Revista europea de historia de las ideas políticas y de las instituciones públicas
ISSN versión electrónica: 2174-0135
ISSN versión impresa: 2386-6926
Depósito Legal: MA 2135-2014
Presidente del C.R.: Antonio Ortega Carrillo de Albornoz
Director: Manuel J. Peláez
Editor: Juan Carlos Martínez Coll
GOBERNAR Y ADMINISTRAR JUSTICIA: NAVARRA ANTE LA INCORPORACIÓN A CASTILLA
Guillermo HIERREZUELO CONDE
Resumen: En 1512 Navarra fue conquistada por Castilla, aunque en los tres años siguientes se mantuvo como reino independiente, e incluso hasta bien entrado el siglo XIX conservaría sus propias normas y sus Cortes. Alfredo Floristán Imízcoz nos ofrece una nueva visión de la conquista de Navarra. Además, señala que con anterioridad a la conquista de Navarra, ya se había iniciado una convergencia con la Monarquía castellana. Otra cuestión es la relativa a los escribanos y procuradores. En efecto, Ana Zabalza Seguín trata esta temática de los representantes del tercer estado en las Cortes de Navarra tras la incorporación de Castilla. En cuanto al problema de la justicia e identidad política en las dos Navarras en el Antiguo Régimen, Rafael D. García Pérez destaca que, con la conquista de Navarra en 1512, por parte de Fernando el Católico se conformó la Alta y la Baja Navarra. Ambas compartían el Fuero General, aunque cada una con sus peculiaridades y su autonomía. Según señala Tamar Herzog, la unión de España y Portugal también afectó en las Américas. Durante algún tiempo, los portugueses fueron declarados de hecho españoles, logrando la naturalización automática con el transcurso del tiempo. Esta situación propició que fueran llamados españoles criollos de Portugal. Tras su incorporación a la Corona de Castilla en julio de 1512, Navarra inició una nueva etapa, según el estudio que nos ofrece Mercedes Galán. En 1515, Fernando el Católico la incorporó a la corona castellana, aunque conservando sus propias instituciones, pero posteriormente, en la Edad Moderna se elaboraron diversas colecciones jurídicas: entre las oficiales destacaron las de Antón de Chavier (1686) y Joaquín de Elizondo (1735); y entre las no oficiales: las Ordenanzas Viejas (1557) y las Ordenanzas Nuevas, ambas de Pasquier. Pilar Arregui Zamorano estudia el marco jurídico de la procura en Navarra. El Fuero de Viguera y Val de Funes establecía una diferenciación entre el procurador, que se personaba en el pleito en lugar de su dueño, y el abogado, que aconsejaba a su cliente en términos jurídicos. En 1528 se redactó la primera versión del Fuero Reducido de Navarra, que recogía el Derecho navarro con un lenguaje claro y de forma reducida. Massimo Meccarelli describe el proceso penal en la época del ius commune destacando que «el derecho es el instrumento de la determinación de la justicia». En esta etapa el proceso no tenía únicamente una condena o la absolución, siendo posible una absolución parcial o pendiente, e incluso interrumpirse temporalmente. Además, el juez se presentaba como la figura central, y existía una flexibilidad de las interacciones en el proceso. En la fase final del siglo XVII, con el facere iustitiam se pretendía hacer referencia al momento de administración de la justicia. Al analizar la Administración de justicia en la Francia de los siglos XVI a XVIII, Jérôme Slonina diferencia en el periodo comprendido desde la Edad moderna hasta la segunda mitad del siglo XVIII entre la Justicia delegada y la retenida. Luis XV reformó la política real en 1771, pero en 1774 su sucesor volvió a restaurar el sistema anterior. La posterior reforma de 1778 suprimió el poder político de los Parlamentos, y con la llegada de la Revolución francesa se hizo "tabula rasa".
Palabras clave: Navarra, Edad Media, Luis XV, Fuero reducido de Navarra.
En la alta Edad Media, Navarra se conformó como reino independiente, creando sus propias instituciones y monarquía. En efecto, en 1512 el reino de Navarra fue conquistado por Castilla, en concreto por el duque de Alba. Sin embargo, entre 1512 y 1515 Navarra continuó como reino independiente. A consecuencia de este hecho, Fernando el Católico inició el 7 de julio de 1515 el proceso de incorporación de Navarra a la corona de Castilla, aunque manteniendo como especial estatus su condición de reino separado, sus instituciones y su propio Derecho. De hecho, Galán Lorda afirma que «el reino de Navarra conservó y aplicó una normativa propia, diferenciada de la castellana hasta bien entrado el siglo XIX. Al conservar Navarra sus instituciones propias, disponía de unas Cortes que ejercían el poder legislativo junto con el rey. Tradicionalmente se ha aludido al difícil equilibrio rey-reino que, en muchos momentos a lo largo de la Edad Moderna, se planteó en relación con Navarra» (p. 14).
