Revista Europea de Derecho de la Navegación Marítima y Aeronáutica
ISSN versión electrónica: 2386-8902
Una corporación de navieros en la novela 28 de Valentiniano III
Belén Malavé OSUNA*
Para citar este artículo puede utilizarse el siguiente formato:
Belén Malavé Osuna (2014-2015): “Una corporación de navieros en la novela 28 de Valentiniano III”, en Revista europea de derecho de la navegación marítima y aeronáutica, no 31-32 (2014-2015), pp. 63-81. En línea: http://www.eumed.net/rev/rednma/31-32/bmo.html.
Abstract: This paper focuses on the analysis and review of an imperial constitution promulgated in 450 by emperor Valentinian III, concerning the navicularii amnici. Indeed, the legislature intended to enact various provisions in favor of said corporation shippers to favor their precarious situation, both as regards human resources as material means. The act introduces innovation continued use of private owners that supported the munus for a trip to the year in relation to transport of species to supply the capital, Rome.
Key words: Guild of shipmasters, Compulsory public service, Single trips, Navicularii amnici.
Résumé : Cet article porte sur l'analyse et la révision d'une constitution impériale promulguée en 450 par l'empereur Valentinien III, concernant les navicularii amnici. En effet, le législateur a voulu adopter diverses dispositions en faveur de ladite armateurs des navires pour favoriser leur situation précaire, à la fois en ce qui concerne les ressources humaines, moyens matériels. La loi introduit une innovation continue usage des propriétaires privés qui ont soutenu le munus pour un voyage à l'année en matière de transport des espèces à fournir la capitale, Rome.
Mots clé : Nautoniers, Armateurs des navires, Obligation de service public, Rome transport anonario, Voyages isolés.
En general, los llamados collegia o corporaciones reunieron a un nutrido número de personas en atención a la actividad profesional ejercida. De esta manera y a través de la participación en la vida colegial, unos socios se relacionaban con otros desde la perspectiva interna y además, desde el punto de vista externo, también mantenían relación con la sociedad entera, ante la cual se presentaban estando unidos y por lo mismo, con más fuerza. Es más, pueden ser consideradas como instrumento a través del cual, personas de condición social media podían conseguir alcanzar ciertos objetivos, haciéndose ver por su pertenencia a un corpus; algo que individualmente nunca habrían conseguido. De todas ellas, las que mejor conocemos son las corporaciones de navieros, por la gran cantidad de fuentes, tanto jurídicas como extrajurídicas, que nos informan de su existencia, estructura y función. En efecto, las empresas de navegación marítima y fluvial eran reconocidas automáticamente por el Estado, esto es, se beneficiaban de una autorización general, sin tener que solicitar expresamente su constitución y eran lícitas por principio. Naturalmente, tal posición de privilegio, no sólo evidenciada por ese dato, sino también por el ingente número de beneficios e inmunidades a ellos concedidos, venía dada por el papel fundamental que desempeñaban, sobre todo, en el ámbito interprovincial, en lo que se refiere al transporte en las naves de todos los productos de primera necesidad para el regular abastecimiento de las ciudades, especialmente Roma y Constantinopla, y es por ello que el Estado protege y favorece a los armadores. Sin embargo, la relación entre tales asociaciones y el Estado fue evolucionando de forma paulatina, hasta que entre los siglos IV y V se convierten en órganos estatales, totalmente sujetos al gran aparato estatal y vinculados permanentemente al servicio que solo en principio voluntariamente prestaban. Pues bien, entre todas las normas que de alguna manera reglamentaron algún aspecto de estas corporaciones de navieros, destaca una apenas citada por los autores que ha merecido nuestra atención; nos referimos a la Novela 28 de Valentiniano III, del año 450, dedicada a los transportistas navieros fluviales de Roma. Aunque como hemos dicho, la ley fue promulgada especialmente para los navicularii amnici, esto es, los armadores que navegaban por los ríos, sabemos que, en general, tanto los marini como aquéllos compartían un idéntico régimen jurídico. En las páginas que siguen hemos querido analizar y comentar la norma, traduciendo en primer lugar el texto y comparando su tenor con otras normas precedentes de distinto calado. Veámosla a continuación.
Nov. XXVIII De naviculariis amnicis
IMP. VALENT(INIANVS) A. EPITYNCANO P(RAEFECTO) V(RBI). Publicis commodis et sacratissimae urbis utilitatibus amica suggestio magnitudinis tuae clementiam nostram more solitae provisiones admonuit, ut naviculariorum corpori per tot detrimento lassato remedia praestaremus: quorum privilegiis sufficere constituta vetera potuerunt, nisi haec temeritas inlicitae usurpationis infringeret, Epityncane p(arens) k(arissime) a(tque) a(mantissime). 1. Unde inl(ustris) m(agnitudo) t(ua) hac nostri pragmatici sanctione cognoscat iuxta suggestionem suam navicularios, qui munus proprium defugerunt, ad corpus suum cum agnatione et peculiis reducendos, omni vel coniunctionis vel obnoxietatis vel cuiuslibet personae privilegio et defensione submota: eorum, qui sine heredibus obierunt, substantiam quolibet alienatam titulo ab his vindicari, qui memoratae serviunt functioni. 2. Navem nec facere novam nec instaurare intra capacitatem quadraginta cuparum liceat ei, a quo hoc munus videtur esse susceptum: Privatorum naves legitimate capacitates necessitatem huius functionis singulis cursibus, minores vero binis solidis adiuvabunt, ut necessarium corpus saluberrimae provisionis auxilio sublevatum devotionem solitam redintegratis viribus posit agnoscere. DAT. VIII KAL. MAI. ROMAE VALENTINIANO A. VII ET AVIENO VC. CONSS.
El Emperador Valentiniano Augusto a Epityncanus, Prefecto de la Ciudad.
La recomendación de Tu Magnitud, la cual es favorable a los intereses públicos y al bienestar social de la Ciudad más sagrada, de la forma acostumbrada y habitual ha amonestado a Nuestra Clemencia para que nosotros concedamos recursos a la corporación de los navieros, la cual se halla agotada a consecuencia de tantas pérdidas. Las constituciones antiguas podrían haber sido adecuadas para sus privilegios, a no ser que se diera un temerario desorden de ilícita usurpación infringida sobre ellos, Oh! Epityncanus, querido y muy amado Padre. 1. De lo cual, Tu Ilustre Magnitud conocerá, por ésta nuestra pragmática sanción, que, de acuerdo con tu recomendación, los navieros que han huido de su propio servicio público obligatorio deben ser llevados de vuelta a su corporación, junto con su familia y su peculio y cada privilegio y protección como miembros o por su función obligatoria, será suprimido. Si tales navieros mueren sin herederos y han enajenado su propiedad por cualquier título, será reclamada por las personas que realizan el servicio público mencionado. 2. A nadie le será permitido construir un barco nuevo o reparar uno viejo con capacidad de menos de cuarenta toneles, si aparece como habiéndose encargado de tal servicio público obligatorio. Los barcos de la capacidad legal establecida pertenecientes a personas privadas asistirán las necesidades de este servicio mediante viajes aislados, pero las naves más pequeñas asistirán mediante el pago de dos sólidos cada una; así esta corporación tan necesaria puede ser aliviada por la ayuda de esta muy saludable provisión y puede ser capaz de asumir su servicio acostumbrado con fuerzas renovadas. Dada en Roma, el 24 de abril del año 450.
Ante todo, nos encontramos con una constitución imperial tardía, del año 450, promulgada por Valentiniano III y dirigida al Prefecto de la Ciudad de Roma, a propósito de los transportistas navieros que navegaban por los ríos y lagos para hacer llegar a las ciudades más importantes, entre ellas, Roma y Constantinopla, los productos de primera necesidad. En general, los navicularii siempre fueron objeto de cierta estima social, dado el papel fundamental que desempeñaban y buena muestra de ello es que podemos conocer en mayor profundidad las corporaciones de transportistas navieros en relación con otras corporaciones, gracias a la multitud de testimonios y noticias que han trascendido. En efecto, los navicularii transportaban las especies de la annona publica, garantizando de esta forma el abastecimiento continuo, sostenido y organizado de bienes de consumo, trayéndolos desde sus lugares de producción y posibilitando a la vez la exportación de productos elaborados a otras partes del Imperio. Si dejamos a un lado las disputas terminológicas1, podemos concluir que en principio existían dos grandes grupos de navicularii o transportistas navieros; aquéllos amnici, que navegaban por los ríos y los lagos,y los marini, que lo hacían por los mares, aunque durante el Imperio se hace difícil distinguir ambas categorías según algún autor2. La creación de los navicularii amnici en Roma se atribuye a Aureliano, según la noticia transmitida por la Historia Augusta3. Es decir, al mismo tiempo que instituyó en Egipto navicularii Niliaci para navegar en el Nilo, el emperador instituye los de Roma en el siglo III, se entiende que para navegar sobre el Tíber4. Se trataba de los antes llamados codicarii que transportaban en las caudicariae naves las especies de la annona publica. Según una inscripción5, formaban un colegio muy importante y considerado, pues era un corpus splendidissimum, pero Aureliano aumentó su número, añadiendo a los ya existentes, los denominados amnici, encargados de la misma función y con los mismos derechos6 y posteriormente, según hemos dicho, una Novela de Valentiniano III del 450, dirigida al Prefecto de la ciudad de Roma reglamenta su condición jurídica y recoge sus obligaciones, siendo ésta precisamente la norma imperial que vamos a comentar7. No obstante, antes de analizarla, se hace imprescindible aludir someramente a las relaciones entre el Estado y estas corporaciones y su trayectoria histórica, pues de otra manera no se entendería cabalmente.
