Revista europea de historia de las ideas políticas y de las instituciones públicas
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Director: Manuel J. Peláez
Editor: Juan Carlos Martínez Coll
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA APELACIÓN Y LA SEGUNDA INSTANCIA PENAL HASTA LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL ESPAÑOLA DE 1882
Antonio María LARA LÓPEZ
Resumen: El presente artículo tiene como objeto el análisis de la evolución histórica del recurso de apelación y la segunda instancia en el proceso penal. La segunda instancia en el proceso penal y, en consecuencia, el recurso de apelación como instrumento que abre esta nueva fase del proceso no es una institución que haya sido profusamente tratada por la doctrina procesalista ni por los historiadores del Derecho, que siempre han tendido más al estudio del proceso civil en detrimento del proceso penal. Este último siempre ha constituido la "Cenicienta" del Derecho Procesal empleando el símil carneluttiano. En estas páginas establecemos, partiendo del Derecho Romano, la evolución de los medios de impugnación contra una sentencia penal definitiva y las notas características que han albergado durante las etapas más cruciales de nuestra historia hasta la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 1882.
Palabras clave: Recurso, Apelación, Alzada, Derecho procesal penal.
1. Introducción
La apelación es probablemente una de las instituciones jurídicas que, con todas sus carencias y defectos, han contribuido históricamente a remediar los agravios que pudieran surgir con ocasión de una resolución injusta. Sin analizar el fundamento de la misma, hemos de avanzar que, además de remedio contra actos de poder, históricamente se ha utilizado para el afianzamiento del mismo por parte de quien lo ostentaba o detentaba. Quizás sea ésta una de las ideas fundamentales sobre la que pivota el desarrollo histórico de esta institución, ya que el binomio apelación-jerarquía es una constante en el devenir de la historia. Como afirmaba Francisco Beceña González (1889-1936), el interés político de extender la soberanía por medio de la jurisdicción se ve, además de en el Emperador romano y el Pontífice, en las luchas de la monarquía con los poderes feudales, y en ellas fue la apelación al rey una de las armas de más poderosos efectos para el fortalecimiento del poder real1.
La pluralidad de instancias no se conoció en sus orígenes más remotos, mientras la justicia fue administrada directamente por el rey o por el pueblo. Como señala Giuseppe Chiovenda (1872-1937), «cuando, en lugar del pueblo, sentenciaron jueces determinados, la natural tendencia del que pierde a dolerse de su malvadura, excitada también por la efectiva posibilidad de error y de la mala fe, tomó, según los lugares, la forma de un ataque personal contra los jueces y trató de impedir por otros medios la ejecución de la sentencia. Pero al constituirse la jerarquía propia de los regímenes monárquicos, pareció natural que la sentencia del funcionario inferior se impugnase ante el superior, hasta el rey, ante el cual todos responden. De aquí una serie frecuentemente numerosa de instancias, conflictos, cuestiones, inconvenientes numerosísimos. Pero al mismo tiempo la apelación al rey fue un poderoso instrumento para la formación del derecho. En el Estado moderno la pluralidad de instancias no puede fundarse en la dependencia del juez inferior del superior, puesto que no dependen los jueces, en cuanto a la aplicación de la ley, más que de la misma, sino en consideraciones de la utilidad práctica de obtener la más justa decisión posible»2.
Aunque conscientes de que la posibilidad de recurrir a un órgano superior para denunciar un agravio es tan antigua como la propia civilización3, comenzamos nuestro estudio histórico en Roma donde tradicionalmente se observa el germen4 de la apelación como recurso que subsane los defectos de cualquier clase de una primera sentencia sustituyéndola por otra de contenido posiblemente diferente. De esta forma, numerosos autores5 señalan como inicio de esta institución en la época imperial, concretamente con la cognitio extra-ordinem, con base en el hecho de que la apelación nace como instrumento de concentración de poderes en manos del Soberano, concentración que no se daba en la época de la República6, ni del Principado. Sin negar esta circunstancia hemos de señalar que, como afirmaba Arrazola, no es esto decir que las apelaciones se conociesen en un principio con la extensión y regularidad con que después han sido acogidas en los códigos modernos, ninguna institución nace por primera vez perfecta de manos del hombre, pues el tiempo, la experiencia y los adelantos sociales las van puliendo y sucesivamente mejorando7.
Partiendo de esta idea, iniciamos el estudio desde la época romana pero no circunscrito a un hecho, procedimiento o remedio concreto. Así, el estudio histórico partirá desde las primeras nociones que nos ofrecen los textos sobre lo que podía constituir una llamada a una persona, órgano o institución para que reforme, revise, modifique, sustituya, revoque una resolución en materia criminal o deje en suspenso los efectos de la misma.
Desde esta perspectiva hemos de realizar algunas advertencias. La primera es que, debido a que circunscribimos el objeto de este trabajo a la apelación y segunda instancia penal, dejamos fuera de este estudio histórico las apelaciones civiles. La separación de este instituto en ambos órdenes es tarea de extraordinaria dificultad ya que, casi siempre, aparecen indisolublemente unidas y que la separación de ambos procesos no se estableció hasta épocas más recientes (y nunca de forma radical). Como tendremos ocasión de desarrollar, el sistema de recursos en ambos órdenes fue muy parecido y sus diferencias van a tener como línea común, primero la diferente forma de juzgar las causas penales desde que el Estado adquiere la responsabilidad represora de las conductas penales y, sobre todo, las limitaciones a la apelación como consecuencia del interés público en un castigo inmediato y sin la demora suspensiva que podía causar una segunda (o sucesivas) instancias. Otra advertencia es que, a pesar de haber excluido del objeto de este trabajo la apelación contra resoluciones interlocutorias, sí aludiremos a ellas porque tienen un gran interés en la conformación del recurso contra sentencias definitivas.
Para terminar esta introducción debemos señalar que la apelación propiamente dicha nunca constituyó, a excepción del Derecho Clásico Romano, una apelación plena. Desde las fuentes medievales ya se consideraba que la apelación no constituía un nuevo juicio, sino un procedimiento revisor con determinadas concesiones al ius novorum.
I. La apelación en el proceso penal romano
No cabe duda de que la apelación es una institución jurídica con origen en el Derecho Romano. En este punto inicial debemos anticipar que la mayoría de los estudios sobre este instituto se han basado en el análisis del mismo desde la perspectiva del proceso civil, cuestión que no ha de extrañar ya que, si damos por sentado que el derecho privado romano ha sido digno de un estudio de gran profundidad en contraposición con el derecho público, no es menos cierto que concurre un cierto paralelismo al expresado entre el estudio del proceso civil y penal romano.
Realizada esta advertencia enfocamos este apartado desde una doble perspectiva. La primera es abordar una breve exposición del proceso penal romano y, afrontando la dificultad de la anunciada brevedad, se analizarán las formas básicas de enjuiciamiento en el mismo ya que entendemos que el análisis del instituto de la apelación romana debe ir indefectiblemente unido a las formas del proceso. Siendo cierto lo anterior, no lo es menos que la apelación, al ir indisolublemente unida a la idea de jerarquía y a la organización del Estado en su vertiente de administrar justicia, la segunda perspectiva anunciada será el análisis de la apelación en función, no sólo de las formas, sino de los órganos llamados a conocer de aquella.
1. Formas del proceso penal romano
a) Introducción y antecedentes
La búsqueda de un determinado hecho o acontecimiento histórico que nos marque el punto de inicio del proceso penal romano es tarea harto difícil. En efecto, las fuentes de Roma de las épocas primitivas que han llegado a nuestros días provienen, más que de la tradición escrita, de la arqueología.
Como antecedentes históricos fundamentales que nos sirven de punto de partida hemos de aludir a las XII Tablas. Así, en las Tablas VIII y IX encontramos disposiciones reguladoras del Proceso y del Derecho Penal. El Derecho Penal de siglos anteriores se había caracterizado por su naturaleza prevalentemente religiosa, en el sentido de que las conductas consideradas de mayor gravedad se reputaban atentatorias no sólo contra las víctimas de las mismas, sino también contra las relaciones de paz entre los hombres y los Dioses (pax deorum)8, por lo que el agente delictivo quedaba sometido a la venganza individual9 o colectiva de la sociedad (sacratio capitis)10.
Como no puede ser de otra forma, esta concepción de la actuación en materia penal ‒ya que no podemos denominarla derecho penal‒ carece de referencias a cualquier sistema de recursos o planteamiento de la cuestión litigiosa a un órgano superior y ello obedece a diferentes razones. Primera, la inexistencia de un órgano superior al enjuiciador con competencia (o poder) para el conocimiento de la cuestión, ya que era el Rey quien, con base en su imperium, conocía de las causas criminales sin sujeción a procedimiento legalmente establecido. Segundo, la venganza, per se, se consuma sin necesidad de un proceso que la regule, y los recursos deben partir de la existencia de un proceso previo. Tercero, tal consumación, o en términos jurídico-procesales, ejecución de la venganza, lo es normalmente desde un punto de vista físico por tanto no puede caber recurso cuando ya ha existido la ejecución, normalmente corporal.
La evolución de las sociedades primitivas hacia la idea de Estado hace que tal concepción de la actuación en materia penal sea relegada con la atribución de competencias jurisdiccionales en materia de parricidio y alta traición a magistrados determinados, que son los encargados de investigar y sancionar las actividades tipificadas por la ley. En el siglo V a.C., en la referencia de las XII Tablas, el derecho penal se había desprendido casi de manera absoluta del componente religioso y presentaba escasas huellas del reconocimiento de la venganza privada11.
b) El proceso penal romano
Concretar en unas pocas páginas varios siglos de historia del proceso penal romano es tarea imposible, aún más cuando durante estos siglos se han sucedido determinadas épocas con diferentes configuraciones políticas (República, Principado, Imperio) que, como no, han ido configurando y modulando el proceso penal. En este sentido, siguiendo a Manzini12, vamos a configurar este epígrafe en torno a las formas del proceso.
Se diferenciaban en el proceso penal romano dos tipos de proceso en función de las actitudes en que el Estado podía presentarse. Así, se presentaba como árbitro entre los litigantes privados o como titular de la potestad de castigar13 en interés social.
A estos dos modos de intervención jurisdiccional correspondían dos formas principales y características del proceso penal romano: el proceso penal privado y el proceso penal público.
Proceso Penal Privado: En este sistema el órgano del Estado (que podía ser un tribunal compuesto por jueces “profesionales” o un tribunal de jurado) se ponía como árbitro entre las partes de la contienda y juzgaba ateniéndose a lo expuesto por esas partes en conflicto. En esencia se utilizaba en los casos de daños contra particulares y revestía forma contradictoria en plano de igualdad de ambas partes (dañador y dañado) quedando sometidos al arbitraje de un Magistrado. En concreto, la función del Estado se limitaba al auxilio que el tribunal prestaba en nombre del Estado al lesionado que así lo había solicitado.
El Derecho Penal Privado consentía en general la actio doli, por todo hecho injusto, cometido sin violencia y no previsto específicamente por la ley. Al sucederse los precedentes jurisprudenciales relativos a esta acción, dieron lugar a cierta reglas, comunes y constantes, tanto de Derecho Sustantivo como Procesal.
La acción penal privada de Dolo era concedida (o negada) a arbitrio del magistrado en los casos singulares concretos, a condición de que el hecho reclamara la represión punitiva y ésta no pudiera efectuarse de otro modo.
El título genérico de dolo, en que se mencionaba la citada acción, no era susceptible por su misma naturaleza de ninguna determinación abstracta precisa. Pero la tendencia del Derecho Penal Romano a hacer pública la acción penal en todo caso, y a establecer para cada acción de derecho penal privado una correspondiente acción penal pública, con el transcurso del tiempo, de la acción pretoriana privada nacieron nuevas incriminaciones particulares (por ejemplo el estelionato) y la correspondiente acción penal pública.
Esta transformación nos explica que el proceso penal privado fuera abandonado casi en su totalidad por no poderse adaptar convenientemente a la naturaleza de las relaciones penales y a la tutela de los intereses colectivos, aunque de él quedasen huellas en la persecución de ciertos delitos, especialmente el de injurias.
La propia concepción de este proceso penal privado donde las partes se someten al arbitraje de un Magistrado impide el planteamiento de ningún auxilio o recurso contra la resolución que se dicte. De hecho, Theodor Mommsen14 atribuye a este proceso un fundamento de equidad y mediación el cual resulta incompatible con el planteamiento de recurso alguno.
Proceso Penal Público: En este proceso, el Órgano del Estado, en lugar de atenerse únicamente al resultado del contradictorio entre las partes contendientes, que no vinculaba la actividad del mismo, hacía por sí mismo las investigaciones necesarias para los pronunciamientos del caso reclamadas por los fines de defensa social. Al responder mejor a estos fines prevaleció con mucho sobre el proceso privado.
En el proceso penal público, no era el particular ofendido quien hacía valer una pretensión jurídica, sino que era el Estado quien efectuaba la propia función de defensa social. Así, el Estado instruía el proceso espontáneamente (sin excitación ajena).
El proceso penal público revestía dos formas:
La Cognitio, en la que toda función procesal estaba encomendada a órganos del Estado. Y la Accusatio, en la que la parte del acusador en interés público era asumida, a veces, espontáneamente por un ciudadano privado. Por tanto, la instrucción de todo procedimiento penal público se verificaba siempre en nombre del Estado y con la intervención de éste, si se hacía por cognitio instruía un magistrado representante de la comunidad y si era por accusatio la instrucción quedaba en manos de un particular que desempeñaba libremente esta función pública para ese caso concreto.
