Revista europea de historia de las ideas políticas y de las instituciones públicas
ISSN versión electrónica: 2174-0135
ISSN versión impresa: 2386-6926
Depósito Legal: MA 2135-2014
Presidente del C.R.: Antonio Ortega Carrillo de Albornoz
Director: Manuel J. Peláez
Editor: Juan Carlos Martínez Coll
CARTA CONSTITUTIVA DE LA UNIÓN AFRICANA (UA): TRADUCCIÓN DEL FRANCÉS AL CASTELLANO
Clara LÓPEZ SÁNCHEZ
Resumen: Traducción de la Carta Constitutiva de la Unión Africana (UA) del francés al castellano, siendo el francés uno de sus idiomas oficiales como puede verse en el articulado de la presente Carta. Se compone de 33 artículos, incluidas las disposiciones transitorias y disposiciones finales.
Palabras clave: Traducción, Carta Constitutiva, Unión Africana, UA, Francés, Castellano, Idioma oficial, Jefes de Estado, Estados miembros, República democrática de Argelia, República de Angola, República de Benín, República de Botsuana, Burkina Faso, República de Burundi, República de Camerún, República de Cabo Verde, República Centroafricana, República de Chad, República federal Islámica de las Comores, República de Congo, República de Costa de Marfil, República democrática de Congo, República de Djibouti, República árabe de Egipto, Estado Eritrea, República democrática Federal de Etiopía, República de Guinea Ecuatorial, República Gabonesa, República de Gambia, República de Ghana, República de Guinea, República de Guinea Bissau, República de Kenia, Lesotho, República de Liberia, Jamahiriya, República de Madagascar, República de Malawi, República de Malí, República islámica de Mauritania, República de Mauricio, República de Mozambique, República de Namibia, República de Níger, República federal de Nigeria, República de Ruanda, República Árabe Saharaui Democrática, República de Santo Tomé y Príncipe, República de Senegal, República de Seychelles, República de Sierra Leona, República de Somalia, República Sudafricana, República de Sudán, Swazilandia, República Unida de Tanzania, República Togolesa, República de Túnez, República de Uganda, República de Zambia, República de Zimbabue.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Clara López Sánchez (2018): «CARTA CONSTITUTIVA DE LA UNIÓN AFRICANA (UA): TRADUCCIÓN DEL FRANCÉS AL CASTELLANO», en Revista europea de historia de las ideas políticas y de las instituciones públicas, n. 12 (agosto-septiembre de 2018).
La Carta Constitutiva
Nosotros, Jefes de Estado y Gobierno de los Estados miembros de la Organización de Unión Africana (OUA):
