Revista Crítica de Historia de las Relaciones Laborales y de la Política Social


ISSN versión electrónica: 2173-0822


Antonio Sánchez-Bayón y Marta Pazos Seoane, Teoría y praxis de los Derechos Humanos. Guía para su exigibilidad, Difusión Jurídica Economist & Jurist, Madrid, 2013, 176 págs.

Guillermo Hierrezuelo Conde

Resumen: Antonio Sánchez-Bayón, en el presente docente de la Universidad Camilio José Cela, define los derechos humanos como «títulos jurídicos subjetivos de Derecho Público, inherentes a cualquier persona física por razón de su dignidad humana, de carácter irrenunciable, inajenable [no inenajenable, como indica sorprendentemente Sánchez-Bayón], inalienable, imprescriptible, etc., garantes del ámbito de autonomía interna del individuo (incluidas sus manifestaciones externas colectivas) frente a los poderes públicos» (p. 20). Este concepto ha recibido distintas denominaciones: derechos naturales, derechos ciudadanos, derechos subjetivos públicos, libertades públicas, derechos fundamentales, derechos civiles, derechos del hombre, del ciudadano y del trabajador, o derechos morales. Además, Sánchez-Bayón considera que «el ámbito jurídico natural de los derechos humanos es el Derecho Internacional» (p. 54). En efecto, los derechos humanos se caracterizan por su universalidad y la interconexión entre ellos. El siglo XX se ha significado por generar una positivización de los derechos humanos en el ámbito del Derecho Internacional como ius cogens. De hecho, en el pasado siglo se creó la Organización de las Naciones Unidas. En un ámbito regional, la Organización de Estados Americanos cuenta con varios órganos especializados en esta materia. También hay que destacar la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, creada en 1959. Dos décadas más tarde comenzó a funcionar la Corte Interamericana de Derechos Humanos, compuesta por siete jueces de reconocida competencia en sus países de origen. En el ámbito europeo destacan el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales (1950), así como la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que entró en vigor a finales de 2009. También ocupan un lugar destacado la Carta Social Europea y la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores. En la actualidad, los derechos de la mujer se encuentran regulados, entre otras, en la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, y también en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. En el ámbito regional destacan la Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer, así como la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer. En el capítulo referido a los derechos del niño y de la niña hay que destacar la Declaración de los Derechos del Niño, así como la ulterior Convención sobre los Derechos del Niño. Para finalizar ambos autores, Sánchez Bayón y Paz Seoane, se refieren a los mecanismos de control previstos en los tratados constitutivos en materia de derechos humanos, así como a los instrumentos de petición, denuncia y apoyo para los particulares.

Palabras clave: Derechos Humanos, Positivismo, Derechos del ciudadano, Pensamiento social.