La Cognitio es la forma más antigua, y otorgaba originariamente los mayores poderes a la dirección del Magistrado. Ni la sucesiva evolución de este sistema procesal vino a quitar o a limitar al mismo el poder de esclarecer los hechos en la forma que mejor le pareciese sin sujeción a formalidades legales, únicamente tuvo su modulación con la provocatio ad populum aunque hay que tener en cuenta que la restricción del poder se refería a la ejecutoriedad de la sentencia y no al procedimiento.
En los últimos siglos de la República, el mencionado procedimiento de la cognitio se reputó como insuficiente por dos razones fundamentalmente. Primero, por falta de garantías, especialmente para las mujeres y para los no ciudadanos. Y segundo término, por considerarse una peligrosa arma política en manos de los Magistrados.
La Accusatio: surge en el último siglo de la República a consecuencia de las condiciones ya mencionadas marcando una profunda innovación en el Derecho Procesal Romano y representando la adaptación del antiguo proceso penal a las nuevas exigencias sociales.
Tanto en la cognitio como en la accussatio y tratándose de delicta publica, es siempre el Estado quien interviene en el proceso para declarar la certeza del delito y pronunciar la sentencia. Pero en la accusatio el Estado está representado por un solo órgano (Magistrado), cuya potestad está limitada únicamente al mero ejercicio de la función jurisdiccional en sentido estricto, esto es, a la deliberación y al pronunciamiento de la sentencia. En cambio, las iniciativas para determinar la persecución del delincuente, para ejercitar la acción penal, no pertenece a un órgano del Estado, sino a un representante voluntario de la colectividad que se denominaba accusator. Este papel era asumido, bien por quienes hubiesen sido directa o indirectamente lesionados por el delito, bien por ciudadanos deseosos de perfeccionarse en el arte de la declamación o en la práctica del derecho, o de exhibir a los electores sus cualidades para el desempeño de cargos públicos.
El proceso acusatorio estaba jurídicamente regulado por una serie de leyes especiales, relativas a las diversas jurisdicciones populares instituidas para las diferentes categorías de los delitos, leyes que estaban inspiradas en el principio común de que la reparación del daño inferido a la colectividad debía ser promovida por un voluntario representante de la misma colectividad.
Una vez ejercitada la acción penal por parte del voluntario acusador (accusator), el magistrado quedaba investido de ella, hasta el punto de no poder despojarse de ella sin un motivo jurídico y subsiste aun en el caso de que el acusador abandonase la acusación15.
Respecto a las posibilidades impugnatorias, como veremos posteriormente, aunque son escasas, van a depender de quien y con qué posibilidades está llamado a dictar la resolución (vid. infra).
El proceso penal extraordinario: Con el andar del tiempo, el sistema acusatorio se mostró insuficiente para las nuevas exigencias de la represión de la delincuencia. Además ocasionaba graves inconvenientes determinados por la intención de venganza de los acusadores y por su excesivo ánimo litigioso.
En la época del Bajo Imperio se seguía la regla de que el procedimiento ordinario exigía un acusador voluntario, consecuencia ello del apego a la tradición de los romanos. Pero la práctica se encargó de procurar recursos procesales más idóneos. En contraste con el proceso ordinario, en el nuevo proceso penal extraordinario (extraordinaria cognitio), las pesquisas se llevaban a cabo por funcionarios o agentes públicos denominados curiosi, nunciatores, stationari, etc., quienes transmitían al juez los resultados de sus averiguaciones (quaestiones, testes, tabulae). Los poderes del Magistrado fueron después invadiendo cada vez más la esfera de las atribuciones ya reservadas al acusador privado, hasta el extremo de que llegó un momento en que se reunieron en el mismo órgano del Estado (Magistrado) las funciones que competen hoy al ministerio público y al juez. En efecto, el magistrado podía proceder de oficio aun sin una acusación formal y hacer por sí mismo la instrucción y pronunciar la sentencia, absolviendo o aplicando penas públicas. Fue el procedimiento extraordinario el que introdujo la tortura entre los institutos procesales romanos, primero para los esclavos y posteriormente, en la época del Principado, a todos los ciudadanos y a los libres de la nación16.
Este procedimiento penal extraordinario sustituyó al ordinario y se hizo obligatorio para los Magistrados siempre que faltara la acusación privada.
2. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en Roma y el sistema de recursos
Como hemos anticipado en la introducción a este epígrafe, tras un breve análisis de las formas básicas del proceso penal romano, nos ocupa ahora realizar lo propio con los órganos encargados del «ejercicio de la potestad jurisdiccional17 en las diferentes épocas romanas. Como hemos ido señalando en diversos pasajes de este trabajo, el binomio apelación-jerarquía es indisoluble y, aunque goza de singular importancia la forma de juzgar en lo criminal que ya hemos estudiado, la estructuración de la jerarquía de los llamados a juzgar y el título por el que lo hacen (delegación, cesión, etc.), es fundamental e ineludible en este tema.
Prescindiendo, por razones obvias, de la época primitiva donde lo que existía era una punición doméstica18 con un poder ilimitado del jefe de la casa sobre o individuos que formaban parte de la misma y del proceso penal privado en el que el Estado se sitúa como árbitro, partimos de la época de la Republica.
a) La coerción de los magistrados y los comicios
Superada la época primitiva, en el período de la República la facultad para la persecución y el castigo de los ilícitos penales (coercitio) como manifestación del imperium recayó en los magistrados de la República. Este imperium era concedido en esta época a los tribunos de la plebe y a los ediles curules y plebeyos. Como se ha mencionado anteriormente el poder de éstos en el procedimiento de la cognitio era casi absoluto pudiendo imponer sanciones (incluso la pena de muerte) de manera discrecional sin necesidad de un juicio con formas preestablecidas. En el epígrafe anterior ya hemos tenido la oportunidad de adelantar que este poder quedaba limitado por la posibilidad de la provocatio ad populum en la cual, algunos autores han pretendido ver un germen de la apelación19. Otra de las vías de limitación del poder de coerción de los magistrados fue la intercissio pero ésta no quedaba en manos del pueblo sino que el límite lo ponía la Magistratura misma respecto de ella.
- La provocatio ad populum.
Como ya se ha anticipado, el inmenso poder del magistrado podía ser contrarrestado por la posibilidad de “apelar”, no como recurso sino como petición de gracia al pueblo. Por tanto, sí que existía una excepción a este poder sintetizada en un límite a la ejecutoriedad de las sentencias pronunciadas sobre este procedimiento, concediéndose a los condenados, siempre que fueran ciudadanos y varones20, la facultad de pedir al pueblo la abolición de la sentencia.
Si el condenado se valía de esta provocatio ad populum, la cual revestía más carácter de derecho de gracia que de apelación21, el Magistrado que lo había condenado sobre la base de certezas logradas mediante la inquisitio, debía presentar al pueblo los elementos necesarios para la nueva decisión22, para que éste, reunido en Asamblea, juzgue y resuelva por medio del iudicium populi.
Esta provocatio ad populum (o a los comicios) se la considera una apelación penal23, aunque no se trataba de un instrumento jurídico-procesal propiamente considerado sino, más bien, una institución estrechamente ligada al Derecho Político24. En este sentido, Santalucia señala que no es exacto calificarla como “apelación al pueblo” por cuanto la apelación presupone el juicio precedente de un magistrado, juicio que falta en la cognitio porque la actuación coactiva del cónsul es un acto de administración, no de jurisdicción25.
En cuanto a su origen26, aunque Fernández de Bujan encuentra parte de su base en las XII Tablas, es en las Leyes Valerias (concretamente la Lex Valeria de provocatione del año 509 a.C. y la última de 300 a.C.), donde su regulación aparece perfilada27.
En esencia no se trataba de un proceso revisor de la sentencia ya que ésta ni se revisaba ni se anulaba. Como se ha expresado, el fin último era la suspensión de la ejecución de la misma, y si la ciudadanía no estaba conforme con ella, quedaba abolida.
Como afirma Mommsen, no cabe hablar de una “fundamentación jurídica” de la provocatio ya que, aunque el magistrado había dictado una sentencia condenatoria afirmando la culpabilidad del condenado, y, en sede de provocación se volvía a repetir la anquisitio, el pueblo (Comicios) podía absolver, pero no ya con base jurídica, sino con base en el perdón28.
La provocatio ad populum dejó de tener una razón de ser cuando se crean los Tribunales penales permanentes (quaestiones perpetuae) del que formaban parte los ciudadanos en forma de jurados y acaba siendo definitivamente abolida en la época del Principado.
Una de las consecuencias de la provocación fue que, desde que se generalizó, el Magistrado ya no se encontraba solo a la hora de juzgar, sino que junto a él se sitúan los comicios, dando así nombre al conocido como proceso comicial.
Esta situación trajo como consecuencia que en los tiempos posteriores de la República y en el Principado se utilizara el procedimiento por jurados bajo la presidencia de un Magistrado, los conocidos como iudicia populi. Aunque las fuentes no resultan claras en este aspecto, no había posibilidad de apelación ni de provocatio en este procedimiento por jurados ya que pronunciada la sentencia por el consilium, que suponía una representación del pueblo, no cabía provocación al mismo29.
La intercissio : la intercesión es una institución que, según Mommsen, pertenece al derecho político, ya que no era más que un límite al poder de los magistrados en la aplicación de la Ley que quedaba en manos de la propia Magistratura30. En esencia consistía en la posibilidad que tenía un Magistrado de “casar” una orden dada por otro siempre que el intercesor tuviera “pars maior vel potestas”, es decir igual o superior jerarquía que el intercedido. Esta situación se daba fundamentalmente en el período republicano que estaba basado en el sistema de la colegialidad magisterial. Especial consideración tuvo la potestad intercesora de los Tribunos de la plebe como medio de contrarrestar el poder de los magistrados patricios.
La intercesión podía realizarse a propia iniciativa del magistrado o promovida por algún individuo mediante querella. El primer supuesto era extraño que se produjese en el ámbito de la administración de justicia y quedaba circunscrita a la intercesión contra acuerdos del Senado o proposiciones de Ley. Como se puede intuir, es la iniciativa particular la que resulta de aplicación en el ámbito judicial. Así, el particular que se veía perjudicado por un Decreto de un Magistrado que considerase injusto o arbitrario, podía presentar querella ante otro o ante el Tribuno de la plebe para paralizar los efectos de la resolución. Cómo, quién y de qué forma podía paralizar o reformar la resolución va a depender de la potestad jurisdiccional del intercesor, de la jerarquía y del procedimiento. De esta forma, la intercesión del Tribuno de la plebe tenía naturaleza meramente casativa y no reformativa ya que éste no tenía potestad para decretar respecto del asunto, al contrario sucedía con la intercesión de los magistrados ya que éstos sí tenían potestad para decretar y conocer del asunto, por tanto, podía casar la resolución y posteriormente reformarla. Pero para que esta potestad pudiera ejercerse era necesaria la existencia de jerarquía o delegación de jurisdicción, cuestión que, como hemos anticipado y tendremos ocasión de repetir, no se daba en la época republicana dentro de la ciudad y únicamente existía delegación en las provincias. Por tanto, como señala Piero Calamandrei (1889-1956), la primitiva intercissio de la época republicana no podía asemejarse a una appellatio ya que la primera carecía de carácter reformativo y, por tanto, era meramente negativa. Será con la aparición de la jerarquía en la época imperial cuando esta appellatio adquiera carácter reformativo y se acerque más al medio de gravamen que entendemos hoy en día. Así, es la sustitución de la colegialidad republicana por la jerarquía imperial la que marca el nacimiento de la apelación en Roma31.
En cuanto a las diferentes manifestaciones de la intercesión en función del procedimiento hemos de señalar, siguiendo a Mommsen32, que en el proceso penal público contra un ciudadano romano dentro de la ciudad cabía la intercesión de otros Magistrados y la tribunicia y podía interponerse en cualquier momento hasta la sentencia con la salvedad de que, dependiendo de quién dictara la sentencia, la misma podía estar sujeta a intercesión o no. Así, cuando, como hemos visto, la sentencia era dictada por el Magistrado con base en el imperium, podía ser casada por intercesión, sin embargo, cuando la sentencia era dictada por los Comicios no estaba sometida a la intercesión, como es lógico.
b) Las quaestiones extraordinariae y las quaestiones perpetuae
Los iudicia populi estuvieron vigentes hasta comienzos del siglo II a.C. y, aunque no fueron totalmente abolidos, la asamblea senatorial confió con gran asiduidad la facultad de represión criminal a órganos distintos de los comicios en los casos crímenes de especial gravedad que amenazaban a la seguridad pública. Estos órganos fueron las Quaestiones extraordinariae, los cuales estaban integrados por cónsules o por uno de los pretores con la asistencia de un colegio de jurados y solían juzgar bajo la forma acusatoria. Estos tribunales extraordinarios para casos concretos fueron pronto superados por la idea de que había que proceder a la implantación de unos tribunales permanentes a los que se les encomendara el conocimiento de categorías completas de crímenes. Así, se crearon las Quaestiones Perpetuae33 las cuales se instituían por ley y se convirtieron en el órgano ordinario de represión criminal en la última época republicana y los primeros tiempos de Imperio. Su configuración y número fue cambiante a lo largo del tiempo de su vigencia. Prescindiendo de una exposición exhaustiva diremos, que a lo largo de la misma, existieron nueve tribunales permanentes, de los cuales cinco se encargaban de juzgar delitos de carácter político (maiestas, repetundae, ambitus, peculatus y vis) y cuatro de delitos comunes (homicidio, parricidio, falsedad e injurias graves). En cuanto a la forma procesal por la que se regían imperaba el acusatorio.
