, a mi hermana y a mí. Sin embargo, toda tentativa de explicación está condenada al fracaso. Por tanto, debería conformarme con escribir restos, fragmentos, hipótesis. La escritura es impotente. Como mucho permite plantear preguntas e interrogar a la memoria” .
¿Cuál es realmente la labor del historiador del Derecho? El historiador del Derecho puede y debe hacer hablar a los documentos; interpretar al fin y al cabo. Pero entre la verdad del documento, de las fuentes, el simple hecho de reconstruir supone una ficción en sí misma por muy certera en la elección de las fuentes y en la elección del vocabulario y del lenguaje jurídico que se haya podido ser. Toda reconstrucción es ficción y principalmente impotencia. Cuestión diversa es que el historiador del derecho pretenda y cumpla con su objetivo de aproximarse de la forma más fehaciente posible a las fuentes que discriminadamente dispone o criba. Y que en definitiva obre el milagro de hacer hablar a los documentos; que los interprete.
Es lo que se pretende alcanzar humildemente este artículo. Exponer y aproximarse al vínculo entre la familia, una familia extensa – yernos, suegros, sobrinos – y la forma jurídico-mercantil de la compañía de comercio. El análisis se centra en la ciudad de Sevilla desde una perspectiva histórico-jurídica sobre la que he investigado durante varios años, aunque se analiza otros supuestos como las familias ayamontinas de Manuel Rivero y Antonio Trianes, significativos hombres del comercio gaditano que comerciaron asiduamente con las Indias Occidentales y también compara los resultados de otros trabajos que han estudiado las redes comerciales familiares en diversas plazas de comercio en el siglo XVIII como Valencia, Bilbao o Cádiz, de gran valor esta última en cuanto al comercio con América.
Además, este trabajo de investigación se aproxima a aquellos elementos que afectan a la compañía de comercio en su vertiente familiar como la integración de la prole en el mundo de los negocios y correlativamente la formación que debían procurarle, el tipo de construcción donde debía residir la casa familiar y de comercio, el modo de resolver la cuestiones litigiosas, generalmente bajo la forma del arbitraje societario, y por último, las cuestiones ligadas a la responsabilidad patrimonial de los socios, donde los pactos societarios incidían en la salvaguarda del patrimonio familiar de las posibles deudas contraídas frente a terceros.
Para ello se ha utilizado como fuente documental principal diferentes contratos de sociedad hallados en el Archivo Histórico de Sevilla (Sección Protocolos) y se ha revisado la bibliografía sobre las cuestiones analizadas. Los contratos de compañía de comercio han sido transcritos intentado respetar la caligrafía original. Por otra parte, la fuente documental no ha sido la única utilizada, sino que también se ha enriquecido esta investigación con la opinión de los autores mercantilistas más importantes de la época. También se han analizado y se han incorporado las leyes coetáneas al período estudiado con el fin último de reconstruir lo más fiel posible un tiempo pretérito ajeno a la realidad comercial de hoy en día.
2. Familia, Casa, Comunidad.
“Y deseando subsitan dichas casas en mis descendientes y con el apellido de Trianes, es mi voluntad que luego que yo fallesca se valuen por ynteligentes y por la mitad de su valor se les dé a cualesquiera de mis hijos, prefiriendo el maoir, a quien desde luego lego y mando en la forma que puedo y por derecho me sea permitido dicho medio valor de casa” .
Apellido, casa, herencia, familia. El testamento de Antonio Trianes y Centeno – y del comercio con Cádiz – reúne en sí los valores primarios de la sociedad del siglo XVIII. La casa entendida en su doble concepción; casa de familia y casa de familia señala la prosperidad y el engrandecimiento de la familia ayamontina de los Trianes, ricos comerciantes acostumbrados al comercio con las Indias, actividad que, a pesar de su hidalguía, Antonio Trianes continúa .
