Revista europea de historia de las ideas políticas y de las instituciones públicas
ISSN versión electrónica: 2174-0135
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Editor: Juan Carlos Martínez Coll
EL «ARTE BREVE DE LA INVENCIÓN DEL DERECHO» DE RAMON LLULL (EDICIÓN CRÍTICA DE 2015 DE RAMIS SERRA Y DE RAMIS BARCELÓ)
Guillermo HIERREZUELO CONDE
Resumen: Ramis Barceló destaca que Ramon Llull fue acercándose cada vez más al pensamiento aristotélico, aunque también hizo suya la idea de Dios, en cuanto que era justicia y actuaba justamente. Además, asumió, en palabras de Ramis Barceló, un planteamiento filosófico, natural y lógico, con la pretensión de reducir el Derecho a ciencia argumentativa. Otra aportación del mallorquín era aquella que aplicaba el método, a través del Arte, a los distintos saberes particulares de forma que pretendía partir de unas raíces y troncos comunes. De esta forma, intentaba relacionar los principios divinos con la justicia y alcanzar una solución más universal y menos casuística, más similar al Derecho natural, aunque respetando la doctrina cristiana. Así elaboraría un método común, partiendo de unos principios comunes a todas las disciplinas, y aplicable a todos los saberes. Esta obra está dividida en diez distinciones. En la distinción 1ª enumeraba los principios y reglas. En la 2ª distinción, que gira en torno a la deducción, pretendía establecer una relación entre la justicia y los principios para concluir si aquélla era buena, grande, duradera, etc. La distinción 3ª está dividida en doce partes: sustancia, simplicidad, necesidad, debido, abstracción, general, manifiesto, causa, signo, generación, dominio y forma. El capítulo central del libro está localizado en la distinción 4ª, que se refería a los Derechos, clasificados en: Derecho divino, Derecho de gentes, Derecho natural y positivo. En la distinción 5ª enumeraba hasta cinco potencias del alma. La distinción 6ª se refería a la explicación y examinaba las leyes y los cánones, como mecanismos para estudiar y aplicar el Derecho. La siguiente era la mezcla de principios y reglas, ya que sólo a través de la combinación de principios y reglas el intelecto podría hallar por sí mismo Derechos innumerables. Pero además era necesaria lograr la aplicación de la solución de las cuestiones al texto del Arte (distinción octava). Esta cuestión a su vez es analizada en siete partes. También se refiere a los mecanismos para dar consejo en la distinción novena. En la última de las distinciones diferenciaba entre el Derecho civil y el canónico.
Palabras clave: Ramon Llull, Justicia, Derecho natural, Arte breve de la invención del Derecho, Derecho canónico.
Ramis Barceló destaca que la obra de Llull fue acercándose y adaptándose cada vez más al pensamiento de Aristóteles, haciendo suya la lógica aristotélica y el uso de la silogística. Pero este acercamiento al estagirita no alteraba la lógica ontológica del Arte en la que se fundamentaba el pensamiento filosófico-teológico de Llull (p. 34). Sin embargo, este discurrir en todo momento se hizo en base al discurso y argumentación jurídicos, tal y como se expresa en el título (inventione iuris). Rafael Ramis valora esta obra indicando que «creemos que el Arte breve de la invención del derecho debería considerarse una obra de transición desde el Arte hacia la llamada época post-artística, en la que se dan la mano tanto la estructura del Arte como las innovaciones basadas en los Tópicos aristotélicos» (p. 34).
