Revista Crítica de Historia de las Relaciones Laborales y de la Política Social


ISSN versión electrónica: 2173-0822


María Jesús Espuny Tomás y Olga Paz Torres, coord., Crisis y ocupación, Bosch Editor, Barcelona, 2010, 454 págs.

Guillermo Hierrezuelo Conde

Resumen: Olga Paz Torres hace un análisis de la crisis española en la época 1917-1923 (pp. 25-55). La incorporación de España en la Organización Internacional del Trabajo en 1919 no permitió resolver de forma global la cuestión social, lo que originó que ese mismo año los trabajadores de la compañía eléctrica de Barcelona La Canadiense hicieran huelga. Fruto de esta huelga se consiguieron grandes logros como la jornada máxima de ocho horas. Guillermo García González se ha ocupado de la institución del seguro libre subsidiado de paro forzoso (pp. 57-84). Esta institución se reguló el 18 de marzo de 1919 con carácter voluntario y subvencionado por el Estado. Años más tarde, la ley de 22 de julio de 1961 reguló por primera vez en España y con carácter general el seguro de desempleo. En cuanto a la igualdad jurídica y social de ambos sexos durante la II República española, María Jesús Espuny Tomás destaca que se recogía en la Constitución de 9 de diciembre de 1931 (art. 2). Pero en materia contractual la norma más importante de la época fue la ley de contrato de trabajo de 21 de noviembre de 1931, que establecía las normas obligatorias en materia de contratación laboral y las Bases de Trabajo. La crisis de trabajo y la amortización de la plaza se encontraban entre las causas normales de despido. Soledad Bengoechea y Cristina Borderías se refieren al paro y a las políticas laborales en la Cataluña de la época republicana de la Segunda República. En Cataluña la mayoría de las trabajadoras se concentraban en la industria textil y el servicio doméstico. A fecha de 1936 pocas obreras en paro cobraban algún tipo de subsidio. Fausto Miguélez analiza los cambios de las políticas de empleo en una situación de crisis económica. Con la actual crisis económica en 2009 España duplicó la tasa de desempleo. En realidad, España apenas ha dedicado recursos a la intermediación pública. El diálogo social ante la crisis es una cuestión muy controvertida que ha sido tratada por Helena Ysàs Molinero. La realidad es que en España no ha existido tradición de diálogo ni de concertación social. Además, fue en el período 2004-2008 cuando el diálogo social adquirió mayor relevancia mediante el acuerdo tripartito. Mediante el real-decreto ley de 6 de marzo de 2009 el Gobierno aprobó unilateralmente nuevas medidas para el fomento del empleo y la protección de los desempleados. También se adoptó de forma unilateral el real decreto-ley de 16 de junio de 2010 para reformar el mercado laboral, que desembocó en una huelga general. Alberto Pastor Martínez considera que la reforma del contrato de trabajo en la actual crisis económica y financiera que se inició en 2008 ha afectado fundamentalmente al empleo. En 2009 la Comisión Europea propuso flexibilizar los mercados laborales, aumentando la seguridad del empleo y la protección social. Para reactivar el mercado laboral español sería necesario introducir el contrato único indefinido y rebajar la indemnización por despido por debajo de los 45 días y por encima de los ocho días en los contratos temporales. Además, Pastor propone la desaparición del despido colectivo y la desjudicialización de los despidos. Carolina Gala Durán se refiere a la recolocación externa de trabajadores. En España apenas se ha contemplado la posibilidad de la recolocación externa de los trabajadores despedidos. Esta medida sería de carácter voluntario y se puede aplicar tanto a un solo individuo como a un colectivo de trabajadores: recolocación colectiva. Ricardo Esteban Legarreta aborda la controvertida cuestión de las pensiones. En España, en caso de que un trabajador anticipe su edad de jubilación disminuirá la cuantía de la pensión. Además, sólo se podrá anticipar la edad de jubilación a partir de los 61 años si se cumplen determinados requisitos como tener cotizados treinta años en el momento de cumplir los 61 años de edad. María del Carmen Gete-Alonso y Calera considera que, mediante el contrato de crédito al consumo, el consumidor puede obtener fondos para adquirir bienes y servicios destinados al uso particular. España aprobó mediante real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios. Este tipo de contratos se incluye en el contrato de préstamo mutuo. En el contrato de crédito al consumo se comprenden cuatro supuestos: el contrato autónomo de crédito al consumo; el contrato de crédito al consumo vinculado; los contratos de