1. El Presidente de la República democrática de Argelia.
2. El Presidente de la República de Angola.
3. El Presidente de la República de Benín.
4. El Presidente de la República de Botsuana.
5. El Presidente de Burkina Faso.
6. El Presidente de la República de Burundi.
7. El Presidente de la República de Camerún.
8. El Presidente de la República de Cabo Verde.
9. El Presidente de la República Centroafricana.
10. El Presidente de la República de Chad.
11. El Presidente de la República federal Islámica de las Comores.
12. El Presidente de la República de Congo.
13. El Presidente de la República de Costa de Marfil.
14. El Presidente de la República democrática de Congo.
15. El Presidente de la República de Djibouti.
16. El Presidente de la República árabe de Egipto.
17. El Presidente del Estado Eritrea.
18. El primer ministro de la República democrática Federal de Etiopía.
19. El Presidente de la República de Guinea Ecuatorial.
20. El Presidente de la República gabonesa.
21. El Presidente de la República de Gambia.
22. El Presidente de la República de Ghana.
23. El Presidente de República de Guinea.
24. El Presidente de República de Guinea Bissau.
25. El Presidente de la República de Kenia.
26. El primer ministro de Lesotho.
27. El Presidente de la República de Liberia.
28. El Líder del 1 de septiembre Revolución del Gran árabe Socialista libio De la gente Jamahiriya.
29. El Presidente de la República de Madagascar.
30. El Presidente de la República de Malawi.
31. El Presidente de la República de Malí.
32. El Presidente de la República islámica de Mauritania.
33. El primer ministro de la República de Mauricio.
34. El Presidente de la República de Mozambique.
35. El Presidente de la República de Namibia.
36. El Presidente de la República de Níger.
37. El Presidente de la República federal de Nigeria.
38. El Presidente de la República de Ruanda.
39. El Presidente de la República Árabe Saharaui Democrática.
40. El Presidente de la República de Santo Tomé y Príncipe.
41. El Presidente de la República de Senegal.
42. El Presidente de la República de Seychelles.
43. El Presidente de la República de Sierra Leona.
44. El Presidente de la República de Somalia.
45. El Presidente de República Sudafricana.
46. El Presidente de la República de Sudán.
47. El Rey de Swazilandia.
48. El Presidente de la República Unida de Tanzania.
49. El Presidente de la República Togolesa.
50. El Presidente de la República de Túnez.
51. El Presidente de la República de Uganda.
52. El Presidente de la República de Zambia.
53. El Presidente de la República de Zimbabue.
Inspirado por los nobles ideales que dirigieron a los padres fundadores de nuestra Organización Continental y generaciones de Panafricanistas en su determinación de promover la unidad, la solidaridad, la cohesión y la cooperación entre los pueblos de África y Estados africanos;
Consideración de los principios y objetivos indicados en la Carta de la Organización de Unión Africana y el Tratado que establece la Comunidad africana Económica;
Recordando las luchas heroicas emprendidas por nuestros pueblos y nuestros países para la independencia política, dignidad humana y emancipación económica;
Considerando que, desde su inicio, la Organización de Unión Africana ha jugado una determinación y el papel inestimable en la liberación del continente, la afirmación de una identidad común y el proceso de logro de la unidad de nuestro continente, ha proporcionado un marco único para nuestra acción colectiva en África y en nuestras relaciones con el resto del mundo.
Decididos a asumir los desafíos multifacéticos que enfrenta nuestro continente y pueblos en la luz de los cambios sociales, económicos y políticos que tienen lugar en el mundo;
Convencido de la necesidad de acelerar el proceso de implementación de un Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Africana para promover el desarrollo socioeconómico de África y para hacer frente de manera más eficaz los desafíos planteados por la globalización;
Guiados por nuestra visión común de un África unida y fuerte y por la necesidad de construir una asociación entre los gobiernos y todos los segmentos de sociedad civil, en particular las mujeres, los jóvenes y el sector privado, para fortalecer la solidaridad y la cohesión entre nuestros pueblos;
Consciente del hecho de que el flagelo de los conflictos en África constituye un impedimento importante para el desarrollo socioeconómico del continente y la necesidad de promover la paz, la seguridad y la estabilidad como un requisito previo para la implementación de nuestra agenda de desarrollo e integración;
Decididos a promover y proteger los derechos humanos y de los pueblos, consolidar las instituciones y la cultura democráticas, y asegurar el bien y el estado de derecho;
Determinamos asimismo tomar todas las medidas necesarias para reforzar nuestras instituciones comunes y proporcionarles los servicios necesarios y recursos para permitirles cumplir sus respectivos mandatos eficazmente;
Recordando la Declaración que aprobamos en la Cuarta Sesión Extraordinaria de nuestra Asamblea en Sirte, el Gran Socialista Jamahiriya Árabe Libia Popular, el 9.9. 99, en el que decidimos establecer una Unión Africana, de conformidad con los objetivos últimos de la Carta de nuestra Organización Continental y el Tratado que establece la Comunidad Económica Africana;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones.
En este Acto Constitutivo:
"Ley" significa la presente Ley Constitutiva;
"AEC" significa la Comunidad Económica Africana;
"Asamblea" significa la Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Unión;
"Carta" significa la Carta de la OUA;
"Comisión" significa la Secretaría de la Unión;
"Comité" significa un Comité Técnico Especializado de la Unión;
"Consejo" significa el Consejo Económico, Social y Cultural de la Unión;
"Tribunal" significa el Tribunal de Justicia de la Unión;
"Consejo Ejecutivo" significa el Consejo Ejecutivo de Ministros de la Unión;
"Estado miembro" significa un Estado miembro de la Unión;
"OUA" significa la Organización de la Unidad Africana;
"Parlamento" significa el Parlamento Panafricano de la Unión;
"Unión" significa la Unión Africana establecida por el presente Constitutivo Acto.
