Revista crítica de Derecho Canónico Pluriconfesional / Rivista critica di diritto canonico molticonfessionale


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Depósito Legal: MA 2137-2014



La enseñanza del Derecho canónico en las universidades públicas españolas

Joaquín Mantecón Sancho


Para citar este artículo puede utilizarse el siguiente formato:

Joaquín Mantecón Sancho (2016): “La enseñanza del Derecho canónico en las universidades públicas españolas”, en Kritische Zeitschrift für überkonfessionelles Kirchenrecht, n. 3 (2016).

Resumen: Resumen de las enseñanzas actuales del Derecho canónico en España en algunas Univesidades públicas nacionales, excluyendo las privadas, pero no recogiendo tampoco las concordatarias, generalmente más propicias a que el Derecho canónico aparezca entre sus enseñanzas.

Palabras clave: Derecho canónico, Derecho matrimonial canónico, Teología moral, Instituciones eclesiásticas, Planes de estudio, Recesión del Derecho cánonico, Derecho eclesiático del Estado.

1. Presencia histórica del Derecho Canónico en la Universidad española

España, el Derecho Canónico ha figurado siempre en los planes de estudio de la carrera de Derecho desde que se implanta el nuevo modelo de Universidad pública al estilo napoleónico. Y esto ha sido así incluso durante los períodos en los que la política del Gobierno ha tenido un claro carácter antirreligioso o anticlerical, como sucedió en la etapa posterior a la revolución de 1868 (La Gloriosa), y durante la II República1.

Así pues, el Ministerio de Instrucción Pública de la II República –nada sospechoso de tentaciones confesionalistas–, decidió mantener esta disciplina en los nuevos planes docentes universitarios.

En efecto, el Decreto de 11 de septiembre de 1931, impuso para el curso académico 1931-1932 un nuevo Plan de estudios en todas las Facultades de Derecho de España2. En este Plan, el Derecho canónico figuraba como asignatura de segundo curso de la Licenciatura con una carga docente de seis horas semanales. Lo más asombroso es que asignaturas como Economía política, Derecho internacional público e Internacional privado, y Hacienda pública, disponían tan sólo de tres horas semanales.

También en Cataluña, como fruto de las competencias que le garantizó el Estatuto de 1932, el Gobierno de la Generalidad instituyó un Plan de Estudios para la entonces denominada Universidad Autónoma de Barcelona, en el que el Derecho canónico aparecía como materia obligatoria con tres horas de clase semanales3.

Aunque se trate de un hecho meramente transitorio, resulta interesante recordar que los Tribunales civiles de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley que estableció el matrimonio civil obligatorio y la exclusividad de los Tribunales estatales4, conocieron y aplicaron directamente el Derecho canónico en todas las cuestiones relacionadas con la validez o nulidad de los matrimonios canónicos celebrados antes de la vigencia de la Ley5. Por eso, aunque resulte razonable, llama la atención que en un repertorio de legislación republicana, publicado en Madrid en 1935, se incluya también la legislación matrimonial canónica6.

No deja de resultar paradójico que los Gobiernos de la acreditadamente laica II República consideraran como un hecho científico natural la presencia del Derecho canónico entre las asignaturas de la Licenciatura de Derecho7 y que, en cambio en nuestros días, se detecte en determinados ambientes –sobre todo en los no académicos–, un cierto prejuicio ante su persistencia en los planes docentes de nuestras Facultades.

Con el inicio del régimen de Franco no se verificaron grandes cambios en el currículum de la carrera de Derecho. En el Plan de Estudios del año 1953, que ha estado en vigor hasta la más reciente reforma de la Universidad española,8 el Derecho Canónico figuraba como asignatura en el segundo curso de la Licenciatura, con tres horas de docencia semanales.

2. El paso del Derecho Canónico al Derecho Eclesiástico del Estado: una solución transitoria Es de todos bien conocida –por vivida, en muchos casos–, la singular transformación de los docentes españoles de Derecho Canónico, en docentes de Derecho Eclesiástico en virtud de lo establecido por un Real Decreto de 1984, así como la creación de un Área de conocimiento denominada Derecho Eclesiástico del Estado, en la que se incluían como asignaturas propias del área, el Derecho Canónico, el Derecho público eclesiástico y Relaciones Iglesia-Estado, además del Derecho Eclesiástico9.

Posteriormente en las directrices para esos nuevos planes de estudio, el Derecho Eclesiástico del Estado aparecía como asignatura con carácter troncal en el ámbito del segundo ciclo de la Licenciatura de Derecho,10 a la que se asignaba como contenido «la tutela de libertad religiosa en el Derecho español y comparado. Reflejos jurídicos (enseñanza, matrimonio, asistencia religiosa, objeción de conciencia). Régimen jurídico de las relaciones entre el Estado y las Iglesias y confesiones religiosas»11.

A la espera de la aprobación de los correspondientes planes de estudio por las diversas Facultades, la asignatura de Derecho Canónico del plan de 1953 quedó transformada en Derecho Eclesiástico del Estado, lo que no era obstáculo para que sus docentes continuaran enseñando Derecho Canónico de manera prácticamente unánime dentro de los programas de Derecho Eclesiástico12.

El Derecho Canónico se resistía a morir. Lógicamente influía en ello el que, quienes ahora explican Derecho Eclesiástico, se formaron antes como canonistas, y, por tanto, conocedores de su valor jurídico, rechazan su desaparición del panorama docente de la carrera de Derecho. Lo curioso es que, como señalaba Ibán, esta preterición del Derecho Canónico tiene lugar en nuestro país, precisamente en el momento en que contaba con los canonistas más prestigiosos y mejor preparados científicamente de los últimos tiempos.

3. La nueva ordenación docente
La carga docente en las nuevas directivas, pasaba a estimarse en créditos (donde un crédito equivale a diez horas lectivas)13, y las asignaturas se temporizaban en cuatrimestres, en lugar de los tradicionales cursos académicos. Las asignaturas se dividían en troncales, que vienen a constituir el nervio de la Licenciatura (forman parte necesaria de los planes de estudio de cada Titulación en todas las Facultades), optativas, y de libre configuración. Asimismo se permitía que las Facultades establecieran un cierto número de asignaturas, además de las troncales, como asignaturas obligatorias. Las directivas atribuían al Derecho Eclesiástico la categoría de asignatura troncal, con una carga lectiva de 4 créditos, aunque existe la posibilidad de un aumento de créditos a costa de la disminución de créditos de las asignaturas optativas u obligatorias de Facultad. Como puede verse, el Derecho canónico ha sido excluido lisa y llanamente del carácter fundamental (troncal, en la nueva terminología) y recluido al ámbito de la optatividad o de la libre configuración14.

