Revista europea de historia de las ideas políticas y de las instituciones públicas


ISSN versión electrónica: 2174-0135
ISSN versión impresa: 2386-6926
Depósito Legal: MA 2135-2014

Presidente del C.R.: Antonio Ortega Carrillo de Albornoz
Director: Manuel J. Peláez
Editor: Juan Carlos Martínez Coll


Rafael Palomino Lozano, Religión y Derecho comparado, Prólogo de Rinaldo Bertolino, Iustel, Madrid, 2007, 417 págs.

Guillermo Hierrezuelo Conde

ABSTRACT: El Derecho Eclesi�stico del Estado en Espa�a es un �rea de conocimiento que, en las Facultades de Derecho, se ha traducido en la substituci�n de las ense�anzas del Derecho Can�nico de la Iglesia Cat�lica Romana, por un conglomerado de cosas y campos cient�ficos que llevan a que los profesionales de dicha �rea escriban sobre lo divino y sobre lo humano, con desigual criterio, variable formaci�n e irregular manejo de lenguas extranjeras (unos varias, pocos muchas y un notable grupo que solo acoge la doctrina en lengua espa�ola). Intolerable resulta que en otra vuelta de tuerca, inconcebible y execrablemente carpetovet�nica, ahora se les est� en algunos lugares denominando a los profesionales de dicho sector cient�fico bajo el rimbombante t�tulo de docentes de �Derecho y Factor Religioso�. El factor era un comerciante o un empleado de las estaciones de ferrocarril. La religi�n cat�lica y el resto de las religiones son una cosa much�simo m�s seria para que se utilice semejante denominaci�n que solo puede hab�rsele ocurrido al t�pico gara��n anticlerical de turno tras una destemplanza de vinolencia. Rafael Palomino no pertenece ni a los destemplados ni a los gurruminos partidarios del nuevo �Factor Religioso�, sino que es uno de los estudiosos m�s serios del Derecho Eclesi�stico con que contamos en el Estado espa�ol (de momento monarqu�a constitucional y, antes de tres lustros, esperemos, gracias a Dios, Rep�blica Federalista) y contextualiza paradigm�ticamente la relaci�n entre Derecho y Religi�n, siguiendo de cerca la doctrina norteamericana e italiana. La alemana y la francesa no parecen interesarle demasiado. En las actuales circunstancias de fundamentalismos religiosos isl�micos por un lado y por otro de una laicidad emergente de la mano de pol�ticos ignorantes, avillanados y molondros que, en un mundo de tr�nsfugas, disolutos y prevaricadores, arruinan econ�mica y moralmente a los pa�ses donde gobiernan por sus err�ticas pol�ticas sociales y su desconocimiento de los m�s elementales conceptos de la Ciencia econ�mica y de la Hacienda P�blica, la religi�n debe ser un referente para la purificaci�n de la sociedad y la idea de trascendencia asume carta de naturaleza que tranquiliza la conciencia de hombres y mujeres atribulados. El binomio Religi�n y Derecho es hoy m�s que nunca una necesidad y su ense�anza en las Facultades de Derecho, de Ciencias Pol�ticas y Sociolog�a y de Trabajo Social deber�a ser obligatoria si queremos formar ciudadanos responsables en la Europa del siglo XXI.

PALABRAS CLAVE: Religi�n, Derecho, Factor religioso, Derecho Eclesi�stico del Estado, Libertad religiosa, Rafael Palomino, Rinaldo Bertolino, Rafael Navarro Valls.