En cuanto al régimen de recursos debemos decir que carecía del mismo ya que estaba vedada la provocatio ad populum por la razón expuesta anteriormente, es decir, la sentencia del jurado se dicta de acuerdo con una ley votada por el pueblo, por lo que el jurado, viene a significar la representación de pueblo mismo34, además, esta condena, como no es una manifestación del imperium de magistrado, no tiene la base justificada de la provocación35. Lo mismo podemos afirmar de la intercissio la cual tenía su base en una resolución de un Magistrado y, como hemos visto, lo que aquí se produce es un veredicto de un jurado. En esta etapa, la cual estaba caracterizada por la inexistencia de la delegación jurisdiccional, la apelación estaba muy restringida ya que únicamente podía apelarse la sentencia dada por un órgano que ejercía su jurisdicción por delegación. Esta circunstancia únicamente se daba en dos supuestos. El primero, en los procesos penales que se desarrollaban en las provincias romanas en las que el gobernador ejercía la jurisdicción como depositario del imperium; por el contrario, no resultaba aplicable la provocatio por expresa exclusión salvo para los ciudadanos romanos36. El segundo como consecuencia de las reformas del emperador Augusto, el cual, aunque no atribuyó al emperador el poder de juzgar en grado de apelación contra la sentencia dictada por una quaestio, podía, en caso de condena por un solo voto de diferencia, sumar su voto a la minoría y así provocar el empate con la consiguiente absolución del reo37.
c) La intervención del emperador en los tribunales
A pesar de que Augusto en la época del Principado había mantenido e incluso afianzado las quaestiones, el nuevo orden imperante no vio con buenos ojos estos tribunales permanentes ya que quedaba fuera del control del princeps la composición de los mismos. Además de este argumento socio-político, existían otros de índole jurídica como, por ejemplo, los inconvenientes de la imposibilidad de someter a juicio ante un mismo tribunal en los casos de concurso de personas o delitos ya que, como hemos expresado, cada quaestio tenía competencia para un delito concreto.
Estas circunstancias provocaron que se afianzara la supremacía del princeps en la represión criminal. Así, poco a poco, los tribunales permanentes fueron dando paso a una nueva forma de juzgar sin la participación de los jurados ya que todos los asuntos eran confiados al emperador o a un delegado suyo que asumía completamente el juicio desde la acusación a la sentencia. Por tanto, con el nacimiento de la cognitio extra ordinem van desapareciendo paulatinamente las quaestiones perpetuae dando paso a nuevos órganos con una intervención directa del Emperador o sus delegados. De esta forma, en la época del emperador Augusto se crean dos tribunales criminales nuevos, manifestación de la diarquía de la época, uno constituido por el emperador con la asistencia de su consilium38, y otro por el Senado bajo la presidencia de los cónsules39. En esencia, el primero consistía sencillamente en la resurrección del antiguo tribunal de los magistrados y el segundo la reaparición del antiguo juicio en el que intervenían el magistrado y los comicios40.
El ejercicio del poder de represión criminal en esta época reviste tres aspectos fundamentales: la avocación, la apelación y la delegación de jurisdicción. En cuanto a la avocación hay que decir que el princeps puede avocar a su propio tribunal (espontáneamente o a instancia de parte) el conocimiento de cualquier tipo de causa41 y, asimismo, podía remitir al Senado cualquier asunto que considerara conveniente42. En lo relativo a la apelación y a la delegación de jurisdicción hemos de realizar algunas apreciaciones previas. En primer lugar hay que señalar que, aunque ambos conceptos pueden ir indisolublemente unidos, las apelaciones de las que conocía el Emperador podían tener su base tanto en la delegación que él mismo había efectuado al órgano delegado o, también, y principalmente, por la facultad de juzgar que le había sido reconocida (la auctoritas imperial). Realizada esta apreciación hay que decir que el emperador conocía de asuntos en primera instancia y en grado de apelación de las sentencias pronunciadas tanto en Italia como en las provincias, por funcionarios subordinados a él43, cuando hayan sido recurridas ante su autoridad. A pesar de lo expuesto hay que decir que en escasísimas ocasiones el emperador ejercía esta potestad por sí mismo y la misma se ejercitaba por delegación de jurisdicción. Así, de los delegados imperiales podía apelarse al emperador mismo por cuanto del fallo dado por un mandatario o delegado podía apelarse en general ante el respectivo mandante, salvo que éste hubiera vedado esta posibilidad en virtud de su poder. Esta apelación comprendía tanto la casación del fallo como el dictado de la sentencia adecuada que ocupaba el lugar del fallo casado.
En principio, podía interponerse apelación contra toda resolución que causara un perjuicio indebido a cualquiera de las partes interesadas en la causa. Como consecuencia de esto se permitía la apelación tanto al condenado como al actor (si lo hubiere) e incluso existía una legitimación extraordinaria amplísima a cualquier persona en sentencias capitales incluso contra la voluntad del reo. En cuanto a las resoluciones apelables comprendían las sentencias definitivas (ejecutorias), salvo algunas restricciones y contra las resoluciones interlocutorias, aunque estas últimas de forma muy restringida ya que únicamente se permitía cuando la decisión no podía remediarse con la apelación contra la sentencia definitiva como ocurría, por ejemplo, con las providencias que ordenaban el tormento. Como se ha anticipado, existían algunas restricciones para apelar sentencias definitivas, así, en delitos de falsificación de moneda, coacciones y rapto estaba vedada la apelación como regla general, asimismo, podía rechazarse la apelación cuando el acusado estuviere confeso.
La apelación se interponía ante el tribunal contra cuyo fallo iba dirigida para que confiara el asunto al superior, en caso de oponerse a ello el apelante podía interponer querella ante el tribunal superior en queja por la denegación a quo.
Los efectos de la apelación eran, que una vez aceptada, la causa pasaba a ser enjuiciada por la instancia superior como novum iudicium sin tener en cuenta lo practicado en la instancia inferior. Como se puede observar era una apelación, en principio, excesivamente ventajosa para el apelante ya que la simple aceptación de la apelación al considerarla válida el órgano a quo o el ad quem suponía de facto la casación y pérdida de la fuerza ejecutiva de la sentencia dictada por el tribunal inferior. El inconveniente para el apelante estribaba en que no operaba la prohibición de la reformatio in peius y podía, además, quedar sujeto a una sanción por abuso en la apelación44. Esta concepción del beneficium novorum fue cambiante a lo largo del tiempo. Así, se pasó de la libertad absoluta en la legislación de Diocleciano y Maximiliano donde se podían presentar testigos no producidos en el primer juicio, así como nuevas pruebas y nuevas alegaciones en la segunda instancia. En el derecho post-clásico se pasó a una segunda instancia meramente revisora de la primera sin ninguna manifestación del ius novorum, incluso no se permitía la reproducción de la prueba desarrollada en la misma. Fue con la legislación justinianea cuando se admitió de forma general el ius novorum en grado de apelación constituyendo ésta un auténtico novum iudicium, de esta forma el apelante podía alegar nuevos hechos, nueva prueba y nuevas excepciones45.
III. La apelación en el proceso penal español durante las edades media y moderna
Una vez establecidas las bases y los orígenes de la institución que estudiamos con el punto de partida del Derecho Romano, ocupa ahora el estudio de la misma en unos períodos históricos de enorme extensión y fuentes. Una primera lectura de este epígrafe nos lleva a pensar que la cuestión es inabarcable para un trabajo de estas características. En efecto, y continuando con la línea expositiva heredada de la etapa anterior, establecer un estudio de los procedimientos penales y los medios de impugnación durante este vasto periodo tendría una extensión nada justificable con el objeto de este trabajo. Siendo esto así, optamos por realizar un enfoque conjunto de ambas perspectivas, sobre todo, teniendo en cuenta que, desde la recepción del derecho romano-canónico en el siglo XIII hasta el siglo XIX con la codificación, nuestro proceso penal se ha ido rigiendo en esencia ‒y alternando su importancia‒ por las formas inquisitiva y acusatoria. Además, por la misma justificación anterior, este análisis se centrará únicamente en la jurisdicción real, dejando a un lado jurisdicciones especiales como la eclesiástica o señorial. Por último (que será lo primero), aunque, como hemos anticipado, el análisis se va a centrar en el derecho castellano tras la recepción del derecho común, haremos una breve referencia al proceso penal de la España visigoda.
Para finalizar, siguiendo la estructura de la época anterior, hemos de llevar a cabo una breve referencia al orden de las apelaciones y la organización judicial de esta vasta época.
1. España visigoda
Referente a esta época histórica únicamente haremos una somera referencia al Liber Iudiciorum, que surgió bajo el reinado de Recesvinto en el siglo VII. En su libro VI, mezcladas con preceptos de derecho penal sustantivo, encontramos disposiciones que si bien no integran, ni solas ni relacionadas con las más genéricas del Libro II, una regulación completa del proceso penal, se ocupan de cuestiones tan fundamentales como el tormento, la manera de formular acusación o el asilo eclesiástico, y restringen los abusos de la potestad señorial sobre los siervos.
El proceso penal visigodo, en contra de lo que pudiera parecer por sus antecedentes, tiene una influencia fundamentalmente romana y se caracteriza por ser de corte eminentemente acusatorio.
En cuanto a los tipos de procedimiento no hay opinión unánime sobre la existencia de una jurisdicción ordinaria y jurisdicciones especiales dependiendo de los tipos de delitos o ratione persona en función de la diferenciación de los pueblos cohabitantes en la época (godos e hispanorromanos)46.
De las fuentes sí parece desprenderse la existencia de diferentes procedimientos especiales ratione materia y ratione persona. Así, existía un procedimiento de habeas corpus para casos de delitos políticos cometidos por personas pertenecientes al ordo palatinum y otros procedimientos especiales como en el caso del adulterio.
En cuanto a la organización judicial, el Derecho Visigodo responde al sistema en el que el Rey está al frente de la jurisdicción aunque no la ejercía personalmente. Lo característico es que la organización jurisdiccional coincidía con la gubernativa y eran ejercidas por un mismo órgano en función de las circunscripciones existentes. Así, en la administración territorial se sitúan los rectores, los duques y los condes y en la administración local los jueces (iudices locorum)47.
En relación a la posibilidad de apelación o alzada, las fuentes recogen esta posibilidad aunque no queda claro el orden de las instancias superiores ni el número de ellas en el orden penal48.
2. La apelación en el proceso penal en Castilla tras la recepción del derecho romano-canónico hasta la edad moderna
Como se puede inferir del título de este apartado, es con la recepción del derecho romano-canónico cuando se produce un cambio sustancial en el derecho en general y el proceso en particular. Cambio en el que el rey va a gozar de una importancia nuclear no sólo en la promulgación legislativa sino también en la función de la aplicación jurisdiccional de las leyes. Traducido en referencia al proceso penal, va a ser el rey quien, con base en una creación legislativa propia y no heredada49, va a determinar lo que considera hechos delictivos y, sobre todo, que las instituciones dependientes de él van a estar encargadas de su aplicación. Un estudio del instituto de la apelación durante esta época es tarea harto difícil, no tanto por la complejidad de las formas de enjuiciamiento como por la existencia de diferentes jurisdicciones, las cuales, en función del tipo de delegación que tuvieran, originaria o derivada, van a permitir apelación de la resolución o no. Nosotros únicamente vamos a hacer referencia a la jurisdicción real y a la municipal que es la base organizativa de la época.
El punto de partida de esta etapa es la obra legislativa del rey Alfonso X que tiene su culmen en las Partidas pero que empezó a gestarse con la redacción del Fuero Real y del Espéculo, pero, además, tuvieron una decisiva importancia en esta obra del rey sabio, fundamentalmente en el ordenamiento procesal, las Decretales de Gregorio IX50.
Con referencia al proceso penal se trató de superar el viejo proceso de los Fueros Municipales51 que tenía un marcado acento privatista y poco diferenciado del proceso civil, para crear un deslinde claro con el mismo y la sustanciación de un proceso penal que, si bien no era autónomo por compartir planteamientos comunes52, sí fuera un instrumento para hacer posible el ejercicio del ius puniendi por parte del rey. De esta forma, se dio entrada con carácter de generalidad a funcionarios públicos encargados de administrar justicia.
Sin ánimo de exhaustividad, hemos de partir de la idea de que, aparte de las tensiones territoriales, Alfonso X configuró la administración de justica sobre la base de dos jurisdicciones, la real y la municipal. Para la primera dotó como instrumento esencial la obra de las Partidas (y el Espéculo) y, para la segunda, el Fuero Real, ambas, como hemos adelantado, con una gran influencia del proceso penal de las Decretales.