4. Justificación de la presencia del Derecho Canónico en los planes de estudio de la carrera de Derecho La importancia histórica del Derecho Canónico en la formación de nuestro Derecho es tan grande que en realidad supone un capítulo importante de la propia historia del Derecho español15. Algunos autores como Lombardía e Ibán, defienden, además, que un buen eclesiasticista no puede por menos de conocer el Derecho propio de la Confesión religiosa con mayor presencia histórica, social e institucional en nuestro país16. La necesaria normativa estatal al respecto, deberá, en muchos casos, suponer un conocimiento de aspectos no banales del Derecho Canónico17. Algunos lo incluyen en sus explicaciones, en este sentido, como Derecho estatutario18. Sin embargo, aceptar sin matizaciones, dicha condición para el Derecho Canónico supone un rebajamiento para uno de los sistemas jurídicos de más peso en la historia del Derecho. No quiero decir con esto, que el Derecho Canónico no sea en algunos casos un Derecho estatutario ante nuestro ordenamiento; sino que, reducir su estudio a estos casos concretos, es tanto como desvirtuarlo.

Ciertamente, un profesional que se supone especialista en el aspecto colectivo del factor religioso, es decir, de las Confesiones religiosas, podrá ser considerado tanto mejor especialista en la medida en que más y mejor conozca cuanto se refiere a dichas Confesiones19 y ni que decir tiene, que si nos movemos en el ámbito jurídico, el Derecho propio de las Confesiones supone un aspecto importante del problema.

Dicha postura tiene sus precedentes italianos. Los maestros eclesiasticistas de finales del siglo pasado e inicios del actual, enseñaban Derecho Canónico como solución propedéutica para una mejor comprensión del Derecho Eclesiástico estatal. Quizá en su momento tal solución resultara no sólo conveniente sino necesaria20. Sin embargo, considero que actualmente esta postura resulta hasta cierto punto algo forzada. La relevancia que el Derecho Canónico pueda tener en un ordenamiento civil (por ejemplo, en el derecho español), resulta en nuestros días drásticamente reducida:21 el derecho matrimonial canónico (que posee una incidencia notable en el Derecho civil), sería suficiente, de hecho, en muchos casos, unas precisas explicaciones dentro del correspondiente tema de Derecho Eclesiástico.

Sin embargo, pienso que esta manera de intentar salvar el Derecho Canónico resulta un tanto vergonzante, forzada y poco natural. Como ya he dicho, reducir el Derecho Canónico a un Derecho estatutario –aunque en algunos casos sea esa la realidad jurídica objetiva– me parece como ya he dicho, un atentado de leso Derecho y un empobrecimiento innegable en la formación de los futuros juristas. El Derecho Canónico tiene la suficiente entidad, categoría, prestigio y singularidad como para que constituya el objeto de una asignatura a se. Por ello, la mayor parte de las Facultades de Derecho han decidido ofertado como asignatura optativa, o de libre configuración22, de manera que, aquellos alumnos que tengan un interés por el Derecho que no se limite al de conseguir un título que habilite para el ejercicio de una profesión, puedan conocer todo un mundo de juridicidad que tanto ha influido en los derechos positivos civiles –y no sólo en los de tradición romano-canónica23–, y que todavía hoy constituye Derecho vivo para una comunidad compuesta por cientos de millones de personas.

En este sentido del Giudice hacía hincapié hace ya años, en la trascendencia para el jurista del conocimiento del Derecho Canónico. En primer lugar por su importancia histórica: el Derecho Canónico está en la base de muchas instituciones jurídicas modernas (Derecho matrimonial, Derecho de familia y sucesiones, Derecho procesal, Derecho registral, Derecho penal, etc.). Y en segundo lugar por motivos puramente científicos: su universalidad, su perfección técnica, su capacidad de adaptación a las circunstancias concretas; la armonización entre la tensión centralizadora y la autonomía de lo particular, etc.24.

Hasta tiempos relativamente recientes, nadie se había cuestionado la presencia del Derecho Canónico en los planes de estudio de la carrera de Derecho. Podemos afirmar que se había aceptado como un dato científico normal25. De hecho, todavía en 1984, la Audiencia Nacional declaraba, en una sentencia que desestimaba la petición de exención de cursar la asignatura de Derecho matrimonial canónico, que ésta «constituye una parte del conjunto de materias que componen la formación jurídica del Licenciado en Derecho; en cuanto el matrimonio canónico es una institución vigente y aplicada en la sociedad española, por lo cual su conocimiento es necesario a quien pretende su graduación académica en aquella rama de la ciencia, desde el punto de vista teórico, por su raigambre histórico-jurídica y su influencia en la evolución histórica de las instituciones, y desde el práctico del eventual ejercicio profesional, dado que se refiere a cuestiones de ordinario planteamiento y estudio en el ejercicio de diversas profesiones jurídicas» y consideraba que estos argumentos «hacen racionalmente exigible la materia dentro de la formación del jurista».

Y en otra sentencia, el Tribunal Constitucional afirmaba que «el conocimiento de esta disciplina (se refería también al Derecho matrimonial Canónico) es necesario a quien pretende la graduación académica en Derecho, desde el doble punto de vista teórico y práctico; el primero dada la raigambre del Derecho Canónico, cuyo conocimiento es imprescindible en relación con la evolución histórica de las instituciones jurídicas, algunas de las cuales no se comprenden fácilmente sin él; y desde el punto de vista práctico (…) por la razón de que en el ejercicio de diversas profesiones jurídicas se plantean ordinariamente cuestiones que afectan al Derecho Canónico que, según tales planteamientos, hacen racionalmente exigible la materia dentro de la formación del jurista»26.

Es de señalar la doble perspectiva bajo la que los Tribunales españoles consideran la presencia del Derecho Canónico en los planes de estudio de la carrera de Derecho. En primer lugar, en cuanto que su conocimiento, resulta necesario al aprendiz de jurista por su importancia teórica –instrumental– para la comprensión de múltiples instituciones jurídicas del Derecho español. Y en segundo lugar, como conocimiento práctico para el ejercicio del Derecho, ya que algunas instituciones del Derecho Canónico tienen también relevancia civil en nuestro ordenamiento.