Antonio Trianes, emparentado por vía matrimonial con su suegro Manuel Rivero, quien lega además de los recursos y los efectos suficientes para continuar y proseguir el mercadeo y los negocios, la huella de unos principios adquiridos de la cultura del ius mercatorum; caridad religiosa – en el caso de Manuel Rivero su devoción a la Virgen del Carmen y en el caso de Antonio Trianes a la onubense hermandad del Nazareno a la que lega una capilla en el antiguo Convento de la Victoria, amor y afecto entre mercaderes, el general repudio entre comerciantes a las justicias monárquicas y el gusto por la actual solución extrajudicial de controversias como el arbitraje.
Asimismo, el conocido comerciante ayamontino lega otras claves necesarias para comprender la mentalidad de la época; los conocimientos mercantiles, la cultura de la correspondencia epistolar y el proceder recto por los familiares y los criados o subordinados que, a decir de los documentos, Antonio Trianes consigue, como prueba el testamento de Diego Soltera, capataz de una hacienda de Antonio Trianes, que delega a éste por la “grande satisfacción y confianza” que tiene de dicho señor, cuando fallezca “se esté y pase por lo que diga, me resta, resulte estarle yo deviendo, pues no dudo de su christiano proceder” .
Alguna prueba tenemos que Antonio Trianes, iniciado en el mundo de los negocios por su suegro e incorporado a la sociedad mercantil de la familia Rivero en 1751, adquiere la significativa construcción a D. Antonio Buttler debido a su valor nobre y a la suntuosidad de su nueva posición, sin olvidar los consejos epistolares de su suegro quien recomienda a los familiares más cercanos que los “amigos” sean tan grandes como puede serlo la casa . Cotrugli sugiere en su celebérrimo para la época Libro dell´arte di mercatura las particularidades que ha de presentar la casa de comercio y de familia; escritorio y almacén separado, proximidad a los lugares de negociación y encuentros de comerciantes y la “prestancia exigida por la imagen pública del mercader”. La arquitectura dieciochesca de Cádiz representa fielmente la delimitación teórica de Cotrugli . Pero la formación profesional más importante para la prole, el familiar menor de edad, es la paulatina incorporación a los negocios y a la compañía de comercio, en un primer momento temporal, como factor de la sociedad familiar, y posteriormente como socio de pleno derecho de esta forma jurídica.
La sociedad mercantil se revela como un artefacto jurídico que anexiona en sí misma su categoría de contrato de derecho que reglamenta y gestiona los bienes y deudas familiares, pero que también se desdobla en su vertiente societaria, restringiendo los supuestos de responsabilidad patrimonial por deudas de los socios, atribuyendo el uso de la firma y solidificando progresivamente la incorporación de los menores –hermanos, sobrinos, yernos, etc.,- de la familia a la rama mercantil .
La familia en su comprensión de familia dilatada que posibilita el ascenso y la promoción de los allegados a la misma. Ante la ausencia de linaje directo que continúe la labor comercial de la casa, como es el caso de la familia de Tomás Ruiz de Apodaca, donde el primogénito no prosigue los negocios paternos, alistándose en la armada y haciendo carrera militar como Capitán de Navío en la Ordena de Carlos III. Sin embargo, su primo, Antonio López de Letona, se decanta por las actividades comerciales y forma parte como factor y socio de la sociedad constituida previamente por su tío .
Esta dinámica social puede extrapolarse a otras realidades locales como Valencia, donde la comunidad genovesa prioriza a la familia, generalmente sobrinos, para su desempeño como industriosos en un primer momento y como socios posteriormente .
Otros contratos prueban la intensa relación entre el vínculo matrimonial y el contrato de compañía de comercio. Una intensa relación de interés para ambas partes ya que la casa comercial, ante la negativa del hijo acomodado por vía paterna en alguna profesión de mayor abolengo, encontrará una natural prolongación en la dirección del yerno deseoso a menudo de prosperar en los negocios mercantiles, mientras que la nueva familia política del compañero-yerno vehicula en el matrimonio una oportunidad para liberar económicamente la carga que suponía la alimentación, la educación y la dote de las hijas. El Cádiz del siglo XVIII muestra un rico repertorio de compañías comerciales constituidas en la parte subjetiva por yernos, regularmente miembros de la misma comunidad a la que pertenecía la familia política, como las casas comerciales Roque y Gaspar Aguado Cía y Aguado Guruceta Hermanos dentro de la familia Aguado, o la descendencia de Antonio Ramírez Ortuño que suma cuatro generaciones de yernos continuadores de las actividades comerciales de la familia política .
