Revista europea de historia de las ideas políticas y de las instituciones públicas
ISSN versión electrónica: 2174-0135
ISSN versión impresa: 2386-6926
Depósito Legal: MA 2135-2014
Presidente del C.R.: Antonio Ortega Carrillo de Albornoz
Director: Manuel J. Peláez
Editor: Juan Carlos Martínez Coll
LA DEUDA HISTÓRICA DEL ARBITRAJE MODERNO (Discurso leído el día 20 de enero de 2014, en el acto de recepción como Académico de número, por el Excmo. Sr. D. Antonio Fernández de Buján y Fernández y contestación del Excmo. Sr. D. Luis Díez-Picazo y Ponce de León, Presidente de la Academia)
Belén MALAVÉ OSUNA
Resumen: Se recoge en esta oportunidad un comentario del discurso que fue leído por el catedrático de Derecho romano Antonio Fernández de Buján con ocasión de su ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación el 20 de enero de 2014. Fue Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien se encargó de contestar al discurso de Fernández de Buján, experto entre otras cosas en Derecho administrativo romano, donde es considerado internacionalmente por su solidez.
Palabras clave: Antonio Fernández de Buján, Arbitraje, Derecho público romano, Derecho administrativo romano.
Cuando en el año 1997 conocí personalmente al profesor Antonio Fernández de Buján, con ocasión de la defensa de mi tesis doctoral, de cuyo Tribunal enjuiciador formaba parte, ya caí en la cuenta de que era una persona excepcional y un trabajador infatigable. Con esta nota ‒que se suma a una treintena ya publicadas‒ no pretendo más que elogiar su figura, sin añadir cosa alguna respecto al fondo del asunto, en relación al cual es ciertamente muy experto y sobre el que sólo he querido resumir de forma fidedigna sus certeras palabras. De los últimos párrafos de su “Salutación y agradecimientos”, se extraen algunos datos acerca de sus inicios en el Departamento de Derecho Romano de la Universidad Autónoma de Madrid; su paso por la Universidad de Cádiz y el momento decisivo que supuso la obtención, en el año 1991, de la Cátedra de Derecho Romano de la Universidad Autónoma de Madrid.
También en las últimas páginas del libro, concretamente en la contestación al discurso del profesor Luis Díez-Picazo y Ponce de León, se realiza una breve semblanza de su muy dilatada carrera académica: fue catedrático con veintinueve años; tiene en su haber seis sexenios de investigación reconocidos; es autor de numerosas contribuciones doctrinales y un sinfín de méritos. Sólo por añadir algo más a ese extenso curriculum vitae, me gustaría destacar algún aspecto académico especialmente relevante, pues ha volcado denodadamente su impulso sobre dos cuestiones que han pasado ciertamente inadvertidas para la gran mayoría de romanistas: es precursor del estudio y sistematización del Derecho administrativo romano, cuyo análisis ha ido engrosando, durante los últimos veinte años, fundamentalmente, creando escuela. Por otro lado, su formación como jurista va mucho más allá del mero estudio histórico, pues ha tenido participación activa en las instituciones que han hecho posible la promulgación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2006.