Pero, además, en mi opinión, el Derecho Canónico, ofrece también un notable punto de referencia para cualquier tipo de jurista, que pretenda ser verdaderamente tal. Junto a los valores y características propias, el conocimiento de su fundamento último, de las polémicas en tomo a su juridicidad (y más modernamente sobre su método propio), amplía enormemente el horizonte jurídico científico del estudiante de Derecho, haciéndole ver la posibilidad de la existencia de un verdadero Derecho absolutamente independiente del Derecho estatal27. Esta superación del positivismo jurídico, tan extendido, considero que facilita mucho la profundización científica en tomo al fundamento mismo del Derecho y los valores propios de la justicia28. De hecho la doctrina subraya unánimemente la importancia del estudio del Derecho Canónico por su entidad intrínseca, y por su valor pedagógico29.

5. El cambio con los nuevos planes

Quince años más tarde, la situación dio un giro de 180 grados. ¿Cómo se ha podido llegar a esta situación? Frente a algunos precedentes históricos de políticas marcadamente anticlericales, se ha considerado más rentable política y socialmente hablando, renunciar a la carga anticlerical, sin abandonar una cierta intencionalidad laicizadora última. De ahí la sustitución del emblemático y tradicional Derecho Canónico, por el aparentemente más aséptico y equívoco Derecho Eclesiástico del Estado, que ha conllevado en la práctica el relegamiento del Derecho Canónico al ámbito menos comprometido de la optatividad.

Y, en último término, también los profesores de la asignatura, debemos reconocer muestro tanto de culpa por no haber sabido defenderla de modo más enérgico, razonado y convincente.

Ciertamente, a aquellos profesores con más años en la Universidad, la docencia del Derecho Canónico les resultará sencilla y gratificante puesto que es un Derecho que conocen bien por haberlo estudiado y explicado durante muchos años. En esto llevan una no banal ventaja sobre las nuevas generaciones. Pero ¿será posible que los nuevos y futuros docentes conserven y transmitan este tesoro jurídico, cultural e intelectual que es el Derecho Canónico?
Pienso –y temo– que no sea tarea fácil. El conocimiento, la docencia y la investigación del Derecho Eclesiástico puede resultar, si se pretende realizarlo de manera científicamente seria, tremendamente absorbente. Sin embargo, considero que constituye un reto ilusionante el de interesar a quienes se acercan a la docencia de nuestra disciplina en el mundo siempre atractivo y sugerente del Derecho Canónico. Ciertamente se trata de un esfuerzo contra corriente, pero pienso sinceramente que se trata de un esfuerzo que vale la pena.

Ahora bien, vale la pena si se plantea con seriedad y rigor, dedicándole el tiempo y la atención necesarios30. Intentar salvarlo mediante unas pinceladas apretadas en el marco de un programa de Derecho Eclesiástico no me parece que sea, como ya he dicho, la mejor manera de salvarlo (ni ante los alumnos, ni ante la ciencia y la cultura jurídica).

Ya hemos planteado la importancia autónoma del Derecho Canónico como disciplina que posibilita la ampliación de horizontes del saber jurídico profundo, que deberían poseer los estudiantes de la Licenciatura de Derecho31. Y hemos visto también el lugar que el Derecho Canónico ha ocupado en la formación y docencia de muchos de los actuales cultivadores del Derecho Eclesiástico del Estado en España. Por ello, considero que hemos de aprovechar dichas circunstancias para intentar salvar, aunque pueda parecer sólo un intento testimonial, aquél núcleo de Derecho Canónico, reducido, pero necesario y suficiente para colmar una no leve laguna en la formación de los futuros profesionales del Derecho.

6. La nueva situación del Derecho Canónico en torno al año 1999

Con la progresiva aprobación por el Consejo de Universidades de los distintos planes de estudio conducentes a la obtención del título de licenciado en Derecho, fue quedando claro, que el Derecho canónico desaparecía de la troncalidad y se refugiaba en la optatividad, al igual que el Derecho matrimonial canónico; desapareciendo, además, totalmente de los planes de estudio de no pocas universidades. Veamos en concreto cuál era la situación en torno al año 1999 (se entiende que en los nuevos planes de estudios –a no ser que se especifique otra cosa– las asignaturas eran optativas):
Universidad de Almería: Derecho matrimonial canónico (6 créditos: 4 teóricos y 2 prácticos).

Universidad Autónoma de Madrid: Derecho matrimonial de las Confesiones religiosas: el matrimonio religioso en el Derecho español; el matrimonio canónico; el Derecho matrimonial de las confesiones no católicas (3 créditos: l teórico y 2 prácticos).

Universidad de Barcelona: Derecho Canónico: naturaleza y características del ordenamiento jurídico canónico; principales instituciones canónicas por la relevancia civil (3 créditos: 2 teóricos y 1 práctico); Derecho matrimonial: relaciones jurídicas matrimoniales (4'5 créditos: 3 teóricos y 1'5 prácticos).

Universidad de Cádiz: Instituciones de Derecho canónico (4 créditos: 3 teóricos y l práctico); El matrimonio religioso en el Derecho español (4 créditos: 3 teóricos y 1 práctico).

Universidad Complutense (Madrid): Derecho matrimonial canónico y comparado: el matrimonio canónico, su regulación sustantiva y procesal. Eficacia en los ordenamientos civiles. El Derecho matrimonial de las otras confesiones (4'5 créditos: 3 teóricos y 1'5 prácticos). Sistema de Derecho Canónico: el Derecho canónico y su influencia en la cultura jurídica occidental; elementos básicos; teoría de la norma y la relación jurídico-canónica; Derecho constitucional canónico; la tutela judicial y la potestad sancionadora (4'5 créditos: 3 teóricos y 1'5 prácticos).

Universidad de Córdoba: Introducción al Derecho canónico: concepto, naturaleza jurídica y desarrollo histórico (3 créditos); Derecho matrimonial canónico: legislación canónica matrimonial (3 créditos).

Universidad de Extremadura: Derecho Canónico: las bases del régimen jurídico de la Iglesia católica (6 créditos: 3 teóricos y 3 prácticos).

Universidad de Granada: Derecho Canónico I: el ordenamiento; historia, fuentes, ramas del ordenamiento canónico (4 créditos: 2 teóricos y 2 prácticos); Derecho Canónico II: Derecho matrimonial canónico; Derecho matrimonial de otras confesiones (4 créditos: 2 teóricos y 2 prácticos).

Universidad de Huelva: asignatura obligatoria de Facultad: Instituciones de Derecho canónico: el Derecho canónico como ordenamiento positivo vigente. Sus repercusiones en los ordenamientos occidentales (3 créditos: 2 teóricos y 1 práctico); optativa: Derecho matrimonial canónico (4 créditos: 3 teóricos y l práctico).