En principio, es preciso aclarar que la historia de los corpora o collegia es, en realidad, la historia de una profunda transformación que discurre paralelamente a los cambios políticos, sociales y económicos del Imperio y naturalmente el cuerpo de navieros no fue una excepción. Originalmente, las corporaciones fueron el resultado de la reunión de cierto número de artesanos, profesionales u otras agrupaciones de personas con idénticos fines religiosos8, aunque todo parece indicar que ya durante el Principado empieza a constatarse un cambio de tendencia que apuntaría a otra dirección muy diversa. En efecto, si en origen, aquellas asociaciones habrían perseguido la consecución de objetivos estrictamente privados, combinándose adecuadamente después con algunos públicos, más tarde se verían mediatizadas por la intervención estatal a niveles gradualmente crecientes, hasta el punto que, durante el siglo V, las corporaciones pueden considerarse entidades públicas oficiales. Así, durante la República y hasta el Principado, podemos hablar de coexistencia o combinación de diversos fines; de un lado, los privados de la corporación y de otro, los públicos, relacionados con la realización de determinados servicios a la comunidad. Tales servicios, imprescindibles para la sociedad, integraban una variada tipología, destacando en especial aquéllos relacionados con el abastecimiento de alimentos y productos de primera necesidad, así como los que concernían a las infraestructuras de las ciudades; construcción y conservación de edificios públicos. Algunos productos esenciales para la vida cotidiana, como el grano para el pan, el aceite y las grasas o el vino llegaban a Roma y Constantinopla, gracias al servicio desempeñado por los navieros que, desde las provincias, traían esos productos9. Alguna autora explica muy certeramente los motivos que inclinaron al Estado a servirse de la colaboración de las corporaciones de profesionales en general y de la de los navieros en particular, y que tienen que ver con la precaria estructura de la red funcionarial en los primeros tiempos para asumir por sí misma la ejecución de los servicios sociales en las ciudades.10 Es por ello que se acabó confiando a las corporaciones de profesionales la importante tarea de su realización, mediante el sistema de la concesión administrativa, observándose, sin embargo, una gradual transformación desde los años que precedieron a la gran crisis del siglo III y que cristalizaría en los dos siglos siguientes, por lo que respecta a su relación con el Estado. En efecto, el momento en que suele fecharse la citada transformación es en la etapa que precede a la gran crisis del siglo III (de hecho, algún indicio relevante de tal transformación es la organización y clasificación oficial de todos los colegios, según la profesión que tenían en común los asociados, por obra de Alejandro Severo y que denota ya un cierto control estatal), pues ya se estaba gestando el paso hacia un régimen fuertemente centralizado y forzoso. Nos referimos a que las corporaciones se vieron obligadas a realizar su labor social de prestación de servicios públicos de forma coactiva, transmitiéndose esa obligación de generación en generación. Atrás habían quedado ya los principios voluntaristas del régimen anterior, en que los colegiados que asumían trabajos públicos, siempre en un contexto de libertad contractual y con escasos límites, al menos, durante los dos primeros siglos del Imperio, se hallaban bien compensados y, sobre todo, incentivados, mediante la concesión de privilegios e inmunidades, eso sí, disciplinadas y controladas por el Estado. No obstante, dado que hablamos de un tramo temporal bastante amplio, desde los albores de la transición, hasta que finalmente se completa el proceso en el siglo V, la doctrina suele distinguir varias etapas11. Es más, De Robertis habla de régimen “vincolistico” que culmina precisamente en el citado siglo V, pero que a continuación comienza su decadencia progresiva hasta la compilación justinianea, que “segna una tappa fondamentale in questo processo evolutivo, presentandoci nel Codice un sistema di controlli assai più attenuato rispetto a quello presentato dal Teodosiano, e utilizando nel Digesto i frammenti dei giuristi classici richiamanti appunto la organizzacione “libera” dei corpi professionali propria della età del principio… eliminando sistematicamente, mediante interpolazioni omissive, i richiami alla obbligatorietà del servizio, introducendo incisi relativi alla posibilita di abandonarlo, e lasciando sussistere infine le costituzioni concernenti i privilegi e le immunità ai membri… ci permette affermare che il sistema vincolistico era ormai in pieno disfacimento”12, razón por la cual, en realidad pueden distinguirse más etapas en el proceso. En resumen, a partir del siglo III, empieza a gestarse una transformación profunda en la naturaleza de las relaciones sostenidas hasta entonces entre corporaciones y Estado: en efecto, es una situación circunstancial, la gran crisis económica, la que provoca, no el surgimiento del sistema, pero sí su renacimiento con fuerzas renovadas. La disgregación territorial, las dificultades en el abastecimiento, la ineficacia de muchos servicios estatales, la inoperancia del Estado empeñado en actividades defensivas de contención de las incursiones bárbaras, crean una situación de emergencia solucionada, al menos parcialmente y desde la perspectiva de la autoridad central, mediante la transformación de los colegios en organizaciones estáticas, integradas en la estructura burocrática imperial y sujetas a la satisfacción de necesidades públicas. La pertenencia a estas organizaciones ya no será libre, sino obligatoria y hereditaria. En definitiva, la supervivencia del Estado mismo dependía de ellas y por este motivo, el control y la regularidad de las actividades mercantiles y comerciales corrientes se hace indispensable. Las asociaciones profesionales fueron paulatinamente estatalizadas o puestas al servicio del Estado, hasta transformarse en totalmente obligatorias y coactivas en la etapa final, es decir, en los siglos IV y V. Una de las consecuencias que trae este sistema de prestaciones forzosas es el surgimiento de las más variadas argucias, mecanismos y expedientes para escapar al control estatal, como también de otro lado, se articulan una serie de medidas legislativas para combatirlos en lo posible. Entre ellas, se llega a controlar, por ejemplo, quiénes son herederos del colegiado, haciendo constar su nombre en una especie de archivo, ya que las prestaciones, además de coactivas, llegaron a ser hereditarias. Como puede suponerse, ya en el siglo V, algunas corporaciones son tan indispensables (pensemos siempre en aquéllas que llevan a cabo los aprovisionamientos en Roma y Constantinopla) que el control y la fiscalización estatal se hará insostenible para ellas, dado que la ley prohibía a sus miembros salir de las corporaciones a menos que contasen con autorización.
Tras esta sumaria exposición sobre la progresiva transformación de la naturaleza de los corpora, convendría centrarnos en nuestra constitución.
Ante todo, la norma comienza aludiendo a la demanda de atención que realiza el prefecto de la ciudad de Roma al emperador. En efecto, y siguiendo los cauces acostumbrados, así como animado por la utilidad pública, el prefecto solicita de la instancia imperial una pronta intervención para atajar el estado de la corporación de navieros fluviales per tot detrimenta lassatum13. Al parecer, el cuerpo de navicularii amnici se encontraba completamente exhausto a consecuencia de las pérdidas; entendemos que referidas al personal adscrito, es decir, a causa de las “bajas” producidas: la tendencia de los colegiados a sustraerse del vínculo del servicio era una realidad a la que debía ponerse un efectivo remedio que es, precisamente, lo que trata de hacer la norma mediante sus particulares disposiciones. Sin embargo, ¿por qué se producía este fenómeno de evasión o fuga del cuerpo? Creemos que la dureza de la carga asumida por los transportistas navieros fue determinante en este asunto. De hecho, verdaderamente duro era el sistema mediante el cual se hallaban vinculados permanentemente a su profesión; obligados a prestar un servicio público que ya no resultaba tan atractivo o tan apetecible; obligados los hijos a perpetuarse en la ejecución del servicio14; obligados a afectar los bienes al mismo en proporción cada vez más creciente y toda una serie de desventajas y sacrificios que contrastan llamativamente con épocas anteriores. En efecto, el vínculo personal, patrimonial y hereditario que concernía a los navieros se había dispuesto por constituciones imperiales contenidas en el Código de Teodosio, en los siguientes términos: C.Th. 13, 5, 3, 1: Sed et si quis patrimonium naviculario muneri obnoxium possidet, licet altioris sit dignitatis, nihil ei honoris privilegia, in hac parte dumtaxat, opitulentur, sed sive pro solido sive pro portione huic muneri teneatur. Nec enim aequum est, ut patrimonio huic functioni obnoxio excusato commune onus non omnes pro virili sustineant portione. Proposita V kal. iun. Constantinopoli Constantino a. V et Licinio caes. conss. (319 [315] mai. 28); C.Th. 13, 5, 35: Idem aa. Seleuco praefecto praetorio. Universos, quos naviculariae condicioni obnoxios invenit antiquitas, praedictae functioni conveniet famulari. Personas igitur memoratas et eorum heredes et praedia persequenda esse decernimus, ut canon sacratissimae urbis vel expeditionalium portuum necessitas impleatur. Dat. prid. non. mar. Ravennae Honorio VIIII et Theodosio v. aa. conss. (412 mart. 6); C.Th. 13, 5, 36: Idem aa. naviculariis per Africam. Tributa naviculariis privilegia hac interminatione firmamus, ut, si quis cuiuslibet dignitatis iudicum vel militantum crediderit neglegenda et aditus negaverit petitum a se tuitionis praesidium, patrimonium suum noverit istius functionis oneribus addicendum sine ulla spe veniae, quam de nobis sub annotationis indulto meruerit. (412 mart. 17); C.Th. 13, 5, 38: Idem aa. Albino praefecto Urbi. Dissimulationi et corruptelae urbani vel annonarii officii exquisitis remediis mansuetudo nostra prospexit, ut, si quando navicularius extra modum centesimarum diametrum incidisset, intra quinque dies, ex quo portum venerabilis urbis esset ingressus, adhibitis tribus illustribus viris urbana praefectura, praesente quoque annonario cognitore, quid evenisset detrimenti, inquireret et quicumque in hac fraude fuisset inventus, sub elogio, adiuncto idoneo executore, mox ad Africam adque ad viri clarissimi praefecti annonae iudicium deduceretur, soluturus instantia memorati, quidquid debere fuerit deprehensus. (414 sept. 17) y C. Th. 13, 6, 1: Imp. Constantinus a. ad decretum naviculariorum. Alienationes possessionum a naviculariis factas fugiendi muneris gratia praeiudicare vobis non sinimus. Ideoque volumus, ut comparatores supra scriptarum possessionum interpellato praefecto annonae ad id obsequium compellantur, cui se obnoxios esse fecerunt. Dat. V kal. nov. Constantino a. VII et Constantio caes. conss. (326 oct. 28).