El capítulo 1º se titula “De la Mediación al arbitraje compromisario o decisorio” y, ya en las observaciones preliminares, el autor pone de relieve que el origen del arbitraje moderno, como fórmula extrajurisdiccional de resolución de conflictos, está en Grecia, pero la regulación que ofrece el Derecho Romano de este instituto informa el perfil actual del mismo. Al parecer, se trataba de una práctica frecuente de resolución de conflictos en los mercados de la Roma primitiva, en los que los árbitros dirimían las controversias suscitadas a propósito del tráfico mercantil. En efecto, ya en la reciperatio se menciona el nombramiento de árbitros, cumpliendo un importante papel como complemento o alternativa a la jurisdicción, según los textos jurídicos y literarios que comenta el autor. Existen dos pactos, compromissum y receptum, en torno a los cuales se desarrolla todo el procedimiento del arbitraje: el primero, denominado hoy convenio arbitral, contiene la conventio de las partes sobre la presentación ante el arbiter o arbitri elegidos y sobre la atención a los requerimientos de colaboración para la instrucción. Además, contiene el acuerdo sobre cumplimiento de la sentencia arbitral (sentencia). El segundo acuerdo celebrado entre las partes y el árbitro (receptum arbitri) consiste en la aceptación del árbitro de proceder al arbitraje por encargo de las partes. Ya para el Derecho clásico, el autor cita e interpreta un texto de Paulo contenido en D. 4,8,1, dedicado íntegramente a la institución que se examina, poniendo de relieve el jurista que el arbitraje compromisario se configura a semejanza de los juicios. Durante las etapas postclásica y justinianea se producen cambios relevantes respecto al arbitraje compromisario, a la vez que un notable incremento de su utilización, precisamente por el deterioro de la administración de justicia, siendo su perfil en la última etapa aproximado al del proceso. Por tanto, la consideración actual del arbitraje como “equivalente jurisdiccional” (véanse las sentencias relacionadas en la p. 28) parece partir del citado texto de Paulo. A renglón seguido pasa el autor a citar la Constitución española de 1978, que no contienen mención expresa a la institución, aunque sí en cambio, la de 1812, cuyo art. 280, ya establecía: «no se podrá privar a ningún español del derecho a terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros elegidos por ambas partes». El segundo epígrafe del mismo Capítulo 1º aborda la cuestión terminológica existente en la materia: arbitrium rerum, arbitrium boni viri, arbitrium arbitri, arbitrium iudicis, arbiter datus, arbitrium o compromissum plenum y otras muchas expresiones derivadas del sustantivo arbiter (p. 33). Entre los tipos de arbitraje, tal y como el autor titula el epígrafe tercero, cabe distinguir el arbitraje no formal; el arbitraje de una persona recta o justa; arbitraje de ius Pentium; arbitraje legal; arbitraje compromisario y arbitrajes de Derecho Público (Internacional, Federal y Administrativo), surgidos con posterioridad al de Derecho Privado. Remontándose a la época homérica, Fernández de Buján argumenta la existencia del arbitraje junto a la jurisdicción, según se constata en determinados textos de la Ilíada y la Odisea. Según parece, los árbitros habrían sido, primero, personas de especial relieve social, para luego pasar a ser personas anónimas, elegidas por las partes, para resolver imparcialmente una controversia. A continuación, se refiere el autor al arbitraje público obligatorio frente al voluntario, siendo polémica la determinación de su fecha de implantación. Ya hay constancia de sentencia arbitral durante los años 403-400 a.C., pues en un discurso forense de Lisias contra Diogitón, se habla de la apelación de un laudo dictado por un árbitro público. Otro testimonio relevante es el relativo a Arquebiades, para una reclamación de cantidad, hasta que en el 403 a.C. se promulga la Ley sobre arbitrajes públicos. Los árbitros públicos tenían competencia reconocida en las causas privadas que se relacionan en la p. 44. A pesar de la implantación de los juicios mensuales, los árbitros públicos mantuvieron la competencia en ámbitos como ciudadanía; derechos personales; familiares y parentales. El autor trae también a colación el