Revista europea de historia de las ideas políticas y de las instituciones públicas
ISSN versión electrónica: 2174-0135
ISSN versión impresa: 2386-6926
Depósito Legal: MA 2135-2014
Presidente del C.R.: Antonio Ortega Carrillo de Albornoz
Director: Manuel J. Peláez
Editor: Juan Carlos Martínez Coll
LA «REVISTA DE DRET HISTÒRIC CATALÀ» DE 2011-2012 EN 2013
Guillermo HIERREZUELO CONDE
RESUMEN: Ha aparecido un nuevo número de la Revista de dret històric català, que coordina Josep Serrano Daura. En ella colaboran, entre otros, Juan Alfredo Obarrio Moreno que analiza el beneficio de la edad en el reino de Valencia. Thomas Gergen escribe sobre los abogados y los mediadores en el sur de Francia y Cataluña del siglo XI al XV. Los mediadores más relevantes en el sur de Francia durante los siglos XII y XIII fueron las siguientes personalidades: Auzias de Avignon, Giraud Amic, Guillem de Sabran, Guillem de Barreira, Peire Ferréol y Oleguer de Tarragona, entre otros. Patricia Zambrana Moral escribe sobre la protección medioambiental en general y la salubridad de las aguas en las fuentes jurídicas de Barcelona y Tortosa en la Edad media y moderna. El Derecho romano proclamaba la pureza y salubridad de las aguas, y el Digesto reivindicaba un interés general en las mismas. Las normas dictadas en la Edad Media en la ciudad de Barcelona y Tortosa pretendían garantizar el uso y el disfrute del agua, así como evitar una mala utilización de las mismas. Pedro II el Grande otorgó un privilegio a Barcelona, manteniendo los antiguos derechos relativos al uso y disfrute del agua. Las Costums de Tortosa establecían el uso y disfrute común para la ciudad, con independencia de su naturaleza. María Encarnación Gómez Rojo se refiere a los daños producidos por el fuego en algunas fuentes del Derecho aplicadas en Cataluña durante la Edad Media, así como sus precedentes. El primer texto que reguló esta cuestión fue el Código de Hammurabi. Posteriormente, la Ley de las doce tablas también contenía una regulación penal del incendio. El Liber iudiciorum fue igualmente aplicable en el Derecho medieval catalán, que estuvo vigente hasta la constitución de las Cortes celebradas en Barcelona en 1251. En especial era de aplicación a esta temática de los incendios el título segundo del octavo de sus libros, que establecía distintas sanciones para su autor en función de si se producía en la ciudad o fuera del ámbito urbano. Las Costums de Tortosa adoptaron determinadas normas con la pretensión de evitar los incendios. Actualmente la Revista de dret històric català, de la mano de Josep Serrano Daura, está sufriendo una transformación y actualización científica de adaptación a parámetros europeos que vemos muy conveniente y deseamos a toda costa que se evite el publicar exclusivamente en una sola lengua, el catalán, pues eso resulta completamente anticientífico en nuestros días. Lo mismo diría si solo aparecieran artículos en lengua castellana. Han de publicarse en toda clase de idiomas civilizados y Serrano Daura debe de evitar generar una distorsión intelectual para ubicarse en parámetros científicos europeos, no comarcales.
PALABRAS CLAVE: Cataluña, Historia del Derecho, Reino de Valencia.