No vamos a exponer aquí un desarrollo pormenorizado de los procesos penales en cada una de estas obras legislativas, no por carencia de interés – el cual es innegable – sino porque la estructura de los mismos va a ser básicamente la misma y las especialidades propias de cada una se tendrán en cuenta cuando su incidencia configure las posibilidades impugnatorias contra las resoluciones dictadas en su seno.
Antes de entrar en materia debemos realizar una apreciación previa, más bien una advertencia que es común en los estudiosos de esta época. Consiste en la común opinión de que la legislación alfonsina, impecable en el plano teórico, no tuvo una plasmación práctica coherente, así, en palabras de Alonso Romero, «el desfase entre la realidad práctica del proceso y su regulación en la norma es bien patente; sus textos no son un reflejo en la praxis real, sino una referencia de lo que se pretende aplicar»53. Además, la dispersión normativa es constante en esta época y las que le sucederán, ya que, además de la conservación de ciertos fueros a determinadas ciudades, la promulgación de Ordenanzas sobre como sustanciar los pleitos en determinados territorios, gozaban de especial influencia, las Leyes de Estilo o la interpretación de los Glosadores54. Entre ellas destacamos el Ordenamiento de Alcalá, y las Ordenanzas reales de Castilla que supusieron un avance en la prelación de normas el primero y en la delimitación de jurisdicciones las segundas.
a) La apelación en las Decretales
Aunque, como es lógico, este proceso no se engloba en el Derecho Castellano, por su inmensa influencia en la configuración posterior del mismo55, creemos conveniente realizar alguna puntualización sobre el mismo. Este texto canónico dispone acerca de la iniciación del proceso que se puede iniciar por tres vías: acusación, denuncia e inquisitio. La acusación inicia un tipo de proceso que puede encuadrarse dentro de las características del proceso acusatorio. Además de él, se regula el proceso inquisitivo, al que se podía llegar por denuncia previa o por la actuación oficial del juez, realizando su propia iniciativa, la inquisitio. La diferencia entre ambos es, además del modo de incoación, que el inquisitivo merma bastante el principio de igualdad de partes.
En lo referente a los medios de impugnación contra las resoluciones que se dictan hemos de señalar que se admitía alzada contra resoluciones interlocutorias y contra la sentencia definitiva y ambas tenían efecto suspensivo. Aunque lo más llamativo no será la posibilidad de apelación sino las limitaciones a la misma ya que estaba vedada en casos de “delitos notorios”56. La complicada construcción de la notoriedad delictual, la cual no tenía antecedentes en el Derecho Romano, influyó decisivamente en las limitaciones a la apelación como tendremos ocasión de ver.
b) La apelación en el proceso penal del Fuero Real
Como hemos señalado, el Fuero Real es la obra legislativa con la que el rey Alfonso X intentó poner coto al mínimo control que tenía en la administración de justicia a nivel local por la pervivencia de los Fueros Municipales. El proceso penal del Fuero Real arrastra una especial influencia de las Decretales que se manifiesta en muchos de sus actos y en la mayor complicación de trámites y formalismos que tienden a hacer del proceso penal una institución poco comprensible para los vecinos de las localidades a las que se concede, acostumbrados al sencillo proceso de los Fueros Municipales57.
Debemos hacer una primera referencia a lo que se entiende por un pleito criminal, y sobre esto, nos encontramos con que la caracterización se hace en atención a la pena prevista para el delito de que se trate. Así, se considera pleito criminal aquel que puede desembocar en pena de muerte, corporal, pérdida de todos los bienes o destierro. Aquellos procesos por delitos que, por ejemplo, sólo llevasen aparejada una pena pecuniaria, debían sustanciarse como si se tratara de una demanda civil, sin que le afectasen las peculiaridades propias de los juicios criminales.
En cuanto a los tipos de proceso penal, tenemos, como norma general, un tipo de proceso acusatorio y por vía excepcional, inserto a veces dentro de él y otras veces al margen, diversos supuestos de pesquisa y un proceso de oficio, al se podía llegar por una denuncia o por la actividad oficial del Rey o juez.
Referido ahora a las posibilidades impugnatorias, en el Fuero Real éstas quedan expresamente prohibida en pleytos criminales58. Esta prohibición, según Aikin Araluce, estuvo vigente hasta la promulgación de las Partidas ya que los glosadores (en particular Bonifacio) entendieron que la ley de Partida que permitía la apelación salvo en determinados supuestos59 derogaba los textos del Fuero Real y Leyes de Estilo que consignaban la inapelabilidad de la sentencia penal, por tanto las sentencias penales resultaban apelables salvo en los supuestos contemplados en las Partidas60.
c) La apelación en el proceso penal en el Espéculo y en las Partidas
Como hemos ya citado, estas obras legislativas regulaban el ordenamiento procesal de la justicia real. Antes de entrar en el estudio del proceso penal en el Espéculo y en las Partidas, hay que hacer mención a que las diferencias entre ambos son escasas; por tanto, nos limitaremos a exponer los libros en que se regula el proceso en el Espéculo y profundizaremos algo más en la regulación que se hace en las Partidas61.
Así, el Espéculo dedica sus libros IV y V, principal, aunque no exclusivamente, a la administración de justicia. De esos preceptos, un gran número se refiere a la organización judicial, y dentro de los estrictamente procesales, los más son aplicables tanto al enjuiciamiento civil como penal. Merecen destacarse algunas disposiciones privativas del penal, como la ley XVI, título II, libro IV, reveladora de que los jueces no sólo desempeñaban funciones jurisdiccionales en sentido estricto, sino también de policía y vigilancia, y sobre todo, el título XI del libro IV, que trata de los pesquisidores, reglamentándose su actuación.
Las Partidas dedican al enjuiciamiento criminal el título I de la Partida VII, si bien a todo lo largo de éstas encontramos normas de dicha clase, y además, títulos enteros dedicados a los rieptos62, lides y desafiamientos. Aunque se centra primordialmente en el proceso civil debemos atender a la Partida III que es donde se regulan las alzadas y el sistema de recursos de este texto.
La primera puntualización que se ha de hacer es sobre qué se considera en las Partidas un pleyto criminal. La cualificación (jurisdicción), al igual que en el Fuero Real, viene determinada en función de la pena perseguida: Pena de muerte, corporal, destierro y pérdida de todos los bienes. Además añade una cláusula a modo de cajón de sastre que hace que se extienda a otros muchos supuestos63.
Al igual que en las Decretales, el proceso podía principiar por tres vías: acusación, denuncia y pesquisa. A partir de ahí, se regula con todo detalle el contenido de los dos tipos de proceso a que podían dar lugar cada uno de ellos: acusatorio, si lo abría una acusación, e inquisitivo, si a él daba origen una denuncia o actividad oficial del juez. En referencia a los dos tipos de proceso hemos de señalar que comparten características tanto en el Espéculo como en las Partidas.
Especial referencia merece la institución del tormento y, como siempre que se acude a este medio, es la coacción física la que va a decidir el proceso. Si a pesar de todo, no se consigue la prueba plena, el reo debe ser absuelto, en caso contrario, será condenado. Tampoco aquí la sentencia deberá ir acompañada de una fundamentación expresa.
A modo de síntesis o conclusión de lo expuesto anteriormente, lo primero que hemos de destacar es la enorme influencia de las Decretales tanto en el Espéculo como en las Partidas. También se observa que el esquema básicamente es el mismo: la regulación de los tipos de procesos, acusatorio e inquisitivo, y el desarrollo de cada uno de sus actos, con la única diferencia que es la mejor sistematización de las Partidas.
La complicación y tecnificación del proceso se hacen aquí aún más patentes. El proceso se ha convertido en una serie de actos perfectamente reglados, con plazos preclusivos entre los que dificultosamente se debían mover los legos en derecho. Ello explica la necesidad de acudir a técnicos profesionales del derecho que eran quienes en realidad actuaban en nombre de las partes cuyos intereses se estaban dilucidando.
La complicación y abundancia de trámites y requisitos a cumplir es mucho mayor en el proceso acusatorio que en el inquisitivo, y con ello mucho mayor su lentitud. Al ser el proceso inquisitivo mucho más rápido y sencillo llevó a su mayor aplicación en esta época. Otro punto importante a destacar es el predominio de la escritura debido a la influencia canónica de estos procesos.
En cuanto a la trascendencia de ambos tipos procesales, desde el punto de vista del poder real, es mucho más eficaz el proceso inquisitivo que el contradictorio. La eficacia se deriva de sus mismos principios orientadores, que se desarrollan en la práctica en una mayor rapidez y sencillez en los actos de su procedimiento.
Centrándonos ya en las vías impugnativas de las resoluciones éstos se encuentran regulados en la Partida III, títulos 23, 24, 25 y 2664. Así, el sistema de recursos que las partes tienen ante la sentencia se clasificaban en cuatro grupos: alzada, merced real, restitución, revocación de sentencia por falsedad y nulidad por defectos formales. Por cuestión de espacio y operatividad únicamente vamos a desarrollar la alzada por constituir en toda regla un recurso de apelación65.
La alzada era definida en las Partidas como «querella que alguna de las partes faze del juycio que fuesse dado contra ella llamando e recorriendo a enmienda de mayor juez»66. Así, la parte que se considerara agraviada por un juez podía acudir al superior jerárquico de éste para solicitar su enmienda. La alzada, por tanto, es en toda regla un recurso de apelación ante un superior jerárquico que se realiza con carácter gradatim67, es decir, de grado en grado y siguiendo el orden establecido de menor a mayor salvo que se apelara directamente al rey, a quien se podía apelar omissio medio pudiendo la parte «tomar primera alçada para el rey, ante que pasasen por otros jueces»68. Además de este efecto devolutivo, la alzada tenía efecto suspensivo69.
La alzada únicamente se va a permitir contra sentencias definitivas, siendo una excepción que se pudiera permitir contra resoluciones interlocutorias. Únicamente, al igual que sucedía en el proceso penal en Roma (supra), se permitía alzada contra sentencia interlocutoria que manda dar tormento o hacer alguna otra cosa “tortizeramente” que después no se pueda enmendar sin grave daño o vergüenza del agraviado. Esto no significa que los agravios que pudieran sufrir las partes por parte del juzgador en sus resoluciones interlocutorias carecieran de alzada, antes al contrario, los mismos se podían alegar ante el juez del alzada una vez recayera sentencia definitiva70. Aunque no se dice nada sobre el efecto suspensivo de esta alzada contra interlocutoria hemos de entender que sí lo tiene ya que, como tendremos ocasión de analizar, cuando se trata los efectos de la alzada señala que una vez resuelta se devuelva al juez inferior para que continúe el pleito principal71.
No vamos a realizar un análisis profundo de la sustanciación de la alzada, baste decir que el agraviado debía mostrar inmediatamente su intención de alzarse contra la sentencia (alçome), realizando una especie de anuncio oral de recurso sin dar razón aún de la causa del agravio ni ante qué órgano superior se presentará, si no se usara la forma oral de anuncio podrá posteriormente presentarlo por escrito en el plazo de diez días desde que le es dada la sentencia72 con la petición del traslado de autos al órgano superior que deberá realizarlo en tres días, dando cuenta de la forma de juzgar y las razones de su fallo73. En caso de omitir la remisión de autos al superior, el inferior será castigado con la indemnización de los daños que se le irroguen a la parte perjudicada y también a las costas. Una vez la alzada ha sido elevada al juez superior y dado traslado a la otra parte comienza el efecto suspensivo como una orden de inactuación al juez inferior74.
En cuanto a su configuración como segunda instancia en relación con el ius novorum, se estima que la apelación es una fase de continuación del juicio anterior; así, las posibilidades impugnatorias son bastante amplias ya que puede alegar cualesquiera causas estime convenientes y pedir que se practique nueva prueba documental y testifical. Sobre este particular albergamos dudas sobre estas pruebas, ya que no queda clara la razón que debe alegar el recurrente para esta nueva práctica de prueba. Entendemos que deben ser pruebas que no pudo presentar en el primer juicio, pero no se establecen condiciones a aquella imposibilidad ya que lo que exige es que la parte jure ante el juez que no lo «faze por engaño, nin malicia, nin por alongamiento: e quando los otros testigos dio delante del primero judgador que non pudo dar estos, o que se non acordó dellos entonce»75.
Plantadas las razones de la alzada el juez superior deberá confirmar o revocar la sentencia anterior. En caso de ser confirmada porque «el juyzio fue dado derechamente» se trasladan las actuaciones al primero que conoció para que proceda a la ejecución o continuación del pleito principal en caso de alzada contra interlocutoria. Si la sentencia debe ser revocada porque se alzó con derecho «mejore el juyzio, e judgue el principal, e non lo enbie a aquel Alcalde que judgo mal». Además, si el juez superior estima que si alguna de las cosas del pleito es traspuesta mediando fuerza, engaño o mandamiento del primer juzgador, en este caso deberá hacerla tornar a su lugar. Aunque pudiera entenderse que, en estas circunstancias, lo que se provocaría es una nulidad de actuaciones y regreso al primer juzgador para su nueva cognición, no creemos que sea este el caso, “tornarla a su lugar” debe entenderse como una revocación de lo hecho con engaño y posterior cognición del juez superior, ya que entendemos que la trasposición lo es de los autos y alegaciones que se van a ver en la alzada. Asimismo, si la parte que se siente agraviada del juicio dijese y probase que no osó tomar alzada o, una vez tomada, seguirla por miedo a su integridad física o a ser prendido, el juez superior debe oírle como si se hubiese alzado y falle conforme a derecho76.