La definición de derechos humanos que Antonio Sánchez-Bayón recoge en el presente libro que estamos recensionando es la siguiente: «títulos jurídicos subjetivos de Derecho Público, inherentes a cualquier persona física por razón de su dignidad humana, de carácter irrenunciable, inajenable, inalienable, imprescriptible, etc., garantes del ámbito de autonomía interna del individuo (incluidas sus manifestaciones externas colectivas) frente a los poderes públicos» (p. 20). Pero la realidad es que el significado de los derechos humanos suele diluirse y utilizarse de forma interesada para justificar y avalar las propias pretensiones. Los autores del libro afirman que los derechos humanos son «unas potestades innatas y generales de toda persona, basadas en su dignidad humana» (p. 18). En consecuencia se caracterizan por su universalidad, estando interconectados necesariamente (holísticamente). Hay que distinguir cuatro generaciones de derechos humanos: los derechos civiles y políticos como el derecho a la vida o el derecho a un juicio justo (primera generación); los derechos económicos y sociales como el derecho a la educación o el derecho a la salud/sanidad (segunda); los derechos culturales y de solidaridad, como el derecho a la paz y la seguridad o el derecho al medioambiente; y la cuarta, como el uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Aunque los derechos humanos han sido el resultado en buena parte de un proceso secularizador, también han tenido reminiscencias religiosas, algunas de ellas profundas.
Los derechos humanos tienen un origen occidental, aunque también han sido fruto de la evolución de Europa y consecuencia de la crisis del Antiguo Régimen, en el que Francia ocupa un puesto sumamente significativo. A lo largo de su gestación se han usado distintos significados: derechos naturales, derechos del ciudadano republicano, derechos subjetivos públicos, libertades públicas (hay quien identifica el concepto de derecho eclesiástico con el de Libertades Públicas: nada más lejos de la realidad, pues es un uso torticero e interesado de las Libertades Públicas), derechos fundamentales, derechos civiles, derechos del hombre, derechos del trabajador o derechos morales (pp. 40-41). Tras los atentados del 11 de septiembre de 2001 comenzó una nueva etapa y una guerra al terrorismo de carácter mundial, iniciada por el ultraconservador presidente de los EE.UU. Bush, jr. A fecha de hoy, se ha vuelto a un concepto de “aldea global”, si bien Sánchez-Bayón entiende que «no cabe hablar de una única globalización, sino de varias, que requieren de un cierto consenso» (p. 53). Además, considera que «el ámbito jurídico natural de los derechos humanos es el Derecho Internacional» (p. 54).
La doctrina ha calificado al siglo XX como el de la positivización de los derechos humanos, aunque no sea una expresión muy correcta (p. 68). En todo caso se habría producido una positivización de los derechos humanos en el ámbito del Derecho Internacional como ius cogens. En el pasado siglo tuvo una fuerte presencia la Sociedad de Naciones, cuya desaparición coincidió con el inicio de la II Guerra Mundial, sucediéndole la Organización de las Naciones Unidas. Este organismo nació para ser un referente a las demás organizaciones internacionales, por lo que se le otorgaba un carácter universal. La Carta de las Naciones Unidades entró en vigor el 24 de octubre de 1945. Ese mismo año se adoptó la Declaración Universal de Derechos Humanos, que representaba la positivización de los Derechos Humanos. En realidad, el carácter imperativo de los mismos encontraba su fundamento en una lectura conjunta con la Carta.
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos se enmarca en la Organización de Estados Americanos. Sánchez-Bayón y Pazos Seoane manifiestan que «la OEA en materia de Derechos Humanos cuenta con varios órganos especializados que conforman un sistema para el reconocimiento, protección y promoción de los derechos humanos» (p. 84). Su Carta fue adoptada en Bogotá el 2 de mayo de 1948, proclamando los «derechos fundamentales de la persona humana». La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue creada en 1959, si bien comenzó a funcionar al año siguiente. Entre sus funciones estaba la de «promover la observación y la defensa de los Derechos Humanos en América». En 1979 fue creada la Corte Interamericana de Derechos Humanos, compuesta por siete jueces que habían puesto de relieve su reconocida competencia en sus países de origen. Por otro lado, en el ámbito europeo habría que destacar dos organizaciones: el Consejo de Europa y la Unión Europea. En este ámbito regional destaca el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, de 1950, que protege y garantiza los derechos políticos y civiles fundamentales de las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea fue adoptada en 2000, si bien entró en vigor en diciembre de 2009. En el catálogo de derechos que contempla están los derechos y libertades fundamentales reconocidas en distintos textos como el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta Social Europea y la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, entre otros. En otro orden de cosas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tribunal de Estrasburgo) fue creado en 1959, y está compuesto por 47 jueces, uno por cada Estado parte. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Tribunal de Luxemburgo), creado en 1957, está formado por 27 jueces, uno por cada estado miembro. Aunque no tiene como función la protección de los derechos humanos, sí que interpreta el derecho de la Unión Europea. Otros sistemas regionales de derechos humanos son la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981 (Carta de Banjul), la Comisión Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos de 1986, y la Corte Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos de 2004.
Los derechos de la mujer no sólo están regulados en normas dictadas por la ONU con carácter general como la Carta de las Naciones Unidas o la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros, sino también en instrumentos específicos como la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (1967) o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979). Pero también se ha dictado normativa de carácter regional como la Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer y la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer. En cuanto a los derechos de la infancia hay que destacar en el ámbito universal la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada en 1959, así como la Convención sobre los Derechos del Niño, en 1989. Sin embargo, hay que destacar que en esta materia en el ámbito regional no hay regulación alguna.
Finalmente, tanto Sánchez-Bayón como Pazos Seoane se refieren a los mecanismos de control previstos en los tratados constitutivos en materia de derechos humanos. También hacen referencia a los instrumentos de petición, denuncia y apoyo para los particulares. De hecho, señalan que «lo más relevante es detectar bien el tipo de violación (qué derecho es lesionado, y la gravedad y urgencia del supuesto), determinar cuál es su sistema de protección y, además, acometer un estudio preliminar de la regulación marco al respecto» (p. 124). En efecto, lo primero es clarificar los hechos. Finalmente, acaba dando una breve guía en siete pasos para iniciar los trámites ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (pp. 125-127). Asimismo, recoge una serie de formularios que pueden ser de gran utilidad en la materia de derechos humanos (pp. 127-136). Sánchez-Bayón (n. 1978) es jurista, pero también economista, politólogo y filósofo, según él indica en la contraportada de su libro, en la que que no precisa donde consiguió esas licenciaturas. Ni dirige, ni forma parte del consejo de redacción de una de las revistas que precisa en la indicada contraportada de su libro, en concreto la Kritische Zeitschrift für überkonfessionelles Kirchenrecht – Revista crítica de Derecho canónico pluriconfesional – Rivista critica di diritto canonico molticonfessionale, cuestión en la que vuelve a asignarse tareas directivas en un libro sumamente confuso a no más poder, máxime yendo destinado al elemento discente, en concreto nos referimos a Concordia constitucional. La Constitución Española de 1978 actualizada, desarrollada y aplicada, publicado por Delta Publicaciones en Collado Villalba en 2013. Sánchez-Bayón actualmente ocupa el puesto de profesor titular de la Universidad Camilo José Cela. Marta Pazos Seoane también desarrolla en la Universidad Camilo José Cela su tarea como docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Económicas. [Recibida el 30 de mayo de 2014].



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