llamado Tribunal de los cuarenta jueces y su relación con los árbitros públicos: El procedimiento arbitral comenzaba con un acto preliminar en el cual el árbitro intentaba convencer a las partes de la posibilidad de transacción para no recurrir al arbitraje; si no lograba persuadirles, comenzaba propiamente el procedimiento. Los contendientes empezaban con sus discursos para convencer asimismo a los árbitros juzgadores, quienes podían interrogarles de oficio sobre algún punto concreto. Seguía la prueba testifical que era la más relevante y una vez practicada, los árbitros prestaban juramento de que el laudo sería emitido imparcialmente y en conciencia. Después se procedía a la votación, mediante la utilización de distintas piezas de bronce, según el sentido del voto. El procedimiento de apelación comenzaba el mismo día que el árbitro notificaba el laudo a las partes decidiendo si estaban conformes o recurrían al Tribunal de los Dicasterios, cuya resolución era ya definitiva, sabiéndose por las fuentes que este recurso era frecuente. El Derecho ático también conoció el arbitraje voluntario, en que el árbitro es elegido por las partes y el laudo dictado no se puede apelar: los árbitros privados eran escogidos por las partes entre personas con proximidad, lo cual garantizaba que conocían sus circunstancias personales y a veces, hasta el fondo del asunto. No se exigía el juramento en el arbitraje voluntario y la obediencia al laudo se garantizaba constituyendo prendas o fiadores. En la pp. 51 ss. se examinan los arbitrajes de derecho privado, comenzando con ciertas reflexiones acerca de la acción mediadora como germen del arbitraje, pues la función primitiva del árbitro habría consistido en conciliar a los litigantes, pasando con posterioridad a decidir libremente mediante sentencia, según su propio convencimiento y con arreglo a las previsiones legales. El arbitrium boni viri representa una fase intermedia entre estas dos concepciones mencionadas. En efecto, se trata de clarificar, precisar o determinar algún elemento de una relación jurídica que las partes no han especificado suficientemente. Son fundamentales los siguientes textos, en relación a los tipos de arbitraje: D. 17,2,76; D. 4,8,27,2; D. 17,2,79 y C. 2,56. Al tratar el arbitraje de ius gentium, se expone la cuestión en términos problemáticos, por ser su naturaleza muy debatida entre la doctrina, pero decantándose el autor por el hecho de que los arbitrajes primitivos, libres de formalidades, se habrían acogido posteriormente al ámbito de la protección pretoria a las instituciones propias del tráfico comercial y del ius gentium, que tendrían su fundamento no en el ius ni en las leges, sino en una fides ya evolucionada. Por lo que respecta al arbitraje compromisario, denominado así por el convenio que lo sustenta (compromissum), formalizado por las partes, tras el cual éstas elegirían uno o varios árbitros a quienes se encarga la decisión de la controversia y que deben aceptar el encargo. Afirma el autor la probabilidad de que fuesen los comerciantes quienes influirían en el reconocimiento oficial de la fórmula arbitral en el edictum de receptis. Según D.8,3,pr. y 1, una vez aceptado el arbitraje, el asunto queda sometido al cuidado del pretor, pudiendo forzarle a dictar sentencia, mediante multas, por ejemplo. El reconocimiento del pacto compromisario se habría producido a través de la stipulatio poenae, considerado de creación jurisprudencial y como se ha dicho, a través del edictum de receptis, de creación pretoria. Pero además de las estipulaciones, el compromissum se podía dotar de eficacia práctica, depositando el objeto de la controversia en manos del propio árbitro (D. 4,8,11,2). El pacto podía tener por objeto cualquier cuestión litigiosa de libre disposición, al igual que establece la vigente Ley de Arbitraje de 1988, aunque algunos asuntos estaban exceptuados. En las pp. 64-67, se habla de la reglamentación del arbitraje, progresiva desde la época clásica, aproximándolo en sede de garantías, al proceso ordinario. Entre otras, se citan las siguientes fuentes: D. 4,8,9,2; 4,8,27; 4,8,33; 4,8,13,4; 4,8,7; 4,8,9,1; 4,8,14; 4,8,15; 4,8,17,6-7; 4,8,20; 4,8,27,5; 4,8,27,7; 4,8,30; 4,8,32,15; 4,8,32,14; 4,8,32,16; 4,8,36; 4,8,45; 4,8,46 ó 4,9,51.