Un aspecto de especial relevancia es la aplicación y extensión de la reformatio in peius. Como ya hemos observado, el Derecho Romano fue proclive a que se llegase a una solución más onerosa para el recurrente que la obtenida en la instancia inferior y el Derecho Canónico todo lo contrario. En el Derecho Castellano esta cuestión se centró más en la congruencia y el objeto de la apelación sin profundizar en la prohibición o no de la reformatio in peius, independientemente de alegado o no y por quién. Así, tanto en el Fuero Real como en las Partidas señalan que la revisión de la sentencia sólo puede hacerse sobre la base de lo alegado contra ella. Ahora bien, ¿puede haber reformatio in peius con base en lo alegado cuando el único recurrente es el condenado y no ha habido adhesión? En opinión de Gustavo Villapalos Salas, tras confirmar la ausencia de regulación en las fuentes, considera que no se puede dar tal reforma peyorativa y se basa en la propia redacción de las Partidas que, al regular la sentencia señala que la misma deberá confirmar el juicio o mejorarlo, y la única consecuencia negativa para el condenado por confirmación de sentencia anterior sería la condena en costas77. Aún pareciendo un análisis simplista, agarrado al estricto texto de unas leyes que se incumplieron sistemáticamente, la ausencia de fuentes nos lleva a no objetar nada al respecto.
En cuanto el número de alzadas que se permiten, la Ley 25, Título 23 de la Partida III, las establece en dos alzadas por una persona de un mismo juicio por cualquier cosa o hecho, por tanto podían darse hasta cuatro apelaciones, dos por cada una de las partes. La limitación a las dos alzadas tiene como condición que la tercera sentencia fuese confirmatoria de las anteriores ya que, en caso contrario, si el juez de alzada revocase los juicios primeros, podía interponerse otra alzada por la acusación. Con esta conformación, cada parte contaba con dos apelaciones en una misma causa, y, como señala Aikin Araluce, aún si hipotéticamente las hubiese agotado, podía en último término adherirse a la apelación de su contrario, en virtud del principio de que cualquier apelación es común a una y otra parte78. Así, tenemos un sistema ordinario de tres instancias y dos apelaciones en la que no va a permitir una cuarta sentencia sobre un juicio que ha tenido el mismo pronunciamiento en tres ocasiones.
Quizás, el aspecto más importante de la alzada o apelación en esta época es la restricción que se aplicaba a su utilización en el proceso penal. Como hemos visto, el Fuero Real heredó la prohibición de apelar en causas criminales de especial gravedad79 o en caso de confesión por parte del reo que ya se preveía en el Derecho Romano. Las Partidas80 no son ajenas a esta prohibición y conservan la prohibición de la alzada en casos de delitos de especial trascendencia cuando el reo haya confesado en juicio o sea probado por buenos testigos. Como podemos observar se conservan dos situaciones que negaban la apelación en otras épocas, así, la confesión del Derecho Romano y la notoriedad del Proceso Canónico. En cuanto a los delitos que cerraban la puerta a la alzada, son supuestos de gravedad peligrosa para el mantenimiento del orden público y de la paz, así, la prohibición de apelar se basa en que «yerran mucho contra Dios, et a nos et contra el procomunal de los pueblos» y, por tanto, se debe ejecutar la sentencia sin que se pueda alzar y en caso de alzarse no sea admitida81. Bien es cierto que en lo sucesivo esta rigidez se suavizará bastante hasta llegar a desaparecer con la Constitución de 1812.
a) El orden de las apelaciones
Como hemos ido adelantando a lo largo de este capítulo del presente artículo (y hemos analizado en el anterior) la apelación es el recurso que hace efectiva la ordenación jerárquica de los órganos de la administración de justicia. Así, la apelación es el instrumento por el cual la jurisdicción sobre el conocimiento de cada causa vuelve (o se devuelve) de los órganos inferiores a los superiores de los que procede derivativamente. Esta organización jerárquica, razón de ser de la propia operatividad de la apelación tiene su cúspide en el propio rey quien, con base en el principio de “mayoría real”82, ostenta la superioridad, preeminencia o supremacía sobre el resto de poderes del reino y se convierte en supremo juez.
Así, en esta época, el aparato administrativo judicial crece conforme se establecen las estructuras básicas del Estado con grandes ramificaciones en función de las mismas. No vamos a desarrollar dichas estructuras por lo extenso del tema83, baste decir que la básica se encuentra configurada en unos órganos inferiores encargados de la justicia local (alcaldes foreros, corregidores y alcaldes mayores), una justicia intermedia entre los locales y el rey (adelantados mayores y alcaldes de adelantamiento) y unos órganos superiores de justicia (alcaldes de corte, alcaldes de casa y corte). Adelantado esto, únicamente, siguiendo a Aikin Araluce, vamos a exponer los rasgos básicos del orden de apelación y jerarquía.
En el Espéculo se hace referencia a unos alcaldes de corte con competencia para conocer de las alzadas de los jueces de la tierra y cuya sentencia podía apelarse para los adelantados mayores de la Corte del Rey, de los cuales sólo podía suplicarse contra el rey mismo por merced real. Hay que tener en cuenta que el rey contó siempre con un Tribunal en su corte que le auxiliaba. En la corte había diferentes jueces y alcaldes que desempeñaban funciones de administrar justicia el conjunto de los cuales integraba el tribunal de la corte del rey.
El sistema cambia con las Cortes de Zamora de 127484 ya que se instauran tres alcaldes para las alzadas y se implantan dos vías de apelación diferentes, uno para Castilla, y otro para León, Galicia, Extremadura y Andalucía. En Castilla, las alzadas de los alcaldes de las villas las conocían los adelantados de los alfoces y de éstos los alcaldes del rey y contra las resoluciones de éstos se apelaba a los adelantados mayores de Castilla y en última instancia al rey. En el resto de territorios las alzadas no llegaban al rey pues se iniciaba en los Alcaldes del fuero, seguía en los Alcaldes de corte y terminaba en los Alcaldes de alzada.
En las Partidas la estructura básica no cambia mucho, únicamente, que en las Cortes de Valladolid de 1293 delimita la competencia territorial de los alcaldes de Corte a las apelaciones de sus propios territorios y su número se reduce de tres a dos en las Cortes de 1307.
Sí que tuvo gran trascendencia en el orden de las apelaciones la aparición de las Chancillerías como órganos con competencia jurisdiccional por su vinculación con los Tribunales de la Corte de Rey, de las Audiencias y del Consejo Real en funciones jurisdiccionales. La asunción de competencias en el conocimiento de las alzadas de estos órganos crean gran confusión en el orden de las mismas y la delimitación de las competencias entre unos y otros. A finales del siglo XIV se intenta reorganizar esta dispersión competencial, aunque fue durante el reinado de los Reyes Católicos cuando se perfiló algo más.
3. La apelación en la edad moderna hasta el siglo XVIII
Tras el lento proceso de afianzamiento del derecho común con una producción legislativa incesante en la época alfonsina para la consolidación del poder real, al inicio de esta época dicha producción es bastante menor, de hecho, en el marco normativo sigue estando vigente el sistema procesal instaurado por las Partidas con escasas modificaciones85. Una etapa de mayor auge legislativo fue el reinado de los Reyes Católicos aunque sin una modificación sustancial del esquema procesal visto. Como afirma Alonso Romero, las auténticas modificaciones se produjeron en el terreno de la práctica cotidiana a través del estilo judicial y los estudios doctrinales, así, ambos fueron fundamentales para la configuración del proceso hasta el siglo XIX86.
En el ámbito puramente procedimental, asistimos a una unificación de las formas inquisitiva y acusatoria rompiéndose así la tajante diferenciación que se había establecido desde las Partidas. De esta forma se pasó a un proceso que no podía estimarse en su forma pura asimilable a ambos tipos en exclusiva, eso sí, seguían imperando los principios informadores del inquisitivo87.
Como será una constante en todas las instituciones del proceso penal de este período no hay grandes cambios en el plano de los medios de impugnación, así, las vías para poder recurrir una sentencia seguirán siendo las mismas que en la Partidas pero con distinta denominación y diferente extensión. Dicho de otro modo, engloba casi todas las posibilidades impugnatorias88 de las Partidas encajándolas en diferentes medios de impugnación. De esta forma tenemos la apelación, suplicación, nulidad y revisión extraordinaria89.
Por no ser objeto de nuestra investigación únicamente vamos a establecer las líneas generales de estos recursos, exceptuando, claro está, la apelación.
En primer lugar atendemos a la revisión extraordinaria. Como su propio nombre indica se trataba de un medio de impugnación de carácter extraordinario, aunque realmente no lo podemos encuadrar ni dentro de los recursos ni de los medios de impugnación jurisdiccionales ya que, en realidad se trataba de una medida de gracia real. En efecto, esta revisión se solicitaba directamente al rey para que éste, en el ejercicio de su poder soberano, y sin sujeción a motivos, causas y circunstancias, otorgara una nueva instancia para que se conociera de nuevo el juicio que ya había agotado las posibilidades revisoras ordinarias y, por tanto, había pasado en autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al recurso de nulidad, hay que decir que se trataba de un recurso contra sentencia definitiva cuyo motivo principal era un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Así, «si se había incurrido en un vicio del procedimiento, declaraba la anulación de éste y retrotraía las actuaciones al momento en que se hubiera producido la causa de nulidad. No la ocasionaba cualquier irregularidad, sino sólo la omisión de las actuaciones que la doctrina denominaba «de la sustancia del juicio», o también «del orden sustancial del juicio», o «de la sustancia y solemnidad del juicio», que eran las que, justamente, le daban esa figura iuditii y por eso se consideraban imprescindibles, «sustanciales»90. Lo cierto es que este recurso tuvo poca acogida doctrinal por el hecho de que se retrasaba enormemente la tramitación del proceso, que ya de por sí era lento.
El recurso de suplicación supone en esta época una reconfiguración de la merced real de las Partidas. En efecto, si en el texto alfonsino para poder recurrir una sentencia dada en primera instancia por el rey o Adelantado Mayor contra la cual no cabía recurso por no haber grado superior, había que pedir merced real, con el recurso de suplicación ocurre lo mismo cuando las sentencias se han dictado por los Alcaldes de Crimen de las Audiencias, los Alcaldes de Casa y Corte y el Consejo Real. Cuando uno de estos órganos conocía en primera instancia o en segunda instancia por primera apelación de las dos, su sentencia era irrecurrible por no existir superior jerárquico, así la única vía recurso sería la suplicación que, como su propio nombre nos señala, se suplica merced real para una nueva cognición o reexamen del caso por los mismos órganos superiores que han dictado la propia resolución impugnada en suplicación. Hacemos notar que supone una variación a la regla general del principio de jerarquía en los recursos devolutivos ya que, aunque pudiera pensarse que carecía de este efecto, lo cierto es que, aún conociendo el mismo órgano, la composición de la Sala era diferente o conocía una distinta del mismo91. Esta quiebra del principio de jerarquía quedaba mitigada con la consideración de la superioridad como "accidental" pero posteriormente fue criticada e incluso suprimida92. Este recurso, por intervención y merced real, fue considerado por la doctrina como un recurso extraordinario y subsidiario de la apelación por imposibilidad de ésta. De hecho solo tiene lugar en los supuestos en los que no estaba prohibida la apelación y su esquema procedimental en cuanto a las pruebas y requisitos generales es muy parecido a la misma.
Centrándonos ya en el recurso de apelación cabe decir que la configuración normativa no modificó sustancialmente lo ya expuesto en el epígrafe anterior. Los principales cambios llegaron de mano de la doctrina y los comentaristas de la época93. Las principales aportaciones de éstos se pueden resumir en dos puntos: la concreción de los efectos de la apelación y, sobre todo, la modulación de las limitaciones a la apelación penal que se había establecido en las Partidas.
Cabe afirmar en primer lugar que los comentaristas vuelven a utilizar el término apelación y no alzada, cosa lógica teniendo en cuenta que se utilizaba el latín en detrimento del castellano. Así, Suárez de Paz, la definía de esta forma «appellatio est provocatio a minori iudicem ad maiorem, ratione gravamini sillati, vel inferendi: qua iniquitas sententiae, seu imperitia, vel malitia iudicis corrigentum interim eius potestatem suspendens».
De esta definición extraemos una primera consecuencia, los comentaristas dotaban a la apelación el casi único efecto de servir de contrapeso94, no al poder de los jueces, sino a su impericia o malicia.
Como se ha anticipado, la mayor aportación de los comentaristas fue la modulación de las limitaciones a la apelación. Esta modulación fue dando vaivenes hacia una mayor permisividad de la apelación pero siempre mediatizado por dos ideas fundamentales. La primera, el humanismo renacentista que iba imperando, el cual consideraba que la prohibición de la apelación atentaba directamente contra Dios y contra la razón. Contra Dios porque podía dar lugar al castigo de inocentes, y contra la razón, porque resultaba incoherente que las causas civiles de cuantías insignificantes admitiesen apelación y, sin embargo, aquellas en que la integridad y la vida humana estaban en juego, no fuesen apelables95. La segunda, en contraposición, era el odio indiscriminado que se tenía a la persona del criminal. La exacerbación del principio «ne delicta remaneant impunitia» hacía que, aunque en el plano teórico se pretendía generalizar la apelación, en la práctica forense se llegaba a todo lo contrario96.
