Revista europea de historia de las ideas políticas y de las instituciones públicas
ISSN versión electrónica: 2174-0135
ISSN versión impresa: 2386-6926
Depósito Legal: MA 2135-2014
Presidente del C.R.: Antonio Ortega Carrillo de Albornoz
Director: Manuel J. Peláez
Editor: Juan Carlos Martínez Coll
DE NUEVO RECORDANDO LA CONSTITUCIÓN DE 1812 Y EL ANTIGUO CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL
Manuel J. PELÁEZ
Dentro de las Constituciones españolas, no tan numerosas como las francesas, pues no en vano Francia es considerada el Laboratorio constitucional de Europa, es la de Cádiz de 1812, sin duda la más famosa y la de mayor proyección internacional. Contaba con 384 artículos divididos en diez títulos.
Si pudiéramos hacer un elenco de los textos jurídicos más importantes que se han escrito y aplicado en suelo peninsular y que han tenido influencia exterior, el primer lugar correspondería a las Siete Partidas, que por ejemplo seguía aplicándose en la República independiente de Texas y en la Luisiana en la primera mitad del siglo XIX. El segundo sería el Llibre del Consolat de Mar, conocido sobre todo a través de sus traducciones italianas (las de más difusión sin duda antes que el original en catalán o las traducciones castellana, francesa e inglesa, u holandesa); en tercer término estaría el Código civil de 1889, y en cuarto lugar la Constitución de 1812. Sólo nos consta que esté traducida al italiano, lo que se hizo con ánimo de que estuviera vigente en Sicilia, al francés y al ruso en ambos casos a iniciativa del Zar de Rusia, que se interesó por la misma y las novedades que despertaba.
La influencia gala en la Constitución española de 1812, que es un texto elaborado en un momento de oposición militar al invasor napoléonico, resulta sin embargo bien clara y evidente. Así,
1º) De la constitución monárquica, pero revolucionaria, de 3 de septiembre de 1791, que lleva incorporada la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 26 de agosto de 1789, hay copiados literalmente en la de Cádiz, 24 artículos; además otros 60 se inspiran substancialmente de la de 1791 y 91 están simplemente inspirados.
2º) De la constitución francesa de 24 de junio de 1793, que ya es republicana (previamente el Decreto del 21-22 de Septiembre de 1792 había señalado que “la Convención decretó por unanimidad que el sistema monárquico quedaba abolido en Francia”), la de Cádiz copió literalmente 5 artículos. Además, 4 artículos están inspirados de forma substancial y otros 5 simplemente inspirados.
3º) De la constitución de 22 de agosto de 1795 hay tres artículos copiados
literalmente por los redactores del texto gaditano y 27 más están inspirados.
4º) Hay 5 artículos más que están inspirados en la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789.
5º) No se ha señalado por la doctrina que haya ninguna influencia de la Constitución francesa de 25 de diciembre de 1799 en la española de 1812.
6º) Tampoco da la impresión de que hubiera influencias del Senatus consulto thermidoriano de 4 de agosto de 1802, ni del Senatus-consulto orgánico de 18 de mayo de 1804 en el que “el gobierno de la República francesa es confiado a un Emperador –dice el texto-, que toma el título de Emperador de los franceses”.
7º) Hay tres artículos de la Constitución de Bayona de 1808 que inspiran la
redacción de la Constitución de 1812.
Se constata igualmente la influencia francesa en la supresión de la tortura y la confiscación de bienes.
La influencia de los legisladores franceses en España ha sido enorme en los siglos XIX y XX. Pedro Sainz de Andino (1786-1863), redactor único de la totalidad de nuestro primer Código de comercio, el de 1829, consideraba a Francia como “un mal vecino, siempre inquieto, siempre ambicioso y siempre funesto” para los españoles. “París –afirmaba– es el centro del jacobinismo y es allí donde se ubica el crisol de las revoluciones”. “París –reiteraba- es el taller de la corrupción y del desorden”. Se entiende, que no solo para España, sino para el mundo.
El que fuera Jefe del Consejo de Ministros José Posada Herrera (1815-1885), hombre atento a lo que ocurría en Europa, especialmente en Francia, había escrito: “todos los hombres públicos más importantes de todos los partidos desde hace siglo y medio no han hecho más que copiar las ordenanzas francesas para aplicarlas en España”.
Marcelino Menéndez y Pelayo, considerado por muchos como el hombre más culto que hubo en España en el siglo XIX criticaba “el embebecimiento, como bárbaros de Oceanía, con que recibimos todo libro o todo artículo que nos llega de Francia, sin distinguir nunca las obras fundamentales de los miserables bocetos y rapsodias, ni lo que es bueno y bello de lo que nace del deleznable antojo de la moda”. Es una exageración intolerable salida de un hombre excepcional desde el punto de vista intelectual. Los franceses son culturalmente muy superiores a los españoles.
Josep Maluquer i de Tirrell (1833-1915), en la discusión en el Senado de nuestro Código civil, advirtió el 20 de marzo de 1889 que “son más de doscientos cincuenta los artículos que se transcriben literalmente del Código civil francés [de 1804]”. Luego da la referencia de esas correspondencias en uno y otro Código. Añade que, al menos, setecientos más están inspirados. Veamos la semblanza de Maluquer en extracto: <
Recibido el 25 de marzo de 2020. Aceptado el 12 de Abril de 2020
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