Como Rinaldo Bertolino aclara, Rafael Palomino �se sirve de una metodolog�a de investigaci�n exhaustiva: conjuga el presente �jur�dico o religioso� con la tradici�n� (p. 16), y adem�s �se coloca frente a estas realidades que aspiran al absoluto y a lo totalizante, movi�ndose desde la �nica realidad que considera verdaderamente definitiva, como pen�ltima s�lo respecto del Absoluto de Dios� (p. 17). Adem�s, el creer religioso no pierde en nada su objetividad, porque de �l puede predicarse lo mismo que se dice de lo sagrado: se trata de un valor y, en cuanto tal, es completamente objetivo. Bertolino considera que la gran aportaci�n de R. Palomino ha sido la de �pronosticar un futuro modelo europeo sobre la disciplina, caracterizado por la ausencia de toda referencia a tradiciones espec�ficas, y cuya clave fundamental ser� el di�logo interreligioso� (p. 24). Entre las reflexiones m�s importantes del autor destacamos la necesidad de introducir en el �mbito de la juridicidad estatal una noci�n de religi�n, reconoci�ndole su propia y previa operatividad extrajur�dica, metajur�dica y parajur�dica. Nos ofrece asimismo una visi�n panor�mica cultural, social, y, en consecuencia, jur�dica, que exigir�a una transformaci�n radical, frente a las nuevas exigencias del multiculturalismo. Por otro lado, Palomino Lozano destaca que el Derecho eclesi�stico actual respeta en todo momento los valores expresados en la Constituci�n de 1978. De esta forma, se cerr� la �cuesti�n religiosa� del pasado, superando el r�gimen de confesionalidad del Estado durante periodos precedentes y particularmente acusado en el siglo XX durante las dos dictaduras militares que hubo de sufrir el Estado espa�ol, la de Primo de Rivera cultural e ideol�gica, la de Franco con miles de muertes, tras procesos sumar�simos. Resulta incomprensible la insensibilidad del tirano del fardo ante el valor de la vida humana de las que �l dispon�a ratificando condenas de los tribunales sin el menor atisbo de misericordia.

R. Palomino matiza que Religi�n y Derecho han estado siempre en continua interacci�n a lo largo de la Historia, predominando en determinados momentos uno sobre el otro. En occidente se ha producido una secularizaci�n del Derecho, vinculada a la monopolizaci�n de lo jur�dico por lo estatal. Pero, en el Estado democr�tico, la religi�n se plantea como fen�meno social y de las libertades. El Derecho eclesi�stico del Estado no es propiamente una ciencia jur�dica, sino una rama o disciplina de estudio cient�fico-jur�dico. Pero aclara tambi�n que cuando aparece el t�rmino religi�n no es una cuesti�n reservada al Derecho eclesi�stico del Estado, en la medida en que podemos estar ante el Derecho civil, ante el Derecho administrativo, ante el Derecho penal, etc. El concepto religi�n aparece asociado o inserto en el �mbito de las libertades fundamentales, aunque no toda referencia a la religi�n en un ordenamiento jur�dico implica la idea de derecho fundamental, ya que puede darse el caso en que el bien jur�dico protegido no sea la libertad en s�, sino el desarrollo de las denominadas actividades religiosas (p. 58).

En ocasiones los estudiosos de las ciencias de la religi�n establecen una l�nea divisoria entre religi�n y pseudo-religiones. De esta forma, han aparecido otras alternativas como las religiones de sustituci�n, la magia, la idolatr�a, el fanatismo religioso o el fundamentalismo, etc. (pp. 102-111). Rafael Palomino considera que la religi�n es �tica, en cuanto que establece un modelo de comportamiento y promueve su seguimiento como clave de salvaci�n o meta para la liberaci�n del hombre. De hecho, moralidad y religi�n aparecen estrechamente vinculadas en el hinduismo (dharma). Por otro lado, en algunos casos, el propio Derecho prev� mediante alguna cl�usula concreta la separaci�n entre la esfera pol�tica y/o de la esfera de actuaci�n estatal y la esfera religiosa. Cuando estas cl�usulas no resultan suficientes se produce la tajante divisi�n.

Existe una disociaci�n terminol�gica entre el texto del art. 16 de la Constituci�n espa�ola de 1978 y los textos internacionales y regionales en materia de libertad religiosa. Un sector doctrinal diferencia entre libertad ideol�gica y libertad religiosa, que se diferencian por su objeto. El pluralismo jur�dico parece abrirse camino en el estudio del Derecho de sociedades pluri-religiosas, de protecci�n de tierras de significado religioso o administraci�n de recursos naturales compartidos. En opini�n de algunos autores, ni siquiera los est�ndares internacionales sobre libertad de pensamiento, conciencia y religi�n exigen necesariamente la separaci�n de la religi�n y el Estado. Por ello, Palomino propone que la opci�n m�s equilibrada apunta por establecer un marco amplio dentro del cual nos mover�amos entre la �separaci�n benevolente� y la �cooperaci�n� (pp. 167-168). En realidad, no hay modelos perfectos, aunque resulta interesante el modelo espa�ol (pp. 168-173).