Con estos condicionantes, la interpretación de la doctrina para conceder o no apelación en las causas por delito fueron cambiantes, una veces apoyados en textos romanistas y otras en disposiciones del Derecho Real Castellano. Eso sí, ambas influencias se basaban en la misma premisa, una regla general y numerosas excepciones cambiantes.
La regla general solía ser la misma, prohibición de la apelación en caso de reo convicto y confeso independientemente del delito. Las excepciones se basaban en el tipo de delito y eran tremendamente cambiantes. Así, se prohibía apelación contra reos convictos o confesos en determinados delitos que solían coincidir en mayor o menor medida con los recogidos en las Partidas97.
Como hemos afirmado, tanto la regla general como las excepciones fueron cambiantes a lo largo del tiempo y se tendió a eliminar la prohibición genérica de apelación a los reos convictos y confesos y centrarse en las prohibiciones en función de la alarma social98 del tipo delictivo. Estas limitaciones perduraron, según Martínez del Campo, hasta la Novísima Recopilación, bien es cierto que llega a esta conclusión, creemos por una interpretación extensiva de la Ley I, Tít. 20, Libro 11. Este precepto heredado de la Nueva Recopilación (I, 18, 4), disponía la posibilidad genérica de apelar en cualesquiera causas civiles y criminales y de cualesquier jueces ordinarios o delegados sin que pueda impedir otra cosa cualquier otra ley, disposición o costumbre ya que las mismas quedan derogadas. Aunque este es un precepto genérico, la no alusión a las prohibiciones en las leyes específicas de la recopilación, llevan a esta conclusión99.
Aparte de lo ya expuesto sobre la evolución de las limitaciones y prohibiciones de la apelación, poco aporta esta época en el plano puramente procedimental. La labor de la doctrina de los comentaristas sirvió para concretar con mayor profusión y perfección el procedimiento previsto en la Partidas pero, en esencia, era muy parecido. Veamos algunas notas características.
En cuanto a las partes en el recurso, la legitimación es bastante amplia ya que se permite a cualquiera de las partes que hayan tenido gravamen (agravio injusto) pero, además, se extiende a una legitimación cuasi extraordinaria y otra representativa, ya que las sentencias condenatorias a pena de sangre podían ser apeladas por cualquier persona pero exigía el consentimiento del reo si no era pariente suyo. Afirmamos que la legitimación de terceros parientes es extraordinaria ya que el objeto de la misma, que ya venía recogido en las Partidas100, no es tanto la aflicción del reo como la honra familiar; así, aunque el pariente condenado en juicio quiera morir éste puede apelar para evitar la deshonra de su linaje, por tanto tiene un interés en la causa. En cambio, podemos considerar legitimación representativa la que ostenta cualquier tercero ajeno al proceso, ya que tiene que contar con el permiso del reo y, además, lo hará en su nombre101.
La forma de apelar no difiere con respecto a las Partidas, únicamente se perfilan mejor los plazos en función de ante qué juez superior se iba a apelar y los trámites ante el órgano a quo y ad quem. Además, se señalan las consecuencias de la deserción del recurso por las partes, siendo éstas la rebeldía y que la sentencia pasaba en autoridad de cosa juzgada en caso del condenado y la continuación del recurso inaudita parte recurrida.
Tampoco se modificó el esquema básico del número de apelaciones y en las que se sigue conservando el número de dos. Así, como sucedía en las Partidas, cuando existían tres sentencias conformes no cabía apelación102.
Quizás, lo más interesante como novedad de la apelación de este período sea la mejor concreción de los motivos del recurso y las posibilidades de cognición y práctica de prueba ante el tribunal superior (ius novorum).
Respecto a los motivos del recurso, tradicionalmente no se establecían o diferenciaban los mismos, únicamente se hacía referencia al agravio o a la injusticia de la sentencia, es en esta época cuando se concreta en la forma de “escrito de agravios” las posibles causas. Así, se establece que se podrá alegar como agravios, entre otros: la inobservancia de las solemnidades prescritas; la inadmisión de pruebas; que no se había sentenciado conforme a lo alegado y probado (secundum allegata et probata). El primero de los motivos nos presenta dudas ya que estimamos que puede chocar con el recurso de nulidad que, como hemos visto, estaba previsto en la época para impugnar una sentencia definitiva cuando en el procedimiento no se hubiesen observado el orden y las solemnidades prescritas. Si bien es cierto que este recurso gozó de poco predicamento y relevancia103, entendemos que la referencia como motivo de la apelación al incumplimiento de las solemnidades del juicio trae como causa de que el recurso de nulidad podía proponerse incidentalmente al tiempo que la apelación104. Es, en este punto, donde se produce el germen de la fusión de la apelación con la querella nulitatis que continuará vigente hasta nuestros días.
En referencia ahora a la configuración de la segunda instancia y el ius novorum, la alegación y prueba de nuevas excepciones en sede de apelación se prescribió, por parte de los Reyes Católicos, la limitación a la prueba a la escritura auténtica o confesión de la otra parte, prohibiendo que se recibiesen testigos sobre los mismos artículos recibidos a prueba en la primera instancia, o derechamente contrarios. Esta previsión se plasmó como consecuencia de que, en las Cortes de Madrigal de 1476, se informa que de hecho en la práctica de las Audiencias viene recibiéndose «a prueva a alguna de las partes sobre los mismos artículos e sobre los contrarios de aquellos que se fiçieron las primeras probanças»105. Sin embargo, advierte Alonso Romero citando a Hevia Bolaños, se admitía prueba testifical en segunda instancia en tres casos: cuando los testigos fueron presentados en la primera instancia pero no examinados; cuando las dos partes se ofrecían a probar; y cuando a alguna de las partes les correspondía restitución de privilegio (restitutio in integrum)106. Además, en materia criminal las reglas de la prohibición de nueva testifical sobre los mismos artículos, ya practicada en primera, estaban exceptuadas107.
Practicada la prueba, si la hubiere, el tribunal dicta sentencia, confirmando o alterando la del juez inferior.
En cuanto a la prohibición de la reformatio in peius, surgen las mismas dudas planteadas cuando tratamos el asunto en las Partidas. En este caso Villapalos Salas, estima que, aunque desconocemos como afectaron las premisas de las Partidas sobre el particular, los principios antiformalistas que inspiraron a la regulación procesal del Ordenamiento de Alcalá, así como el arraigo del principio de congruencia del sistema procesal castellano, nos llevan a la conclusión de la vigencia de la prohibición de la reformatio in peius108.
Como ha sido una constante a lo largo de la exposición de este epígrafe, el orden de las apelaciones tampoco cambia sustancialmente respecto a la época anterior, únicamente la aparición de nuevos órganos en la justicia local, intermedia y superior van a modificar la jerarquía y, por ende, el orden de las apelaciones.
De esta forma, dentro de la justicia municipal supuso un hito importante la atribución de competencias jurisdiccionales a los Corregidores que, aunque aparecieron por primera vez en las Cortes de Alcalá de 1348 como representantes del poder real en la esfera local, sus competencias no se delimitaron hasta el reinado de los Reyes Católicos. Asimismo, en la justicia superior aparecen, como ya adelantábamos, las Audiencias y las Chancillerías que comienzan a tener competencias jurisdiccionales. Las Audiencias aparecen en las Cortes de Toro de 1371109 como órgano judicial permanente que cuenta con un alcalde de alzada entre sus oidores, pero es en las Cortes de Toledo de 1480 donde adquieren su carácter de tribunal estable como tribunal de apelación por excelencia, estableciéndose como Tribunal de apelación en las Ordenanzas de Medina del Campo de 1489. Respecto a la Chancillería su existencia ya estaba documentada, pero sus competencias jurisdiccionales van surgiendo con el tiempo quedando limitadas casi con exclusividad a causas criminales (mientras que las civiles eran competencia de las Audiencias).
Otro órgano de la justicia superior y que planteó no pocos conflictos con las Audiencias fue el Consejo Real que, a finales del siglo XIV, adquiere competencias jurisdiccionales que se van perfilando para no crear conflictos con las Audiencias.
Estos órganos se fueron modulando a lo largo de este período y la reconfiguración del reino, compartiéndose unas características o principios que sintetiza Alonso Romero en tres: organización judicial acumulativa de las diferentes etapas históricas; falta de rigidez en la organización judicial; principio de justicia retenida por el rey; principio de control jurisdiccional jerárquico como consecuencia de la retención real; y, como consecuencias de todo ello, rotunda inseguridad jurídica110.
4. La apelación en el movimiento codificador hasta la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 111
A comienzos del siglo XIX la configuración del proceso penal se encontraba regulado de forma irregular y bastante inconexa mediante las recopilaciones, concretamente por la Novísima Recopilación promulgada por la Real Cédula de Carlos IV en 1805112 que, en esencia, recogía lo contenido en la Nueva Recopilación; además, como derecho supletorio, seguían aplicándose las Partidas con cierta asiduidad. Esta Novísima recopilación no tuvo buena acogida por no acoger los avances logrados en otros países en su labor codificadora, además, era notable el desorden de las materias y las lagunas en su tratamiento113 y levantó numerosas críticas, en el tono más elevado las llevadas a cabo por Francisco Martínez Marina (1754-1833).
El movimiento codificador que caracteriza, en el aspecto jurídico, los comienzos del XIX, hizo sentir la necesidad de una nueva reglamentación del proceso penal, de acuerdo con las corrientes doctrinales de la Revolución Francesa y la codificación napoleónica.
Nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 marca el término de una evolución legislativa que se desarrolla, con alternativas y retrocesos, a lo largo del siglo XIX, a partir de la Constitución de 1812. En síntesis, esta evolución significa dar el paso de un proceso penal inquisitivo, al tipo acusatorio formal, de carácter mixto, según el modelo francés114 recibido hacia la misma época en la mayor parte de los países europeos continentales115.
Por tanto, el primer intento de introducir reformas importantes en esta materia se debió a las Cortes de Cádiz. Consignando los principios en que debía descansar la jerarquía y relaciones de los Tribunales, el orden y regularidad en los procedimientos, la inamovilidad judicial, las garantías individuales y la proscripción de las penas infamantes, estableció las bases para la reforma de la legislación procesal. Así, estas bases se encontraban en el título V de la citada Carta que, una vez fue abolida esta Constitución, se declararon subsistentes por la Cortes Generales en 1837 todas las disposiciones del mencionado título que no hubieran sido moderadas por la nueva Constitución del aquel año116. En el mismo Título se incluían principios que tienden a acelerar los procedimientos, a conceder garantías a los imputados y al establecimiento del juicio oral y público. Varios Decretos de Cortes posteriores desarrollan estos principios, entre ellos dos de 11 de septiembre de 1820 establecen, uno, las formalidades que había de presidir la detención o prisión de cualquier español; otro, las normas generales a que ha de acomodarse el procedimiento para acelerar la terminación de los procesos117.
El movimiento codificador de este período se sustancia con determinados intentos infructuosos de elaborar un Código procesal en materia criminal. El primero de ellos fue el de Riego en 1821, en el cual se observa un primer intento de regulación sistemática de la apelación. Así, a grandes rasgos establecía dos procedimientos, uno por negocios leves (penas que no superan los cuatro años de confinamiento o destierro) cuya competencia es atribuida a un órgano unipersonal y otro por negocios graves en que la competencia estaba atribuida a un órgano colegiado (Jurados). En el primer caso sí cabía apelación mientras que en el segundo no118. Observamos dos cuestiones principales sobre este particular. La primera es que comienza a perfilarse una cuestión que se sucederá a lo largo del tiempo y es la desconfianza en la pericia y, sobre todo, en las prácticas torticeras de los órganos unipersonales. En segundo lugar, sigue habiendo limitaciones a la apelación en los delitos graves pero sin que la misma se prescriba a determinados tipos de delitos o a la circunstancia de la confesión como venía siendo habitual desde tiempos antiguos.
Destacamos sobremanera este proyecto ya que, aunque no vio la luz supuso un importante avance en la configuración de la apelación tal y como la entendió la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, aunque con marcadas diferencias. Sin embargo, los proyectos de Código Procesal Criminal que siguieron al enunciado volvieron, en cuanto a la apelación, al sistema antiguo de la Novísima Recopilación con tres instancias y grandes limitaciones a la apelación por causas de delitos en particular. Así, el proyecto de 1830 permitía apelación en segunda y tercera instancia contra todas las sentencias independientemente del órgano que conociera del asunto en primera, pero restringió la apelación en supuestos de alarma social como los ataques de cuadrillas de ladrones119.
El primer cuerpo legislativo que vino a marcar las líneas del enjuiciamiento criminal en esta etapa intermedia de la codificación fue el Reglamento Provisional para la Administración de Justicia en la jurisdicción ordinaria de 26 de septiembre de 1835. Aunque se le achacó que, en cierta manera, suponía un retroceso en los derechos de los particulares120, también es cierto que respeta las medidas favorables de Fernando VII, tales como la prohibición del tormento y demás apremios personales, abolidos por la Real Cédula de 1814121. La importancia de este Reglamento es que consiguió una reordenación del enjuiciamiento de las leyes recopiladas y muchas de sus instituciones pasaron directamente a la legislación subsiguiente. Asimismo, derogó parte del Libro II de la Novísima Recopilación relativo al proceso penal. En lo que respecta a la apelación y segunda o sucesivas instancias, los trámites aparecen regulados con mayor corrección que en la legislación recopilada122 y conserva las tres instancias, aunque con mínima efectividad y bastantes matizaciones. En este sentido, la tercera instancia (o segunda según los casos) se abre por el recurso de súplica, el cual es como la suplicación del régimen anterior pero despojado de la petición de merced real y conocerá generalmente123 el mismo órgano que ha dictado la resolución de vista, para la cual se suplica revista124.