El Capítulo II, titulado De la fides en los pactos a la bona fides y la aequitas en los arbitrajes y negocios iuris gentium, comienza con algunas interesantes consideraciones introductorias, a propósito del pactum en las XII Tablas y los pactos en el ius gentium. El significado del término pactum en las XII Tablas no es considerado pacíficamente pues algunos piensan que puede identificarse con una renuncia transaccional y otros, sin embargo, lo asimilan a la noción positiva de convenio. Parece que la relevancia progresiva de las relaciones comerciales practicadas por Roma con otros pueblos, trajo como consecuencia el origen y desarrollo de la iurisdictio del pretor peregrino y la configuración del ius gentium, entre otros factores. Los pactos propios del ius gentium harían que las partes quedaran vinculadas en virtud de la fides, la ética comercial y los usos propios de ese tráfico; lo cierto es que al ser reconocidos, primero, en los edictos de los pretores peregrinos, y después, en los de los pretores urbanos, fue sancionada su juridicidad, siendo protegidos procesalmente a través de las exceptiones y la denegatio actionis. En cuanto a la sanción de los pacta conventa en el edicto pretorio (epígrafe 2), hasta ese momento, quedaban enmarcados sólo en el ámbito de la fides, ahora bien, la sanción pretoria de los pactos supuso, como es lógico, la aplicación a los mismos de los criterios de la bona fides y la aequitas. Así, la protección pretoria de los pactos supondría un reforzamiento de la autonomía privada y la libertad negocial, siempre que los pactos no fuesen contrarios al ordenamiento jurídico. La protección pretoria de los pacto allanaría el camino hacia su reconocimiento por el ius civile, aunque sólo cuatro pacta conventa recogidos en el edicto pasaron a la categoría de contratos con su nombre específico, como negocios iuris gentium, bajo el apelativo de obligationes consensu contractae. Sigue el autor con certeras argumentaciones a propósito de que el ius gentium se integra en el conjunto del ius civile, del que recibe normas e instituciones, siendo significativo el hecho de que el proceso formulario termina por desplazar al propio de los cives romani, convirtiéndose en el único utilizable para sustanciar los litigios del ius gentium y el ius civile. De esta forma, todo el ius gentium se coloca bajo el dominio de la bona fides. Éste resulta ser un principio surgido en el marco de la ética comercial, libre de formas, basada en la reciprocidad, la confianza y la lealtad en el trato, lo que contrasta con el sistema del ius civile, garantista y formalista, caracterizado por la tipicidad de base legal. Así, frente a la caracterización subjetiva de la fides, la bona fides cuenta con un matiz más objetivo y objetivable; de hecho, termina configurándose como una regla de conducta debida en las relaciones con la persona con la cual se entabla la relación jurídica. Su carácter expansivo hace que acabe funcionando como criterio de responsabilidad de los intervinientes en los negocios. Hoy día la buena fe constituye uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informa la labor interpretativa y contribuye como instrumento de integración decisivo. Pese a que esta consideración como principio general no llega a producirse en Derecho Romano, sí se puede decir que se extiende más allá de los contratos consensuales para incidir en toda la materia contractual. A continuación, la idea nuclear del siguiente epígrafe es que la introducción de la aequitas y la bona fides por la jurisdicción pretoria supuso la introducción de criterios de ponderación, integración, supletorios, creadores, de atenuación del excesivo rigor o analogía en la interpretación y aplicación de la ley y los negocios, atendiendo a circunstancias objetivas y subjetivas. En el último epígrafe del capítulo II, se exponen las distintas tesis acerca de cómo las nociones de buena fe y del aequum et bonum han penetrado en la jurisdicción pretoria a través de los arbitrajes privados, exponiéndose en la p. 97 el posicionamiento del autor acerca del asunto. En efecto, los conflictos en la interpretación o aplicación de los pacta conventa propios de tráfico comercial internacional, habrían dado lugar a arbitria bonae fidei, en los cuales el árbitro exigiría a las partes todo lo derivante de la bona fides negocial, lo cual supondría una aestimatio de ciertos elementos y por ende, la necesidad de tener en cuenta aspectos relacionados con la bona fides, como compensaciones, pago de intereses, etc.