Artículo 2. Creación.
La Unión Africana se establece de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 3. Objetivos.
Los objetivos de la Unión serán:
(a) lograr una mayor unidad y solidaridad entre los países africanos y los pueblos de África;
(b) defender la soberanía, la integridad territorial y la independencia de sus Estados miembros;
(c) acelerar la integración política y socioeconómica del continente;
(d) promover y defender posiciones comunes africanas sobre cuestiones de interés al continente y sus pueblos;
(e) fomentar la cooperación internacional, teniendo debidamente en cuenta la
Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos humanos;
(f) promover la paz, la seguridad y la estabilidad en el continente;
(g) promover principios e instituciones democráticas, participación popular y buen gobierno;
(h) promover y proteger los derechos humanos y de los pueblos de conformidad con la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y otros instrumentos relevantes de derechos humanos;
(i) establecer las condiciones necesarias que permitan al continente desempeñar su papel legítimo en la economía mundial y en el internacional negociaciones;
(j) promover el desarrollo sostenible a nivel económico, social y niveles culturales, así como la integración de las economías africanas;
(k) promover la cooperación en todos los campos de la actividad humana para elevar el nivel de vida de los pueblos africanos;
(l) coordinar y armonizar las políticas entre lo existente y las futuras comunidades económicas regionales para el logro gradual de los objetivos de la Unión;
(m) avanzar en el desarrollo del continente promoviendo la investigación en todos los campos, en particular en ciencia y tecnología;
(n) trabajar con socios internacionales relevantes en la erradicación de enfermedades prevenibles y la promoción de una buena salud en el continente.
Artículo 4. Principios.
La Unión funcionará de acuerdo con los siguientes principios:
(a) la igualdad soberana y la interdependencia entre los Estados miembros de la Unión;
(b) respeto de las fronteras existentes en el logro de la independencia;
(c) la participación de los pueblos africanos en las actividades de la Unión;
(d) establecimiento de una política de defensa común para los africanos del Continente;
(e) resolución pacífica de conflictos entre los Estados miembros de la Unión a través de los medios apropiados que pueda decidir el Montaje;
(f) prohibición del uso de la fuerza o amenaza de uso de la fuerza entre los Estados miembros Estados de la Unión;
(g) la no interferencia de cualquier Estado miembro en los asuntos internos de otro;
(h) el derecho de la Unión a intervenir en un Estado miembro de conformidad con a una decisión de la Asamblea con respecto a circunstancias graves, a saber: crímenes de guerra, genocidio y crímenes de lesa humanidad;
(i) la coexistencia pacífica de los Estados miembros y su derecho a vivir en paz y seguridad;
(j) el derecho de los Estados miembros a solicitar la intervención de la Unión para restaurar la paz y la seguridad;
(k) promoción de la autosuficiencia en el marco de la Unión;
(l) promoción de la igualdad de género;
(m) el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos, el estado de derecho y buen gobierno;
(n) promoción de la justicia social para garantizar el equilibrio y el desarrollo económico;
(o) respeto por la santidad de la vida humana, condena y rechazo de la impunidad y el asesinato político, los actos de terrorismo y actividades subversivas;
(p) la condena y el rechazo de cambios inconstitucionales de gobiernos.
Artículo 5. Órganos de la Unión.
1. Los órganos de la Unión serán:
(a) La Asamblea de la Unión;
(b) El Consejo Ejecutivo;
(c) El Parlamento Panafricano;
(d) El Tribunal de Justicia;
(e) La Comisión;
(f) El Comité de Representantes Permanentes;
(g) Los Comités Técnicos Especializados;
(h) El Consejo Económico, Social y Cultural;
(i) Las instituciones financieras;
2. Otros órganos que la Asamblea pudiera llegar a decidir que fueran establecidos.
Artículo 6. La Asamblea.