Por otra parte, las inscripciones revelan que los corpora naviculariorum se hallaban inscritos en registros, para el mejor control de las autoridades. Todos los navicularii sin excepción, así como sus familiares y descendientes debían contabilizarse exactamente, precisamente para eludir el riesgo de evasiones. Además, sus bienes también quedaban registrados, de forma que no pudieran sustraerse a la forzosa función15. Es más, en relación a los bienes afectados, todo adquirente a título oneroso o gratuito de los mismos, debía prestar el munus publicum del transporte de mercaderías de primera necesidad, según establece C.Th. 13, 6, 8: Impp. Arcadius et Honorius aa. Messalae praefecto praetorio. Hi, qui fundos naviculariae functioni adscriptos a naviculariis acceperunt quolibet ad se titulo transeuntes, secundum agri opinionem, quae antiquitus habetur adscripta, naviculariam functionem suscipere cogantur. Neque eas condiciones sibi aestiment profuturas, quas venditor minus idoneus in se receperit impositas ementis arbitrio, hac tamen ratione servata, ut, si ad minus idoneum fuerit translata possessio, etiam auctores transscripti praedii teneantur obnoxii sitque hoc in promptu, ut damnis fiscalibus primitus ab idoneis consulatur. Et cetera. Dat. XIIII kal. mart. Mediolano Theodoro v. c. cons. (399 febr. 16).
Tal vinculación permanente al desempeño del aprovisionamiento, sobre todo, de las dos capitales, hizo que la huida de la corporación fuese el último recurso de muchos navieros asfixiados por tan duras condiciones16.
La situación descrita, sin embargo, difería notablemente de aquella anterior, en la cual las relaciones con los poderes públicos se desenvolvieron siempre en un marco de libertad contractual, según se desprende de los textos de la compilación justinianea, especialmente aquellos recogidos en Digesto. Precisamente en relación al cuerpo de los transportistas navieros, se arbitra la posibilidad de pertenecer a la corporación profesional y, sin embargo, no ocuparse del servicio público en cuestión. Lo aprendemos de D. 50, 6, 6, 6: licet in corpore naviculariorum quis sit, navem tamen vel naves non habeat, nec omnia ei congruant, quae principalibus constitutionibus cauta sunt, non poterit privilegio naviculariis indulto uti. En definitiva, había armadores que destinaban sus naves a la ejecución del servicio público y otros que, o bien no las tenían o, teniéndolas, no estaban interesados en prestar el servicio. Por tanto, no podemos hablar de un servicio público de obligatoria ejecución para todos los asociados, sino sólo para aquéllos que así lo decidieran, respecto a los cuales se celebraba un contrato individual17. De ello se deduce, por tanto, que la consecución de fines estrictamente privados no sólo constituía una posibilidad, sino que además, era lo habitual.
Otro dato que viene a confirmar el principio de voluntariedad en la realización de servicios públicos era la posibilidad de renunciar a los mismos después de haberlos asumido libremente, cuando los miembros asociados encargados de llevarlos a cabo lo estimasen oportuno. Así nos lo avala D. 50, 6, 6, 3, a propósito de los comerciantes que abastecen la ciudad y los transportistas navieros (itemque navicularii): negotiatores qui annonam urbis adiuvant, itemque navicularii qui annonae urbis serviunt, immunitatem a muneribus publicis consequuntur, quamdiu in eiusmodi actu sunt. Además, un criterio determinante para acordar una cierta inmunidad (a la que aludiremos después) era el de la porción concreta de bienes o patrimonio efectivamente destinado a la ejecución del servicio público y en esta posibilidad de vincular libremente el montante que fuese se detiene también la doctrina para argumentar la ausencia de cualquier tipo de restricción, coactividad u obligatoriedad del servicio. Es decir, al tener los colegiados plena facultad para destinar a la realización del servicio público la parte de patrimonio que hubiesen estimado conveniente, se confirma de nuevo la voluntariedad y la libertad en que quedaba enmarcada la contratación con los órganos de poder. Las fuentes jurídicas a las cuales nos referimos aparecen contenidas en el mismo Título VI del Libro 50 del Digesto, excepto un texto que se encuentra inserto en el Título IV, de muneribus et honoribus, todas las cuales serán traidas a colación más adelante.
Concluyendo este asunto, de los textos comentados se deduce claramente cuál era el estado de cosas hasta el siglo II. En principio no hay obstáculo para afirmar que había total libertad entre los miembros asociados al colegio para asumir o no la realización de trabajos públicos; asunto distinto es que los privilegios y exenciones concedidos impulsaran o fomentaran en cierta medida la celebración de contratos con la administración, pero, en definitiva, las pretendidas ventajas fiscales y de otro orden no contradicen la anterior afirmación. Es cierto, sin embargo, que existió una tendencia constatada a obtenerlos por la vía del fraude, lo que lleva a pensar que, sin duda, resultaban atractivos. Por otro lado, existía también posibilidad de ejecutar los servicios sólo de forma esporádica y no permanente, pudiendo además, abandonarlos en cualquier caso y momento, siempre que se diera noticia de ello con antelación. Finalmente, también hemos comentado los textos que avalan la facultad de los colegiados para destinar a la realización del servicio público el patrimonio que estimaran oportuno. En resumen, hasta esta época asistimos a una libertad contractual sin restricciones y a lo sumo, modulada sobre la base de la concesión de determinados privilegios y exenciones.
Volviendo de nuevo a la Novela 28 de Valentiniano III, podemos decir que el estado de cosas reinante a mitad del siglo V habría propiciado aquellas evasiones del cuerpo de navieros a las que alude el texto. Por tanto, puestos a establecer remedia, la primera medida que toma el emperador es suam navicularios, qui munus proprium defugerunt, ad corpus suum cum agnatione et peculiis reducendos, omni vel coniunctionis vel obnoxietatis vel cuiuslibet personae privilegio et defensione submota, es decir, los navieros que han huido de su propio servicio público obligatorio deben ser llevados de vuelta a su corporación, junto con su familia y su peculio y cada privilegio y protección como miembros o por su función obligatoria, será suprimido. Como vemos, la reintegración forzosa en el cuerpo de navieros era el medio a través del cual, el legislador remedia praestaremus, es decir, que eso fue lo establecido para acordar los recursos suficientes a la corporación y para que ésta pudiera afrontar su función con redintegratis viribus. De todas formas, se sigue en la línea propia de la época, en el sentido que tales navicularii deben volver son sus familias y patrimonios, quedando vinculados forzosamente a la ejecución de la actividad, derogando al tiempo, todos los privilegios a los cuales tuviesen derecho por el ejercicio de la función obligatoria. Sabemos que durante el siglo anterior, concretamente en el año 326, el legislador habría atribuido al prefecto del pretor la función de completar el mermado número de asociados reclutando entre los marinos a personas de baja condición social, a excepción de aquellos encargados de las labores propias de la navegación, que eran reclutados entre los decuriones: navicularios omnes per orbem terrarum per omne aevum ob ómnibus oneribus et muneribus, cuiuscumque fuerint loci vel dignitatis, securos vacuos inmunesque esse praecipimus, sive decuriones sint sive plebei seu potioris alterius dignitatis, ut a conlationibus et ómnibus oblationibus liberati integris patrimonios navicularium munus exerceant18.