Sin entrar en profundidad en la distribución competencial y la apelación contra sus resoluciones en causas criminales, los Alcaldes o Tenientes de Alcalde conocen de «negocios criminales sobre injurias y faltas livianas que no merezcan otra pena que represión o corrección ligera» careciendo la resolución (providencia) de los mismos de recurso de apelación por prohibición expresa (art. 31). Los Jueces letrados de primera instancia conocen de la generalidad de las causas criminales por delitos comunes excepto aquéllas expresamente atribuidas a los Alcaldes, las Audiencias y el Tribunal Supremo (art. 36). Respecto a la apelación supone un gran avance que no existen prohibiciones para apelar la sentencia definitiva, es más, en la regla Décimacuarta (sic) del art. 51 establece, además del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el juez de primera instancia por parte del agraviado sin limitación, una especie de revisión en segunda instancia de oficio por parte de la Audiencia contra dicha sentencia cuando la pena impuesta es de naturaleza corporal125 con emplazamiento de las partes ante la Audiencia independientemente de que hayan o no apelado y remisión de los autos originales, en ambos casos se admite en dos efectos. Este extraño supuesto, que no puede tener más explicación que la manifiesta desconfianza hacia los jueces unipersonales, es una “consulta” obligada al órgano superior independientemente de si las partes apelan o no. Sea como fuere constituyó una garantía para los justiciables que, incluso, redujo considerablemente el número de apelaciones126. Esta consulta también estaba prevista en el caso de que el juez de primera instancia decretara el sobreseimiento de la causa durante la instrucción o al finalizar la misma (Regla cuarta del art. 51). Esta forma de proceder con la consulta obligatoria en los casos expuestos vuelve a denotar la tremenda desconfianza hacia la figura del juez unipersonal ya que no se conforma con no establecer limitaciones a la apelación a instancia de parte sino que, además, establece una avocación encubierta de las causas conocidas por él en primera, máxime cuando la avocación que caracterizó a la época anterior con el principio de justicia retenida por el rey, empezaba a desterrarse con los principios liberales de la Constitución de Cádiz.
La Audiencia conoce en primera instancia de los delitos cometidos por los jueces inferiores en el ejercicio de su cargo y en segunda o tercera instancia de las apelaciones en causas criminales contra resoluciones de los jueces de su territorio127 y de las consultas por sobreseimiento o sentencia a pena capital no apelada. Es estos casos no cabe ulterior recurso ya que está prohibida la súplica (art. 72), salvo que la «sentencia de vista no sea conforme de toda conformidad con la de primera instancia» (sic). También conoce de la súplica cuando ha sido la misma la que ha conocido en primera instancia de las causas contra sus aforados. En esta causas sí cabe siempre el recurso de súplica ante la sentencia de vista pero la de revista causará siempre ejecutoria sea o no conforme a la primera. Por tanto, en este último caso no se abre en puridad la segunda instancia ya que carece de efecto devolutivo.
El Supremo Tribunal de España e Indias tiene las mismas competencias en primera instancia que las Audiencias, cambiando únicamente la categoría de los aforados al mismo. En lo que respecta a la segunda instancia cabe, como es lógico, únicamente súplica que se sustancia de la misma forma que en los casos de aforados de las Audiencias y con las mismas limitaciones en cuanto a la sentencia de revista (art. 93).
Este Reglamento duró poco tiempo, siendo reemplazado nuevamente por el Título V de la Constitución de 1812, situación ésta mencionada anteriormente. Pero no podemos negarle el avance en sus concepciones jurídico-procesales, aunque el intento por abandonar la legislación recopilada no tuvo el éxito pretendido ya que, en materia de apelación y segunda instancia, el objeto del recurso, las partes y el procedimiento venía siendo el mismo.
Con estos antecedentes, pasó largo tiempo sin que el procedimiento penal saliera del estado de confusión en que se encontraba128. En 1848, cuando comenzó a regir el Código penal, sólo había para el enjuiciamiento las reglas que lo acompañaban para facilitar la aplicación de sus disposiciones, y las que podían considerarse vigentes del Reglamento Provisional de 26 de septiembre de 1835.
En este punto son de gran interés, por el cambio de concepción en materia de segunda instancia, los proyectos para la regulación del proceso criminal que, aunque no tuvieron plasmación legal, sí que tuvieron importancia en el cambio de concepción del enjuiciamiento criminal. Entre ellos destacamos el de Manuel Seijas Hernández Lozano (1800-1868).
El proyecto de Código de Procedimientos en Materia Criminal de Seijas de 1841 supuso un cambio de concepción en cuanto a la generalización de la única instancia en materia de enjuiciamiento criminal porque el juez debe fallar con acopio de datos, muchos irreversibles, como la apreciación del testimonio, y si se admite segunda instancia, hay que aceptar nueva prueba129. Así, se señalaba que la «pluralidad de instancias no es más que la confesión paladina de no haber alcanzado la resolución del gran problema de la constitución de los Tribunales»130. Además, es el primer proyecto donde aparece regulado el recurso de casación contra sentencias definitivas con un triple contenido: quebrantamiento de formas; error notorio de hecho; error notorio de derecho131.
Al publicarse el Código Penal de 1848, y la edición reformada de 1850, fue necesario reglamentar el procedimiento penal, promulgándose una Ley provisional prescribiendo las reglas para la aplicación del Código Penal, que contiene normas de organización y procesales para la publicación de aquél, fue objeto de repetidas reformas por disposiciones posteriores, entre las que se cuentan como más importantes el Decreto de 30 de septiembre de 1853 y la Ley de 18 de junio de 1870. Estas reglas, a pesar de su “provisionalidad”, estuvieron vigentes hasta la Ley de 1872.
En lo relativo a la apelación y segunda instancia la principal novedad fue la generalización en la implantación de los juicios de faltas atribuyendo la competencia a Alcaldes (y sus Tenientes)132 prescribiendo recurso de apelación ante el Juez de primera instancia del partido sin ulterior recurso contra la resolución de este último. Esta apelación no permitía nuevas pruebas en su sustanciación133. Por lo demás, poco cambió en cuanto a lo previsto por el Reglamento Provisional de 1835 ya que el sistema de recursos seguía casi inalterado134.
Tras esta legislación y sus continuas modificaciones que, recordemos, estuvo vigente hasta la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872, la labor de la Comisión de Codificación fue constante en un intento por dotar de uniformidad al enjuiciamiento criminal. Comenzados los trabajos de la Comisión de Códigos, en ella aparecieron divididas las opiniones acerca de la conveniencia de cambiar el juicio escrito por el oral y público, respecto al establecimiento del jurado y a si los Tribunales habían de ser colegiados o unipersonales.
Aunque no alcanzaron fuerza obligatoria esos trabajos135, sirvieron, no obstante, para formular las Leyes Provisionales de 1870, en particular la Ley provisional para la organización del Poder Judicial, producto de una poderosa y competente iniciativa ejercida para plantear importantísimas libertades políticas, que introdujeron en nuestro derecho positivo verdaderos progresos científicos. Lo que en realidad planteó gran interés fue la organización del Poder Judicial que se basaba en la limitación a una sola instancia, el establecimiento de Tribunales Colegiados, el juicio oral y público y el de Jurados.
Estas reformas no produjeron en la práctica los resultados que se esperaban. Explican este fracaso, si bien sólo en parte, la precipitación con que se plantearon y los sucesos y las reformas políticas que se sucedieron por entonces.
Se había llevado a cabo la organización del Poder Judicial, creándose Juzgados de Instrucción y Tribunales de Partido que debían conocer en juicio oral y público y en única instancia de casi todos los delitos a los que el Código Penal señalaba penas correccionales. A las Salas de lo Criminal de las Audiencias, unas veces solas y otras en reunión del Jurado, se asignaron los delitos de mayor penalidad y algunos otros especiales.
Requería este procedimiento nuevo una preparación; la Ley Orgánica dispuso que se procediese a formar una Ley de división judicial y para ello estableció las bases. Era necesario fijar distritos, partidos y circunscripciones; pero necesario, además, reformar el enjuiciamiento. Mas los Tribunales de Partido, que se establecían en la Ley Orgánica y estaban llamados a descargar de un gran de número de procesos a las Salas de la Audiencia, no llegaron a constituirse, entre otras razones porque la Comisión encargada de la división territorial en orden al Poder Judicial, no terminó sus trabajos. Por esta razón se conservó la segunda instancia que antes regía, y esto impuso a las Audiencias una gran carga de trabajo. Sin embargo, en algunos distritos de pusieron en práctica el Juicio por Jurados136 y el juicio oral y público ante los Tribunales de derecho. Pero nuevas dificultades surgidas y cambios en la política, que afectaron a todos los organismos del Estado, hicieron que se suspendiese lo que en parte sólo podía considerarse como un ensayo desgraciado.
El día 22 de diciembre de 1872 se promulgó por Decreto la esperada Ley provisional de enjuiciamiento criminal, que es un intento de codificación de los preceptos que se contenían en las dispersas Leyes y disposiciones anteriores con marcadas influencias del francés Code d'instruction criminelle de 1808. Se establece el juicio oral ante los Tribunales de Derecho y el Jurado. Esta “nueva” concepción del enjuiciamiento criminal trajo consigo una modificación en el sistema de recursos contra las sentencias definitivas. Así, aunque para las faltas no se produce cambio alguno y se conserva la apelación137 en segunda instancia y veda la casación por quebrantamiento de forma (art. 797) pero no por infracción de ley (art. 954). La configuración de la instancia única en causas por delito fue la opción elegida por el legislador ya que no cabía apelación ni contra las del Jurado138 ni las del Tribunal de Derecho, únicamente casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, además del recurso de revisión.
Pero tanto la Ley Orgánica del 70, como la Ley de Enjuiciamiento Criminal del 72, se basaban en un orden de Tribunales que nunca llegó a establecerse. Sin ellos, la separación de la función de instruir el sumario y la de conocer y fallar en la causa no podía ser efectiva. Ni cabía prácticamente un juicio oral y público con instancia única. El Decreto de 22 de diciembre de 1872 ordenaba que la Ley de Enjuiciamiento Criminal comenzara a regir desde el 15 de enero siguiente, pero añadiendo que no se plantease la organización judicial en lo relativo a los jueces de instrucción y tribunales de partido, las atribuciones que les confería la nueva ley corresponderían a los jueces de primera instancia y a las Salas de lo criminal de las Audiencias, o sea, a los órganos competentes para fallar las causas. Y aún más radicalmente, la regla tercera del artículo 1 de dicho Decreto disponía que «las causas por delitos cuyo conocimiento haya de corresponder a los Tribunales de Partido, continuarán sustanciándose hasta que éstos se establezcan con arreglo al procedimiento actual vigente».
Esta Ley estuvo sólo dos años en vigor, suspendiéndose por Decreto de 3 de enero de 1875 lo relativo al Jurado y a al Juicio oral y público139 ante los Tribunales de Derecho con lo que se volvió a poner en vigor la legislación anterior, en especial la Ley de 18 de junio de 1870, por cuyas normas se regían el plenario, las pruebas y la segunda instancia de los procesos por delitos, por haber dado cabida a sus preceptos en la Compilación de Enjuiciamiento Criminal.
La derogación de parte de la Ley de 1872, por el Decreto de 7 de enero de 1875, afectó a su totalidad, por ser un cuerpo legal en cierta manera armónico en obediencia a un sistema. Vuelve, por tanto, la anarquía legislativa y son invocados en los Tribunales, junto a los preceptos de la Ley de 18 de junio de 1870, los del Reglamento Provisional de 1835, y hasta le Ley Marcial de 1821, que estaba declarada en vigor por un Decreto de 1875.
Este caos legislativo, que era consecuencia del caos político que vivía España, hacía imprescindible una nueva reforma y codificación de las leyes procesales, por lo que en virtud de la Ley de 30 de diciembre de 1878 se autorizó al Ministro de Gracia y Justicia para publicar, de acuerdo con la Comisión de Códigos140, una Compilación general articulada y metódica, en la que se refundieran las disposiciones vigentes relativas al proceso penal. Redactado el nuevo cuerpo legal, se aprobó y promulgó por Real Decreto de 16 de octubre de 1879. En la materia que nos toca las modificaciones más significativas se produjeron como consecuencia de la supresión del Jurado y, por tanto, de cualquier referencia a los medios de impugnación contra el veredicto o la sentencia.
Este cuerpo legal, en el que se incluyeron disposiciones ya derogadas y se desfiguraron otras hasta el punto de contradecir los originales, dio lugar a que se ordenara, por Real Decreto de 6 de mayo de 1880, la publicación de una nueva edición de la Compilación, que no llegó a salir en la Gaceta de Madrid, por lo que los Tribunales y los Abogados hubieron de acudir a compilaciones particulares141.
