Revista Crítica de Historia de las Relaciones Laborales y de la Política Social


ISSN versión electrónica: 2173-0822


Les droits sociaux. Carlos Miguel Herrera

Patricia Zambrana Moral

De origen argentino, Carlos Miguel Herrera es catedrático de Derecho público de la Universidad de Cergy-Pontoise, aunque su dedicación particular científica se centra en temas de Filosofía del Derecho y Filosofía Política. Herrera ha colaborado con el equipo que dirige Bjarne Melkevik en la Universidad Laval, de Québec, en la denominada Cátedra de estudio de los Fundamentos Filosóficos de la Justica y de la Sociedad Democrática. Recordamos ahora su libro sobre La philosophie du droit de Hans Kelsen [de qua vid las observaciones que le hizo Guillermo Hierrezuelo Conde, en la Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, XXVIII (2006), pp. 704-705], que vio la luz en 2004 y, con anterioridad, sus sugerentes páginas sobre Droit et gauche. Pour une identification.

Tras una escueta introducción donde contextualiza la noción de derechos sociales y define sus objetivos [«mostrar la pertinencia jurídica de la categoría de los derechos sociales, para un análisis de su alcance teórico, de su historia y de su desarrollo en el derecho positivo» (p. 10)], el autor se detiene en examinar la «idea de derechos sociales», a partir de la crítica ideológica y del pensamiento, entre otros, de Friedrich Hayek y de la crítica jurídica. No obvia los fundamentos de estos derechos y conecta el problema de su naturaleza jurídica con la posibilidad de hacerlos valer ante los tribunales de justicia.

Analizar «la evolución de los derechos sociales» es el objetivo del segundo de los capítulos, ante una indiscutible dimensión histórica que permite hablar de la relación entre los derechos del hombre y los derechos sociales por su contemporaneidad, así como de los derechos de los trabajadores y del Estado del bienestar, sin perder de vista el contexto constitucional

Georges Clemenceau, el conocido político francés, publicó una colección de artículos de contenido social contra las notables injusticias que generaba la sociedad industrial, fundamentalmente en Francia. Aparecieron bajo el título de La Mêlée sociale, en Paris, en 1895. A la mêlee sociale se llega a partir de un estado salvaje y solitario, y aquélla no es otra cosa que un grito de socorro destinado a ayudar a los demás (1).

Por su parte, Pierre-Louis Parisis (1795-1866) analizó en 1843 la libertad de enseñanza no solo desde el punto de vista constitucional sino también social, como un derecho social, en cuanto el monopolio o privilegio exclusivo de la enseñanza en ese momento resultaba ser esencialmente ilegal, tanto si se tratase de una enseñanza laica como confesional (2).

En capítulo independiente, Carlos Miguel Herrera examina «los derechos sociales en Francia», a raíz del Preámbulo de la Constitución de 1946 donde se definen como «principios» políticos, económicos y sociales, y no como «derechos» con lo que parece que se quiere establecer un concepto que los distinga de los derechos del hombre. Seguidamente, se ocupa de su reconocimiento constitucional y de la evolución legislativa.

La situación y el papel de los derechos sociales «más allá del Estado» es el núcleo argumental del último de los capítulos, en la medida en que acaba formándose un sistema internacional de protección de los derechos a partir de la Declaración universal de los derechos humanos de 1948. En este sentido, el autor contempla también las tendencias, al respecto, del derecho europeo, la construcción comunitaria y el sistema del Consejo de Europa, así como las aportaciones del derecho extranjero.

Finaliza Carlos Miguel Herrera con una serie de conclusiones, entre ellas que los derechos sociales no se resumen en las obligaciones positivas del Estado, ni en derechos de ayuda social, ni tampoco se pueden reducir a políticas sociales. De otro lado las normas procesales de un sistema jurídico no agotan la cuestión de la justiciabilidad de los derechos sociales y la existencia de éstos no se puede confundir con el problema de su ejecución. En definitiva, «los derechos sociales no tienen una naturaleza propia» (p. 123).

Ya señalaba Georg Jellinek que John Locke «no atribuía a los hombres que viven en sociedad los derechos fundamentales estrictamente delimitados» (3).

El gran político republicano Léon Gambetta (1838-1882) tuvo ocasión de hablar en sedes parlamentarias o en mítines políticos de los derechos y libertades. Por lo que se refiere a los derechos sociales, al margen de declarar el clericalismo como su principal enemigo, habló de Justicia social, de solidaridad social y de cargas sociales y denunció a la sociedad como culpable de las catástrofes y de la violencia. En un discurso en Burdeos el 20 de junio de 1871 llegó a afirmar: «Las sociedades son responsables de las catástrofes que explotan en su seno como las ciudades mal administradas donde se deja pudrir la carroña al sol son responsables de la peste» (4). En ese mismo discurso en Burdeos propuso tender hacia la igualdad de las clases sociales, «disipar el pretendido antagonismo entre ciudades y mundo agrario, suprimir el parasitismo y difundir la ciencia a todos». Es el egoísmo de los reaccionarios el que fomenta la tensión y la guerra social (5). [Recibida el 28 de junio de 2010].

NOTAS

1. Georges Clemenceau, Correspondance (1858-1929), Paris, 2008, edición anotada por Sylvie Brodziak y Jean-Nöel Jeanneney, p. 1023, comentario de Brodziak a “La Mêlée sociale”.

2. Pierre-Louis Parisis, Liberté d’enseignement. Examen de la question au point de vue constitutionnel et social, Paris-Langres, 1843, p. 24.

3. Georg Jellinek, La Déclaration des Droits de l’homme et du citoyen. Contribution à l’histoire du droit constitutionnel moderne, trad. del alemán al francés de Georges Fardis, Paris, 1902, p. 56.

4. Léon Gambetta, ABC de la Démocratie. Les enseignements de Gambetta, Paris, 1895, p. 105.

5. Léon Gambetta, ABC de la Démocratie. Les enseignements de Gambetta, p. 106.




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