En cuanto a la disposición atinente a la supresión de los privilegios acordados, debemos entender que se refiere únicamente a aquéllos transportistas navieros que hubiesen huido de la corporación, dado que el propio legislador muestra conformidad con las antiguas constituciones que habían sancionado determinados privilegios a favor de los navicularii: quorum privilegiis sufficere constituta vetera potuerunt, nisi haec temeritas inlicitae usurpationis infringeret, siempre que no fuesen conseguidos mediante usurpación; recordemos el caso en que alguien se hace pasar por naviero para disfrutar de las ventajas aparejadas a tal condición19.
En lo que concierne al sistema de compensaciones establecido para los corpora naviculariorum, convendría detenernos un poco. Ya ab antiquo, sabemos por medio de algunos testimonios de la literatura latina, como Liv. 23, 48-49, que en época de los Escipiones, se le habría concedido a las compañías de navieros la exención del servicio militar y la garantía por parte del Estado contra tempestades y ataques de los enemigos. En efecto, tenían la difícil misión del aprovisionamiento de víveres al ejército de los Escipiones en Hispania y por la entidad de los privilegios acordados debemos decir que ya entonces se habían tenido particularmente en cuenta los peligros que asumían al emprender la navegación, así como la relevancia de la labor desempeñada; siglos después, el jurista Calístrato aludiría a los mismos argumentos en D. 50, 6,6,3. Por otra parte, Suetonio, Claudius 18-19, nos describe cómo Claudio supo alentar a romanos y latinos a emprender actividades navieras, distinguiendo entre unos y otros, para concederles especiales condiciones de favor: nihil non excogitavit ad invehendos etiam tempore hiberno commeatus. Nam… naves mercaturae causa fabricantibus magna commoda constituit pro conditione cuiusque: civi vacationem legis Papiae Poppaeae, latino ius quiritium, feminis ius III liberorum. Como puede leerse, se prometió a los latinos la ciudadanía romana y a los romanos, la exención de las incapacidades establecidas por las leyes Papia y Poppea y, finalmente, a las mujeres el ius trium liberorum. Además, tenemos noticia de que los miembros de los colegios anonarios fueron también favorecidos con privilegios particulares como la exención de la tutela, concedida por Caracalla, según el testimonio que nos ofrece Frag. Vat. 236, Ulp.: …ut imperator noster et divus Severus Man(ilio) Cereali rescripserunt; quo rescripto declaratur, ante eos non habuisse immunitatem, sed nunc eis dari eam, quae data est his, qui annonam populi romani iuvant.
Antes de entrar en profundidad en algunos de los más relevantes privilegios e inmunidades concedidos, debemos decir que las aludidas compensaciones podían revestir la forma de retribuciones en dinero y también en especie20. En efecto, para los cuerpos de navieros han quedado constatadas tanto unas como otras, consistiendo las retribuciones en especie en una parte de las mercaderías que transportaban, tratando de esa forma de estimular a los navieros a realizar sus labores con el máximo cuidado y celeridad21.
No obstante, conocemos mejor las compensaciones establecidas, en torno a la figura del privilegio y la inmunitas.En efecto, este régimense hallaba estrechamente vinculado a la prestación del servicio público, de tal forma que sólo los miembros asociados que asumían libremente la realización del servicio público tenían derecho a disfrutar de los privilegios establecidos, sin que éstos pudieran extenderse en absoluto a aquellos corporati que, libremente también, no los asumían. Por otro lado, el mismo jurista Calístrato argumenta la idea de la temporalidad, en el sentido que sólo mientras llevasen a cabo la prestación del servicio podrían gozar de los privilegios e inmunidades conectados al mismo, de lo cual se deduce a contrario que quedarían rescindidos en el momento del cese de la ejecución del servicio público. En cuanto a la justificación sobre este difundido y practicado régimen de compensaciones, existe una alusión expresa al riesgo que corren los comerciantes dedicados a la red de abastecimientos urbanos, en D. 50, 6, 6, 3, pero históricamente sabemos que constituía una forma de inducir a los asociados a asumir el servicio público de que se tratase. Por otra parte, En D. 50, 4, 5 (navicularii et mercatores olearii, qui magnam partem patrimonio et rei contulerunt, intra quinquennium muneris publici vacationem habent) se alude a los patrones de naves y comerciantes de aceite para decir que quedan exentos de todos los munera publica después de haber prestado cinco años de servicio, pero sólo si han tenido que recurrir a la mayor parte del patrimonio propio para su adecuada ejecución. En D. 50, 6, 6, 6, citado ya parcialmente a propósito de la posibilidad de pertenecer al cuerpo de navieros sin tener naves o no destinándolas al servicio público, se trae a colación un rescripto de los Divi Fratres, según el cual, no teniendo empleada la mayor parte de los bienes en la navegación no puede aplicárseles la tributorum immunitas22. Por otro lado, en D. 50, 6, 6, 8 (Negotatio pro incremento facultatum exercenda est, alioquin si quis maiore pecuniae suae parte negotationem exercebit, rursus locuples factus in eadem quantitate negotationis perseveraverit, tenebitur muneribus, sicuti locupletes, qui modica pecunia comparatis navibus muneribus se publicis subtrahere tentant, idque ita observandum, epistola Divi Hadriani scripta est), se cita otro rescripto, esta vez de Adriano, que tenía por objeto estimular las inversiones de capital según las ganancias, en el sentido que no era posible quedar exento de las cargas, empleando una pequeña parte de patrimonio. Aunque a primera vista podría interpretarse como una restricción al sistema de libertad y voluntariedad en la asunción de servicios públicos, no implica en rigor tal limitación, sino que más bien condiciona la posibilidad de disfrutar de la exención a aquellos colegiados que inviertan cantidades significativas de capital en la ejecución del servicio y en cualquier caso, siempre en progresión respecto a los beneficios obtenidos. Tanto el citado texto, como el siguiente, D. 50, 6, 6, 9 (Divus quoque Pius rescripsit, ut, quoties de aliquo naviculario quaeratur, illud excutiatur, an effugiendorum munerum causa imaginem navicularii induat), que igualmente cita un rescripto, perseguían una clara finalidad: combatir las tentativas de evasión fiscal y el aprovechamiento de las exenciones establecidas.
Tras examinar los criterios establecidos para reglamentar la concesión del privilegio o inmunidad, conviene matizar algunos asuntos. En primer lugar, conocemos mejor el régimen de inmunidades concedidas al cuerpo de navieros que, además era más extenso que el establecido para profesionales asociados a otras corporaciones. Este hecho parece justificarse porque su labor resultaba imprescindible para el adecuado funcionamiento del sistema anonario, como también resultaba imprescindible la actividad pública desarrollada por panaderos, carniceros o distribuidores de aceite. En cualquier caso, lo cierto es que muchas y variadas fuentes testimonian que el disfrute de aquellos incentivos era estrictamente personal, temporal e individual. En efecto, desde el ámbito normativo, siempre se intentó limitar y controlar por diversos medios la concesión de privilegios e inmunidades, si bien es cierto que observamos cierto incremento progresivo con el transcurso de los años y es que también las fuentes traen noticia de la práctica y difusión de ciertos fraudes con el fin de conseguir la inmunidad de que se tratara, ideando algunos sofisticados artificios. Es por ello que, aunque el jurista Calístrato nos informa diáfanamente acerca del fundamento de aquellas ventajas, nosotros creemos que la fuerza de los acontecimientos también determinó en gran medida el establecimiento de mecanismos de control para su concesión.