Un agudo sentimiento nacional y una fuerte endogamia profieren el comercio de los siglos XVIII y XIX. Como si se tratase de círculos emocionales que crecen en tamaño y en el sentimiento de pertenencia a la comunidad o reino que modula y empapa los negocios mercantiles de este período histórico. En Sevilla, el contrato de Juan Bautista y Gabriel Vento demuestra ese proceder en la integración de las negociaciones a la familia y al lugar de origen; la comunidad genovesa. La compañía consolida un acuerdo un pacto desigual en la partición de pérdidas y ganancias, imputándoles la situación más favorable al socio de mayor capacidad negociadora, pero que al mismo tiempo interesa la integración en el comercio sevillano a sus familiares y socios:
“Lo primero se declara que el fondo principal de que se compone esta compañía son ciento, y quarenta y cinco mill Reales de Plata de â diez, y seis quartos de Vellon cada uno en dinero efectivo mercaderias Vales, y ditas que todo existe en poder de mi el referido D. Gabriel Vento, y consta de los Libros de Caxa para el gobierno, y manejo de la Compañía que antes se intitulaba bajo del propio nombre y quenta tengo, y quedan en mi poder por lo que del dicho dinero, mercaderias, y demas efectos que componen dicha Cantidad en las mismas especies […]. Declaramos que los ciento quarenta, y cinco mill Reales de Plata de à diez, y seis quartos de Vellon cada uno tocan, y pertenesen en esta forma: Los cinquenta, y cinco mill Reales de Plata de ellos al referido D. Juan Baptista Vento, sessenta, y cinco mill Reales de Plata a mi el dicho D. Gabriel Vento, y los veinte, y cinco mill restantes â Don Phelipe Juan Andres Vento Hijo de mi el expressado Don Gabriel, y sobrino del referido D. Juan Baptista Vento, quien se los separó de la mitad que le pertenecia en el fondo principal de la compañía que formamos, y establecimos por Escriptura Publica ante el presente Escribano Publico en dies y seis de Junio del año de mill setecientos treinta, y nueve para que fuere Caudal del nominado Don Phelipe mi Hijo, y su Sobrino, y de quien su derecho representare. Esta compañía es, y se forma a perdidas ô ganancias y que si huviere perdidas an de ser por mitad de quenta de ambas partes igualmente, y si huviere ganancias se an de repartir en veinte, y quatro partes â saber: las once dellas para el dicho D. Juan Baptista Vento, otras once para mi el referido Don Gabriel Vento, y las dos restantes para el expresado Don Phelipe Juan Andres Vento estas dos para el mismo destino, que el principal que le separó el dicho Don Juan Baptista Vento su tio dandoseme como se me asigna y señala a mi el nominado Don Juan Baptista Vallarino en cada uno de los cinco años de esta compañía ciento, y cinquenta Pessos Escudados de Plata de a ciento veinte, y ocho quartos cada uno por razon del trabajo, ocupacion, y assistencia que ê tenido desde que se principio estas compañía, y ê de tener de Cajero durante ella en su Cassa, y Dependencias pero si me separare de esta asistencia â de cesar la dicha asignacion, y entonces queda â eleccion de mi el dicho Don Gabriel el recibir si lo necesitare otro Cajero señalandole el Salario que tuviere por conventiente previniendo, como prevengo yo el referido Don Juan Baptista Vallarino que aya ô no ganancias en el tiempo deesta compañía seme an de satisfacer de su Caudal los dichos ciento, y cinquenta Pessos en cada un año dandoseme a demas Cassa de comer, y ropa limpia como se explica en la citada traducida Carta que antes va inserta” .