1. La Asamblea estará compuesta por Jefes de Estado y de Gobierno o sus representantes debidamente acreditados.
2. La Asamblea será el órgano supremo de la Unión.
3. La Asamblea se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria. A petición de cualquier Estado miembro y con la aprobación de un par de tercios de la mayoría de los Estados miembros, la Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria.
4. La Oficina del Presidente de la Asamblea se celebrará por un período de un año por un Jefe de Estado o Gobierno elegido después de consultas entre los Estados miembros.
Artículo 7. Decisiones de la Asamblea.
1. La Asamblea tomará sus decisiones por consenso o, en su defecto, por una mayoría de dos tercios de los Estados miembros de la Unión. Sin embargo, cuestiones de procedimiento, incluida la cuestión de si una cuestión es de procedimiento o no, se decidirá por una simple mayoría.
2. Dos tercios de la totalidad de los miembros de la Unión formarán un quórum en cualquier reunión de la Asamblea.
Artículo 8. Reglamento de la Asamblea.
La Asamblea adoptará su propio Reglamento.
Artículo 9. Poderes y funciones de la Asamblea.
Las funciones de la Asamblea serán:
(a) determinar las políticas comunes de la Unión;
(b) recibir, considerar y tomar decisiones sobre informes y recomendaciones de los otros órganos de la Unión;
(c) considerar las solicitudes de los miembros de la Unión;
(d) establecer cualquier órgano de la Unión;
(e) supervisar la implementación de políticas y decisiones de la Unión y garantizar el cumplimiento por parte de todos los Estados miembros;
(f) adoptar el presupuesto de la Unión;
(g) dar directivas al Consejo Ejecutivo sobre la gestión de conflictos, guerras y otras situaciones de emergencia y la restauración de la paz;
(h) nombrar y terminar el nombramiento de los jueces del Tribunal de Justicia;
(i) nombrará al presidente de la comisión y a su diputado o diputados y comisarios de la Comisión y determinar sus funciones y términos de la oficina.
2. La Asamblea puede delegar cualquiera de sus poderes y funciones a cualquier órgano de la Unión.
Artículo 10. El Consejo Ejecutivo.
1. El Consejo Ejecutivo estará compuesto por los Ministros de Asuntos Exteriores u otros Ministros o Autoridades que estén designados por los gobiernos de los Estados Miembros.
2. El Consejo Ejecutivo se reunirá al menos dos veces al año en sesión. También se reunirá en una sesión extraordinaria cuando lo solicite de cualquier Estado miembro y previa aprobación de dos tercios de todos los Estados.
Artículo 11. Decisiones del Consejo Ejecutivo.
1. El Consejo Ejecutivo tomará sus decisiones por consenso o, en su defecto, por una mayoría de dos tercios de los Estados miembros. Sin embargo, cuestiones de procedimiento, incluida la cuestión de si un asunto es de procedimiento o no, se decidirá por una simple mayoría.
2. Dos tercios de la membresía total de la Unión formarán un quórum en cualquier reunión del Consejo Ejecutivo.
Artículo 12. Reglamento del Consejo Ejecutivo.
El Consejo Ejecutivo adoptará su propio Reglamento.
Artículo 13. Funciones del Consejo Ejecutivo.
1. El Consejo Ejecutivo coordinará y tomará decisiones sobre políticas en ámbitos de interés común para los Estados miembros, incluidos el seguimiento:
(a) comercio exterior;
(b) energía, industria y recursos minerales;
(c) alimentos, recursos agrícolas y animales, producción ganadera y silvicultura;
(d) recursos hídricos e irrigación;
(e) protección del medio ambiente, acción humanitaria y desastre respuesta y alivio;
(f) transporte y comunicaciones;
(g) seguro;
(h) educación, cultura, salud, recursos humanos y desarrollo;
(i) ciencia y tecnología;
(j) asuntos de nacionalidad, residencia e inmigración;
(k) seguridad social, incluida la formulación de políticas de atención, así como las políticas relacionadas con los discapacitados;
(l) establecimiento de un sistema de premios africanos y medallas.
2. El Consejo Ejecutivo será responsable ante la Asamblea. Eso considerará los problemas que se le remiten y supervisará la implementación de políticas formuladas por la Asamblea.