Bajo diversas expresiones como immunitas, muneris publici vacatio o immunitas a muneribus civilibus, municipalibus, publicis se recoge la noción de inmunidad. Para comprender bien el calado de estas inmunidades es preciso saber primero, aunque sucintamente, en qué consistían los llamados munera. Se trataba de prestaciones no remuneradas y coactivas que pesaban sobre el conjunto de ciudadanos, cuya huella pervivió de forma patente en el ámbito de las construcciones y edificaciones públicas, por ejemplo. Según la teoría tradicional, los munera se catalogan en sordida, considerados como un medio para el Estado de abastecerse de mano de obra gratuita, sea o no cualificada, personalia a través de los cuales los ciudadanos prestan sus servicios gratuitamente como funcionarios y patrimonialia23, una categoría ciertamente ambigua y difusa pues no se distinguen con claridad de los impuestos y requisas, por ejemplo. No obstante, cierto sector doctrinal24 argumenta que las cargas o prestaciones sordidas pueden ser también extraordinarias, ya que podían exigirse sin orden ni sistema preestablecido y en consecuencia, según que las circunstancias cambiantes requiriesen su ejecución. Así, por ejemplo, eran munera la construcción de rutas y puentes y la reconstrucción o restauración de edificios públicos, la cocción de la cal necesaria para los mismos, los abastecimientos de madera y de carbón e incluso, la prestación de trabajos como operarios cualificados. Pues bien, siguiendo con nuestro asunto, diremos que en D. 50, 6, 6, 3, un pasaje ya citado anteriormente, se expone el fundamentode las inmunidades concedidas a los negotiatiores y navicularii que prestan sus servicios a la anona, en estos términos: …merito placuit, ut qui peregre muneribus, et quidem publicis, cum periculo et labore fungantur, a domesticis vexationibus et sumptibus liberentur: cum non sit alienum dicere etiam hos reipublicae causa, dum annonae urbis serviunt, abesse. Recordemos ante todo que el pasaje, extraido del Libro primero de Cognitionibus deCalístrato, exponía en primer término que aquellos profesionales que colaboraban en las distribuciones anonarias de la capital tendrían derecho a beneficiarse de la inmunidad de cargo público, sólo durante el tiempo en que se hallan prestando servicios públicos de esa naturaleza, a lo cual se añade el motivo que sustenta este trato de favor y es que los peligros y riesgos que corren al asumir un munus del que, por ese motivo, quedan los demás ciudadanos dispensados, debe ser remunerado y además, estimulado, con premios como quedar exento a su vez de otros munera. Se trata, hasta cierto punto, de un extraña espiral de cargas y exenciones, basada en este caso en la realización de un servicio público especialmente gravoso y en una suerte de reciprocidad, según al cual, al quedar el resto de ciudadanos dispensados del mismo, también navicularii y negotiatiores quedarían dispensados de las cargas a que aquéllos se encuentran obligados. Aunque algún sector doctrinal sostiene que el jurista partía de la concepción helenística de liturgia, bajo cuya apariencia había resurgido el antiguo munus con renovado vigor25, puede sostenerse que la ratioúltima de la figura era prácticamente idéntica: atraer al mayor número posible de personas a la realización del servicio público. Naturalmente, esta especie de filosofía puede llegar a ser y, de hecho, fue un arma de doble filo; los variados y numerosos fraudes ideados por los ciudadanos para escapar a las cargas por medio de exenciones a las que, en verdad, no tenían derecho, así lo confirman.
Además, hay textos que pueden apoyar el carácter personal de las inmunidades concedidas. En D. 50, 6, 1, 1 (Ulp. 3, Opin.) se establece taxativamente que las inmunidades que se otorgan no se transmiten a los herederos: personis datae immunitates heredibus non relinquuntur. Por otro lado, según 50, 6, 6, 4 (Call. 1 de Cognit.), quedarían exentos de las cargas públicas los que tienen derecho a ello (refiriéndose de nuevo a los navieros), pero no sus hijos o sus libertos, añadiendo además el jurista que así se había ordenado ya en las constituciones imperiales: Immunitati, quae naviculariis praestatur, certa forma data est; quam immunitatem ipsi dumtaxat habent, non etiam liberis, aut libertis eorum praestatur; idque principalibus Constitutionibus declaratur.
En cuanto a la temporalidad, y de conformidad con lo que ya vimos, podemos traer a colación dos pasajes en los cuales el disfrute y aprovechamiento de la inmunidad se condiciona, en exclusiva, al tramo temporal en que se esté desempeñando el servicio público anonario; se trata de D. 50, 5, 3 (Scaev. 3 Regul.)26 y 50, 6, 6, 327. En efecto, ambos textos, dedicados respectivamente a quienes construyen naves, poniéndolas al servicio de la anona y a los patrones de naves y comerciantes empleados en la misma tarea, establecen que la exención de cargo público únicamente podrá hacerse valer mientras las naves naveguen (donec hae naves navigant) o mientras tales personas estén desempeñando la tarea encomendada (quamdiu in eiusmodi actu sunt).
Finalmente, respecto al carácter individual de la inmunidad, contamos con varios textos insertos en el mismo título de iure immunitatis, que confirman, sin lugar a dudas, que la exención de cargas públicas era acordada a los navicularii encargados de la prestación del servicio, pero no la corporación globalmente entendida. Basta una interpretación literal para deducirlo así del ya comentado D. 50, 6, 6, 6 (licet in corpore naviculariorum quis sit, navem tamen vel naves non habeat, nec omnia ei congruant, quae principalibus constitutionibus cauta sunt, non poterit privilegio naviculariis indulto uti…), donde se expone que aunque alguien sea miembro asociado al colegio de patrones de naves, no podrá usar del privilegio si no tiene nave o no cumple las disposiciones contenidas en las constituciones imperiales.
Respecto a los singulares privilegios e inmunidades acordados para las corporaciones de navieros, es usual en la doctrina examinarlos de forma global, enumerando los más significativos; así por ejemplo, entre los autores antiguos, destacan Serrigny: « En compensation de ces charges, les membres du corps des nautoniers obtenaient d’assez grands avantages: autrement ils n’auraient pas pu subsister : Ainsi, notamment, ils étaint exempts des autres charges, telles que celles des curies; de l’impôt foncier jusqu’à concurrente d’une limite fixée, et de l’impôt des patentes pour leurs spéculations particulières… »28. Por su parte, Besnier, afirma: « De tous les collèges ceux des navicularii ont été dès le début les mieux vus du pouvoir et les plus favorisés; il en est encore ainsi aux derniers temps. Dans l’intervalle des traversées que l’annone leer demande, les armateurs peuvent faire eux, mêmes le commerce à leur bénéfice, ils ne paient alors aucun droit de douane. Ils sont exemptés en tout temps des fonctions municipales, si absorbantes et si onéreuses, des charges fiscales, de la tutelle, du service militaire… »29.
Huvelin30 expone lo siguiente: « Ces privilèges consistent surtout dans l’excusatio tutelae ; la franchise des munera sordida et extraordinaria (la collatio equorum), la dispense du service militaire, des garanties contre les abus de pouvoir des fonctionnaires subalternes, l’accès possible à certains honneurs (du moins pour les chefs des collèges). Ainsi à Rome les collèges, réputés chargés de fonctions publiques, donnent naissance à des espèces de castes administrative ».
Hasta ahora hemos visto la inmunidad de cargas públicas aplicada a los corporati dedicados a las distribuciones anonarias, pero sabemos que se les concedió también otras inmunidades, algunas de ellas igual de relevantes, como por ejemplo, la acordada en D. 50, 6, 5, 6 a propósito de la tributorum inmunitas31. También se hallaban exentos del deber de ejercer la tutela, según se establece en D. 27, 1, 17, 232. En épocas más tardías, concretamente a partir del siglo IV, queda constatada la antigua existencia de exenciones en C.Th. 13, 5, 3, pr.: Idem a. Amabiliano praefecto annonae. Si quis navicularius per obreptionem vel quacumque ratione inmunitatem impetraverit, ad excusationem eum admitti nullo modo volumus. (319 [315] mai. 28). No obstante, más que el privilegio en sí, nos interesa poner de manifiesto que, a pesar de que para los navicularii se establecieron ventajas más importantes en número y extensión, también fueron concedidas en relación a los colegiados de otras corporaciones que llevaban a cabo tareas de interés público: por ejemplo, negotiatores frumenti, mercatores olearii, mensores frumentarii, suarii, fabri y dendrophori son mencionados en las fuentes. Por tanto, el sistema articulado en torno a los corpora naviculariorum en los siglos IV y V partía de una vinculación total a la functio que, por otro lado, llevaba aparejada una serie de ventajas para compensar en lo posible su gran responsabilidad33.