Esta realidad social reguló los pactos propios del derecho mercantil y también del civil, la constitución de sociedades donde se desenvuelve con naturalidad esta familia amplia – suegros, yernos, sobrinos, hijas – que dispone de irregulares pactos ajenos a la igualdad del capital encuentra un contrapeso en la disposición patrimonial de la familia; la constitución de sociedades por menores de edad –hecho jurídico de indudable naturaleza mercantil– se mediatiza por los supuestos civiles que limitan los pactos dispositivos del patrimonio de la unidad familiar y de la propia casa . El contrato de sociedad mercantil es el vehículo jurídico que aprueba la unión en el mismo documento de las estipulaciones contractuales y la gestión de la casa comercial y familiar, sin que se revele fundamental la naturaleza jurídica de la comunidad de bienes y de la compañía de comercio.
Dos formas jurídicas diversas que refieren las Partidas (Partida 3, Tít. 18, Ley 40) cuando establecen las formas de posesión de los bienes; “por razón de heredamiento, o de compañía, o de otra manera […]”. La doctrina de los siglos XVI y XVII centra las diferencias entre una y otra institución en la forma en la que se aporta al capital social y la proporcionalidad entre aquél y el reparto de los beneficios .
La doctrina de los siglos XVIII y XIX se esfuerza en delimitar ambas instituciones, haciendo recaer la principal desemejanza en el consentimiento que obligatoriamente debe prestarse a la constitución de la compañía de comercio. El reconocido jurista francés Jean Marie Pardessus rehúsa la condición societaria de los supuestos de comunidad o copropiedad que no tienen su origen en el consensus proyectado para el contrato de compañía. Son los casos de “deux ou plusieurs enfants, héritiers d´un commercant, ne sont pasas sociéss, o les créanciers d´un failli” que estarán obligados para constituir una “veritable société a une pertie de leurs bénéfices dans une caisse commune” .
Otro autor del siglo XIX, Vicente y Caravantes en la línea de lo descrito por J. M. Pardessus reconoce la existencia de dos diversas voluntades que deslindan la naturaleza de la compañía de comercio de la comunidad de bienes. El consentimiento de la compañía de comercio se origina en la previa disposición de los socios que en virtud del principio de intuitus personarum, mutua y recíprocamente se reconocen y se eligen como tales, mientras que en la comunidad de bienes los comuneros acceden a su posición jurídica por circunstancias ajenas a su propia voluntad .
Un ejemplo paradigmático de la confusión de ambas instituciones contractuales se halla en la herencia del comerciante, donde independientemente de la naturaleza mercantil que componga la masa yacente, la constitución en compañía de comercio requiere la exteriorización de un nuevo consensus. Un ejemplo de este tipo de sociedades comerciales encontramos en el contrato de la Viuda de Arambillague y Richards, donde los bienes, provenientes de la causa yacente, son obligados por la viuda y heredera en el otorgamiento de la escritura de sociedad que promueve junto con el antiguo consocio de su difunto marido .
La simple incorporación de los comerciantes menores de edad y de la rama familiar no debe hacer pensar en un accesible régimen de incorporación a la actividad comercial y a la constitución de compañías mercantiles, la legislación nacional desde los tiempos pretéritos hasta los siglos XVIII y XIX consolidó un sistema de exclusiones y limitaciones entre los que también estaban los menores de edad.
3. Limitaciones a la responsabilidad patrimonial de los socios menores de edad.
La difícil línea que separa la materia civil de la mercantil, ya estudiada en algunos aspectos como la naturaleza jurídica de la sociedad mercantil y la comunidad de bienes, encuentra especial acomodo en el establecimiento de la mayoría de edad que –con independencia de su regulación expresa en el Código de Comercio de 1829 y en las disposiciones de comercio previas al momento codificador– no deja de ser una materia de clara relevancia civil y también en los efectos patrimoniales que afectan propiamente a los bienes de la familia, ajena al contrato mercantil.