crédito al consumo con limitaciones del régimen, y los contratos de crédito al consumo excluidos. Eliseo Sierra Noguero analiza los efectos de la declaración de concurso del empresario en la actual ley concursal de 9 de julio de 2003. La petición de concursado debe iniciarse por parte del propio deudor (concurso voluntario) o bien de uno de los acreedores (concurso necesario) (art. 22.1). Aunque la insolvencia se califique como "culpable" no vincula a la jurisdicción penal. Además, la ley concursal prevé que no se puedan iniciar ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni se sigan apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del concursado. Otra cuestión como es la del aplazamiento y fraccionamiento de la deuda tributaria ha sido comentada por parte de Miguel Ángel Sánchez Huete. El aplazamiento y fraccionamiento del crédito tributario es una medida ordinaria que permite solucionar situaciones en las que el pago no se puede realizar a consecuencia de la crisis económica actual. En ambas instituciones se aplicarán los intereses administrativos y están regladas; además, es necesario que el ciudadano carezca de bienes suficientes, así como que mantenga la capacidad productiva y el nivel de empleo, de forma que se garantice el pago. José Antonio Fernández Amor se refiere a los efectos del convenio concursal en el crédito tributario. La actual ley concursal aprobada en 2003 unificó los procedimientos concursales y flexibilizó el carácter indisponible del crédito tributario. Además, la quita no puede superar la mitad del importe de cada uno de los créditos ordinarios, ni la espera superar un periodo de cinco años. Los planes de igualdad en las empresas en la actual crisis económica es una cuestión que ha sido analizada por Lorena Garrido Jiménez. La ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, regula la igualdad efectiva entre ambos sexos. Esta igualdad sustantiva pretende alcanzar la igualdad en derechos. A nivel internacional hay que reseñar la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada el 18 de diciembre de 1979. Estas normas se complementan con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Josep Maria Rañe se refiere a la coyuntura económica, empleo y concertación. Rañe considera que no se puede hablar de una salida de crisis mientras no se dé la creación de empleo. Lluís Rodríguez Algans hace propuestas sobre la crisis económica y aporta medidas contra el paro. Las causas de la actual crisis en España han sido de diversa índole: la crisis financiera internacional; la caída de la construcción y el turismo, y la caída del consumo. Además, el autor propone la reducción de la jornada laboral y el reparto del empleo, como herramientas para reducir el paro. Aida Ovejas López propone la cualificación como medida para resolver la crisis. Considera que la crisis económica actual «tiene su origen en una profunda crisis de valores humanos» y en el deseo humano irrefrenable de poseer más y que el propio consumismo ha creado la crisis económica y financiera. Está previsto que hacia el 2020 en Europa se requieran millones de nuevos puestos de trabajo cualificados, algunos de nueva creación.

Palabras clave: Derecho del trabajo, Cuestión social, Economía, Sociedad, Política, Crisis económica, España, 1917-2008.

Olga Paz Torres, profesora lectora de Historia del Derecho y de las Instituciones de la Universidad Autónoma de Barcelona, escribe sobre la crisis española en el periodo comprendido entre 1917-1923 (pp. 25-55). Los orígenes de la cuestión social se remontan a la Primera República, en 1873, si bien la Constitución de 1876 se alejó de los profundos cambios sociales (p. 28). Con el ingreso de España en la Organización Internacional del Trabajo en 1919 quedaron pendientes muchas cuestiones sobre la cuestión social. De hecho, ese mismo año surgió uno de los conflictos sociales más importante: la huelga de la compañía eléctrica de Barcelona conocida como La Canadiense, que comenzó el 8 de febrero, y se extendió más tarde a la luz y el gas (pp. 38-39). Fruto de la huelga fue que el 17 de marzo se alcanzó un acuerdo en el que se aumentaba el salario y se establecía la jornada máxima de ocho horas. En efecto, el real decreto de 3 de abril de 1919, establecía la jornada máxima legal de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales. Pero también se dictaron otras leyes como la de 27 de diciembre de 1910, que limitaba la jornada en la mina a nueve horas; la ley de 4 de julio de 1918, sobre jornada mercantil. Años más tarde, con la instauración del golpe militar de Primo de Rivera el 13 de septiembre de 1923, se armonizó la legislación social.
