Revista europea de historia de las ideas políticas y de las instituciones públicas
ISSN versión electrónica: 2174-0135
ISSN versión impresa: 2386-6926
Depósito Legal: MA 2135-2014
Presidente del C.R.: Antonio Ortega Carrillo de Albornoz
Director: Manuel J. Peláez
Editor: Juan Carlos Martínez Coll
GEORGES RENARD, MANUEL NÚÑEZ ARENAS Y JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ, DE NUEVO SOBRE SINDICATOS, TRADESUNIONS Y CORPORACIONES Y EL ORDEN DEMOCRÁTICO
Guillermo HIERREZUELO CONDE
Resumen: A juicio de José Luis Monereo el origen del sindicalismo está en el mismo capitalismo como es un lugar común dentro de la doctrina. La Sentencia del Tribunal Constitucional 94/1995 hizo una definición bien clara de lo que es un sindicato. En la actualidad el Tratado de la Unión Europea no permite armonizar las normas en materia de derecho de sindicación, el derecho de huelga, el derecho de asociación o el cierre patronal, lo que a su vez ha supuesto un freno en el Derecho a favor de la autonomía colectiva. El Tribunal Constitucional Español ha determinado una distinción entre el contenido esencial del derecho de libertad sindical y lo que se denomina el contenido adicional. Georges Renard hizo una serie de consideraciones sobre la división en el seno de la corporación, la división de los gremios y además sobre las trade-unions del Reino Unido que hicieron su apareción en la industria de la lana y posteriormente se extendieron en las del algodón, del hierro, del papel y de los jornaleros agrícolas, empezando a ser comunes en el siglo XVIII. A partir de 1825 se produjo un aumento de las trade-unions en Inglaterra, y entre 1832-1842 se forjó la idea de una unión de oficios diferentes. Pero fue, a partir de 1834, cuando las trade-unions inglesas comenzaron a debilitarse por la falta de apoyo, aunque años más tarde, en 1871 el gobierno las reconoció. Los sindicatos obreros franceses siguieron la misma evolución que las trade-unions en Inglaterra con algunos años de diferencia. En el Apéndice Manuel Núñez hace referencia al movimiento obrero español. Pero no fue hasta el siglo XIV cuando el gremio sufrió un gran desarrollo, comenzando su decadencia en el siglo XVII y de una manera manifiestamente clara con Carlos III y Carlos IV. Una Real orden, de 25 de agosto de 1853, sentó medidas que evidentemente dificultarían y no en escasa medida la creación de organizaciones obreras en España.
Palabras clave: Derecho laboral, Sindicatos, Trade-Unions, Corporaciones.
En el Estudio preliminar con que José Luis Monereo Pérez acompaña la reedición de una obra del clásico francés Georges Renard (1876-1943) señala que el origen del sindicalismo se encontraría «en el mismo corazón del sistema capitalista y la cuestión social por él generada» (p. VIII). En la actualidad, los sindicatos se configuran como «una asociación permanente para la representación y defensa de los intereses socioeconómicos y sociopolíticos de los trabajadores asalariados, en una posición dialéctica de contraponer respecto de los empleadores o de cualquier otro sujeto público o privado» (STC 94/1995) (p. XIX). Existen referencias a los sindicatos no sólo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 23.4), sino también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966 (art. 8), y en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, en especial los Convenios núm. 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (17 de junio de 1948) y núm. 98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949), que conforman «un estándar mínimo mundial o universal de lo que ha de entenderse en sentido jurídico y político-social respecto de la función del sindicato y del contenido esencial de la libertad sindical» (p. IX). En efecto, en el Derecho laboral democrático un momento fundamental ha sido el reconocimiento del sindicato como institución básica. Monereo considera que «la constitución democrático-social del trabajo sería irreconocible sin la subjetivización político-sindical del trabajo, donde el sindicato está llamado a desplegar una función sustancialmente política y una función de reequilibrio de poderes en el marco del sistema de relaciones laborales» (p. X). La jurisprudencia más reciente del TJUE establece que prevalecen las libertades económicas ‒especialmente el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios‒ sobre los derechos sociales de libertad (huelga y negociación colectiva). Así lo han declarado los asuntos Viking (11 de diciembre de 2007) y Laval (18 diciembre 2007). Monereo señala que «esta subordinación de los derechos colectivos a las libertades económicas viene facilitada por la dificultad de legislar en el ámbito comunitario en materia de libertad sindical y derecho de huelga que alcanza a la prohibición..., con lo cual el déficit de protección de estos derechos fundamentales sociales resulta más que evidente cuando se contrastan con las libertades económicas plenamente garantizadas en su efectividad por el Derecho de la Unión y con carácter jerárquicamente consagrado» (p. XIII). En las relaciones laborales habría tres instituciones básicas: la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga. Pero, como ha señalado J. L. Monereo «el Derecho Sindical es el subsistema jurídico-institucional del sistema general de las relaciones industriales o laborales» (p. LXIV). Además, el sindicato debería considerarse como un hecho social diferenciado, si bien ha sido reconocido internacionalmente de forma tardía: a partir de la segunda mitad del siglo XX. Sin embargo, en la actualidad el Tratado de la Unión Europea no permite normas de armonización en el derecho de sindicación, el derecho de huelga, el derecho de asociación o el cierre patronal, lo que frenaría el Derecho a favor de la autonomía colectiva (p. LXVIII). El Tribunal Constitucional ha establecido una distinción entre el contenido esencial del derecho de libertad sindical y el contenido adicional ‒Sentencias de 29 de noviembre de 1982 y 11 de mayo de 1983‒. Monereo Pérez entiende que «la garantía constitucional de la libertad sindical dentro del proceso de integración política comporta el reconocimiento de la subjetividad política de la clase trabajadora organizada» (p. LXXIV).