La mayoría de edad en el derecho histórico español se fija generalmente a la edad de veinticinco años. El derecho de Partidas retoma el criterio romano y repone la edad alterada en el Fuero Juzgo a la edad citada . Esta regla establecida de forma general en el derecho español es seguida por el Código de Comercio de 1829 para poder comerciar libremente, sin embargo, sufre diferentes cambios en los diferentes proyectos de Código Civil del siglo XIX. El Proyecto de Código Civil de 1821 establece la edad para salir de la patria potestad del hijo varón en veinte años, mientras que para la mujer se mantiene en los veinticinco años . El Proyecto de Código Civil de 1836 fija el acceso a la mayoría de edad para uno y otro sexo en los veinticinco años retornando a la idea tradicional del derecho histórico:
“Las épocas de la vida humana se clasifican por la ley del modo siguiente: la infancia dura desde el nacimiento hasta los siete años; continúa la edad pupilar hasta los dieciséis años para los varones y catorce para las hembras; siguiendo la menor edad hasta los veinticinco años cumplidos, así para los varones como para las hembras, en que empieza la mayoría” (art. 18).
Mayor novedad presenta el Proyecto de Código Civil de 1851 que, fundando esta idea en diferentes antecedentes legislativos como el Fuero Juzgo y el derecho aragonés, establece para ambos sexos la mayoría de edad en los veinte años, siendo objeto de importantes críticas por parte de diferentes Audiencias Provinciales y de la Universidad de Barcelona .
La laguna jurídica sobre las condiciones en las que puede un menor acordar o contratar –mediante la fórmula jurídica de la compañía de comercio– ocasiona que la atención se preste de forma casi exclusiva a los requisitos para la práctica del comercio.
El Código de Comercio de 1829 establece un sistema dual; por un lado, establece la edad para ejercer libremente el comercio en los veinticinco años como se desprende tácitamente de la ordenación codificadora, y por otra parte, autoriza el ejercicio del comercio al hijo de familia mayor de veinte años, supeditado a cuatro importantes requisitos:
“Se permite ejercer el comercio al hijo de familias mayor de veinte años que acredite concurrir en él las circunstancias siguientes.1. Que haya sido emancipado legalmente. 2. Que tenga peculio propio. 3. Que haya sido habilitado para la administración de sus bienes en la forma prescrita por las leyes comunes. 4. Que haga renuncia solemne y formal del beneficio de la restitución, que concede la ley civil á los menores, obligándose con juramento á no reclamarlo en los negocios mercantiles que haga” (art. 4) .
El artículo del Código de Comercio elaborado por Pedro Sainz de Andino se desentiende de la práctica mercantil previa que se había reducido a tolerar la constitución de sociedades comerciales al hijo menor siempre y cuando contara con licencia paternofilial, sin que se exija en términos estrictos la precisa licencia judicial que acarreara la libre administración de los bienes.