Interesante es la visión revisionista, desde el punto de vista historiográfico, sobre la conquista de Navarra en el año 1512 que nos ofrece Alfredo Floristán Imízcoz, profesor de la Universidad de Alcalá de Henares. Aunque tradicionalmente se ha considerado ese año como el de la pérdida formal de la independencia de Navarra, y el comienzo del reinado de los reyes de Castilla-Aragón, también existe una visión rupturista que insiste más en la "nación" que en el reino, y que considera que se trató de una conquista (pp. 26-28). En efecto, entre 2001 y 2011 se ha llevado a cabo un revisionismo actual en el que incide más en las consecuencias, que en la propia conquista (pp. 28-34). Floristán Imízcoz indica que esta nueva visión resalta «una Navarra que, después de la conquista, comenzó una etapa de su historia más innovadora de lo que se había subrayado» (p. 34). Por otro lado, el autor señala que con anterioridad a la conquista de Navarra ya se había iniciado una convergencia con la Monarquía española. Ana Zabalza Seguín, profesora de la Universidad de Navarra, nos viene a ofrecer una visión sobre los escribanos y procuradores, como representantes del tercer estado en las Cortes de Navarra tras la incorporación de Castilla (pp. 45-97). Las Cortes estamentales se prolongaron hasta final del Antiguo Régimen (1829-1830). Zabalza se centra en el estudio de dos villas: Lesaka, una de las Cinco Villas de la Montaña navarra muy cerca de la frontera francesa y de la de Gipuzkoa, y Urroz-Villa, que se encuentra a escasos 19 kilómetros de la capital del reino, Pamplona (pp. 49-84). La primera de ellas no envió hasta el año 1542 a un representante a las Cortes de Pamplona desde su incorporación y en 1550-1551, también celebrada en Pamplona. Pero no podía ser procurador en Cortes cualquier vecino, ya que había de ser natural del Reino y saber leer y escribir el castellano. En otras palabras, sólo las élites dominaban esta lengua, pues la mayoría eran vascoparlantes. De hecho, Lesaka confió durante décadas su representación a uno de sus escribanos, ya que pocos ciudadanos cumplían estos requisitos y además solía transmitirse en el seno de las familias. Esta situación provocó que en 1631 vecinos de esta villa denunciaran ante el Consejo Real que la familia Marichalar ‒que vino a sustituir a los Zabaleta a mediados del XVI‒ acaparara todos los cargos municipales. Durante la Edad Moderna la familia Marichalar jugó un papel importante en la Corona, aunque alejándose de la villa de Lesaka. En el caso de Urroz-Villa siempre ha estado vinculada desde la Edad Media a la Corona, por lo que el monarca tuvo en todo momento a una persona cercana a él al frente. El linaje más importante entre los vecinos de esta villa era el de los Torreblanca a partir del siglo XV, aunque con anterioridad estaban documentados como los Urroz. De ahí que Ana Zabalza considere que «los Urroz-Torreblanca se presentan por lo tanto como un linaje tan antiguo como ilustre» (p. 68). Sin embargo, los Torreblanca terminaron asentándose en Tafalla, ingresando en 1618 en el brazo militar con asiento propio, lo que originó que la villa de Urroz tuviera dificultades para encontrar procuradores en Cortes.
Rafael D. García Pérez, profesor de Historia del Derecho de la Universidad de Navarra, se refiere a la justicia e identidad política en las dos Navarras en el Antiguo Régimen (pp. 99-133). En efecto, Fernando el Católico conquistó Navarra en 1512 lo que originó dos Navarras: la Alta y la Baja. La realidad los tribunales de la Alta Navarra conocían de los asuntos de sus naturales, salvo excepciones previstas en el Fuero General. A pesar de las peculiaridades de la Baja Navarra, ambas compartían el Fuero General, aunque gozando de una gran autonomía en los asuntos de gobierno. Mediante el edicto de unión de octubre de 1620 se formalizó la incorporación de la Baja Navarra a la Corona de Francia, aunque el síndico de los Estados navarros se opuso a esta incorporación, en cuanto que suponía una amenazaba al Derecho navarro y la existencia de sus tribunales propios. García Pérez destaca que «la libertad de los navarros de ser juzgados dentro del reino afectaba también a la jurisdicción eclesiástica» (p. 125), si bien con poderes limitados, por lo que en numerosas ocasiones los navarros tenían que pleitear en tribunales "extranjeros". Además, había que tener en cuenta que «la historia política de la Baja Navarra discurrió por cauces muy diferentes de los de la Alta Navarra» (p. 132).