En Estados Unidos el tradicional modo de entender la religi�n en el sistema legal remite a un concepto de Dios, a una idea te�sta de la religi�n, y a una concepci�n institucional del culto a ese Dios, asociado con la tradici�n cristiana y, en su caso, judeo-cristiana de la que la civilizaci�n americana es tributaria en sus or�genes (pp. 191-255). La sentencia United States v. Kuch ha sido considerada prototipo de la limitaci�n del concepto de religi�n o, si se prefiere, el ejemplo cl�sico del contorno negativo de lo que no es religi�n, aunque haya aspectos formales coincidentes con la misma. Las v�as legales para que los grupos religiosos en los Estados Unidos puedan tener propiedades para el cumplimiento de sus fines (religiosos o conexos) pueden llegar a ser hasta doce distintos. Las Iglesias han utilizado a lo largo del tiempo muy variadas formas legales: trust, nonprofit corporations, partnerships, entidades asociativas espec�ficamente religiosas, etc. La amplia f�rmula propugnada por el Tribunal Supremo desde 1965 con un criterio funcional parece exigir, como contrapartida, un apoyo flexible en los criterios objetivos y externos que permitan identificar la religi�n, sobre todo en el �mbito organizativo.

En el Derecho espa�ol (pp. 257-353) la regulaci�n del fen�meno religioso es, en cierto modo contradictoria. La Constituci�n espa�ola no recoge una definici�n legal de religi�n, siguiendo la estela del constitucionalismo comparado. En efecto, no existe un criterio legal que permita definir qu� ente es una confesi�n religiosa para el Derecho eclesi�stico espa�ol, de igual forma que no existe una definici�n legal de iglesia o comunidad religiosa. Palomino Lozano entiende que el art. 16 de la Constituci�n espa�ola plantea un mandato tridimensional, que parte de dos principios: un principio dogm�tico y un principio pr�ctico. El primero pretende dar un enunciado al derecho de libertad religiosa, y el segundo un cauce de soluci�n a la �cuesti�n religiosa� en Espa�a. El texto del art. 16 no ofrece de por s� ninguna orientaci�n clara del objeto, definici�n o contenido de la libertad de religi�n y, por ende, del mismo concepto de religi�n. De todos modos, el art. 16.3 de la Constituci�n, cuando se refiere a las �creencias religiosas� y a las �confesiones�, establece la necesidad de clarificar cu�les son �stas, por contraposici�n a diversas expresiones de las creencias y de sus manifestaciones grupales. La Ley Org�nica de Libertad Religiosa de 1980 dirige de forma casi preferente el inter�s normativo hacia los derechos de libertad religiosa en su vertiente colectiva. De alguna forma, esto ven�a exigido por el principio de cooperaci�n establecido en el art. 16.3 del texto constitucional. Tambi�n analiza el autor el concepto de religi�n en la jurisprudencia (pp. 329-345), que establece algunos rasgos espec�ficos de la caracterizaci�n de los conceptos como religi�n; fines religiosos; e Iglesias, comunidades y confesiones religiosas. La adhesi�n a una religi�n constituye un fen�meno exclusivo y excluyente. Los fines religiosos remiten a la consideraci�n religiosa o no religiosa de la entidad de que se trate. La jurisprudencia de la Audiencia Nacional considera que la religi�n constituye un fen�meno colectivo, si bien sostiene que la calificaci�n de religi�n o fines religiosos, conforme a las condiciones legislativas no exige un m�nimo de fieles. Por su parte, el Tribunal Supremo realiza una nueva aportaci�n respecto de aquellos fines ajenos a lo religioso. En concreto, se�ala que son ajenos los �meramente cient�ficos o culturales�, siendo indiferente que dichos fines puedan ser o no coincidentes con los de otros grupos. Indica que carecen de fines religiosos las asociaciones interconfesionales con fines human�sticos o de solidaridad. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2001 ha analizado el contenido del t�rmino fines religiosos y diferenciaba los fines religiosos de aquellos otros fines colectivos presentes en la sociedad (econ�micos, culturales, sociales, demoantropol�gicos, ecol�gicos, deportivos, etc.) respecto de los cuales el Estado tambi�n realiza una m�nima concreci�n para otorgar efectos jur�dicos.