Algunos contratos consultados muestran la simple aprobación paterna a través de la licencia expresa para este negocio jurídico y que cuenta con presencia física del progenitor. Es el supuesto del otorgamiento de la administración singular de la sociedad de José B. Rodríguez a su hijo José M. Rodríguez, tras un período probatorio temporal que se salda con éxito . Y del contrato de sociedad De la Cerda / Sánchez, donde no se acuerda poder revocatorio alguno, ni otros pactos que limiten la voluntad del socio menor de edad:
“En nombre y voz de Don José de la Cerda, mi hermano, vecino y del Comercio de la Villa de Fregenal de la Sierra, y en virtud del poder que me otorgó ante Don Antonio de Soto, Escribano de S.M. Publico del Numero y Juzgado de ella en treinta de mayo de este año, que una copia de él, autorizada por el mismo original aquí se incorpora, y es como sigue: aquí la copia del poder. Jurando yo el otro Don Mariano de la Cerda del poder que ha incorporado que en debida forma acepto y declaro y aseguro que no me está suspenso revocado ni limitado de la una parte, y de la otra Don Mariano Juan Sánchez, vecino de esta Ciudad en la Collación de el Salvador, y representación de Don Juan Nepomuceno Sánchez, mi hijo menor y ambos otorgantes de un acuerdo y conformidad Decimos: que el Don José de la Cerda, y el Mariano Juan Sánchez con otra representación, por Escritura que otorgaron en el día de doce de mayo de este año de la Escritura ante el presente Escribano publico. Sentaron Compañía a mitad a perdidas, y ganancias en el giro de comercio de una tienda de Mercancias y Quincalla, establecida en la Villa de Fregenal por quatro años desde primero de mayo del presenta de la otra en adelante en el modo y forma, y bajo los capítulos y circunstancias que expresa la citada escritura a que nos remitimos, y habiendo padecido equivocación en ella, solo en quanto a la pertenencia de los fondos de otra Compañía hemos resuelto aclarar este punto para evitación confusiones, y litigios en lo sucesivo, desde luego por la presente Carta, y en la via y forma que haya lugar, y a mi del citado Don José de la Cerda y del otro menor Don Juan Nepomuceno Sanchez, representado por el referido su padre. Otorgamos y declaramos que mi Don José de la Cerda, ni el Don Mariano Juan Sanchez, ni el citado su hijo, han puesto ni tienen particularmente fondo alguno para la Compañía que han sentado de dicha tienda de Merceria, Quincalla y Lencería de la villa de Fregenal, pues los fondos que ay, y hayan resultado hasta fin de Abril de este año, en el mismo establecimiento, son respectivos a el giro que hasta entonces había en de y los o fuesen apareceran liquidada que sea la Cuenta hasta aquel dia bien sea de aquellas existencias en su especie o reducidas a dinero, y su importe será destinado para pagar así los creditos que se contrajeron para poder surtir la tienda, y para que permaneciese con crédito” .
Ahora bien, no puede extraerse ninguna conclusión que nos haga pensar que esta licencia o poder aportada por el padre signifiquen de forma taxativa la presencia de un poder general para la administración de sus propios bienes.
El precepto del Código de Comercio debe incardinarse en la ordenación del proceso codificador, donde el Proyecto de Ordenanzas del Consulado de Comercio de Málaga de 1828 otorga la catalogación de comerciantes a las “mujeres habilitadas por las leyes y los menores que hayan obtenido la competente habilitación judicial para administrar sus bienes pueden ser comerciantes y como tales están sujetos a todo lo dispuesto en estas ordenanzas” (art. 449).
El Proyecto de Código Civil de 1821 dicta los veinte años para la salida de la patria potestad y la libre disposición de los bienes propios, la misma edad que el Código de Sainz de Andino, aunque se sujeta a la producción de alguna circunstancia para adelantar la terminación de la patria potestad. Cuestión esencial para este trabajo es la sistemática para obtener el beneficio de la emancipación del Rey, con intervención gubernamental, aun sin contar con la conformidad paterna, siempre que concurra una justa causa, como la “conducta arreglada del hijo”, que adicionalmente se extendía, entre otras posibilidades, a la dirección de un establecimiento industrial o comercial .
La escritura de separación de la compañía Ramón y é Eugenio de Lara, Hermanos, datada en 1810, refiere la presencia de una doble licencia; paterna y judicial, solicitada y concedida esta última por el hijo ante el “señor juez competente”. Aunque esta doble licencia no debe desvirtuar una interpretación a favor de la emancipación y la libre disposición patrimonial del socio menor de edad, debido a que en la propia escritura el padre refiere expresamente su condición de “legítimo administrador de su persona y bienes” .
La imposición de gozar de la plena disposición patrimonial del menor de edad para poder obtener la condición de comerciante parece contradecir el propio mandato de la ley fernandina de delimitar aquellos actos que el mayor de veinte años puede realizar, autorizando explícitamente la posibilidad de hipotecar los bienes inmuebles para responder por las obligaciones contraídas .