Guillermo García González, profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad Autónoma de Barcelona, investiga sobre el seguro libre subsidiado de paro forzoso (pp. 57-84). El 18 de marzo de 1919 se dictó el real decreto que regulaba ese seguro, si bien lo configuraba como voluntario y subvencionado por el Estado (pp. 70-74). Dos semanas más tarde, el 31 de marzo, se dictó la real orden que desarrollaba la aplicación del seguro de paro forzoso. Mediante el real decreto de 27 de abril de 1923, el Ministerio de Trabajo estableció un crédito para la práctica del seguro contra el paro forzoso. La ley de 22 de julio de 1961 regulaba por primera vez en España y con carácter general el seguro de desempleo, aunque algunos autores lo remontan a la instauración de la Caja Nacional contra el paro forzoso el 25 de mayo de 1931. Desde los inicios del siglo XIX el Estado fue asumiendo cada vez mayor protagonismo como sujeto activo del mercado de trabajo, unas veces asumiendo funciones como empleador y otras poniendo en contacto la oferta y la demanda a través de las bolsas de trabajo.
María Jesús Espuny Tomás, profesora titular de Historia del Derecho y de las Instituciones de la Universidad Autónoma de Barcelona, analiza la cuestión de la ocupación y el paro en relación al género durante la II República española (pp. 85-115). La Constitución de 9 de diciembre de 1931 reconocía en su art. 2 la igualdad jurídica y social de ambos sexos. El decreto-ley sobre seguro de maternidad de 22 de marzo de 1929 y el reglamento general para su aplicación de 21 de enero de 1930 establecían la regulación del trabajo femenino. Sin embargo, la principal norma en relaciones contractuales era la ley de contrato de trabajo de 21 de noviembre de 1931, que establecía las normas obligatorias en materia de contratación laboral y las Bases de Trabajo. Entre las mismas se regulaban los salarios en función de las categorías profesionales y con remuneraciones distintas para hombres y mujeres; además estaba previsto que las Bases no podían establecer condiciones menos favorables que las determinadas en las disposiciones legales; otras cuestiones como los descansos, las vacaciones, la jornada o los salarios podrían regularse en los pactos colectivos. El principal avance durante la época republicana fue la lucha contra el paro: se crearon organismos especializados para el estudio del paro y nuevas prestaciones y subvenciones. Entre las causas normales de despido se encontraba la crisis de trabajo, aunque también la amortización de la plaza. En ambos casos era necesario un aviso de ocho días de antelación a los obreros.
Soledad Bengoechea y Cristina Borderías, profesoras de la Universidad de Barcelona, investigan sobre el paro y las políticas laborales en la Cataluña de la época republicana (1931-1936) (pp. 117-149). Aunque el desempleo era menor en la Cataluña republicana que en otras zonas, la CNT adoptó una postura conflictiva con el gobierno. En Cataluña las trabajadoras catalanas se concentraban principalmente en dos sectores: la industria textil y el servicio doméstico. Hasta 1933 los obreros a los que más afectó el paro fueron los de la construcción. El paro en el textil era del 5% de los trabajadores en el sector en 1933; dos años más tarde se había incrementado porcentualmente. También se aprobaron algunas leyes que pudiéramos calificar de emancipadoras en el ámbito laboral, como la ley de contrato de trabajo (Art. 51). En 1931 la colocación obrera tenía el carácter de nacional, pública y gratuita. Ante la escasez del seguro nacional, los Ayuntamientos complementaban las acciones llevadas a cabo por el Estado con la finalidad de proporcionar trabajo a los parados en obras públicas. La realidad es que a fecha de 1936 pocas eran las obreras en paro que cobraban algún tipo de subsidio (p. 146).