Pero este acercamiento al pensamiento aristotélico no fue por igual a lo largo de la evolución de Ramon Llull, como nos recuerda Ramis Barceló: «a partir de 1295, parecía que quería superar la teoría aristotélica de la argumentación, a través de una suerte de modelo alternativo o complementario al del Estagirita. A partir de 1303, y cada vez más conforme pasaban los años, Llull dejó de confiar ciegamente en su Arte, entendido de forma autosuficiente como 'mejor libro del mundo', y se interesó en los desarrollos aristotélicos (silogismos, falacias...) para la postrera presentación de su Arte en París» (p. 35). Por otro lado, Ramis Barceló destaca que en esta obra «el derecho natural no se encontraba en la estructura del Arte, sino que éste era un sistema que contenía reglas y principios, así como técnicas argumentativas para construir silogismos demostrativos» (p. 59), que eran universales. En otro ámbito, Ramon Llull considera que la justicia requería necesariamente la idea de Dios, hasta el punto de afirmar en otra de sus obras que puesto que Dios era justicia, Dios hacía justamente. Una de las principales aportaciones de Llull fue el método, de forma que aplicó el Arte a los distintos saberes particulares para que todos tuvieran unas raíces y tronco comunes. Para alcanzar este objetivo se sirvió de los principios y las reglas, simplificando la metodología jurídica. De hecho, consideraba que, al relacionarse los principios divinos con la justicia, se alcanzaría una solución más conforme al Derecho natural, en definitiva, más universal y menos casuística, al tiempo que respeta la doctrina cristiana.
Rafael Ramis considera que «en el Arte breve de la invención del derecho se dan la mano la estructura del Arte con las distinctiones de corte neoplatónico y los silogismos de la lógica aristotélica» (p. 66). En otro aspecto se acercaba a la obra de Cicerón, que pretendía reducir todo el Derecho civil a arte (p. 67). En efecto, Ramon Llull pretendía lograr un método común a todos los saberes, partiendo de unos principios comunes a todas las disciplinas. Su metodología fue estudiada en el tránsito entre el Renacimiento y el Barroco por algunos autores: Pierre de Grégoire, Giulio Pace (1550-1635), Miguel Gómez de Luna y Arellano (fallecido en 1662) y Gottfried Wilhelm Leibniz (1646-1716).
Ramis Barceló define la figura del mallorquín Ramon Llull con los siguientes términos: «epistémologo, teólogo, apologista, misionero y reformador» (p. 18). Su obra Arte breve de la invención del Derecho se presenta como «un libro relativamente largo y muy técnico, compuesto en este período tan crucial de la vida de Llull» (p. 18). Con anterioridad a esta obra en latín había escrito tres libros sobre la aplicación del Arte al Derecho: Liber principiorum iuris (1273-1275), Ars iuris (1275-1281) y Ars de iure (1304). La valoración que nos ofrece Ramis Barceló indica de forma rotunda que «Llull no cambió de parecer y sus ideas siguieron siendo las mismas, en lo esencial, desde el Liber principiorum iuris al Arte breve de la invención del derecho civil» (p. 21). Además, es «deudor tanto del Ars generalis ultima como de su versión más reducida, el Ars brevis» (p. 32).
Este extenso libro hace un planteamiento filosófico, natural y lógico, con la pretensión de reducir el Derecho a ciencia argumentativa (p. 93). Está dividido en diez distinciones, siguiendo a Platón y los textos justinianeos. En la distinción 1ª (pp. 95-100), que trata sobre los principios y reglas, enumera los dieciocho principios: bondad, grandeza, duración, potestad, sabiduría o intelecto, voluntad, virtud, verdad, gloria, diferencia, concordancia, contrariedad, principio, medio, fin, mayoridad, igualdad y minoridad (pp. 95-97). En cuanto a las reglas, enumeraba las mismas que las del Ars brevis. A continuación menciona diez reglas o cuestiones generalísimas que trataría sobre las demás cuestiones que se regulan en virtud de ellas. Estas reglas son las siguientes: ¿existe o no existe?; la quiddidad; la materialidad; ¿por qué existe el hombre?; la cantidad; la cualidad; el tiempo; el lugar, la modalidad y, finalmente, la instrumentalidad. En la distinción 2ª (pp. 101-107), De la deducción, pretende relacionar la justicia y los principios para determinar si la justicia era buena, grande, durable, etc. En la segunda distinción se refiere a la deducción de la justicia o del Derecho mediante principios ‒la justicia es buena, grande, durable, poderosa, inteligible, amable, virtuosa, verdadera, gloriosa o deleitable, diferente, concordante, contrariante, principio, medio, fin, mayor, igualdad, pero también es menor‒, e igualmente a la deducción de la justicia o Derecho mediante reglas, que permitan ofrecer una respuesta a preguntas como: qué es la justicia; qué tiene en sí la justicia coesencial para sí; qué es la justicia en otro; qué tiene la justicia en otro; de qué es la justicia; de quién es la justicia; por qué hay justicia; cuánta es la justicia; cuál es la justicia; cuándo hay justicia; dónde está la justicia; de qué modo hay justicia; y también con qué hay justicia.