Universidad de Jaén: Derecho Canónico y Derecho matrimonial canónico: Derecho canónico; Historia y Parte general; Derecho matrimonial canónico, sustantivo y procesal (5 créditos: 4 teóricos y 1 práctico).

Universitat Jaume I (Castellón): Derecho canónico (5 créditos).

Universidad de La Laguna: Derecho canónico (3 créditos). Asignaturas optativas: Derecho matrimonial canónico y Fuentes canónicas del Derecho europeo (ambas de 4'5 créditos: 3 teóricos y 1'5 prácticos).

Universidad de León: dentro de la asignatura troncal de Derecho Eclesiástico del Estado, en la descripción de sus contenidos, se contemplaba el Derecho matrimonial canónico.

Universidad Nacional de Educación a Distancia: asignatura obligatoria de Facultad: Causas matrimoniales: matrimonio canónico y su tratamiento procesal en el Derecho español (3 créditos: 1'5 teóricos y 1'5 prácticos). Asignatura optativa: Derecho Canónico: influencia del Derecho Canónico en la formación del Derecho español y de las instituciones de Derecho eclesiástico en España (4 créditos: 2'5 teóricos y 1'5 prácticos).

Universidad de Oviedo: Derecho Canónico: instituciones de Derecho canónico créditos: 4 teóricos y 2 prácticos). Derecho matrimonial de las confesiones religiosas: requisitos y efectos del matrimonio religioso y su incidencia en el Derecho español (6 créditos: 4 teóricos y 2 prácticos).

Universidad Pablo de Olavide (Sevilla): asignatura obligatoria de Facultad: Derecho canónico: el Derecho canónico como ordenamiento positivo vigente y su contribución al Derecho secular. Análisis de sus instituciones básicas (4'5 créditos: 3 teóricos, 1'5 prácticos).

Universitat Pompeu Fabra (Barcelona): Derecho canónico: historia de las fuentes y del ordenamiento canónico; historia de la recepción del Derecho canónico en Cataluña; Derecho canónico vigente (4 créditos). Dentro de la asignatura Matrimonios religiosos en el Derecho español (6 créditos), se contemplaba aspectos sustantivos y procesales del matrimonio canónico.

Universidad Pública de Navarra: dentro de la asignatura optativa Temas actuales de Derecho eclesiástico del Estado y del Derecho matrimonial canónico (3 créditos), se contemplaba El Derecho matrimonial canónico y su aplicación en la sociedad española.

Universidad de La Rioja: Derecho matrimonial: legislación y jurisprudencia matrimonial canónica (3 créditos). En la asignatura Derecho procesal matrimonial, existía un apartado denominado Jurisdicción eclesiástica (3 créditos).

Universitat Rovira i Virgili: (Tarragona): Derecho canónico (3 créditos: 2 teóricos y 1 práctico).

Universidad de Valencia: Derecho canónico: Derecho canónico constitucional, administrativo y patrimonial (5 créditos: 3 teóricos y 2 prácticos).

Universidad de Valladolid: Derecho matrimonial religioso: Derecho matrimonial canónico y el de las otras confesiones (2 créditos: 1 teórico y 1 práctico). Proceso y jurisprudencia canónica: estudio teórico práctico del proceso canónico (3 créditos: 2 teóricos y 1 práctico). Derecho Canónico: estudio del Derecho Canónico en su historia y en el actual Código de Derecho Canónico (3 créditos: 2 teóricos y 1 práctico).

Universidad de Vigo: Derecho matrimonial canónico y concordado (6 créditos).

En las Universidades de Alcalá de Henares, Alicante, Cantabria, Autónoma de Barcelona, Carlos III (Madrid), Castilla-La Mancha, Gerona (Girona), Isas Baleares (Illes Balears), Lérida (Lleida), Miguel Hernández (Elche) y Rey Juan Carlos (Madrid), con nuevos planes de estudio, no se contemplaba ninguna asignatura específica de Derecho Canónico o de matrimonial canónico.

Así pues, en doce Universidades continuaba todavía en vigor el plan antiguo32, que contaba con la asignatura de Derecho canónico como asignatura en el segundo curso de la carrera. Como ya se ha advertido, resultaba habitual, incluir en el programa una parte con contenidos de Derecho eclesiástico del Estado, que, en general tendía a comer terreno al Derecho canónico33.

Es raro que el Derecho Canónico (o el Derecho matrimonial canónico) figurara como asignatura obligatoria de Facultad (Pablo de Olavide y la UNED). En la inmensa mayoría de los casos solía tener la condición de asignatura optativa. En cuanto al número de créditos, resultaba muy irregular, con tendencia a la baja. Por todo ello, su enseñanza debía de replantearse sobre nuevas bases. Ya no era posible, en la mayor parte de las Universidades, enseñar el Derecho Canónico con todo un curso académico por delante. La asignatura debía ser explicada en un cuatrimestre, y ello condicionaba fuertemente la elección de sus contenidos, que debían ser escogidos en función del tiempo a disposición y de los objetivos que cada profesor se planteara. Pero no era éste el único problema.

7. Derecho Canónico y proceso de Bolonia

Con el proceso de Bolonia, se produce otro importante vuelco en nuestra materia. El número de universidades en las que el Derecho Canónico y el Matrimonial Canónico desaparecen aumenta, de tal manera que la presencia del Derecho canónico viene a ser puramente residual, por no decir testimonial, mientras el Matrimonial canónico aguanta en unas pocas universidades más. En muchos casos como tal asignatura; en otros como parte de una asignatura sobre matrimonios religiosos en el ordenamiento civil. Sin olvidar que ambas asignaturas permanecen en todo caso en el ámbito de la optatividad. En concreto, la situación es la siguiente: Universidad de Barcelona: Dret canònic, 6 créditos.

Universidad de Burgos: Derecho matrimonial canónico, 4 créditos.

Universidad de Cádiz: Derecho matrimonial comparado, 6 créditos.

Universidad de Cantabria: Derecho matrimonial canónico para juristas civiles, 6 créditos.

Universidad de Castilla-La Mancha: Albacete: Derecho matrimonial religioso y concordado, 4,5 créditos. Toledo: Derecho matrimonial religioso y concordado, 4,5 créditos.

Universidad Complutense: Derecho matrimonial canónico y comparado, 6 créditos.

Universitat de Girona: Dret i matrimoni religios, 3 créditos.

Universidad de Huelva: Derecho canónico, 6 créditos.

Universidad de les Illes Balears: Matrimonio en forma religiosa, 6 créditos.

Universidad de Oviedo: Instituciones de Derecho canónico y Derecho matrimonial, 6 créditos.

Universidad Pablo de Olavide: Derecho matrimonial canónico, 6 créditos.