Fausto Miguélez, profesor de la Universidad Autónoma de Barcelona, escribe sobre los cambios de las políticas de empleo a consecuencia de la crisis (pp. 151-168). El Estado ha intervenido en el mercado de trabajo a través de las políticas de empleo, con la pretensión última de alcanzar el pleno empleo. Al analizar la situación actual, Fausto Miguélez señala que desde el año 2007 España sólo estaba a menos de un punto de diferencia de la media europea en la desocupación, pero en el 2009 duplicó la tasa de desempleo y la tasa media europea, fundamentalmente a causa de la construcción. En la última década las cuantías de los seguros y de los subsidios por desempleo se han reducido. En comparación con otros países de la Unión Europea, España ha dedicado pocos recursos a la intermediación pública. Otra política activa que se puede llevar a cabo es la de los proyectos gestionados por ayuntamientos y asociaciones sin ánimo de lucro. Fausto Miguélez concluye que «la actual crisis económica... debería ser la ocasión para que se remodelasen las políticas de empleo» (p. 167).
Helena Ysàs Molinero, doctora en Derecho de la Universidad de Toulouse 1- Capitole, se refiere al diálogo social ante la crisis (pp. 169-197). Aunque en España no existe tradición de diálogo y concertación social, se ha creado un modelo sólido de ambas instituciones. Durante el régimen franquista, el movimiento obrero mostró su oposición y adoptó un importante papel en la transición. En los años ochenta se produjo una ruptura entre CC.OO. y UGT, que inicialmente habían adoptado una actitud de cooperación. Una nueva etapa de concertación social se inició en 1989, caracterizada por ser más abierta, descentralizada y polifuncional. En el período comprendido entre 2004-2008 el diálogo social adquirió un papel aún más relevante, ya que toda actividad legislativa se adoptaría dentro del acuerdo tripartito previo. Mediante ese acuerdo llegaron a alcanzarse más de 20 acuerdos. Ese modelo tuvo su continuidad con la Declaración para el diálogo social 2008, firmado por el Gobierno, los sindicatos CC.OO. y UGT y las asociaciones empresariales CEOE y CEPYME. Mediante el real-decreto ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y la estimulación del empleo y para la protección de los desempleados, el Gobierno aprobó de forma unilateral nuevas medidas que no fueron apoyadas por los sindicatos mencionados, ni por la CEOE. Un año más tarde, se aprobó el real decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, también adoptado de forma unilateral y tras la ruptura de las negociaciones con interlocutores sociales. Fruto de esta norma los sindicatos convocaron una jornada de huelga general.
Alberto Pastor Martínez, profesor lector de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona, escribe sobre la reforma del contrato de trabajo y la crisis económica (pp. 199-215). La crisis económica y financiera mundial que se inició en 2008 ha afectado fundamentalmente al empleo y a España, alcanzando en el año 2009 a un 18%. El 24 de noviembre de 2009 la Comisión Europea habla de "flexiseguridad", como elemento clave en las políticas de empleo de la Unión Europea. Con este concepto se pretende flexibilizar los mercados laborales, aumentando la seguridad del empleo y la protección social (p. 202). Las propuestas para reactivar el mercado laboral en España han girado en torno al contrato único indefinido. Por otro lado, la indemnización en función de la antigüedad debería situarse por debajo de los 45 días y por encima de los ocho días previstos para los contratos temporales. Una de las principales carencias del mercado español ha sido siempre la "cultura de la precariedad", ya que las empresas cubren su personal mediante la contratación temporal. La reforma laboral también requiere establecer dos únicas modalidades: el despido ordinario y el disciplinario. Además, Pastor propone la desaparición del despido colectivo y la desjudicialización de los despidos. Otra cuestión como la recolocación externa de trabajadores (outplacement) ha sido tratada por Carolina Gala Durán, profesora titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Barcelona (pp. 217-236). Esta técnica nació en Estados Unidos a finales de los años ochenta. A consecuencia de la crisis en España se ha producido en los últimos años una reducción de la plantilla o, en el peor de los casos, su cierre. Esta situación ha dado lugar en la mayoría de los casos al pago de la correspondiente indemnización por despido, pero apenas se ha contemplado la recolocación externa (outplacement) de los trabajadores despedidos, evitando su despido. En España esta medida puede incluirse en el plan social en el marco del despido colectivo regulado en el art. 51.4 del Estatuto de los Trabajadores. En todo caso el trabajador es el que aceptaría voluntariamente este procedimiento. El coste de esta medida se calcula en el 10% del salario anual del trabajador despedido. Además, puede afectar a un solo individuo o a un colectivo de trabajadores −recolocación colectiva−. En el proceso de recolocación el trabajador cuenta con el asesoramiento de un consultor (coach). Gala Durán destaca que «no sólo podría contemplarse ya inicialmente en el propio contrato de trabajo..., sino que también podría incorporarse a la negociación colectiva» (p. 231).