Según José Luis Monereo, el sindicalismo europeo ‒y también el español‒ se ha caracterizado por la concertación social, a pesar de que en el art. 6.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no aparezca expresamente entre las funciones atribuidas a los sindicatos más representativos. Pero el sistema sindical español atiende como único criterio de representación sindical el resultado electoral, lo que no es, a juicio de J. L. Monereo, un buen criterio, ya que «el sindicato no es sólo una institución socio-política, sino también una institución social que personifica la identidad colectiva de los trabajadores», por lo que habría que combinar el elemento electivo con el asociativo. Por ello, propone una revisión del modelo de la mayor representatividad (pp. XC y XCVIII).
Haciendo referencia al origen de las corporaciones, Georges Renard (pp. 1-217) reseñaba dos teorías: la que afirmaba que eran mezcla de instituciones anteriores, y la que consideraba que se habría creado una institución nueva, sin ningún parentesco con el pasado. Renard entendía que ambas teorías eran ciertas en parte (pp. 7-8). Además, señalaba que la administración de estas corporaciones sería muy similar en todos los países (pp. 24-25). Renard, refiriéndose a la extinción de las corporaciones, advertía que «el régimen corporativo contiene en sí mismo elementos de disolución, encontrando al mismo tiempo fuera de él agentes de destrucción» (p. 53). Los tres elementos de disolución serían los siguientes: división en el seno de la corporación; división entre los gremios y reglamentación minuciosa (pp. 73-77). En cuanto a las trade-unions sería una expresión que se utilizaba para referirse a la asociación de asalariados o de obreros. Las trade-unions del Reino Unido (pp. 119-136) empezaron a ser comunes en el siglo XVIII. De hecho, aparecieron en la industria de la lana, y más tarde se extendieron a las del algodón, del hierro, del papel y a los trabajadores del campo a jornal. En 1797 aún existía la prohibición de federación de sociedades, y dos años más tarde se generalizaba la prohibición de coaligarse. Con el tiempo, las uniones entre profesionales del mismo oficio fueron toleradas siempre que fueran inofensivas. De hecho, en 1803 existían organizaciones nacionales de papeleros y cordeleros. A partir de 1825 se produjo en Inglaterra un aumento no solamente de coaliciones, sino también de trade-unions, y en el período comprendido entre 1832 y 1842, las trade-unions comenzaron un periodo de exaltación y revolución y la idea de una unión de oficios diferentes. De esta forma, nacería una Gran Unión nacional consolidada de oficios, que en Francia recibíría el nombre de Confederación General del Trabajo. En Inglaterra consiguieron reclutar 500.000 afiliados en pocas semanas, fundamentalmente del sector agrícola; pero los patronos reaccionaron creando ese mismo año La Alianza de los fabricantes. A partir de 1834 las trade-unions inglesas comenzaron a debilitarse por la falta de apoyo, ya que renunciaban a las acciones económicas para centrarse en acciones políticas. A partir de 1842 se debilitaban aún más las trade-unions, mostrando su disposición a entenderse con los patronos pero sin renunciar a sus aspiraciones de forma más pausada, y «durante toda esta época (1842-1875) las trade-unions cambian de actitud y lentamente van despertando del letargo en que se hallan sumidas para lanzarse a la conquista metódica de reformas parciales» (p. 127). En otras palabras, se renunciaba a las uniones generales de todos los oficios, y se defendían las uniones separadas e independientes. Un paso más se produjo en 1871 cuando se creó un Congreso anual en el que estuvieran representadas todas las trade-unions, elegidos por sus compañeros. De esta forma, a partir de 1866 «las trade-unions se han convertido en potencias considerables, y, por tanto, respetadas» (p. 129). En 1871 el gobierno les concedió el reconocimiento legal, pudiendo encausar a quienes robasen. Los sindicatos obreros franceses (pp. 137-174) siguieron la misma evolución que las trade-unions