3. El Consejo Ejecutivo puede delegar cualquiera de sus poderes y funciones mencionado en el párrafo 1 de este artículo a los técnicos especializados y a los Comités establecidos en virtud del artículo 14 de esta Ley.
Artículo 14. El establecimiento y composición de los Comités Técnicos Especializados.
1. Por la presente se constituyen los siguientes Comités Técnicos Especializados, que serán responsables ante el Consejo Ejecutivo:
(a) El Comité de economía rural y agricultura;
(b) El Comité de Asuntos Monetarios y Financieros;
(c) El Comité de Comercio, Aduanas e Inmigración;
(d) La Comisión de Industria, Ciencia y Tecnología, Energía, Recursos Naturales y Medio Ambiente;
(e) El Comité de Transportes, Comunicaciones y Turismo;
(f) El Comité de Salud, Trabajo y Asuntos Sociales; y
(g) El Comité de Educación, Cultura y Recursos Humanos.
2. La Asamblea, cuando lo considere apropiado, reestructurará los Comités existentes o establecerá otros Comités.
3. Los Comités Técnicos Especializados estarán compuestos por ministros o altos funcionarios responsables de los sectores que correspondan a sus respectivas áreas de competencia.
Artículo 15. Funciones de los Comités Técnicos Especializados.
Cada comité tendrá su ámbito de competencia:
(a) preparar proyectos y programas de la Unión y presentarlos al Consejo Ejecutivo;
(b) garantizar la supervisión, el seguimiento y la evaluación de la aplicación de las decisiones adoptadas por los órganos de la Unión;
(c) garantizar la coordinación y armonización de proyectos y programas de la Unión;
(d) presentar al Consejo Ejecutivo por propia iniciativa o por solicitud del Consejo Ejecutivo, informes y recomendaciones sobre la implementación de las disposiciones de esta Ley; y
(e) llevar a cabo cualquier otra función que se le asigne con el fin de asegurar la implementación de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 16. Reuniones.
Sujeto a las instrucciones dadas por el Consejo Ejecutivo, cada Comité se reunirá cuantas veces sea necesario y preparará sus Reglas de Procedimiento y enviarlos al Consejo Ejecutivo para su aprobación.
Artículo 17. El Parlamento panafricano.
1. Para garantizar la plena participación de los pueblos africanos en el desarrollo e integración económica del continente, se establecerá el Parlamento panafricano.
2. La composición, poderes, funciones y organización del Parlamento panafricano serán definidos en un protocolo.
Artículo 18. El Tribunal de Justicia.
1. Se establecerá un Tribunal de Justicia de la Unión;
2. El estatuto, la composición y las funciones del Tribunal de Justicia se definirán en un protocolo relacionado con el mismo.
Artículo 19. Las Instituciones Financieras.
La Unión tendrá las siguientes instituciones financieras cuyas reglas y regulaciones se definirán en los protocolos relacionados con ellas:
(a) El Banco Central Africano;
(b) El Fondo Monetario Africano;
(c) El Banco Africano de Inversiones.
Artículo 20. La Comisión.
1. Se establecerá una Comisión de la Unión, que deberá ser la Secretaría de la Unión.
2. La Comisión estará compuesta por el presidente, su diputado o diputados y los comisionados. Serán asistidos por el personal necesario para el buen funcionamiento de la Comisión.
3. La estructura, las funciones y los reglamentos de la Comisión deberán ser determinados por la Asamblea.
Artículo 21. El Comité de Representantes Permanentes.
1. Se establecerá un Comité de Representantes Permanentes. Estará compuesto por Representantes Permanentes ante la Unión y otros Plenipotenciarios de los Estados Miembros.
2. El Comité de Representantes Permanentes se encargará de preparar el trabajo del Consejo Ejecutivo y actuando según las instrucciones del Consejo Ejecutivo. Puede establecer tal subcomités o grupos de trabajo según lo considere necesario.
Artículo 22. El Consejo Económico, Social y Cultural.
1. El Consejo Económico, Social y Cultural será un órgano consultivo compuesto por diferentes grupos sociales y profesionales de los Estados miembros de la Unión.