En la distinción 3ª (pp. 108-114), De la conspección, se refiere a la conspección entendida, en palabras de Ramis Barceló, como «la visión dialéctica del mundo, la necesaria correspectividad o coexigencia metafísica en la contemplación de lo creado» (p. 40), y serían doce partes: sustancia, simplicidad, necesidad, debido, abstracción, general, manifiesto, causa, signo, generación, dominio y forma. La tercera distinción se divide, a su vez, en doce partes: la oposición de la substancia y del accidente; lo simple y lo compuesto; lo necesario y lo contingente; lo debido y lo gratuito; lo abstracto y lo concreto; lo general y lo especial, lo manifiesto y lo secreto; la causa y la ocasión; el signo y lo significado; la dominación y la servidumbre; pero también la forma y la materia. En otro aspecto, la distinción 4ª (pp. 115-130) hace referencia a los Derechos, y en realidad constituye el capítulo central del libro, clasificándolos en cuatro: Derecho divino, Derecho de gentes, Derecho natural ‒que se obtendría mediante el silogismo demostrativo o verdadero‒ y Derecho positivo ‒mediante el dialéctico o probable‒. Llull destaca que «estos derechos son comunes y generales para todos los derechos, que pueden existir; pues salvo éstos, ningún otro derecho puede hallarse. El derecho divino está en sí por lo anterior (per prius) y lo posterior (per posterius), pero el derecho de gente, por la igualdad (y) el derecho natural, por su parte, por la naturaleza; el derecho positivo, ciertamente, por la congruencia» (p. 115). En otro ámbito, el Derecho de gentes «es la igualdad, que causa vivir igualmente de los bienes de Dios» (p. 116), pero también con la justicia y con las definiciones de otros principios. Por otro lado, el Derecho natural es el objeto del intelecto para entender, y se obtiene de cinco modos: por medio de la primera deducción de la predicación; por la segunda; mediante la investigación del medio natural, existente entre el sujeto y el predicado; por la deducción de la naturaleza, discurrida mediante las reglas; y, finalmente, a través de la argumentación (pp. 118-124). Sin embargo, el Derecho positivo se presenta como el objeto del intelecto mediante (la confianza) en creer, y utiliza el silogismo dialéctico, a diferencia del Derecho natural que se sirve del demostrativo (pp. 125-130). La distinción 5ª, referente a las potencias, diferenciaría hasta cinco potencias del alma: el intelecto, la voluntad, la memoria, la imaginación y los sentidos (pp. 131-148). Pero estas potencias hay que ordenarlas para discurrir utilizando los principios (grandeza; perseverancia; potestad; voluntad; virtud; verdad; gloria o deleite; diferencia; concordancia; o contrariedad) y las reglas, de forma que permitan al jurista perseguir y hallar los Derechos. Por otro lado, la 6ª estaba referida a la explicación (pp. 149-173), y examina las leyes y los cánones, como mecanismos para estudiar y aplicar el Derecho. En otras palabras, Llull aludía a la necesidad de interpretar el Derecho, influyendo en Friedrich Karl von Savigny (1779-1861). Ramon Llull analiza en el modo de tratar los Derechos no sólo la exposición, sino también la prueba (temptatione), la comparación, el antecedente y consecuente, así como la defensa. También nos indica algunas leyes en el Derecho civil: cualquier definición en el Derecho civil es peligrosa; el Derecho es el arte de lo bueno y de lo igual; los preceptos del Derecho son: vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada uno lo suyo; las leyes se caracterizan por mandar, prohibir, permitir o castigar; la jurisprudencia es la noticia de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y lo injusto; la buena fe no soporta que lo mismo se exija dos