en Inglaterra con algunos años de diferencia. Su comienzo tuvo lugar con la ley Le Chapelier que fue promulgada el 14 de junio de 1791, en iniciativa promovida por Isaac Le Chapelier (a veces se la confunde con la ley Chatelier, que es una ley físico-química) que prohibía las huelgas y las grandes uniones obreras. Hasta 1848 se prohibió cualquier unión temporal o permanente de los obreros para defender sus intereses, aunque como en Inglaterra hasta esa fecha vivían en la clandestinidad. Años más tarde, entre 1860 a 1864, la opresión se suavizaba y el poder apoyaría más a la clase obrera (p. 148). Durante los primeros años de la tercera república la clase obrera fue perseguida, y en 1872 en la Asamblea nacional se propuso derogar el derecho de existencia a las coaliciones reconocida en la ley de 1864. Años más tarde, en 1878 prosiguieron las huelgas obreras y patronales reclamando cada parte sus derechos de los que habían sido privados. Se llegaron a formar agrupaciones internacionales de oficios y de industrias: sombreros (1889), mineros (1890), tipógrafos (1892), metalurgia (1904-1906), etc. Pero los sindicatos obreros también llegaron a otros países como Alemania, Austria, países escandinavos, Bélgica, Suiza, Italia, España, así como los Estados Unidos de América, Australia o Canadá (pp. 175-186). Renard destaca que «los sindicatos obreros han acabado por ser, como es natural, en todos los países los más numerosos, y por contar con más afiliados; no obstante, en ciertas industrias, la clase patronal ha mostrado más inclinación a asociarse que la clase obrera» (p. 187). El origen de los sindicatos patronales lo sitúa Georges Renard en «el deseo de matar una competencia desastrosa, fundiendo empresas rivales; con frecuencia también, pero más raramente, de la necesidad de oponer un haz de fuerzas antagónicas al haz amenazador de las fuerzas obreras» (p. 192).
Algunos sindicatos habrían optado por integrarse en un partido político existente fuera de ellos formando alianzas con ellos, aunque en muchos casos eran partidos progresistas y de vanguardia. De hecho, las trade-unions de Inglaterra habrían seguido con frecuencia más a los liberales que a los conservadores. Por ello, Renard acababa concluyendo que «el poder de los sindicatos está, pues, limitado por el Estado, protector nato de la libertad y de la seguridad de sus miembros; lo está también por el Estado regulador supremo del sistema económico en pro del interés universal» (p. 216).
En el Apéndice Manuel Núñez se refiere al movimiento obrero español (pp. 219-287). Considera que las primeras asociaciones del trabajo en España se remontaban a las corporaciones de artesanos de la época romana (p. 223), pero no fue hasta el siglo XIV cuando el gremio sufrió un gran desarrollo (p. 231). Y también sería en Barcelona donde el movimiento industrial y mercantil alcanzó su máxima representación en el siglo XIV y la mantuvo hasta que comenzara la decadencia en el XVI a consecuencia de «las guerras constantes que sosteníamos en Europa, y al descubrimiento del Nuevo Mundo, sobre todo» (p. 233). Sin embargo, a finales del siglo XVIII el número de trabajadores que se dedicaban a las tareas agrícolas e industriales no superaba los dos millones. En el siglo XIX, el 25 de agosto de 1853 una real orden establecía medidas para dificultar el establecimiento de las sociedades obreras. Núñez de Arenas completa su estudio con un análisis de la Internacional en España, haciendo referencia a la Asamblea internacional celebrada del 2 al 7 de septiembre de 1872 y a la aparición del Partido Socialista Obrero Español en 1879 (pp. 261-277). En sus últimas páginas reseña que «en 1874, al publicarse el Decreto de disolución de la Internacional, existía un fuerte núcleo organizado anarquista y un grupo pequeño de elementos, que habían de ser socialistas. La figura predominante de estos era [Pablo] Iglesias, que tomó como campo de operaciones la Asociación general del Arte de Imprimir» (p. 279). [Recibido el 29 de septiembre de 2014].
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