En definitiva, por lo que respecta a nuestra Novela, una interpretación literal de su texto sugiere que el legislador aplicaría a los navicularii amnici los conocidos privilegios e inmunidades, siempre que no fuesen conseguidos mediante algún fraude y siempre que no hubiesen desertado. Lo que a renglón seguido expone la norma es lo siguiente: eorum, qui sine heredibus obierunt, substantiam quolibet alienatam titulo ab his vindicari, qui memoratae serviunt functioni, es decir, si tales navieros mueren sin herederos y han enajenado su propiedad por cualquier título, ésta será reclamada por las personas que realizan el servicio público mencionado. La disposición es en resumen una nueva versión de algunas antiguas y conocidas reglas sobre la afectación del patrimonio a la ya descrita función pública. En efecto, los bienes del asociado, en este caso, navicularius,se hallaban afectados al cumplimiento de la función pública de abastecimiento de Roma; por tanto, se entiende que si han sido enajenados por cualquier título, los nuevos asociados pertenecientes al corpus que van a ocuparse del servicio público en cuestión, podrían reivindicarlos con éxito, para que de esta forma siguieran afectados a la functio. Como vemos, se trata de una disposición bastante parecida a aquélla otra establecida unos cincuenta años antes por Arcadio y Honorio en C.Th. 13, 6, 8 dado que estos emperadores establecieron que en relación a los bienes afectados, todo adquirente a título oneroso o gratuito de los mismos, debía prestar el munus publicum del transporte de mercaderías de primera necesidad34. A este propósito, De Robertis afirma que el principio no era ya tan firme como en siglos anteriores, habida cuenta de que el legislador se ha visto obligado a repetir que los bona corporatorum “serviunt functioni”.35En definitiva, así comprobamos cómo a partir del siglo IV, el patrimonio, las personas y los descendientes están adscritos al servicio, obnoxia functioni, siendo ilícita cualquier eventual alienación. Ciertas constituciones imperiales confirman este extremo, como por ejemplo, C.Th. 13, 5, 3: …patrimonii huic functioni obnoxius…;C.Th. 13, 5, 27: …praedia his obligata muneribus…;la ya citada contenida en C.Th. 13, 6, 8: …fundi naviculariae functioni adscripti…; C.Th. 13, 5, 14: … ita ut facultatibus propriis per sucedáneas hareditatium vices perpetuo sint obnoxii functioni… y C.Th. 13, 5, 19: …perpetuo sint navicularii… Finalmente, analicemos a continuación la Novela 28, 2: Navem nec facere novam nec instaurare intra capacitatem quadraginta cuparum liceat ei, a quo hoc munus videtur esse susceptum: Privatorum naves legitimate capacitates necessitatem huius functionis singulis cursibus, minores vero binis solidis adiuvabunt, ut necessarium corpus saluberrimae provisionis auxilio sublevatum devotionem solitam redintegratis viribus posit agnoscere, es decir,a nadie le será permitido construir un barco nuevo o reparar uno viejo con capacidad de menos de cuarenta toneles, si aparece como habiéndose encargado de tal servicio público obligatorio. Los barcos de la capacidad legal establecida pertenecientes a personas privadas asistirán las necesidades de este servicio mediante viajes aislados, pero las naves más pequeñas asistirán mediante el pago de dos sólidos cada una; así esta corporación tan necesaria puede ser aliviada por la ayuda de esta muy saludable provisión y puede ser capaz de asumir su servicio acostumbrado con fuerzas renovadas. El emperador Valentiniano III obliga a los armadores fluviales a construir naves o repararlas siguiendo unas proporciones fijas establecidas, por debajo de las cuales, no resulta lícito construirlas, siempre que estén afectadas al cumplimiento del servicio público. A renglón seguido, podemos decir que el legislador, inspirado siempre por su deseo de poner remedio a la paupérrima situación de los navieros, según expresa el texto al principio, hace un llamamiento a los armadores privados, para que acudan en auxilio, concurriendo al servicio del transporte público de especies, obligándoles a poner las naves de una cierta capacidad a disposición del Estado para un solo viaje al año u obligando a las de inferior capacidad a una contribución periódica en dinero. Precisamente es en este punto donde se detiene la doctrina, encabezada por De Robertis, para validar la hipótesis de que aún a mitad del siglo V existía en todo el Imperio una industria naval libre y autónoma, al lado de aquélla adscrita al servicio publico de la annona36. En efecto, varias constituciones imperiales muestran cómo el legislador se vio forzado a acudir a los transportistas navieros privados, en caso de que quedara constatada la utilidad pública de su auxilio: C.Th. 13, 7, 2, del año 406: …nam ut privatos quoque non prohibemus habere navigia, ita fraude locum esse non sinimus, cum omnes in commune, si necesitas exegerit, conveniat utilitatibus publicis obedire, et subvectionem sine dignitatis privilegio celebrare y Nov. Theod. 2, 8, pr., del 439: Ideo calcatam legem quae de navigiis non excusandis olim fuerat promulgatam, suggestione tuae sublimitatis edocti, …iubemus nullam navem ultra duorum millium modiorum capacitatem ante felices embolam vel publicorum specierum transvectionem aut privilegio dignitatis aut religiones intuitu aut praerogativa personae publicis utilitatibus excusari posse subtractam; nec si coeleste contra proferatur oraculum, sive annonatio, sive sit divina pragmatica, providentissimae legis regulas oppugnare debebit. Pese al carácter laxo y flexible del criterio basado en la utilidad pública, debemos mostrar acuerdo en la afirmación de que en el siglo V existían navieros libres no vinculados al servicio público de la annona, a los cuales se recurría en caso necesario. Naturalmente, su colaboración era excepcional y por tanto, no continua o sostenida, dado que sólo en determinados casos se pondrían al servicio de la functio. Sin embargo, la Novela 28 de Valentiniano III no hace ya ninguna alusión a la pública utilitas, de tal forma que la adscripción de los armadores privados fluviales al munus no resulta ya excepcional, sino más bien continuada: tengamos en cuenta que la norma dispone la obligatoriedad de prestar el servicio público, al menos una vez al año o, en su defecto, contribuir económicamente al sostenimiento del mismo, dando por sobreentendida la necesidad del concurso de estos armadores fluviales. En consecuencia, ahora sí, podemos concluir que a partir del 450, ya no existirían emprendedores privados sin vinculación al servicio público. Resumiendo, de las varias disposiciones de distinto calado, contenidas en la Novela 28 de Valentiniano III, parece que el recurso a los transportistas navieros privados fue la que mejor cumplió con el objetivo principal de la norma, cual era remediar la desastrosa situación del cuerpo de navicularii amnici y dotarlo de fuerzas renovadas.
Recibido el 30 de agosto de 2014 y aceptado el 21 de noviembre de 2014.
* Profesora Titular de Derecho Romano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga. El presente trabajo ha sido realizado en el seno del Proyecto: "Derecho Europeo uniforme de contratos marítimos: Fundamentos históricos. Implicaciones medioambientales y económicas" (P09-SEJ-4827. Proyecto de Excelencia, Junta de Andalucía).
Referencias
1 Vid. E. Pendón, Régimen jurídico de la prestación de servicios públicos en Derecho Romano,Madrid, 2002, pp. 312 ss., autora que hace un extenso resumen de las distintas posiciones doctrinales en torno a la significación del término navicularius en las fuentes. Al parecer, según algunos fragmentos del Digesto, como D.14,1,1,15,16 (Ulp. 28 ad Ed.) el término referido posee una significación amplia como persona que desempeña cualquier actividad náutica, más concretamente relacionada con el comercio marítimo, aunque en el pasaje citado se alude a la persona que, siendo o no propietario de la nave, la explota económicamente. Sin embargo, es precisamente C.Th.13,5,9, de mediados del siglo IV, el texto que trae a colación también los naucleri, pudiendo considerarse como equivalente a navicularius. Otro sector doctrinal encabezado por F. De Robertis, “Il corpus naviculariorum nella stratificazione sociale del Basso Impero. Contributo alla critica del Codice Tedosiano”, en Rivista del diritto della navigazione,3 (1937) pp. 189 ss. pone en evidencia la diversa significación de ambos términos, pero no en relación a la actividad desempeñada, sino más bien según estén vinculados o no a la annona publica. En efecto, para el autor italiano, el navicularius es un emprendedor de transportes marítimos al servicio de la annona y, por tanto, miembro en el siglo IV de una corporación obligatoria y hereditaria, mientras que el nauclerus era un empresario marítimo independiente del servicio público de la annona y en consecuencia no sujeto al sistema corporativo. Otro sector doctrinal liderado por J. Rougé, Recherches sur l’organisation du comerce maritime en Mediterranée sous l’Empire Romain,Paris, 1966, pp. 389 ss., pone el acento en las labores desarrolladas en la nave durante el viaje, siendo el navicularius el propietario de la nave que nunca se embarca. Vid.a este propósito la perfilada reseña a la citada obra de C. M. Moschetti, “Aspetti organizzativi dell’attività comérciale marítima nel bacino del Mediterraneo durante l’Impero Romano”, en SDHI,35 (1969), pp. 374 ss. En idéntico sentido, L. De Salvo, Economia privata e pubblici servici nell’Impero Romano. I corpora naviculariorum,Messina, 1992, pp. 235 ss. Finalmente, otro sector insiste en que no puede dotarse a navicularius y nauclerus de una significación ni concepto unívoco, sino siempre sujeto a las circunstancias históricas cambiantes, de tal modo que las expresiones podían perfectamente aludir a realidades distintas: armador que se embarcaba; comerciante empresario que se valía de trabajadores para el transporte; grandes inversores de capital, etc. Lo único seguro es que los navicularii integraban un corpus u ordo, como pone de manifiesto D. Serrigny, Droit Public et Administratif Romain ou Institutions politiques, administratives, économiques et sociales de l’empire romain,Paris, 1862, pp. 354-357, quien, dada la naturaleza de su obra, en su exposición sobre los “nautoniers”, sólo contempla el asunto desde esa perspectiva.
2 Por ejemplo, M. Besnier, “navicularius”, en Dictionnaire des Antiquités grecques et romaines de Daremberg-Saglio. En la p. 21, dice el autor: « On distingue les navicularii amnici ou nautae, bateliers des fleuves et des lacs, et les navicularii marini, armateurs de navires. Sous l’Empire ils sont tous organisés en collèges et ont d’étroits rapports avec l’annone, qui assure l’approvisionnement de Rome, plus tard aussi de Constantinopla ».
3 Hist. Aug., Aurel. 47.
4 Éstos habrían recibido, desde el año 364, el nombre de nautae Tiberini por los emperadores Valentiniano y Valente. Vid. a propósito, C. Th. 14,21, de anutis tiberinis. Esta constitución, dirigida a Símaco, Prefecto de Roma, disponía que los propietarios de barcos en el Tíber se sometieran a las exigencias del servicio público anonario.