Ricardo Esteban Legarreta, profesor titular del Derecho de Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona, investiga sobre las pensiones y la actual crisis económica (pp. 237-261). Considera que «las crisis económicas prolongadas propician que los sistemas de pensiones se transformen −al menos parcialmente−, en mecanismos de ajuste de los excedentes de empleo» (p. 238). Una anticipación a la edad de jubilación supone una disminución de la cuantía prevista para la pensión por cada año o fracción de año en que se anticipe. En España, aquellos trabajadores que cumpleran determinados requisitos podían anticipar la edad de jubilación a partir de los 61 años (pp. 241-246). Pero hay supuestos en los que el trabajador no puede acceder a la jubilación hasta que alcance los 65 años, en caso de que no pueda acreditar cotizaciones de treinta años en el momento de cumplir los 61 años de edad. En otro caso, sólo podrá percibir el subsidio de desempleo previsto para mayores de 52 años, cantidad muy modesta. Existen además cuatro decretos aprobados en el año 2009 que afectaban a diversos sectores productivos: el juguete; el calzado, curtidos y marroquinería; el mueble; y además, el textil. De todos ellos, el más relevante es el real decreto 1678/2009, de 13 de noviembre (pp. 253-254). Esteban Legarreta considera que en tiempos de crisis económica «se tiende a generar un volumen desproporcionado de solicitudes de pensiones de incapacidad permanente» (p. 254). El carácter del artículo de Legarreta tiene ya más un interés histórico que otra cosa, pues se refiere a reformas llevadas a cabo por el gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero y los cambios que se han producido en 2012 y 2013 con el gobierno de Mariano Rajoy convierten en un fósil emergente de las profundidades de un pantano la casi totalidad de lo que comenta Legarreta en la colaboración de que nos estamos ocupando. El contrato de crédito al consumo, regulado en la Directiva 2008/48/CEE/CE, ha sido tratado de la mano de María del Carmen Gete-Alonso y Calera, catedrática de Derecho civil de la Universidad Autónoma de Barcelona (pp. 263-295). Mediante este contrato, el consumidor puede obtener fondos para adquirir bienes y servicios destinados al uso particular. En la Unión Europea la norma que regula esta cuestión es la directiva 2008/48/CEE/CE, relativa al crédito al consumo e introduce la obligación de recoger los mínimos de forma obligatoria. En España, el real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, aprueba la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios. En el contrato de crédito al consumo se requiere que una parte tenga la calificación de consumidor y otra de prestamista. Este tipo de contratos se incluye en el contrato de préstamo mutuo (pp. 279-282). Pero bajo la figura del contrato de crédito al consumo se comprenden cuatro supuestos: el contrato autónomo de crédito al consumo; el contrato de crédito al consumo vinculado; los contratos de crédito al consumo con limitaciones del régimen; y los contratos de crédito al consumo excluidos.