Juan Alfredo Obarrio Moreno, profesor de la Universidad de Valencia, investiga sobre el beneficio de la edad y el tránsito de la edad pupilar a la mayoría de edad en el reino de Valencia (pp. 9-31). En esta institución era frecuente la solicitud al príncipe del beneficio de la minoría de edad por parte de los menores de veinte años que deseaban quedar liberados de la curatela para poder administrar libremente sus bienes. En efecto, según la doctrina, la potestad para dispensar este derecho, expresa o tácitamente, la tenía única y exclusivamente el monarca a través de la venia aetatis, siempre que tuviera una causa justificativa: que el menor demostrara que tenía juicio recto y suficiente. En opinión de los juristas valencianos, el monarca no podía abdicar de esta potestad en perjuicio de sus sucesores. En otro ámbito, el señor no podía otorgar esta dispensa a sus vasallos. En definitiva, únicamente tenía esta potestad de otorgar la dispensa o el beneficio de la edad el príncipe y siempre que existiera una causa que lo justificara y el requisito de la edad: veinte años para los varones y dieciocho para la mujeres. Sin embargo, en el Principado de Cataluña, se exigía la edad de catorce años en los varones y doce en las mujeres. En cuanto al requisito de que los menores estuviesen casados para poder gozar de la venia aetatis, la doctrina foral no se ha puesto de acuerdo. El ordenamiento jurídico de la baja Edad Media reconocía a los menores púberes que obtenían el beneficio de la venia aetatis una serie de derechos patrimoniales y de relaciones jurídicas, así como unas limitaciones en su capacidad de obrar. El primer beneficio que obtenían estos menores de veinticinco años era el de dejar de estar sometidos obligatoriamente a la tutela o curatela (haberi pro maiore), pudiendo actuar libremente en un juicio y administrar la totalidad de sus bienes. El segundo de los beneficios (non haberi pro maiore) no permitía que los menores de veinticinco años anularan los negocios jurídicos, salvo que se acreditase que habían lesionado sus propios intereses.
Thomas Gergen, profesor de la Universidad del Luxemburgo, escribe sobre los abogados y los mediadores en el sur de Francia y en Cataluña del siglo XI al XV (pp. 33-53). En tiempos del imperio carolingio, los abogados hacían valer la autorización monárquica para contrarrestar la potestad delegada por los condes, y para garantizar la defensa del patrimonio de la Iglesia. La advocatia ecclesiae se circunscribe a la protección de la Iglesia, considerada por los emperadores cristianos como una de sus principales misiones. En el siglo XII comienza la formación jurídica en las facultades de Derecho y en las universidades. Los mediadores del sur de Francia durante los siglos XII y XIII más relevantes fueron Auzias de Avignon, Giraud Amic, Guillem de Sabran, Guillem de Barreira, Peire Ferréol y Oleguer de Tarragona, entre otros (pp. 36- 40). En las fuentes se manejan distintos conceptos como causidicus, advocatus y iuris peritus para describir la función de consejeros jurídicos. Durante la segunda mitad del siglo XII se utilizaron los términos magister y magistri para referirse a los juristas en general (pp. 40-41). Sin embargo, en la judicatura eclesiástica de Francia también se manejaron los siguientes términos latinos: assertor, clamator, legis doctor, legum magister, miles legalis, postulans, defensor, togatus y patronus (pp. 42-46). En general, una formación jurídica de tres años de Derecho canónico, civil y praxis jurídica era considerada adecuada para ejercer como abogado. Pero en el año 1295, el sínodo de Canterbury exigía una preparación de 4 ó 5 años de estudio y un año de prácticas en un juzgado. Sin embargo, los procuradores ‒a diferencia de los abogados‒ durante mucho tiempo no se agruparon en una asociación propia. Patricia Zambrana Moral, profesora titular de Historia del Derecho y de las Instituciones en la Universidad de Málaga, escribe sobre el Derecho histórico medioambiental catalán, haciendo una especial referencia a la salubridad de las aguas en las fuentes jurídicas de Barcelona y Tortosa en la Edad media y moderna (pp. 55-95). Patricia Zambrana considera que la protección jurídica del medioambiente es muy reciente, siendo el primer texto de carácter internacional que trata esta cuestión la Declaración de Estocolmo de 1972. Aunque existen normas en el Derecho histórico que regulan algunos elementos que integran el medioambiente, como es el caso de las aguas, y en particular, la contaminación de las mismas. El primer texto que regula la protección medioambiental es el Código de Hammurabi, que prohíbe su sobreexplotación y su utilización indebida o negligente. El Derecho romano se preocupó en gran medida en mantener la pureza del agua y la salubridad de la misma, si bien el Digesto recogía por primera vez una protección de las aguas basada en el interés general más que