Alejandro de Bacardí fundamenta esta aparente contradicción del Código de Comercio en la naturaleza jurídica de los actos, debido a que el menor puede contratar, transigir e hipotecar sus bienes por tratarse de un hecho mercantil, “mas no venderlos, por no tratarse de un acto mercantil, por lo que no se haya autorizado para hacerlo y tampoco puede darlos en pago, ni enajenarlos por título alguno” .
Sin embargo, el Proyecto de Código de Comercio de la Comisión Real hace expresa mención al supuesto de los menores que se introducen en el comercio a través de la compañía de comercio, pudiendo éstos, si gozan de la autorización plena de los tutores y de la licencia judicial para la administración de los bienes, disponer de todos los actos jurídicos que atañen a sus bienes, sin que se encuentren sujetos a limitación alguna . El proyecto non nato de Código de Comercio se asemeja al antecedente francés que contempla sin limitaciones la admisión de que los menores ejecuten todos los negocios que afecten a su patrimonio; empeñar, hipotecar, e incluso, enajenar los bienes siempre que se respeten las formalidades prescritas por el art. 457 del Code Napoleon .
Frente al silencio general que despierta en la doctrina coetánea mercantil el requisito de la plena disposición patrimonial, el peculio propio originó mayores reacciones. Vicente y Caravantes se manifiesta a favor del tenor del legislador fernandino, porque interpreta que es aplicable con carácter exclusivo a aquellos contratos que requieran de un concreto “capital material”, es decir, de bienes o derechos patrimoniales, sin que extienda sus efectos a los negocios que emplean un saber o capital de industria .
González Huebra, jurista de mayor relevancia mercantil de este período, se opone al requisito de tener peculio propio, porque considera que esta regla se debería aplicar indistintamente a los mayores y menores de edad; “no habiendo de constar sus bienes más que en el libro de inventarios que no puede ser sino en caso de quiebra o después de su muerte” .
Sin valorar el principio de restitutio in integrum, voluntariamente deslizado a la parte final de este trabajo, interesa ahora adentrarse en una cuestión concreta que relaciona la forma jurídica de la sociedad mercantil y la minoría de edad. Nos referimos a la entrada de un menor en la parte subjetiva de la compañía de comercio, ya sea en sustitución de un progenitor o mediante el acuerdo con algún socio. Los anteriores autores se vuelven a manifestar en sentidos opuestos; por una parte, Vicente y Caravantes considera que la minoría de edad no es suficiente razón para que no pueda producirse de forma efectiva la continuación de la compañía .
Por otra parte, González Huebra considera que el artículo 329.4 del Código de Comercio faculta la disolución por cualquier causa que produzca la inhabilitación de un socio y que el nuevo compañero menor no puede prestar ni los servicios, ni la caución, ni la responsabilidad de su causante, conllevando este hecho la liquidación de la compañía para la que deberá valerse de los oportunos “guardadores” .
El beneficio de la restitutuio in integrum debe su nacimiento al derecho romano influenciado por el derecho natural para revertir aquellas situaciones que pudieran ser consideradas injustas en aplicación de la ley . Esta institución se transfiere posteriormente al derecho eclesiástico y se introduce en las diferentes ramas del derecho; civil, mercantil.
El ius mercatorum tradicionalmente meditado e influenciado por las fuentes privatistas de raíz religiosa aportan una definición de la restitutio in integrum:
“Lo quarto, que para dezir juntamente quien peca contra este mandamiento con obligacion de restituyr, y quien sin ella, cumple tratar de la restitucion antes de las preguntas: y primeramente, que cosa es: y hablando mas clara, breue y profundamente que los otros dezimos, que restitucion, como en esta materia se toma, es obra de la justicia comutatiua, con que se buelue lo suyo a su dueño, o se paga, o contenta el acreedor de vida, salud, espiritual, o corporal, de honrra, fama, o hazienda. Diximos (obra de la justicia) por que las de gracia y cortesia, con que bueluen, y dan muchas cosas vnos a otros sin obligacion de justicia, por amor, charidad, misericordia, o agradescimiento, hospedando, combidando, haziendo presentes, y mercedes, o seruicios gratuitos, no son restituciones” .