Universidad de las Palmas de Gran Canaria: Derecho canónico, 6 créditos.

Universitat Pompeu Fabra: Matrimonis religiosos Dret canònic, 5 créditos.

Universidad de Salamanca: Derecho matrimonial canónico, 6 créditos.

Universidad de Sevilla: El matrimonio religioso en el ordenamiento jurídico español, 6 créditos.

Universidad de Valencia: Derecho matrimonial canónico, 4,5 créditos.

Como puede observarse, el Derecho canónico se conserva únicamente en 4 universidades, mientras el Derecho matrimonial canónico tiene presencia en 14, de un total de 45 (descontando las universidades politécnicas). Un panorama un tanto descorazonador. La única solución a medio plazo consiste en que estas asignaturas se impartan con un buen nivel, de forma que alcancen, al menos, un sólido prestigio.

Sería interesante también buscar una salida en los másteres o títulos propios. En la Universidad Complutense, por ejemplo, existe como título propio el de Nulidades y disoluciones matrimoniales: jurisdicción eclesiástica y eficacia civil, de 250 horas. Por su parte, la Universidad de Castilla-La Mancha ofrece un título propio de Especialista en Derecho matrimonial canónico, y la Universidad Internacional Menéndez-Pelayo ofrece otro título propio de Especialista en Derecho Matrimonial Canónico de 40 créditos. Aunque no sea previsible que este tipo de iniciativas se multipliquen, me parece un camino interesante, siempre que se cuide el nivel docente.

8. Los nuevos presupuestos sociológicos en la enseñanza del Derecho Canónico

Como muy bien señalaba Larraínzar, en la Universidad de nuestros días, masificada y convertida en una mera fábrica expendedora de títulos académicos, la tarea de los docentes no puede pretender otra cosa que intentar «vulgarizar los resultados de la investigación científica entre un público que, por su escasa formación cultural, parece casi incapaz de un trabajo crítico riguroso»34.

Pero, además, en nuestro caso, los problemas de transmisión de unos conocimientos, se multiplican por la absoluta falta de una cultura religiosa básica, que resulta de todo punto necesaria a la hora de enfrentarse con una materia como el Derecho Canónico. Términos y conceptos que a quienes forman parte de mi generación les eran hasta cierto punto connaturales, resultan ahora absolutamente ininteligibles para las nuevas generaciones. Esta situación añade un esfuerzo supletorio al profesor, que en muchos casos debe explicarlos para facilitar la cabal comprensión de los temas que se pretende enseñar.

9. Qué Derecho Canónico enseñar, y cómo hacerlo

La asignatura de Derecho Canónico, debería incluir, en mi opinión, una breve introducción histórica sobre el papel e importancia del Derecho Canónico en la formación de los diversos ordenamientos civiles (con particulares referencias al Derecho patrio), subrayando y poniendo en evidencia las aportaciones originales del Derecho Canónico a la cultura jurídica occidental. De hecho, no es raro que, en los antiguos planes de estudio, se incluyera este aspecto expresamente. Lo ideal sería estudiar la historia de las instituciones (en la línea de lo realizado por el fallecido Muselli o Dahyot-Dolivet)35, pero, desgraciadamente, los créditos a disposición no parecen permitir esta opción.

A continuación sería partidario de exponer un sumario de la denominada «parte general», subrayando aquellas características propias del Derecho Canónico que puedan contribuir a que los alumnos capten la enriquecedora existencia de otros tipos de juridicidad que, como hemos dicho, van más allá del asfixiante y empobrecedor positivismo que hoy impera en muchos ambientes jurídicos.

Como se ve al estudiar los distintos planes de estudio, no resulta infrecuente que la única presencia del Derecho Canónico tiene lugar a través del Derecho matrimonial. El Derecho matrimonial canónico es una materia que cuenta con una gran tradición en la Universidad española. Incluso, como ha observado algún autor, esta parte del ordenamiento jurídico de la Iglesia católica sufrió, en las Universidades civiles, una especie de crecimiento desmesurado con respecto al resto de la disciplina, de tal manera que, en la práctica, fagocitaba la casi totalidad del programa de Derecho Canónico36.

Ahora bien, prescindiendo de dicha disfunción (que podría ser signo del interés e importancia autónoma del Derecho matrimonial canónico), el reconocimiento que del matrimonio contraído «según las normas del Derecho Canónico» se realiza en el Derecho civil español, constituye un argumento eficaz para defender la conveniencia de su estudio en nuestras Facultades. No cabe duda que un buen matrimonialista necesita poseer, al menos, unos rudimentos del Derecho de la Iglesia sobre la institución matrimonial. Pero también jueces y fiscales podrían sacar beneficio del conocimiento, siquiera sumario, de esta parte del Derecho Canónico. Piénsese, por ejemplo, en los casos de aplicación del artículo 80 de nuestro Código civil, y de la Disposición Adicional segunda de la Ley 30/1981 de 7 de julio. Sin olvidar la posibilidad de que los futuros profesionales del foro puedan actuar también en el eclesiástico.

10. Algunas experiencias docentes

10.1 El Derecho canónico propiamente dicho: introducción y Parte general El concepto mismo del Derecho Canónico y sus peculiaridades, ofrece un primer punto para la reflexión ya que se trata del ordenamiento de una sociedad tan especial como es la Iglesia; sociedad divina –sobrenatural– y humana, a un tiempo. Particular énfasis habrá que dedicar a la explicación del Derecho divino (positivo y natural) como fundamento último del Derecho Canónico, y las relaciones entre éste y el derecho humano eclesiástico. Captar la coherencia íntima del sistema resulta especialmente provechoso.

En esta misma línea; al explicar el último proceso de codificación es necesario dedicar una particular atención a la dependencia del nuevo Código de la teología –dogmática y pastoral– del Concilio Vaticano II. También se trata de un punto delicado en cuanto que, al tener claras implicaciones teológicas, puede resultar de difícil comprensión a los alumnos, pero que, sin embargo, resulta imposible de obviar. Considero que es un buen momento para volver a afrontar el tema de la juridicidad del Derecho Canónico, ante las conocidas corrientes que pretendiendo apoyarse en la doctrina de dicho Concilio, insisten en transformar nuestra disciplina en una materia más teológica que jurídica37. Personalmente, en este tema me siento más próximo a la posición tradicional de la dogmática italiana, en su versión, a mi modo de ver más rica en responsabilidades, de la denominada por algunos escuela de Navarra (Hervada y Lombardía), en cuanto intentan explicar el Derecho Canónico en clave jurídica, pero teniendo en cuenta el misterio de la Iglesia38.