5 CIL 14, 4144.
6 Vid. J. P. Waltzing y su monumental obra, Étude historique sur les Corporations professionnelles chez les Romains, vol. I-IV, Bruxelles, 1895-1900, concretamente, vol. II, p. 71.
7 Sobre los navegantes de ríos y lagos, conocidos, sobre todo, por las inscripciones, pueden verse, entre otros, las exposiciones de M. Besnier, “navicularius”, cit., pp. 21 s. y J. Rougé, Recherches, cit., pp. 192-200. Según los autores, la corporación más importante y mejor conocida era el splendidissimum corpus nautarum Rhodanicorum et Araricorum, con sede en Lugdunum (Lyon). Como todos los navicularii amnici, debían contribuir a engrosar la annona, que hacía llegar a Roma los recursos en natura de todas las provincias.
8 Los denominados collegia eran organizaciones o corporaciones de profesionales de un determinado ámbito, reunidos según la actividad profesional ejercida, llegando a contabilizarse un elevado número, teniendo en cuenta ciertas noticias transmitidas; alrededor de unos 150 colegios en los albores del Imperio, época de máximo auge: artesanos en general, transportistas navieros, panaderos, carniceros, encargados del cuidado y mantenimiento de los edificios públicos, fabricantes de tejidos, trabajadores de la madera, mineros, bomberos, etc. De hecho, su denominación latina refleja la profesión o el oficio de sus miembros. Según ciertos autores, tal alusión a la profesión es determinante para distinguir collegium de sodalicium. Vid. entre otros, J. P. Waltzing, Étude historique, cit., concretamente p. 37, n. 2; U. Coli, Collegia e Sodalitates. Contributo allo Studio dei collegi nel diritto romano,Bologna, 1913, pp. 31 s.; F. De Robertis, Il fenomeno asociativo nel mondo romano. Dai collegi della Repubblica alle corporazioni del Basso Impero, Roma, 1981, pp. 7 ss. La naturaleza y estructura jurídica de estas agrupaciones está bien documentada y, por tanto, resulta bien conocida. Normalmente, la doctrina romanística les atribuye personalidad jurídica, aunque R. Orestano, Il problema delle fondazioni in Diritto Romano,Torino, 1959, pp. 87 ss., opina que no puede afirmarse con carácter general para todas las corporaciones de profesionales ab antiquo. Por su parte, E. Pendón, Régimen jurídico de la prestación de servicios públicos en Derecho Romano,Madrid, 2002, pp. 232 ss., sostiene que no puede afirmarse para antes de la época clásica, al menos, en relación a la mayoría de las corporaciones. Además, estas entidades se hallaban estrictamente reguladas por la Ley; concretamente, la Lex Iulia de Colegiis atribuía su licitud o ilicitud, atribuyéndose al Senado la facultad de conceder o no una especie de licencia o permiso de asociación, siempre en función del interés público y social de la actividad que desarrollaran. No sabemos a ciencia cierta cómo se llevaba a cabo tal evaluación de la utilidad pública de la actividad, pero lo cierto es que a tal informe quedaba supeditada la concesión de la licencia de constitución.
9 A. J. B. Sirks, Food for Rome. The legal structure of the trasportations and processing of supplies for the imperial distributions in Rome and Constantinople,Amsterdam, 1991, pp. 38 ss.
10 E. Pendón, Régimen jurídico, cit., p. 262
11 Por ejemplo, G. M. Monti, Le corporazioni nell’evo antico e nell’Alto medio evo. Lineamenti e ricerche,Bari, 1934, pp. 60 ss., distingue hasta cuatro fases: la primera es aquélla en que miembros asociados a la corporación que voluntariamente decidían asumir servicios públicos se detallaban en los contratos libremente estipulados con el Estado, correspondiéndoles por tal razón ciertos beneficios; más tarde, se obliga a realizar el servicio a todos los miembros de la corporación; en tercer lugar, los bienes que libremente se afectaban a la ejecución de la actividad debían después estarlo permanentemente, declarándose que si los colegiados abandonaban la corporación, los perderían. Finalmente, el Estado recluta obligatoriamente algunas personas en atención a sus circunstancias. En la p. 74, se sostiene lo siguiente: “ma nel IV secolo, reso obligatorio e hereditario il servizio, data la grande crisi economica, si partì dal concetto che dovessero essere i beni dei membri del collegio a provvedere alla maggior parte delle spese e che quinde il salario o la tarifa statale dovesse compensare solo le perdite eventuali”. Algún autor como F. de Robertis, Il fenomeno asociativo, cit., pp. 227 ss., va más allá aún, añadiendo otras etapas a aquélla clasificación. En efecto, afirma que por lo que respecta a los navicularii, puede considerarse que entre la promulgación del código de Teodosio y la compilación de Justiniano, la carga del servicio público fue transferida desde los singulares cuerpos de navieros a toda la clase de los armadores (ordo naviculariorum). En la p. 219, resume la idea: “Nel mondo romano pertanto dopo quest’epoca non sussistette alcuna posibilita di esistenza per i vacui o privati, essendo statu trasformato il servizio in una liturgia gravante su ciascun individuo della classe professionale impegnata…”, pero añade “e questo fu l’ultimo stadio a cui pervenne il regime vincolistico del basso impero, poichè contemporáneamente cominciò il movimento inverso che portò alla graduale riduzione dei servizi pubblici espletati con questo sistema e al cadere progresivo del regime vincolistico”. Para profundizar en la nueva significación social de las corporaciones, vid. M. Clavel-Lêvequê, Villes et structures urbaines dans l’occident romain,Paris, 1971, pp. 247 ss. y sobre la transformación operada también en provincias, puede consultarse P. Huvelin, Études d’histoire du droit commercial romain,Paris, 1920, p. 62.
12 Vid. F. De Robertis, Il fenomeno asociativo, cit., p. 247 s.
13 Una expresión análoga utiliza también el mismo emperador Valentiniano III, ocho años más tarde, (458) en la Novela 36, pr: Non miramar inter bellicas curas et onstrepentes lituos ordinatione magnifici viri parentis patriciique nostri Aëti formam publicae dispositionis in meliorem statum fuisse mutatam, cuius sollicitudini facillimum effectum praestitit amplitudinis vestrae in aeternum consulens laudanda provisio, quae sacrae urbis privilegiis et administrantis providentia et optimi civis adfectione subvenit et iam iamque occidui corporis functionem ita salubri dispositione constituit, ut remotis dispendiis numquam defectum virium devotio servientis incurrat, quippe cui et permutatione provinciarum et exactionis qualitate et pretil moderata adaeratione prospexit,… . En efecto, bajo la rúbrica De suariis boariis et pecuariis, el legislador alude a tales corporaciones, como iam iamque occidui, llevando a cabo una intervención radical que permitiera restaurar sus antiguos activos.
14 Véanse C.Th.13,5,1: Imp. Constantinus a. ad Volusianum. Si navicularius originalis levamentarius fuerit, nihilo minus aput eosdem, aput quos et parentes eius fuisse videntur, firmiter permanebit. Dat. XIIII kal. april. Volusiano et Anniano conss. (314 mart. 19); C.Th. 13,5,19: Idem aaa. Tatiano praefecto praetorio. Quae de naviculariis et curialibus ordinasti, maneant illibata adque perpetua; sint perpetuo navicularii, quia, qui merito esse debeant, providisti. Ac si, cum obierint, subolem non relinquent, quilibet in eorum facultatibus qualibet ratione successerit, auctoris sui munus agnoscet. Manebit vero in ordine curiali et ei filius in officium curiale succedat. Nihil hic subripiendum decerpet ambitio; ipsa denique, si quoquo modo annotatio elicita fuerit, excludatur. Dat. VI id. sept. Veronae Valentiniano a. IIII et Neoterio conss. (390 sept. 8); C.Th.13,5,22: Idem aaa. Rufino praefecto praetorio. Naviculariorum vires ac debitas huic necessitati origines in ipsis provinciis honoratorum fides lecta pensabit mansurumque aliquid definiet vel revocando excusatos vel debitos obligando. Quos compositis omnibus ad nos referre necesse est scituros a nobis de suo iudicio iudicandum. Dat. III non. sept. Constantinopoli Theodosio a. III et Abundantio conss. (393 sept. 3).