El Capítulo III está dedicado a los arbitrajes de naturaleza pública. Tras unas observaciones preliminares en las cuales se pone de manifiesto la diferencia fundamental entre arbitraje privado, según el concepto ya visto y los arbitrajes públicos, en los que los entes públicos deciden someter la solución de sus diferencias a uno o varios árbitros, el autor comienza con el arbitraje internacional. El procedimiento arbitral estaba fundamentado mayormente en los usos y prácticas del tráfico mercantil o en la misma práctica política, que en la equidad y en el ius y el cumplimiento de la sentencia arbitral no se equiparaba en sus efectos a la sentencia judicial; algo que no sucedía en cambio, en el arbitraje administrativo. También se exponen una serie de testimonios histórico-literarios para fundamentar su existencia y aplicación desde épocas pretéritas. A continuación, el arbitraje federal, de contenido básicamente político o militar, contrasta con el internacional, de carácter diplomático, y consiste en aquél que tenía lugar en el seno de la federación latina, en el marco de las ciudades aliadas de Roma a las que se reconocía el estatuto de federadas. Suele distinguirse entre foedus aequum e iniquum. Respecto al arbitraje administrativo, que ocupa 11 páginas, se pone de manifiesto su peculiar naturaleza jurídica, que le hace diferenciarse especialmente de los otros arbitrajes públicos. En efecto, la jurisdicción administrativa tiene por objeto el conocimiento de las controversias surgidas entre la administración pública romana y los particulares, en relación con los bienes patrimoniales, las obligaciones derivadas de contratos formalizados entre ambas partes y los actos administrativos que afectan a particulares. Las controversias sometidas a arbitraje administrativo solían versar sobre límites territoriales, allanamientos de terrenos públicos, conflictos internos entre comunidades públicas, división de cosas comunes, asuntos de carácter financiero o tributario, discordancias entre ciudadanos y entes públicos, desviación de ríos públicos, utilización ilícita de servidumbres, de aguas públicas y de ríos públicos. El caso mejor conocido de arbitraje administrativo y sobre el que se extiende el autor en sus comentarios, es probablemente el mencionado en la Tabula Contrebiense, sobre una controversia acaecida en la Península ibérica, entre dos comunidades indígenas, a propósito de la construcción de una acequia con fines de regadío, siendo sometido su arbitraje al Senado de Contrebia Belaisca. Por otra parte, tras pormenorizados detalles sobre el asunto, pasa el autor a relacionar las inscripciones epigráficas que contienen huellas de otros diversos arbitrajes administrativos; varios de ellos tratan sobre delimitación de fronteras y confines de terrenos colindantes, entre muchos otros. El último tipo de arbitraje examinado es el legal, de naturaleza mixta, pues su impronta privada deriva de que ninguna de las partes sería un ente público y su impronta pública vendría dada por el hecho de su previsión legal y el carácter ejecutivo de la sentencia. Además. Asimismo, es probable que surgiera con posterioridad y en la estela del compromisario.
De la p. 133 a la 197 (Capítulo IV), Fernández de Buján aborda las bases romanísticas del arbitraje actual, poniendo de relieve las concordancias entre los textos jurídicos romanos y la regulación contenida en la Ley 60/2003, modificada por la Ley 11/2011, de arbitraje (a partir de ahora, LA). Con carácter general, cabe afirmar que la capacidad dispositiva de las partes es menor en nuestro ordenamiento, porque muchas de las normas aplicables tienen carácter imperativo para dotar de mayor seguridad jurídica a los intervinientes. Según D. 4,8,32,6 y 4,8,32,7, no pueden ser sometidas a arbitraje una serie de materias; en cambio, el art. 2º de la LA sólo establece las que pueden ser objeto de arbitraje que, en general, son