Como ya he apuntado, habrá que recalcar el carácter jurídico del Derecho Canónico –y toda insistencia será poca–, ante el riesgo evidente de que pueda ser considerado como una normativa confesional no jurídica, o como algo sólo vagamente jurídico.

Por lo que se refiere a las bases constitucionales de la peculiar organización jurídica de la Iglesia en cuanto sociedad visible, convendrá realizar un esfuerzo para hacer comprender a los alumnos el diverso carácter que asume la Iglesia en cuanto sociedad, a la vez natural y sobrenatural, con respecto a las demás sociedades humanas, y en cuanto a las líneas esenciales de su constitución, que es de origen divino y no humano. Esta voluntad fundacional de Cristo explica la unidad de potestad, así como la distinción de funciones, más claramente impulsada por exigencias del último Concilio, y reflejada –si bien de manera imperfecta– en el Código actual.

Por último, al estudiar la organización eclesiástica en su nivel universal y particular, aunque resulten puntos de no fácil comprensión, habrá que explicar las relaciones de íntima compenetración que existen entre el Colegio Episcopal y el Romano Pontífice como órgano en que reside la suprema potestad de la Iglesia, haciendo ver cómo no existe oposición entre ambos. Igualmente es necesario realizar un esfuerzo para que los alumnos lleguen a captar el concepto de Iglesia particular, poniendo de relieve que se trata de un concepto más amplio y rico que el de diócesis o Iglesia local, así como sus relaciones con la Iglesia universal, pues los alumnos tienden a concebir la Iglesia universal como una especie de federación de iglesias particulares. En este mismo sentido, resulta necesario subrayar la potestad ordinaria y original del obispo, pues, por el peso de una visión democrática de cualquier realidad social, pueden ver en esta figura un mero delegado del Papa; una especie de Subdelegado del Gobierno eclesiástico.

En cualquier caso, en el desarrollo de esta asignatura, conviene insistir con mucha frecuencia tanto en los caracteres diferenciales del Derecho Canónico, como en su juridicidad. Un Derecho distinto del que suele estudiarse en el resto de la carrera, pero verdadero Derecho. Esa diversa juridicidad no puede menos que ampliar las perspectivas científicas y humanas de los futuros licenciados en Derecho.

10.2 El Derecho matrimonial canónico
Por lo que respecta la Derecho matrimonial canónico, los problemas de fondo son prácticamente los mismos. Las propiedades del matrimonio deberán ser expuestas subrayando las razones de conveniencia por relación con los fines, y éstos de acuerdo con la estructura natural de la institución. Hay que superar el equívoco –harto extendido– de que los fines y propiedades enunciados en los cánones 1055 y 1056 son exclusivos del matrimonio canónico. Para ello es importante hacer ver que el matrimonio canónico no es una institución distinta del matrimonio natural, sino su realización más perfecta, y, por tanto, también, más humana. Obviamente, las tendencias actuales del Derecho positivo secular, y de la sociología del matrimonio, se mueven en dirección contraria. Esta es la mentalidad corriente de los alumnos sobre la institución matrimonial. Lógicamente, al explicar estos temas, hay que huir de presentar la doctrina canónica tanto como una mera y pura teoría, desencarnada de la realidad, como de un discurso moral. Considero como un dato muy enriquecedor intelectualmente, el hacer descubrir al alumno la coherencia interna –también jurídica– del sistema matrimonial canónico, al margen de las posibles posiciones y convicciones ideológicas personales.

Con respecto al consentimiento, verdadera causa eficiente del matrimonio, interesa dejar bien sentado el concepto de consentimiento en los términos utilizados por el canon 1057, insistiendo en que se trata de un concepto jurídico, aunque obviamente conectado con un acto humano, definido por la sicología tradicional y moderna.

En lo que se refiere a los casos de ausencia de consentimiento y de aquellos vicios del mismo que hacen inválido el contrato matrimonial, resulta especialmente formativo que los alumnos aprendan a distinguir las razones por las que las diversas causas recogidas en los cánones 1095 a 1103 tienen esa incidencia invalidante. A este respecto es importante que capten la diferencia entre nulidad o invalidez, e ilicitud. También habrá que insistir en la diferencia entre error y condición, entre el conocimiento mínimo del matrimonio y el error doctrinal o entre simulación y condición, conceptos en los que, por estar a veces imbricados los aspectos intelectivos y volitivos del acto humano del consentimiento, pueden ofrecer alguna dificultad para su exacta captación por parte de alumnos que están poco habituados a disquisiciones de este género. Además, como ya se ha indicado, no conviene perder nunca de vista que los aspectos sociológicos de estos supuestos han de ser siempre referidos a los supuestos de hecho jurídicos concretados por el legislador.

Igualmente habrá que enfatizar la relación entre emisión del consentimiento –matrimonio in fieri– y su efecto jurídico, o matrimonio in facto esse, así como la referencia al matrimonio in fieri, de los posibles vicios invalidantes de naturaleza consensual (por ejemplo, –y especialmente– en el caso el canon 1095.3). Resultan muy gráficos e ilustrativos en este sentido las consideraciones de López Alarcón sobre la prueba procesal de estos vicios o defectos de consentimiento39.

Después de haber insistido en la naturaleza consensual del matrimonio, es necesario explicar las razones por las que la Iglesia consideró razonable incluir como requisito ad valorem una forma jurídica sustancial. Resulta particularmente útil al explicar este tema, el seguir el desarrollo histórico normativo, que permite comprender mejor tanto las razones de la introducción de la forma jurídica ordinaria, como de la extraordinaria. En este punto conviene insistir en el carácter y función del testigo principal, que en muchos casos tiende a ser percibido por los alumnos como verdadero ministro del matrimonio.

La experiencia demuestra que a los alumnos les cuesta comprender que el matrimonio civil entre bautizados no es matrimonio, por lo que resulta imprescindible insistir en la necesidad de guardar la forma canónica para la validez del matrimonio, poniendo de relieve la necesaria unidad que se da entre matrimonio válido, contrato y sacramento.

La explicación de la convalidación del matrimonio, es el momento idóneo para clarificar el carácter meramente declarativo de las sentencias de nulidad eclesiástica, pues los alumnos tienden a confundir declaración de nulidad con anulamiento o anulación. La doble institución jurídica de la convalidación simple y de la sanatio in radice, sirve para remachar la importancia de los elementos constitutivos del negocio jurídico matrimonial y su juego en el fieri del mismo.

En cuanto a la retroacción de los efectos convalidatorios, habrá que tener en cuenta la distinción entre fuero interno y externo, así como las acertadas observaciones de González del Valle sobre este tema40.