En el Derecho comparado italiano (pp. 355-402) la regulaci�n jur�dico-estatal del factor religioso en su dimensi�n colectiva se configura como Derecho especial. Se trata de un rasgo que vendr�a en parte propiciado por el principio de bilateralidad que establece la propia Constituci�n. El ordenamiento jur�dico italiano no establece un concepto de religi�n ni de confesi�n religiosa, aunque este �ltimo t�rmino se recoge expresamente en su Constituci�n. Pero s� se encuentran elementos accesorios, colaterales o sencillamente conceptos jur�dicos en los que se reflejan propiamente qu� se va a entender por religi�n. En efecto, la legislaci�n italiana evita una referencia directa a una posible noci�n de confesi�n religiosa, optando m�s bien por una distinci�n de sectores: el sector de la econom�a productiva y el sector de la religiosidad. En efecto, la Ley de asociaciones de promoci�n social parece establecer una diferenciaci�n entre pol�tica, econom�a productiva y promoci�n social o cooperaci�n al desarrollo. Tal esquema, a juicio de R. Palomino, resultar� v�lido hasta que nuevas formas de expresi�n de la religi�n exijan el replanteamiento conceptual de la actitud estatal (pp. 401-402). Cualquier grupo con finalidad religiosa puede constituirse y actuar en el ordenamiento jur�dico italiano, sin necesidad de autorizaci�n ni registro previo. La doctrina identifica el concepto jur�dico de confesi�n con el concepto de instituci�n dotada de capacidad jur�dica propia (p. 365). La doctrina constitucional sobre la materia religiosa se encuentra recogida fundamentalmente en tres pronunciamientos: la sentencia 467 del a�o 1992, la 195 del a�o 1993 y, por �ltimo, la 346 de 2002 (pp. 385-395).

Rafael Palomino es catedr�tico en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense y nos ofrece una visi�n novedosa del Derecho comparado y multidisciplinar, materia en la que son escasas las obras jur�dicas que tratan este tema dentro del Estado espa�ol con tanta pulcritud. No obstante, como se observa en casi todos los componentes de la escuela de Navarro Valls, este libro de Palomino est� carente de ese tono de superioridad moral, de exquisitez y finura jur�dica de 30/30 e lode, con que escrib�a Carlo Arturo Jemolo, ni es tampoco el volc�n de ideas (la mayor parte de ellas de una heterodoxia alarmante) del que fuera gran canonista y eclesiasticista de la Universidad de Bolonia Giuseppe Caputo con su sorprendente culturizaci�n del hecho jur�dico-religioso. Libro magn�fico este de Rafael Palomino, aunque, como es habitual en �l, el laboratorio del constitucionalismo republicano y de la laicidad en Europa que es la dulc�sima Francia, hija predilecta de la Iglesia, parece importarle bien poco. [Recibido el 22 de diciembre de 2010].



Nota bene:
Si necesita algún tipo de información referente al artículo póngase en contacto con el email suministrado por el autor del artículo al principio del mismo.
REVISTA EUROPEA DE HISTORIA DE LAS IDEAS POLÍTICAS Y DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS es una revista académica, editada y mantenida por Revistasdederecho.com. La revista dejó de depender de la Universidad de Málaga en noviembre de 2013 y de www.eumed.com en noviembre de 2020, fecha en la que se conformó www.revistasdederecho.com. Para cualquier comunicación, envíe un mensaje a mjpelaez@uma.es, seghiri@uma.es o info@revistasdederecho.com.