Eliseo Sierra Noguero, profesor agregado de Derecho mercantil de la Universidad Autónoma de Barcelona, analiza los efectos de la declaración de concurso del empresario en la ley concursal de 9 de julio de 2003 (pp. 297-322). Para tener la consideración de "concursado" es necesario que el Juzgado Mercantil compruebe la insolvencia y dicte un auto de declaración de concurso (arts. 8 y 21). Pero la petición debe iniciarse por parte del propio deudor (concurso voluntario) o bien de uno de los acreedores (concurso necesario) (art. 22.1). Los acreedores deberán reclamar al Juez del concurso sus pagos pendientes, para que sean considerados "créditos concursales" (art. 49). El auto de declaración de concurso determinará los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de su patrimonio, pero también el nombramiento y las facultades de la administración concursal (art. 21.2). La insolvencia puede ser calificada como "culpable" o "fortuita", pero no vincula a la jurisdicción penal (p. 304). La ley concursal prevé que no se deben iniciar ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni se sigan apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del concursado (art. 55.1, pár. 1º). Otra cuestión, como es el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda tributaria ante la crisis ha sido comentada por parte de Miguel Ángel Sánchez Huete, profesor lector de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Autónoma de Barcelona (pp. 323-348). El crédito tributario proporciona a la Administración el carácter de acreedora y la coloca en una situación peculiar. El aplazamiento y fraccionamiento del crédito tributario es una medida ordinaria, que permite solucionar la situación actual de crisis económica generalizada. Miguel Ángel Sánchez considera que la devolución mensual del IVA y la elevación del mínimo exento de garantía para aplazar o fraccionar una deuda tributaria son dos cuestiones que permiten un aplazamiento o fraccionamiento de deuda (pp. 326-327). En ambas instituciones se aplicarán los intereses administrativos y están regladas. Para poder acogerse al aplazamiento o fraccionamiento es necesario que se carezca de bienes suficientes, en cuanto que la Administración tiene la obligación de investigar la existencia de bienes y derechos que puedan aportarse como garantía. Pero además, se exige que el afectado pueda mantener la capacidad productiva y el nivel de empleo, de forma que no se perjudique la viabilidad económica o la continuidad de la actividad. Por otro lado, José Antonio Fernández Amor, profesor titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Autónoma de Barcelona, trata los efectos del convenio concursal en el crédito tributario en una situación de crisis económica (pp. 349-371). La nueva ley concursal aprobada en 2003 unificó los procedimientos concursales. En la nueva ley «el carácter indisponible del crédito tributario se ha flexibilizado toda vez que la ley ha previsto la posibilidad de realizar un convenio con un deudor en la situación específica del concurso» (p. 355). Además, la relación jurídica tributaria tiene naturaleza de Derecho público y, por tanto, carácter indisponible del crédito público. En este aspecto alcanza una gran importancia el principio de la legislación concursal: pars conditio creditorum. El art. 100 de la ley concursal es la quita y espera de los créditos que forman la masa pasiva de carácter ordinario. Además, la quita no puede superar la mitad del importe de cada uno de los créditos ordinarios, ni la espera superar un periodo de cinco años. El art. 77 de la ley general tributaria prevé un privilegio para los créditos de la Hacienda pública, siempre que no se trate de prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito antes del que ostenta la Administración pública.
Una cuestión de intensa actualidad es la relativa a los planes de igualdad en las empresas en la actual crisis económica (pp. 373-412). Ha sido analizada por Lorena Garrido Jiménez, investigadora del Departamento de Ciencia Política y Derecho Público de la Universidad Autónoma de Barcelona. La ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, regula la igualdad efectiva entre ambos sexos. Esta igualdad sustantiva pretende alcanzar la igualdad en derechos. En este ámbito, a nivel internacional hay que destacar la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada el 18 de diciembre de 1979, y firmada por España al año siguiente. Lorena Garrido la califica «del primer instrumento internacional que amplía la responsabilidad estatal a actos que cometen personas privadas, empresas o instituciones no estatales u organizaciones no gubernamentales» (p. 375). Pero también hay que tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo, que señala que es posible un tratamiento diferenciado en aras a perseguir una igualdad real y efectiva. Sin embargo, la realidad es que la participación de las mujeres en el ámbito político aún es un proceso incompleto. Garrido Jiménez concluye que «estamos en presencia de la incorporación de las mujeres a los derechos civiles, políticos y sociales de ciudadanía, pero en un modelo de asimilación de las mujeres al ciudadano masculino, cuestión que también se refleja en el ámbito de la empresa» (p. 397). Sin embargo, en la actual crisis económica el desempleo ha afectado más a hombres que a mujeres, por lo que «la crisis plantea una nueva oportunidad para la configuración de un nuevo derecho y de un nuevo paradigma económico, que contemplen los derechos de las mujeres en una plena ciudadanía» (p. 409).