En lo que se refiere a la separación convendrá señalar que incluso en los países que no reconocen las decisiones canónicas, en los que el Codex permite llevar la causa a los Tribunales civiles (canon 1692 § 2 y § 3), resulta muy aconsejable solicitar la licencia del Ordinario a fin de que éste pueda ejercer la misión que el canon 1695 establece para el juez eclesiástico, de exhortar a la reconciliación de los cónyuges y restablecer la convivencia matrimonial, si resulta posible.

En cuanto a los supuestos de disolución, a más de explicar los requisitos concretos establecidos por el Derecho, convendrá resaltar su carácter de excepción, que no hacen sino confirmar la indisolubilidad natural del mismo.

11. Los subsidios bibliográficos

En España existe un amplísimo repertorio de manuales de Derecho Canónico. Sin embargo, algunos de ellos, con ser de gran valor científico y aun pedagógico, adolecen de no estar pensados para las nuevas circunstancias que han impuesto a nuestra disciplina la ultima reforma universitaria. Puede ser una buena ocasión para confeccionar, de acuerdo con esos nuevos condicionamientos, y con un renovado sentido pedagógico, manuales más sencillos (sin mengua de la profundidad adecuada). Los manuales anteriores pueden quedar como libros de consulta, para profundizar en la materia, y para la realización de trabajos. Sin pretensión alguna de exhaustividad, señalo a continuación algunos que me parecen especialmente adecuados.

En lo que se refiere al Derecho canónico, pueden citarse: A. Bernárdez, Parte general de Derecho Canónico, 3ª ed., Tecnos, Madrid, 1992; A. García Gárate, Introducción al estudio del Derecho Canónico, Dykinson, Madrid, 2006; C. Larraínzar, Introducción al Derecho canónico, 2ª ed., Idecsa, Sta. Cruz de Tenerife, 1991; D. Le Tourneau, El Derecho de la Iglesia: iniciación al Derecho Canónico, Rialp, Madrid, 7ª ed., Madrid, 2004 (muy sencillo y elemental); P. Lombardía, Lecciones de Derecho Canónico, 4ª reimp., Tecnos, Madrid, 2004; J. T. Martín de Agar, Introducción al Derecho Canónico, Tecnos, Madrid, 2014; D. Tirapu-J. Mantecón, Lecciones de Derecho Canónico (Introducción y Parte General), Comares, Granada, 1994 (muy sencillo) y D. Cenalmor-J. Miras, El Derecho de la Iglesia. Curso básico de Derecho Canónico, Eunsa, Pamplona, 2004.

En Derecho canónico matrimonial, los textos más conocidos son: A. Bernárdez, Compendio de Derecho matrimonial canónico, 9ª ed., Tecnos, Madrid, 2006; J. Fornés, Derecho matrimonial canónico, 6ª ed., Tecnos, Madrid, 2014; J. M. González del Valle, Derecho canónico matrimonial, 11ª ed., Eunsa, Pamplona, 2009; M. López Alarcón-R. Navarro Valls, Curso de Derecho matrimonial canónico y concordado, 7ª ed., Tecnos, Madrid, 2010; A. Molina-M. E. Olmos, Derecho matrimonial canónico sustantivo y procesal, 6ª ed., Civitas, Madrid, 1998 y D. Tirapu-A. López-Sidro, Curso breve de derecho matrimonial canónico: aspectos sustantivos y procesales, Comares, Granada, 2005.

Los textos legales son numerosos y bien editados, con abundantes comentarios y notas exegéticas, como por ejemplo, Código de Derecho Canónico (edición bilingüe comentada), por profesores de la Universidad Pontificia de Salamanca, 6ª ed., BAC, Madrid 2014; Código de Derecho Canónico (edición bilingüe y anotada) a cargo del Instituto Martín de Azpilcueta, 8ª ed., revisada y actualizada, Eunsa, Pamplona, 2015; Código de Derecho Canónico (edición bilingüe, fuentes y comentarios de todos los cánones), dir. A. Benlloch, 6ª ed., ECEP, Valencia, 2009. Como texto de consulta para el profesor, hay que subrayar el monumental Comentario exegético al Código de Derecho Canónico, coordinado por profesores del Instituto Martín de Azpilcueta, en 8 volúmenes (3ª ed., Eunsa, Pamplona, 2002). [Recibido el 20 de julio de 2016].

Referencias

1 Cfr. R. Navarro Valls, “La enseñanza universitaria del Derecho Canónico en la jurisprudencia española”, en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, 1 (1985), p. 55.

2 Vid. Decreto de 11 de septiembre de 1931 (Ministerio de Instrucción Pública), Gaceta de Madrid, de 12 de septiembre, p. 1785.

3 Vid. Anuari 1934-1935, Universitat de Barcelona, pp. 221-259.

4 Artículo 4.- La jurisdicción civil es la única competente para resolver todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación de esta Ley (…). Las cuestiones relacionadas con la validez o nulidad de los matrimonios canónicos celebrados antes de la vigencia de esta Ley, serán resueltas por los Tribunales civiles, que aplicarán las leyes canónicas con arreglo a las que fueron contraídas (cfr. Ley de 28 de junio de 1932, Gaceta de Madrid, de 3 de julio, pág. 60).

5 Cfr. R. Navarro Valls, La enseñanza…, cit., p. 59.

6 M. Carazony, M. Granados y A. Segovia, Legislación española. Leyes religiosas según los textos oficiales, Madrid, 1935. Sobre esta obra vid. J. M. Vázquez García-Peñuela, Noticia sobre una recopilación de Derecho eclesiástico de la Segunda República española, en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, 8 (1992), pp. 223-228.

7 Cfr. V. Reina La enseñanza del Derecho Canónico en España, en Studi Parmensi (estratto), p. 8.

8 En 12 Facultades todavía continuaba en vigor dicho plan, y en otras 2, al haberse aprobado el nuevo, el de 1953 se encontraba en fase de extinción.

9 Cfr. art. 2.2 y Anexo del Real decreto 1888/1984, de 26 de septiembre.

10 Las distintas y tradicionales carreras pasaron a denominarse Titulaciones, que podían tener hasta 3 ciclos: Diplomatura, Licenciatura y Doctorado.

11 Cfr. Real Decreto 1424/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Derecho y las directrices generales propias de los planes de estudio para obtenerlo. Todo el iter administrativo de esta disciplina ha sido perfectamente estudiado por Ibán en Valoración de una recepción (la ciencia eclesiástica italiana en las revistas canónicas españolas), en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, 2 (1986), pp. 89-163, Y en Introducción, en I. Ibán-L. Prieto Sanchís-A. Motilla, Curso de Derecho Eclesiástico, Madrid, 1991, pp. 1-9.