veces; la equidad debe esperarse en mayor grado en Derecho; y, además, todas las cosas que se juntan por el Derecho, perecen por el Derecho. Aunque el Derecho canónico también tiene sus propias cuestiones, que trata Ramon Llull con detalle. La distinción 7ª, sobre la mezcla de principios y reglas (pp. 174-176), establecía, según indica Ramis Barceló, que «a través de los principios y las reglas, podían construirse cámaras para la resolución de los casos» (pp. 53-54). A continuación, se haría necesaria la aplicación del principio explicado al explicado; del principio implicado al explicado; del principio a las reglas; de la regla a la regla; de cualquier tipo de ley o canon alegado; de un Derecho a otro Derecho. A través de la combinación de principios y reglas el intelecto podría hallar por sí mismo Derechos innumerables. Estos Derechos se clasificarán en grado positivo, grado comparativo, grado superlativo o la argumentación. Y, finalmente, de la aplicación de la solución de las cuestiones al texto del Arte (distinción 8ª) (pp. 177-179). Además, dividía esta cuestión en siete partes: la aplicación del principio explicado al explicado, de forma que cuando el jurista aplique en el juicio un principio explicado para explicar otro se manifestará el Derecho; la aplicación del principio implicado al explicado, en cuanto que aplicamos la justicia, que es un principio implicado, a los principios explicados, en la medida en que se deducen mediante todos los principios; la aplicación del principio a las reglas para obtener y hallar los Derechos; la aplicación de la regla a la regla, siempre que no sean contrarias; la aplicación de cualquiera del que se inquiere al texto de la distinción; y, en último lugar, la aplicación de la solución de las cuestiones al texto de este Arte. En penúltimo lugar, la distinción 9ª, del consejo, en la que analiza los mecanismos para dar consejo (pp. 180-183). A juicio de Ramon Llull existirían tres modos de consejos: el deducido mediante los principios de grandeza, duración, intelecto, amor, virtud, verdad, gloria, diferencia, concordancia, contrariedad, el principio, el fin, la mayoridad, la igualdad, la minoridad, o los principios antedichos con sus definiciones para hallar el consejo artificiado e infalible, y revestido de la noticia general; mediante reglas; aunque también mediante las distinciones de este Arte, en la medida en que del consejo se predican todos los principios. Y, finalmente, las cuestiones (distinción 10ª) de Derecho civil y canónico, así como las cuestiones de este Arte (pp. 184-233). En la propia definición de la bondad se encuentra la propia justicia, ya que sin la justicia no existiría razón para que el bueno haga el bien. Por otro lado, la justicia explicada sería el hábito, nombrado por el afato, mientras la justicia implicada sería el hábito, no nombrado, existente en potencia. Por ello, Llull manifiesta que tiene los siguientes rasgos: buena, grande, durable, poderosa, inteligible, amable, virtuosa, verdadera, diferente, concordante, contrariante, principio, medio, fin, mayor, igualdad, pero también minoridad (pp. 198-200).
Esta obra recoge la traducción al español de la última obra de Ramon Llull, Ars brevis quae est de inventione iuris (1308). En el 2011 ya se tradujo en esta misma colección Ars de iure, escrita cuatro años antes. Sin duda, es uno de los clásicos que hay que rescatar y divulgar su conocimiento para una mejor comprensión de la metodología jurídica. Además, el Estudio Preliminar de Ramis Barceló nos hace una aproximación a la obra, y permite un mejor análisis, valoración y estudio de la figura de Ramon Llull. [Recibido el 18 de diciembre de 2015].
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