2. Las funciones, poderes, composición y organización del Consejo Económico, Social y Cultural serán determinadas por la Asamblea.
Artículo 23. Imposición de sanciones.
1. La Asamblea determinará las sanciones apropiadas para ser impuestas a cualquier Estado miembro que incumpla el pago de sus contribuciones al presupuesto de la Unión de la siguiente manera: denegación del derecho a hablar en las reuniones, a votar, a presentar candidatos para cualquier cargo o puesto dentro de la Unión o para beneficiarse de cualquier actividad o compromiso a partir de ella;
2. Además, cualquier Estado miembro que no cumpla con las resoluciones y decisiones políticas de la Unión puede estar sujeto a otras sanciones, como la denegación de transporte y los enlaces de comunicaciones con otros Estados miembros, y otras medidas de carácter político y naturaleza económica que determinará la Asamblea.
Artículo 24. La Sede de la Unión.
1. La sede de la Unión estará en Addis Abeba en la República Democrática Federal de Etiopía.
2. Pueden establecerse otras oficinas de la Unión que la Asamblea pueda, por recomendación del Consejo Ejecutivo, determinar.
Artículo 25. Idiomas oficiales.
Los idiomas oficiales de la Unión y de todas sus instituciones serán, si es posible, africano, árabe, inglés, francés y portugués.
Artículo 26. Interpretación.
El Tribunal se encargará de las cuestiones de interpretación derivadas de la aplicación o implementación de esta Ley. En espera de su establecimiento, tales asuntos se someterán a la Asamblea de la Unión, que decidirá por mayoría de dos tercios.
Artículo 27. Firma, ratificación y adhesión.
1. Esta Ley estará abierta a la firma, ratificación y adhesión de los Estados miembros de la OUA de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de la OUA.
3. Todo Estado miembro de la OUA que se adhiera a esta Ley después de su entrada en vigor depositará el instrumento de adhesión ante el presidente de la Comisión.
Artículo 28. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días después del depósito de los instrumentos de ratificación por dos tercios de los Estados Miembros de la OUA.
Artículo 29. Admisión.
1. Cualquier Estado africano podrá, en cualquier momento después de la entrada en vigor de esta Ley, notificar al Presidente de la Comisión su intención de acceder a esta Ley y ser admitido como miembro de la Unión.
2. El Presidente de la Comisión, una vez recibida tal notificación, transmitirá copias de la misma a todos los Estados miembros. La admisión se decidirá por mayoría simple de los Estados miembros. La decisión de cada Estado miembro se transmitirá al Presidente de la Comisión, quien, tras recibir el número de votos requerido, comunicará la decisión al Estado de que se trate.
Artículo 30. Suspensión.
A los gobiernos que llegaran al poder por medios inconstitucionales no se les permitirá participar en las actividades de la Unión.
Artículo 31. Renuncia.
1. Todo Estado que desee renunciar a su condición de miembro deberá enviar una notificación por escrito al Presidente de la Comisión, quien lo informará a los Estados miembros. Al final de un año a partir de la fecha de dicha notificación, si no se retira, la Ley dejará de aplicarse respecto del Estado renunciante, que de ese modo deja de pertenecer a la Unión.
2. Durante el período de un año mencionado en el párrafo 1 de este artículo, cualquier Estado miembro que desee retirarse de la Unión cumplirá con las disposiciones de esta Ley y estarán obligados a cumplir sus obligaciones en virtud de esta Ley hasta la fecha de su retirada.
Artículo 32. Enmienda y revisión.
1. Cualquier Estado miembro puede presentar propuestas para la modificación o revisión de esta Ley.
2. Las propuestas de enmienda o revisión se presentarán al Presidente de la Comisión, quien las pondrá en conocimiento del Miembro o Estado dentro de los treinta (30) días posteriores a su recepción.
3. La Asamblea, previa consulta del Consejo Ejecutivo, deberá examinar estas propuestas en el plazo de un año después de la notificación de los Estados Miembros, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 de este artículo;
4. Las enmiendas o revisiones serán adoptadas por la Asamblea por consenso o, en su defecto, por mayoría de dos tercios y sometidas a la ratificación por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Entrará en vigor treinta días (30) después del depósito de los instrumentos de ratificación ante el Presidente de la Comisión por una mayoría de dos tercios de los Estados miembros.