Otra cuestión relativa a cómo afectó en las Américas la unión de España y Portugal ha sido analizada por el profesor de la Universidad de Stanford, Tamar Herzog (pp. 135-145). En 1596 los portugueses fueron declarados oficialmente extranjeros en las Américas, y nuevamente en 1614. Sin embargo, muchos portugueses consiguieron que fueran declarados de hecho españoles, y de esta forma lograr posteriormente la naturalización automática con el paso del tiempo. Esta situación un tanto peculiar propició que fueran llamados españoles criollos de Portugal. En efecto, Herzog entiende que «la unión en efecto tuvo grandes repercusiones en las Américas donde, de hecho, actores locales apenas distinguían entre lo portugués y lo hispánico» (p. 140). De hecho, en las Américas los españoles y lusitanos tenían la consideración de ser partícipes en un mismo Estado y Reino.
Mercedes Galán, profesora titular de Historia del Derecho de la Universidad de Navarra, acreditada como catedrática de Universidad, se refiere a la situación en la que quedó Navarra tras su incorporación a la Corona de Castilla (pp. 149-241). Este proceso se inició con la conquista de Navarra por parte de Castilla en julio de 1512. Aunque el 7 de julio de 1515 se mantuvo como reino independiente, ese mismo año Fernando el Católico la incorporó a la corona castellana pero conservando sus instituciones, a excepción de la cancillería, sus Cortes y su propio Derecho. De hecho, las propias Cortes navarras reunidas en 1645 denominaron esta incorporación como "unión principal", conservando cada reino su naturaleza antigua en leyes, territorio y gobierno. En la Edad Moderna en Navarra se elaboraron colecciones jurídicas, algunas oficiales y otras no oficiales. Entre las primeras se consideraban las de Antón de Chavier (1686) y Joaquín de Elizondo (1735). En el caso de las no oficiales destacaron las de Pasquier, que llegó a realizar dos recopilaciones: las Ordenanzas Viejas (1557), elaboradas junto con Valança, y una década más tarde las Ordenanzas Nuevas, que actualizaban las anteriores (pp. 190-238). Las Ordenanzas Nuevas de Pasquier, que en la mayor parte de su vida laboral desempeñó la función de oidor, se fundamentaban en dos principios: los procesos del reino de Navarra se celebraban en la misma, y los naturales del reino serían juzgados conforme a su propio fuero.
Pilar Arregui Zamorano, profesora titular de Historia del Derecho de la Universidad de Salamanca, analiza el marco jurídico de la procura en Navarra (pp. 243-305). En esta materia ha ejercido una gran influencia en el territorio navarro el Derecho aragonés. Pilar Arregui destaca que «el Fuero de Jaca ‒que no el de Estella‒ se concedió también a distintos barrios de Pamplona, quedando vinculada la capital del reino al derecho jacetano» (pp. 248-249). En el Derecho navarro había que destacar los siguientes fueros, aunque un tanto arcaicos: el Fuero de la Novenera y el Fuero de Viguera y Val de Funes. En el primero de ellos apenas mencionaba un par de veces el término "vozero", sin dejar muy claro su verdadero significado; por el contrario, el Fuero de Viguera y Val de Funes, diferenciaba claramente entre procurador y abogado, utilizando ambos en atención al término "voz", en lugar de "vocero". El primero era aquel que se personaba en el pleito en lugar de su dueño, mientras que el abogado aconsejaba a su cliente en términos jurídicos. Pero bajo ningún concepto el abogado o el procurador podían representar a las dos partes en el mismo proceso. Con el tiempo ambas figuras y sus competencias se fueron diferenciando y se elaboró el Fuero General de Navarra, que se trataba de una compilación privada de ese Derecho. Al analizar este Fuero General de Navarra, Pilar Arregui considera que «el procurador 'hace' y el abogado 'razona'», aunque en ambos casos su presencia era facultativa (p. 257). Además, señala que «Navarra no tuvo ni en aquellas fechas ni en las que siguieron una regulación de los oficios de abogado y de procurador parangonable a la castellana, pero ésta bien pudo llegar a proporcionar a los miembros del Tribunal de la Cort (y no sólo a ellos) el bagaje conceptual e instrumental necesario para encauzar la actuación de ambos oficios y ayudar a perfilar su régimen jurídico» (pp. 264-265). Durante el reinado de Carlos III se elaboraron las Ordenanzas de 1413, que regulaban el funcionamiento de la Cort, el Tribunal supremo ordinario del Reino, en la que también estaban presentes los abogados y procuradores. Mientras los primeros necesitaban autorización de los alcaldes, así como prestar juramento; los procuradores eran los representantes de la parte en el pleito, debiendo probar tal condición mediante el apoderamiento ya fuera de palabra o por escrito y cumpliendo los requisitos establecidos. Además, el procurador tenía que aceptar el poder, ya que en caso contrario no surtía efecto. Sin embargo, "las actuaciones que en teoría estaban claramente delimitadas, en la práctica, con demasiada frecuencia, se superpusieron" (p. 273). Cinco años más tarde, el propio Carlos III aprobó el segundo Amejoramiento al Fuero General de Navarra. Tras la conquista e incorporación de Navarra a Castilla, en 1528 se redactó la primera versión del Fuero Reducido de Navarra, aunque no consiguió la confirmación real, pero que venía a recoger el Derecho navarro de forma reducida y con un lenguaje claro. En este texto se contemplaba al abogado y procurador como colaboradores de los tribunales. Por otro lado, el bastanteo de poderes estaba regulado en Castilla mediante las Leyes para la brevedad y orden de los pleytos aprobadas en Madrid en 1499.