Las leyes de Partidas reconocen el derecho de los menores de veinte y cinco años a constituir sociedades mercantiles, pero no les otorga plena capacidad jurídica para contratar por lo que durante este plazo temporal tienen derecho al goce de la restitutio in integrum.
Un derecho que se consolida en el derecho castellano hasta la llegada de la codificación mercantil cuando el principio de la restitutio in integrum es incorporado al texto de Sainz de Andino con el fin último de su expresa renuncia en materia de constitución de compañías por menores , aunque la propia ley fernandina revierta este intento de su eliminación en otros preceptos de su articulado como en la liquidación de sociedades, donde la aprobación de la cuenta final requiere la intervención de un tutor o curador en representación del menor, actuando como si se tratare de negocios propios, porque en caso contrario estarían sujeto al “beneficio de restitución”, incumpliéndose lo preceptuado por el Código de Comercio .
Supone este intento de eliminación del derecho de la restitución íntegra una ruptura con el derecho previo a la codificación mercantil o, por el contrario, supone la transcripción literal de una práctica asentada en el derecho consuetudinario de sociedades. El contrato de Pedro Ortiz y Compañía, acordado en el último año del siglo XVIII, parece dar respuesta a esta cuestión, ya que el menor Pedro Ortiz, menor de veinte y cuatro años, hombre de industria que intitula la sociedad renuncia expresamente al principio de la restitutio y se conforma cuando cumpla la mayoría de edad a no reclamar las pérdidas en las que pudiera incurrir la compañía:
“Que yo el citado D. Pedro con la edad de veinte y quatro años sin tomar estado hecho y que su padre ausente sin contradecirlo, y notoria la utilidad que de esta compañía se le sigue y que la liberalidad del D. Vicente le ha proporcionado de la que resulta á aquel su conocido y grande beneficio por estas razones durante el tiempo de su menor edad ni después de cumplido, y entrado en los veinte y cinco años no dirá de lesión contra este contrato se opondrá á el ni menos á el pagamento de las pérdidas que hubiese según lo que queda pactado pues conduciéndose con la buena fe que se debe observar en todo contrato observará este puntualmente y para su mayor exactitud de su voluntad hace el juramento más solemne de cumplirlo porque las razones expresas al principio de esta condición es uno de los casos exceptuados en que los hijos de familia pueden contratar asegurando que por la utilidad tan notoria que se le sigue á su padre y familia no se opondrá esta á ello” .
4. Conclusiones.
El presente trabajo ha intentado reconstruir la vertiente familiar de la sociedad mercantil durante la segunda mitad del siglo XVIII y la primera mitad del siglo XIX. Las fuentes consultadas demuestran la intensa correlación entre el vínculo sanguíneo y vínculo mercantil en este momento, donde la casa familiar y la casa de comercio no alcanzan una línea perceptible y divisible, sino que se entrelazan en una especie de simbiosis perfecta, perfectamente adaptable a los acuerdos contractuales de naturaleza civil y mercantil.
Por último, las escrituras de sociedad en la que actúan los menores de edad se realiza con una suerte de contrapesos garantistas en materia de responsabilidad como la licencia paterna y el principio restitutio in integrum, aunque el análisis de esta última institución plantea dudas de su incólume vigencia desde el derecho de Partidas hasta la codificación mercantil del siglo XIX. El contrato de sociedad de Pedro Ortiz y Compañía prueba la idea de que no debió ser anormal en el tráfico mercantil que la aceptación del principio de la restitución in integrum fue general en el período estudiado, donde era cotidiano que los menores de edad fueran incorporados por la familia a los negocios comerciales.
BIBLIOGRAFÍA
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