individual. Las normas Derecho histórico medieval en la ciudad de Barcelona y Tortosa que han llegado hasta nosotros han sido muy escasas y dispersas, en las que se intuye cierta finalidad de protección medioambiental. La mayoría de las disposiciones pretenden garantizar el uso y el disfrute del agua, así como evitar una mala utilización de las mismas. En el Derecho barcelonés, Pedro II el Grande (Pedro III de Aragón) concedía un privilegio a Barcelona en el que se mantenían los antiguos derechos relativos al uso y disfrute del agua. Además, el 17 de julio de 1301 el rey Jaime II estableció la elección de dos prohombres que formarían parte de los jurados de Barcelona para la administración de las obras públicas. Haciendo referencia al territorio de Tortosa, las Costums de esta localidad establecían el uso y disfrute común para la ciudad, con independencia de su naturaleza, tanto de las aguas corrientes como estancadas, ya fueran superficiales o subterráneas. En definitiva, en estas Costums se hacía una declaración del uso público de las aguas, acueductos, ríos y sus riberas, presas, fuentes, puertos, el mar, así como los márgenes de las aguas. En consecuencia, cualquiera podía pescar y navegar en el mar en todo el término de Tortosa. Es evidente que la preocupación por la higiene era una constante en las ordenanzas municipales, recogiendo principios y reglas que pretendían garantizar la salud pública a los habitantes de la localidad. A modo de ejemplo, puede citarse la prohibición de que los animales utilizaran las fuentes destinadas al consumo humano. En el Derecho territorial, en los Usatges, el derecho de utilizar el agua para el riego y otros usos estaba considerado como una regalía menor, por lo que era necesaria la autorización del rey o de aquél al que el monarca hubiera otorgado el dominio de dicha agua (p. 90).
María Encarnación Gómez Rojo, profesora titular de Historia del Derecho y de las Instituciones en la Universidad de Málaga, analiza los precedentes de la legislación medioambiental y la represión penal y prevención urbanística de los daños producidos por el fuego en algunas fuentes del Derecho aplicadas en Cataluña durante la Edad Media (pp. 97-145). Gómez Rojo atribuye al hombre la responsabilidad de la aparición de grandes áreas desforestadas que acelera el proceso natural de erosión terrestre (p. 100). Ante esta realidad hay que actuar protegiendo los bienes jurídicos del fuego, ya que están considerados como esenciales para la convivencia. En efecto, en las fuentes jurídicas de la antigüedad el incendio estaba considerado generalmente como un comportamiento criminal de extrema gravedad y sancionado con la máxima pena, aplicada también a través del fuego. El primer texto que contemplaba esta temática es el Código de Hammurabi (p. 105), aunque el Derecho penal romano también contenía una regulación penal del incendio a través de diversas disposiciones como la Ley de las doce tablas, que fue superada por la valoración del comportamiento delictivo del incendio en la Lex Cornelia de sicariis et beneficis, que establecía de manera precisa el carácter de delito público por los incendios. Posteriormente, se dictaría otra disposición de carácter punitivo como la Lex Julia de vi publica, camino que sería continuado por el Digesto, que insistía en mantener la gravedad de la pena con la que se castigaba la conducta incendiaria. Una Constitución de Constantino en el año 329 establecía una distancia mínima de cien pies para evitar el peligro de incendio. En el Derecho medieval catalán también fue aplicable el Liber iudiciorum, vigente hasta la constitución de las Cortes celebradas en Barcelona en 1251 con Jaime I el Conquistador. El Derecho penal germánico aportó nuevos criterios respecto al sistema punitivo romano para valorar la conducta delictiva incendiaria: en concreto, desvinculaba la gravedad criminal del delito de incendio del criterio objetivo y circunstancial del lugar de comisión del delito (pp. 122-123). En el octavo de los libros del Liber iudiciorum, el segundo de sus títulos bajo la rúbrica De incendiis et incensoribus, se establecían las sanciones para el autor según si el incendio era cometido en la ciudad o fuera del ámbito urbano y según si el incendiario fuera libre o esclavo (pp. 126-127). Sin embargo, según señala Gómez Rojo, este Liber «no contenía ninguna norma específicamente urbanística dedicada a la prevención de los incendios» (p.
130). Asimismo, las Costums de Tortosa adoptaron determinadas normas con la pretensión de evitar los incendios.
Este nuevo volumen 11 de la Revista de dret històric català nos acerca no sólo al Derecho catalán, sino también a la historia de sus instituciones propias, y se trata de una publicación periódica de reconocido prestigio y de una calidad científica inigualable. [Recibido el 13 de junio de 2015].
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