15 CIL 14, 2929; 14, 3649.
16 En relación a los navicularii marini, varias constituciones imperiales del primer decenio del siglo V, insertas en el Código de Teodosio, se refieren sin ambages a la gravísima situación de carencia de medios, tanto personales como materiales: C.Th. 13,5,22; 32 y 35. La primera de ellas la hemos transcrito en la nota 14 del presente trabajo. En cuanto a C.Th.13,5,35 también ha sido reproducida, esta vez en texto. Y por lo que concierne a C.Th. 13,5,32, dice así: Impp. Honorius et Theodosius aa. Anthemio praefecto praetorio. Cum nauarchorum coetus circiter provincias Orientis inopia navium titubaret et investigandae classis optentu insularum secessus obiret et navigandi opportunitate transacta iudiciorum indignatio sine transvectionis expectaretur effectu, merito celsitudo tua praefecto Augustali et insularum praeside conventis Alexandrinae et Carpathiae classis summates et nonnullos alios naucleros eo professionis adduxit, ut onus frumentarii commeatus, qui per Orientales nauarchos ex Alexandrinae civitatis conditis consuerat ad sacratissimam urbem transferri, in suam fidem susceptum ad eadem augustissimae urbis horrea comportarent, solaciis pro mercedula praestitis ex tributariae pensitationis inmunitate vel ex eo, quod vocatur filikon, nec non etiam aliis, quae tuae cognitionis limavit examen; ita ut, super naufragiorum, quae contigerint casibus usitato more habita quaestione, si qui calculus modiationis dicatur tempestate maris deperisse, sub tuae sedis auditione nequaquam feratur acceptus, sed haec dispendii lacuna in omne naviculariorum concilium, pro rata scilicet contingentis muneris, deferatur. Haec igitur nostra lege firmamus. Dat. XIIII kal. feb. Honorio VIII et Theodosio III aa. conss. (409).
17 Una disposición de Severo y Caracalla, contenida en una inscripción encontrada en Solva, confirma el régimen de libertad en el cual se desenvolvían las relaciones entre los colegiados y el Estado, pues parece que los emperadores optan por denegar la propuesta del magistrado que pretendía obligar a todos los colegiados (centonarii)a asumir el servicio público: quae amplissimo ordine vel aliquo princi… centonar. concessa sunt temere convelli non oportet… sanxum est custodiatur et ii quos dicis divitiis suis sine onere… unera compellantur neque enim collegiorum privilegium pr… exercent aut iis qui maiores facultates prefito modo possident ad ver… adibendum est remedium non propter hos minuendus numerus alioquin… uantur vacatione quae non competit beneficiis coll. derogari. Vid. Année epigraphique, 1916.
18 Vid. C.Th. 13,5,5
19 Vid. D. 50,6,6,9: Divus quoque Pius rescripsit, ut, quoties de aliquo naviculario quaeratur, illud excutiatur, an effugiendorum munerum causa imaginem navicularii induat.
20 Uno de los autores que realiza tal distinción es F. De Robertis, Il fenomeno associativo, cit., pp. 144 ss., quien afirma que las retribuciones en dinero sólo han quedado testimoniadas para los armadores, pero “secondo ogni evidenza” ‒dice el italiano‒ tanto unas como otras se extenderían a todos los colegiados encargados de un servicio público de modo continuado. No obstante, el argumento que aduce es puramente práctico, pues si hubiese sido de otra forma, no habrían podido obtener medios suficientes para subsistir, organizarse y cumplir el propio servicio. En cambio, para aquellos como los dendrophori que sólo de forma pasajera e intermitente prestan servicios sociales, estaba prevista la compensación a través de privilegios e inmunidades, ya que sus medios de subsistencia procedían de otras actividades. A continuación, explica el autor la forma en se llevaba a cabo la retribución, así como los funcionarios encargados de efectuar el pago. Además, en la p. 145, n. 1, cita el autor una inscripción (CIL 2, 1180) que confirma el pago de una compensación llamada vectura a los armadores que transportaban el grano y el aceite desde África y España. Por otra parte, el autor asegura que, cuando el servicio se convirtió en permanente y obligatorio, la compensación se transformó igualmente, de tal manera que, a partir de ese momento, ya siempre consistiría en una suerte de indemnización fija por las pérdidas eventuales.
21 Vid. D. Serrigny, Droit Public et Administratif romain ou Institutions politiques, administratives, économiques et sociales de l’empire romain,Paris, 1862, p. 355: «… Il leur était alloué une commission d’un solidus par chaque mille modii de blé qu’ils transportaient, quatre pour cent de déchet, etc., afin que’animés par tous ces avantages, et ne dépesant presque rien de leurs facultés, ils se livrassent aux voyages maritimes avec plus de zèle ».
22 … idque et Divi fratres rescripserunt in haec verba: erant et alii quidam occasione nautarum frumentum et oleum vendentium in foro populi romani, non solventium tributum, dignum existimantes munera effugere, neque navigantes, neque ampliorem partem substantiae in navigationibus et in negotiationibus habentes; auferatur ab his talibus tributorum immunitas.
23 Vid. F. Diosono, Collegia, cit.,p. 81. Los munera publica son obligaciones a las cuales se someten los ciudadanos de un municipio y por regla general son establecidos y regulados por el Derecho de ese municipio, cambiando por tanto de uno a otro. A veces, sin embargo, cuidan y vigilan su ejecución el gobernador de la provincia o el propio emperador. Entre estas prestaciones, las llamadas civilia son aquellas que contribuyen al funcionamiento de la ciudad o del Estado. Por ejemplo, es obligatorio ayudar al transporte por tierra o por mar de los bienes comunes municipales o estatales; además, cada ciudadano debe poner a disposición de la comunidad, llegado el caso, sus propios conocimientos profesionales especializados. Se debe participar también organizadamente a actividades como: cuidado y adquisición de provisiones de alimentos, agua, combustible para las termas, organización de espectáculos, mantenimiento de las calles, construcción y restauración de edificios públicos, etc…
24 Vid. entre otros, A. Piganiol, L’Empire Chrétien,Paris, 1972, p. 379, quien al enumerar las principales cargas sordidas, añade lo siguiente: « Ces charges comptent comme sordides, parce qu’on y emploie une main-d’oeuvre vile, et comme extraordinaires, parce qu’elles sont exigées selon les besoins, sans ordre déterminé ».
25 Vid. por ejemplo, M. Rostovtzeff, Storia Economica e Sociale del mondo ellenistico, 1 y 2. Florencia, 1966, 1973, pp. 434 ss. y pp. 469 ss.; Kübler, “munus”, Real Enciclopädie, P-W, 16.1.
26 His, qui naves marinas fabricaverunt, et ad annonam populi romani praebuerint, non minores quinquaginta millium modiorum, aut plures singulas non minors decem millium modiorum, donec hae naves Navigant, aut aliae in earum locum, muneris publici vacatio praestatur ob navem. Senatores autem hanc vacationem habere non possunt, quod nec habere illis navem ex lege Iulia repetundarum licet.
27 negotiatores qui annonam urbis adiuvant, itemque navicularii qui annonae urbis serviunt, immunitatem a muneribus publicis consequuntur, quamdiu in eiusmodi actu sunt…
28 Vid. D. Serrigny, Droit Public, cit., p. 355.
29 M. Besnier, “navicularius”, cit., p. 23.
30 P. Huvelin, Études d’histoire, cit.,p. 61 s.
31 El texto citado cita un rescripto de los Divi Fratres, según el cual, se hallaba establecida la inmunidad de tributos para aquéllos que tuviesen la mayor parte de sus bienes empleada en las navegaciones.
32 Eos, qui in corporibus sunt, veluti fabrorum, immunitatem habere dicimus; etiam circa tutelarum exterorum hominum administrationem habebunt excusationem, nisi si facultates forum adauctae fuerint, ut ad cetera quoque munera publica suscipienda compellantur; dique principalibus Constitutionibus cavetur.
33 Por ejemplo, L. C. Ruggini, Economia e società nell’italia Annonaria. Rapporti fra agricultora e commercio dal IV al VI secolo d.C., Milán, 1961, pp. 223 ss. pone en evidencia cómo los transportistas navieros gozaban de una situación verdaderamente privilegiada, comparándolos con los miembros de otras corporaciones, dado el margen de libertad y confianza con el que fueron tratados siempre por los poderes públicos.
34 Impp. Arcadius et Honorius aa. Messalae praefecto praetorio. Hi, qui fundos naviculariae functioni adscriptos a naviculariis acceperunt quolibet ad se titulo transeuntes, secundum agri opinionem, quae antiquitus habetur adscripta, naviculariam functionem suscipere cogantur. Neque eas condiciones sibi aestiment profuturas, quas venditor minus idoneus in se receperit impositas ementis arbitrio, hac tamen ratione servata, ut, si ad minus idoneum fuerit translata possessio, etiam auctores transscripti praedii teneantur obnoxii sitque hoc in promptu, ut damnis fiscalibus primitus ab idoneis consulatur. Et cetera. Dat. XIIII kal. mart. Mediolano Theodoro v. c. cons. (399 febr. 16). Esta particular reglamentación se reproduce también en otras constituciones anteriores, como C.Th.13,6,4; 13,6,6 y 13,6,7.
35 F. De Robertis, Il fenomeno asociativo, cit., p. 231: “…e se lo stesso imperatore nel 450, e cioè dopo circa due secoli dacchè era avvenuta la definitiva destinazione del patrimonio al servizio, è costretto a riaffermare che i bona corporatorum “serviunt functioni”, segno si è che ormai il principio non era più cosi saldo come nei secoli precedente e che cominciava ad essere posto in non cale nella pratica administrativa…”.
36 F. De Robertis, “Il corpus naviculariorum nella stratificazione sociale del Basso Impero. Contributo alla critica del Codice Teodosiano”, en Scritti varii di diritto romano,Bari, 1987, 2, pp. 115 ss.
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