las controversias sobre materias de libre disposición. En el Derecho Romano, la intervención pretoria tenía lugar respecto de varios extremos, prohibiendo al árbitro que dictara sentencia o que ejecutase la ya dictada; obligándole a que la dictara o sancionándole en diversos casos. Por otro lado, el Magistrado controla también el cumplimiento de las condiciones de validez del compromissum y del receptum, todo lo cual, hace que haya una paulatina aproximación del arbitraje al juicio, configurándose como complemento o alternativa en la resolución de conflictos: Las funciones de apoyo y control del arbitraje se regulan hoy en el art. 8º LA. Sobre la forma del convenio arbitral, pueden citarse los arts. 9º,1 y 9º,3 LA, que contienen reminiscencias de las preguntas y respuestas en que consistían las estipulaciones realizadas entre las partes que formalizaban un arbitraje. En cuanto al contenido, sabemos que solía contener los aspectos mencionados en la p. 143, sobre los cuales se pronuncia de forma mucho más parca el art. 9º,1 LA. En el apartado c) se aborda la posible existencia en época postclásica y justinianea de una exceptio pacti que paralizaría el conocimiento de la cuestión ante los tribunales, sin embargo, el asunto es divergente para la época clásica. En época postclásica se introdujo la exceptio veluti pacti en el pacto de compromiso y de esa forma, una vez dictada la resolución arbitral, cabrá oponer la exceptio frente a cualquier pretensión de replantear la cuestión ante un órgano judicial en la línea actual de la declinatoria (véase art. 11º LA). Seguidamente, el autor expone todo lo concerniente a los árbitros respecto de los cuales se requería la pertinente capacidad en Derecho Romano, siendo excluidos muchos incapaces y además, se citan y comentan las fuentes en las cuales se hace equivalencia entre juez y árbitro. El art. 13º LA habla de pleno ejercicio de los derechos civiles, pero en la reforma de 2011, relativa al art. 15º,1, se sustituye el requisito de ser abogado en ejercicio, por la condición de jurista. Por otra parte, en Derecho Romano, no se le permite a ningún árbitro ir más allá de lo previsto en el pacto de compromiso (D. 4,8,32,15; 4,8,32,21; 4,8,32,11; D. 32,13,17; C. 2,56; D. 4,8,13,2). En cuanto a su número, se recomendaba que fuese impar por razones prácticas, mientras que el art. 12º LA lo establece así con carácter obligatorio. Entre los motivos de abstención y recusación, puede afirmarse que se establecieron mediante la casuística de las fuentes, algo de lo que se ocupa también el art. 17º LA, que parece extremar las cautelas en torno a la independencia e imparcialidad de los árbitros. En relación con la responsabilidad arbitral, pueden consultarse D. 4,8 y 4,9, derivándose de los textos allí contenidos que, en el arbitraje compromisario, el criterio de responsabilidad es subjetivo y no objetivo, como para los navieros y posaderos, por ejemplo. Cuando un árbitro se negaba a dictar sentencia, el Magistrado no podía obligarle a hacerlo, sino simplemente podía imponerle una multa o un embargo de bienes. Por lo que se refiere al carácter gratuito de la función arbitral, es claro que durante toda la época clásica lo tuvo, algo que contrasta con la naturaleza remunerada de la actuación de jueces y árbitros en época postclásica. Sobre este asunto versa el art. 21º LA. En cuanto al inicio, lugar y comparecencia de las partes en el arbitraje, incluida la exoneración de responsabilidad por incomparecencia debida a enfermedad, se comentan ciertos textos contenidos en el Digesto y se citan los arts. 27º; 29º; 26º,1 y 2 y 31º LA. Siguiendo con la normativa aplicable al fondo de la controversia, el autor afirma que el árbitro decidía con mayor libertad que el juez ordinario, trayendo a colación la Exposición de Motivos de la LA de 2003 (que alude expresamente a las normas jurídicas aplicables), así como el art. 34º de LA.