Artículo 33. Disposiciones transitorias y disposiciones finales.
1. Esta Ley reemplazará a la Carta de la Organización de África Unida. Sin embargo, la Carta permanecerá operativa para una transición del período de un año o el período adicional que se determine por la Asamblea, tras la entrada en vigor de la Ley, para el objetivo de permitir a la OUA / AEC emprender las necesarias medidas relativas a la devolución de sus activos y pasivos a la Unión y todos los asuntos relacionados.
2. Las disposiciones de esta Ley prevalecerán y reemplazarán disposiciones incompatibles o contrarias del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Africana.
3. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, todas las medidas necesarias se emprenderán para aplicar sus disposiciones y garantizar el establecimiento de los órganos previstos en la Ley en conformidad con las directivas o decisiones que puedan adoptarse a este respecto por las Partes en el mismo durante el período de transición estipulado arriba.
4. A la espera del establecimiento de la Comisión, la Secretaría será la Secretaría interina de la Unión.
5. Esta ley está redactada en cuatro (4) textos originales en árabe, inglés, francés y portugués; los cuatro (4) son iguales; dicha ley se depositará en poder del Secretario General de la OUA y, después de su entrada en vigor, a través del Presidente de la Comisión se transmitirá una copia auténtica certificada al Gobierno de cada Estado signatario. El Secretario General de la OUA y el Presidente de la Comisión notificarán a todos los Estados signatarios las fechas del depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión y, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, registrarán los mismos en la Secretaría de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, hemos adoptado esta Ley.
Hecho en Lomé, Togo, este día 11 de julio de 2000.
Ley constitutiva de la unión africana adoptado por el trigésimo sexto período ordinario de sesiones de la asamblea de jefes de estado y de gobierno.11 de julio de 2000 - Lome, Togo.
1. República Popular Democrática de Argelia.
2. República de Angola.
3. República de Benin.
4. República de Botswana.
5. Burkina Faso.
6. República de Burundi.
7. República de Camerún
8. República de Cabo Verde.
9. República Centroafricana.
10. República del Chad.
11. República Federal Islámica de las Comores.
12. República del Congo.
13. República de Costa de Marfil.
14. República Democrática del Congo.
15. República de Djibouti.
16. República Árabe de Egipto.
17. Estado de Eritrea.
18. República Democrática Federal de Etiopía.
19. República de Guinea Ecuatorial.
20. República de Gabón.
21. República de Gambia.
22. República de Ghana.
23. República de Guinea.
24. República de Guinea Bissau.
25. República de Kenia.
26. Reino de Lesotho.
27. República de Liberia.
28. Gran Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista.
29. República de Madagascar.
30. República de Malawi.
31. República de Malí.
32. República Islámica de Mauritania.
33. República de Mauricio.
34. República de Mozambique.
35. República de Namibia.
36. República de Níger.
37. República Federal de Nigeria.
38. República de Ruanda.
39. República Democrática Árabe Saharaui.
40. República de Santo Tomé y Príncipe.
41. República del Senegal.
42. República de Seychelles.
43. República de Sierra Leona.
44. República de Somalia.
45. República de Sudáfrica.
46. República de Sudán.
47. Reino de Swazilandia.
48. República Unida de Tanzania.
49. República de Togo.
50. República de Túnez.
51. República de Uganda.
52. República de Zambia.
53. República de Zimbabwe.
[Recibido el 6 de julio de 2018].
Nota bene:
Si necesita algún tipo de información referente al artículo póngase en contacto con el email suministrado por el autor del artículo al principio del mismo.
REVISTA EUROPEA DE HISTORIA DE LAS IDEAS POLÍTICAS Y DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS es una revista académica, editada y mantenida por Revistasdederecho.com. La revista dejó de depender de la Universidad de Málaga en noviembre de 2013 y de www.eumed.com en noviembre de 2020, fecha en la que se conformó www.revistasdederecho.com. Para cualquier comunicación, envíe un mensaje a mjpelaez@uma.es, seghiri@uma.es o info@revistasdederecho.com.