Massimo Meccarelli, profesor de la Universidad de Macerata, describe el proceso penal en la época del ius commune (pp. 307-323). Este profesor destaca que en esa etapa "el derecho es el instrumento de la determinación de la justicia" (p. 308). Cuando el ius commune hacía mención al ordo iudiciarius se refería a un orden flexible que estaba continuamente actualizándose, si bien respetando en todo momento una tradición jurisprudencial. Además, en esa etapa también se denotaba el carácter "abierto" del momento de cierre del iter, de forma que el proceso no tendría únicamente una condena o la absolución, siendo posible una absolución parcial o pendiente, e incluso interrumpirse temporalmente. Pero uno de los aspectos más llamativos del orden procesal del Derecho común era la centralidad del propio juez, que se caracterizaba además por la flexibilidad de las interacciones en el proceso. En efecto, "el juez es central porque es suya la obligación de gobernar y de componer en concreto estos dualismos estructurantes" (p. 319). A finales del siglo XVIII aparece el facere iustitiam, que hacía referencia al momento de administración de la justicia.
Otra cuestión, como es la Administración de justicia en la Francia de los siglos XVI a XVIII, ha sido tratada por parte de Jerome Slonina, profesor de la Université de Pau et des Pays de l'Adour (pp. 325-333). Hasta la llegada del Renacimiento el rey de Francia fue recuperando la aplicación de la justicia, que hasta entonces había estado en manos privadas, siendo considerado acreedor de toda la Justicia. Sin embargo, con el comienzo de la época moderna y hasta la segunda mitad del siglo XVIII, había que diferenciar entre: la Justicia delegada y la retenida. La primera era ejercida por los propios representantes del monarca, bien por los tribunales inferiores o los superiores, como los Parlamentos y las Cortes soberanas, e incluso por los tribunales de excepción. Por el contrario, la Justicia retenida seguía estando en manos del monarca y juez supremo, ya que el rey podía en cualquier momento sustituir al tribunal competente para conocer por su justicia personal, incluidas las funciones del Parlamento en el registro de los Estatutos y Leyes (pp. 328-332). En vísperas de la Revolución francesa, Luis XV decidió iniciar una amplia reforma de la política real en 1771, pero que estaría vigente pocos años a consecuencia de la muerte del monarca en 1774. Su sucesor Luis XVI restauró el antiguo sistema. La siguiente reforma tuvo lugar en 1778, que vino a suprimir el poder político de los Parlamentos, lo que originó numerosas revueltas, por lo que tuvo que dar marcha atrás. Con la llegada de la Revolución francesa de 1789 se hizo tabula rasa en todas las antiguas instituciones y se instauró un nuevo sistema judicial.
Esta obra se ha realizado en el proyecto de investigación titulado El proceso integrador de Navarra en Castilla: instituciones administrativas, y ha sido subvencionada por el Ministerio de Ciencia e Innovación (2009-2011). Un análisis de otra obra de Galán Lorda puede consultarse con el título "De nuevo sobre el Derecho histórico de Navarra, al hilo de una obra coordinada por Galán Lorda", en la Revista Europea de Historia de las Ideas Políticas y de las Instituciones Públicas (nº 7, septiembre 2014), pp. 200-204. [Recibido el 11 de diciembre de 2015].
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