En materia de plazo, forma, contenido y notificación de sentencia arbitral, las principales fuentes son: D. 4,8,13,3; 4,8,32,21; 4,8,13,4; 4,8,16; 4,8,27; 4,8,33; 4,8,11,15 y para nuestro Derecho vigente, se cita el art. 37º, 1 y 2, respecto del cual se comentan algunas cuestiones atinentes a la redacción del segundo de sus párrafos, según la reforma de mayo de 2011. Conforme a la nueva regulación, son válidos en general, los laudos dictados fuera de plazo; así se resuelve cierta polémica en torno a su validez, pero sin que exista correlación entre autonomía de la voluntad y la regulación imperativa sobre motivos de anulación del laudo del art. 41º LA. En cambio, la redacción originaria del precepto (2003) coincidía con lo previsto en C. 2,56,1, sobre nulidad de la sentencia, si se pronuncia pasado el día fijado en el compromiso. Tras la sentencia, se fijaba un breve plazo para cumplirla, pasado el cual, podrá exigirse el pago de la pena acordada a la parte incumplidora. Las causas de extinción del compromiso son, entre otras: la transacción, el transcurso del plazo; muerte de cualquiera de las partes, del árbitro, cuando las partes acuerden la terminación de las actuaciones, etc…; en definitiva son causas que se corresponden con el contenido del art. 38º LA.
Finalmente, con carácter general, la sentencia arbitral era inapelable en Derecho Romano. En relación con su anulación, existe en Derecho Romano un amplio elenco de textos jurisprudenciales e incluso algunas constituciones imperiales importantes y la acción de anulación del laudo queda prevista actualmente en el art. 40º LA, siendo los motivos expuestos en el art. siguiente (41º). En el Derecho clásico, el arbitraje compromisario no generaba una acción ejecutiva, sino que era usual acudir a la mecánica de las recíprocas estipulaciones de cumplimiento de lo acordado in faciendo o penales, suponiendo ello cierta coacción indirecta para la parte incumplidora. Estas estipulaciones tenían carácter accesorio al pacto de compromiso arbitral. Al no producir la sentencia arbitral el efecto de cosa juzgada ni la consunción de la acción, cabía iniciar un proceso ordinario con el mismo objeto de la controversia sometida a arbitraje. Sin embargo, en época justinianea, la sentencia arbitral adquiere carácter ejecutivo y se le dota de eficacia de cosa juzgada. Así, concluye el autor que en la etapa justinianea el arbitraje puede considerarse un equivalente jurisdiccional (C. 3,1,14). Para terminar, Fernández de Buján cita Partidas III,4,23, en la cual se mantiene en esencia la concepción romana del arbitraje; Ley de Enrique IV (1458); art. 281º de la Constitución de 1812; arts. 43º y 44º LA. El libro termina con 8 páginas en las cuales se contiene la contestación al discurso por parte de Luis Díez-Picazo, Presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. El ilustre civilista se detiene a plasmar las disparidades que contraponen proceso y arbitraje. En efecto, se demandan a los árbitros tareas que de ningún modo podrían encomendarse a los jueces: los jueces administran justicia y ante ellos se sustancian estrictamente litigios, de donde engarza con la noción “conflicto de intereses” y su perfil, buscando su entronque en la sistemática de Derecho Civil. Sigue el autor con la cuestión del arbitrio de un tercero, para analizar si sus formas o modalidades pertenecieron históricamente a la regulación del arbitraje, pasando después a los comentaristas del art. 1820 y ss. del Código Civil. Cuando reproduce el contenido de Partida 3,4,25, admite la existencia del arbitraje jurídico y el de libre composición, aceptados también por los modernos procesalistas españoles. Tras el texto, se reproduce el contenido en la Novísima Recopilación 11,17,4, para pasar finalmente a realizar algunas reflexiones acerca de la importancia constatada del arbitraje a partir de la década de los sesenta del siglo pasado. [Recibido el 20 de mayo de 2015].
Nota bene:
Si necesita algún tipo de información referente al artículo póngase en contacto con el email suministrado por el autor del artículo al principio del mismo.
REVISTA EUROPEA DE HISTORIA DE LAS IDEAS POLÍTICAS Y DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS es una revista académica, editada y mantenida por Revistasdederecho.com. La revista dejó de depender de la Universidad de Málaga en noviembre de 2013 y de www.eumed.com en noviembre de 2020, fecha en la que se conformó www.revistasdederecho.com. Para cualquier comunicación, envíe un mensaje a mjpelaez@uma.es, seghiri@uma.es o info@revistasdederecho.com.