Josep Maria Rañe, presidente del Consell de Treball, Econòmic i Social de Catalunya, se refiere a la coyuntura económica, empleo y concertación (pp. 415-438). Rañe considera que no se puede hablar de una salida de crisis «hasta que no estemos en una fase de creación neta de empleo» (p. 417). Haciendo un estudio de la evolución de la economía española, hay dos momentos en los que se ha producido un decrecimiento anual de la economía: en el año 1981 y en 1993. En el año 1977, los Pactos de la Moncloa permitieron realizar una concertación social de carácter económico. Para salir de la crisis es necesario «analizar y resolver los problemas que ya teníamos en el momento de su estallido, que vivían camuflados entre los efectos de la bonanza generalizada» (p. 423). Además, la crisis afecta sobre todo a la pequeña empresa (de menos de 50 trabajadores), donde trabaja el 58'6% de los ocupados. Según los estudios, en la Unión Europea en el año 2020, el 31'3% del total de los empleos requerirá un alto nivel de estudios; el 50'1% una formación media, y el 18'5% un nivel bajo (p. 432).
Lluís Rodríguez Algans, licenciado en Economía por la Universidad Autónoma de Barcelona, hace propuestas sobre la crisis económica y medidas contra el paro (pp. 439-450). Las crisis que de forma cíclica surgen en el capitalismo son una muestra de la ineficiencia, la injusticia y la antidemocracia (p. 440). Las causas de la crisis en España han sido diversas: la crisis financiera internacional; la caída de la construcción y el turismo; y la caída del consumo. Lluís Rodríguez propone la reducción de la jornada laboral y el reparto del empleo, como herramientas para reducir el paro. Pero el autor no responde a si dicha medida implicaría una reducción salarial o no. Pero con independencia de las medidas que se adopten la clase trabajadora no puede pagar una crisis que no ha provocado.
Aida Ovejas López, estudiante de 4º de Medicina de la Universidad Autónoma de Barcelona, propone la cualificación como medida para resolver la crisis (pp. 451-454). La crisis económica actual "tiene su origen en una profunda crisis de valores humanos" y en deseo humano irrefrenable de poseer más (p. 451). Además, considera que no se puede pretender que el consumo permita la recuperación, ya que el consumismo ha sido el propio monstruo que la ha creado. Este modelo de crecimiento desequilibrado ha sido el germen de la actual situación económica y la solución está orientada hacia la economía del conocimiento o la nueva industria. Ovejas López destaca que «muchos informes ponen de relieve que hacia el 2020 se producirá una variación en la estructura del mercado laboral en la Unión Europea, donde estarán disponibles millones de nuevos puestos de trabajo cualificados, algunos de nueva creación» (p. 453). Algunos de estos sectores que van a requerir personal cualificado son: el químico, el farmacéutico, de embalaje, de automoción, de electrónica de consumo, la robótica, la biotecnología, la aeronáutica, las energías renovables, el reciclaje y la seguridad.

En esta obra se publican las X Jornadas Interdisciplinares de "Crisis y ocupación" realizadas en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona en noviembre de 2009. Tratan la crisis económica actual desde distintas perspectivas: el económico, el sociológico, el Derecho del trabajo y la Seguridad Social, así como el Derecho Financiero y Tributario. Al ser unas Jornadas celebradas en 2009, el alejamiento de la realidad de la crisis actual es clarividente. El libro es pura historia de las Relaciones Laborales y pura Historia de la Economía española, pues no refleja para nada el camino recorrido para bien, para mal y para peor en los años 2010, 2011, 2012, y con expectativas de lejanas mejorías, lo que se espera para 2013, 2014, 2015 y 2016. [Recibida el 30 de noviembre de 2012].



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