12 Es significativo el contenido de algunos manuales, como, por ejemplo el manual de Francisco de Paula Vera Urbano, Derecho Eclesiástico I, Madrid, 1990, que lleva por subtítulo Cuestiones fundamentales de Derecho Canónico, relaciones Estado-Iglesia y Derecho Eclesiástico del Estado; D. Llamazares, Derecho Eclesiástico del Estado (Derecho de la libertad de conciencia), 2ª ed. revisada, Madrid 1999, pp. 287-490; J. A. Souto, Derecho Eclesiástico del Estado (el Derecho de la libertad de ideas y creencias), 3a ed, revisada y ampliada, Madrid, 1995, pp. 193-284 Y 479-584.

13 En realidad, se incluyen también en dicha unidad de medida las clases prácticas.

14 Éstas últimas pueden ser escogidas por los alumnos de cualquier Titulación.

15 Cfr. D. Tirapu, Derecho canónico y Derecho eclesiástico en la Universidad española: algunas ideas sobre su docencia, en Ius Canonicum, 74 (1997), p. 560.

16 Cfr. P. Lombardía, “La relación entre Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico”, en Escritos de Derecho canónico y de Derecho eclesiástico del Estado, vol. 4, Pamplona, 1991, p. 602; Idem, La enseñanza del Derecho Eclesiástico, ibídem, vol. 5, Pamplona 1991, pp. 271-286; I. Ibán, “Derecho Eclesiástico y Derecho Canónico”, en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, 3 (1987), p. 327.

17 Cfr. I. Martín Martínez, El estudio del Derecho Canónico en la formación del jurista civil, en «Tres estudios de Derecho Canónico», 2ª ed., Madrid 1965, p. 39.

18 Así, por ejemplo, José Antonio Souto, titula el capítulo VIII de su manual precisamente El Derecho Canónico como Derecho estatutario (cfr. Derecho Eclesiástico... cit., pp. 193 y ss).

19 Cfr. J. Borrero, “La enseñanza del Derecho canónico en las Universidades de Canarias, Extremadura y Andalucía”, en XVII Jornadas de la Asociación Española de Canonistas, Salamanca, 1998, pp. 405-406.

20 «Si nos acercamos al tema desde la perspectiva histórica, fácilmente podemos llegar a una primera y elemental conclusión: el Derecho Eclesiástico no puede entenderse, si no es en relación con el Derecho Canónico» (P. Lombardía, La relación…, cit., p. 585).

21 Cfr. ibídem, p. 600.

22 Desgraciadamente, casi ninguna Facultad estatal la propuso como asignatura obligatoria (no así en algunas Facultades civiles de Universidades privadas de inspiración católica).

23 Vid. al respecto J. Martínez Torrón, Derecho angloamericano y Derecho Canónico, Madrid, 1991.

24 Cfr. V. Del Giudice, Nozioni di Diritto canonico, 12ª ed. revisada y puesta al día, Milán 1970, pp. 30-31. Parecidas razones ofrecen I. Ibán, en Derecho Eclesiástico y Derecho..., cit. p. 350 y D. Tirapu, Derecho canónico..., cit., p. 562.

25 Cit. V. Reina, “La enseñanza del Derecho Canónico en España”, en Studi Parmensi, 1983 (estratto), p. 8. [manejamos la separata].

26 Cfr. Auto del Tribunal Constitucional 359/85 de 29 de mayo de 1985, Considerando 3°. Cfr. R. Rodríguez Chacón, que cita otro Auto del Tribunal Constitucional (429/86), de 21 de mayo, sobre el mismo tema y que resuelve en idéntico sentido, en El factor religioso ante el Tribunal Constitucional, Madrid 1992, pp. 111-112.

27 Cfr. R. Navarro Valls, La enseñanza universitaria... cit., p. 70.

28 Siempre que hablo del positivismo en tono crítico o negativo, me estoy refiriendo al positivismo estatalista o legalista. Un jurista debe ser positivista necesariamente o estudia y trabaja sobre un Derecho real (positivo) o no hace Derecho (quizás haga filosofía del Derecho).

29 Cfr. por ejemplo, C. Larraínzar, Introducción al Derecho Canónico, 2ª ed. revisada, Santa Cruz de Tenerife, 1991, pp. 332 y ss.; J. Maldonado, Curso de Derecho Canónico para juristas civiles, reimp. de la 2ª ed., Madrid, 1975, pp. 9-10.

30 Un ejemplo de programa al respecto, perfectamente expuesto y razonado, puede verse en S. Acuña, El Derecho canónico en las Facultades de Derecho (notas acerca del contenido de un programa), Jerez de la Frontera, 1992.

31 Cfr. P. Lombardía, La enseñanza…, cit. p. 279.

32 Trece, si incluimos Sevilla, que tenía un plan propio –plan piloto–, basado en el de 1953, pero con algunas especialidades.

33 Cfr. J. Borrero, La enseñanza..., cit., p. 404.

34 Sobre las vicisitudes de los planes de estudio en la Facultad de Derecho de Sevilla, vid. A. Merchán, “Cuatro lustros de estudios jurídicos hispalenses (consideraciones sobre los planes de estudio ensayados o proyectados en la Facultad de Derecho de Sevilla), 1941-1983”, en Historia. Instituciones. Documentos, 11 (1984).

35 Vid. L. Muselli, Storia del Diritto canonico (Introduzione alla storia del Diritto e delle instituzioni ecclesiali), Turín, 1992 y D. Dahytot-Dolivet, Precis d'histoire du Droit canonique, Roma, 1984.

36 Cfr. I. Ibán, Valoración..., cit., p. 99, nota 27.

37 Cfr. J. Herranz, Presentación, en Actas del Primer Congreso Latinoamericano de Derecho Canónico, Valparaíso, 1995.

38 Cfr. P. Erdö, Introductio in Historiam Scientiae Canonicæ, Roma, 1990, pp. 156-157, prefiere hablar de escuela de Lombardía (cfr. las matizaciones al respecto de J. Hervada, Coloquios propedéuticos de Derecho Canónico, Pamplona 1990, pp. 127-135).

39 Cfr. M. López Alarcón-R. Navarro Valls, Curso de Derecho matrimonial canónico y concordado, 7ª ed., Madrid, 2010.

40 Cfr. J. M. González del Valle, Derecho Canónico matrimonial según el Código de 1983, 6ª ed., Pamplona, 1992, p. 129.






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