Pero esta Compilación representaba un mero expediente circunstancial, hasta que llegase el momento de acometer la esencial y sustancial reforma. Acometiéndose finalmente mediante la delegación legislativa de la Ley de Bases aprobada por la Cortes en 7 de febrero de 1881 y sancionada por el Rey el 11 del mismo mes, no promulgada hasta el 22 de junio de 1882. El Gobierno, oyendo a la Comisión General de Codificación, había de redactar y publicar una Ley de Enjuiciamiento Criminal tomando como bases la Compilación General de 16 de octubre de 1879 y las bases indicadas por la Comisión142.
Las dificultades con que se encontraron hicieron que se publicara la Ley de 15 de junio de 1882, en virtud de la cual se modificaba el artículo 2º de la de 11 de febrero, en el sentido de que los Jueces de Primera Instancia, que siguen conservando en lo civil las mismas atribuciones, conocerán de la apelación de los juicios de faltas y serán Jueces de Instrucción respecto de las causas por toda clase de delitos del territorio de su demarcación. Se establecen en todas las provincias de España una o más Audiencias de lo Criminal, que conocerán en única instancia y en juicio oral y público de todas las causas por delitos que se cometan en sus respectivos territorios143.
Siendo Ministro de Gracia y Justicia D. Manuel Alonso Martínez (1827-1891) se llevó a cabo la redacción de la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se promulgó por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, para que entrase en vigor a partir del 15 de octubre del mismo año, en lo relativo a la formación de sumarios, y en su integridad a partir del día siguiente al de la constitución de las Audiencias de lo Criminal que habían de crearse, lo que tuvo lugar el 2 de enero de 1883, entrando, pues, en vigor la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la Península, Baleares y Canarias el día 3 de enero de 1883.
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NOTAS
1 Francisco Beceña, Sobre la instancia única o doble en materia civil, en Revista de Derecho Privado, nº 234 (1933), pp. 65-74.
2 Vid. Giuseppe Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, I (1906, trad. cast., Madrid, Ed. Reus, 1977), p. 506.
3 La posibilidad de someter una resolución a un órgano superior no debió ser ajena a cualesquiera civilizaciones y pueblos. Así, había en Egipto jerarquías judiciales, lo que da a entender que existirían recursos de unos a otros jueces hasta un tribunal superior que estaba en la cúspide compuesto de treinta miembros. El pueblo hebreo nos presenta un ejemplo muy semejante, allí existía el Consejo de los setenta llamado Sanhedrin, el cual no sólo tenía por objeto fallar los negocios importantes en primera y segunda instancia sino que conocía de todos por vía de apelación. Cfr. Lorenzo Arrazola García, Enciclopedia Española de Derecho y Administración o Nuevo Teatro Universal dela Legislación de España e Indias, III (Madrid, 1850) p. 104.
4 El profesor Robles acude a los conceptos sucesivos de la vis (fuerza física individual), la potentia (fuerza física de la comunidad), el fas (Derecho sacral unido a la ira deorum), el ius (como desacralización de la vida jurídica) y, por último la lex (sometimiento de la controversia al ordenamiento político) para explicar la negación de la apelación en la época pre-romana o pre-cívica. Cfr. Juan Antonio Robles Garzón, La apelación y segunda instancia, en Anuario de la UNED, Centro Asociado de Málaga, III (1989), p. 210.
5 Por todos, Francisco Beceña, cit. (n. 1), p. 66 y Juan Antonio Robles Garzón, cit. (n. 4), p. 209.
6 Es común opinión que el derecho republicano no conoció medio alguno de impugnación contra la sentencia del iudex. Por todos, Cfr. Piero Calamandrei, La casación civil, I, vol. I (Buenos Aires, 1945), p. 40.
7 Vid. Lorenzo Arrazola García, cit. (n. 3), p. 103.
8 Ello no obsta para que, junto con la idea de la intervención punitiva para apaciguar la cólera divina, existan otros hechos criminales (v.gr. deserción, cobardía, sedición, etc.) que se dirigen contra la existencia de la unidad estatal (terrenales), así, su persecución y castigo obedece a razones políticas y no divinas.
9 Esta venganza, en ocasiones, como era el caso del homicidio voluntario de un hombre libre, no era una posibilidad sino que constituía una obligación para los parientes del fallecido, que debían dar muerte al autor del homicidio. Cfr. Bernardo Santalucia, Derecho Penal Romano (1989, trad. cast., Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1990), p. 31.
10 Vid. supra, n. 4.
11 Vid. Antonio Fernández de Buján, Derecho Público Romano (10ª edición, Cizur Menor, 2007), pp. 221 y ss.
12 Vid. Vincenzo Manzini, Tratado de Derecho Procesal Penal, I (1931, trad. cast., Buenos Aires, 1951), p. 4.
13 «Sujeto de la potestad punitiva» lo nombra Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Derecho Procesal Penal, I (Buenos Aires, 1945), p. 58.
14 Cfr. Theodor Mommsen (1817-1903), Derecho Penal Romano (1899, trad. esp., Bogotá, 1991), p. 223.
15 Los que abandonaran la acusación introducida sin antes haber obtenido la abolitio de la autoridad competente, así como a los tergiversatores, se les castigaba con multa y prohibición de proponer nuevas acusaciones.
16 Para mayor abundamiento sobre la institución de la tortura vid. Vincenzo Manzini, cit. (n. 12), p. 8.
17 La razón de las comillas estriba en la aclaración de que, más que una potestad jurisdiccional propiamente dicha y, como la entendemos hoy en día, se trataba de una potestad punitiva.
18 Mommsen niega todo valor a la jurisdicción doméstica señalando que la misma es en sí misma una contradictio in terminis. Cfr. Theodor Mommsen, cit. (n. 14), p. 12.
19 Cfr. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, cit. (n. 13), p. 272.
20 Extensible a las mujeres ciudadanas con la Lex Valeria de provocatione del 300 a.C.
21 No podemos estar de acuerdo con Manzini cuando afirma que más que una apelación la provocatio tiene caracteres de revisión. Cfr. Vincenzo Manzini, cit. (n. 12), p. 5. Sin dejar de ser cierta la primera afirmación, creemos con Mommsen [Cfr. cit. (n. 14), p. 302] que, más que una revisión, se trata de un derecho de gracia.
22 A este ulterior proceso se le denominaba anquisitio, y en su procedimiento se seguían los trámites de citación, plazo de comparecencia, defensa, etc.
23 Cfr. Juan Antonio Robles Garzón, cit. (n. 4), p. 216 y Eduardo Martínez del Campo, Notas al Libro Primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Madrid, 1885), p. 17.
24 Cfr. Theodor Mommsen, cit. (n. 14), p. 300.
25 Cfr. Bernardo Santalucia, cit. (n. 9), p. 44.
26 No hay entre la doctrina acuerdo sobre los orígenes de la provocatio, Burdese lo sitúa por vez primera en un texto de Tito Livio que hacía referencia a la Lex horrendi carminis, aunque en ella la provocatio tenía más bien naturaleza de duelo ordálico delante del pueblo. Cfr. Alberto Burdese, Manual de Derecho Público Romano, (Barcelona, 1972), p. 310.
27 Para mayor profundidad de las Leyes Valerias vid. Elena Tassi Scandone, Leges Valeriae de provocatione: repressione criminale e garanzie costituzionali nella Roma repubblicana (Napoli, 2008).
28 Cfr. Theodor Mommsen, cit. (n. 14), p. 302.
29 Cfr. Alberto Burdese, cit. (n. 26), p. 315.
30 Cfr. Theodor Mommsen, cit. (n. 14), p. 292.
31 En este sentido Calamandrei expone sus dudas acerca del momento concreto de la transformación, como también las alberga sobre si la appellatio de la edad imperial es una transformación de la intercissio tribunicia concentrada en el Emperador o una derivación de la provocatio ad populum. Cfr. Piero Calamandrei, cit. (n. 6), p. 88.
32 Vid. Theodor Mommsen, cit. (n. 14), pp. 295-296.
33 Es pacífica la doctrina romanista a la hora de establecer el origen de las quaestiones perpetuae en la constitución de un tribunal permanente para la represión del crimen repetundarum (apropiaciones ilícitas y extorsiones realizadas por magistrados romanos en perjuicio de puebles aliados o sometidos al dominio de Roma). Cfr. Alberto Burdese, cit. (n. 26), p. 318; Bernardo Santalucia, cit. (n. 9), p. 78 y Antonio Fernández de Buján, cit. (n. 11), p. 227.
34 Vid. Alberto Burdese, cit. (n. 26), p. 326.
35 Cfr. Theodor Mommsen, cit., (n. 9), p. 89.
36 Vid. Theodor Mommsen, cit. (n. 14), pp. 169 y 297.
37 Es el conocido como “voto de Minerva”. Cfr. Bernardo Santalucia, cit. (n. 9), p. 100.
38 En la época de Diocleciano se reemplazó esta organización por un sistema de tribunales compuesto por funcionarios. Vid. Theodor Mommsen, cit. (n. 14), pp. 190 y ss.
39 La jurisdicción del Senado, con altibajos se prolonga hasta la época del Emperador Cómodo (siglo II) hasta ser absorbida por la jurisdicción imperial.
40 Cfr. Theodor Mommsen, cit. (n. 14), p. 177.
41 Cfr. Bernardo Santalucia, cit. (n. 9), p. 105.
42 Cfr. Theodor Mommsen, cit. (n. 14), p. 179.
43 En cuanto a los funcionarios delegados éstos cambiaron a lo largo del tiempo de configuración de la mano de los vaivenes territoriales y organizativos del imperio. Así, sin ánimo de exhaustividad, hasta principios del siglo III existían para Roma e Italia, los cuatro praefecti (urbi, praetorio, annonae y vigilum) y para las provincias los legati augusti y los procuratores. A principios del siglo IV el territorio del imperio aparece dividido en provincias regidas por gobernadores de distinto título y grado (proconsules, consulares, praesides y correctores) y las provincias se reagrupan a su vez en diócesis (regidas por un vicario) que, a su vez, se dividían en prefecturas encabezadas por un prefecto del pretorio. Así, provincias, diócesis y prefecturas constituyen los tres grados para el ejercicio de la jurisdicción. Vid. Bernardo Santalucia, cit. (n. 9), pp. 107 y 133.
44 Vid. Theodor Mommsen, cit. (n. 14), pp. 298 y 299.
45 Cfr. Susana Aikin Araluce, El recurso de apelación en el Derecho Castellano (Madrid, 1982), p. 198.
46 Cfr. Remedios Morán Martín, Historia del Derecho Privado, penal y procesal, I (Madrid, 2002), p. 485.
47 Cfr. Ibíd., p. 485.
48 Vid. Pedro Aragoneses Alonso y Marta Gisbert, La apelación en los procesos civiles. Antecedentes, Legislación, Doctrina y Formularios (Madrid, 2003), p. 30.
49 La referencia a la herencia legislativa lo es a la excesiva importancia que hasta entonces habían tenido los Derechos locales propios del feudalismo representados, v. gr., por los Fueros Municipales.
50 La influencia canónica en la configuración del proceso en España no se circunscribe únicamente a las Decretales y su marcada firma en la obra Alfonsina, sino que se extiende antes de esta época y en un desarrollo posterior. Vid. José Maldonado y Fernández del Torco, Líneas de influencia canónica en el proceso español, en Anuario de Historia del Derecho Español, XXIII (1953), pp. 467-493.
51 Superación que no se produjo de forma inmediata o, mejor dicho, no hubo una supresión como tal ya que el arraigo que se tenía a los Fueros Municipales chocaba de frente con un sistema nuevo y, sobre todo, con la labor unificadora de Alfonso X. Así, lejos de desaparecer completamente, se confirmaron por parte del monarca determinados fueros y privilegios a distintas ciudades. Cfr. María Paz Alonso Romero, El proceso penal en Castilla (Siglos XIII-XVIII) (Salamanca, 1982), pp. 67-70.
52 Cfr. Remedios Morán Martín, cit. (n. 46), p. 496.
53 Vid. María Paz Alonso Romero, El Proceso, cit. (n. 51), p. 65.
54 Vid. María Paz Alonso Romero, El conflicto penal en la Castilla moderna, en Estudis: Revista de historia moderna, nº 22 (1996), p. 207.
55 Sobre las razones y conveniencia para el sistema Alfonsino de adoptar, mutatis mutandis, el proceso canónico de las Decretales, Vid. María Paz Alonso Romero, El Proceso, cit. (n. 51), pp. 13 y 14.
56 La notoriedad del delito es una categoría que se fue modulando a lo largo del tiempo partiendo de dos categorías: Los notorium facti y los notorium iuris. Recogemos en esta nota la configuración de Juan Teutónico, cit. por María Paz Alonso Romero, El Proceso, cit. (n. 51), p. 26, para quien el notorium facti tenía tres categorías: a) notorium facti permanente o continui, en que el juez se limita a constatar su existencia y no hay que probar nada; b) notorium facti transeuntis o momentanei, dentro del que se engloban aquellos hechos que han pasado hace tiempo delante de mucha gente y en los que es preciso probar su evidencia y c) notorium facti interpolati, que designa lo que ocurre de modo acostumbrado aunque no sea continuo y que hay que probar. Asimismo, el notorium iuris englobaba la confesión y la cosa juzgada. En lo que a nosotros nos interesa decir que eran los notorium iuris lo que impedían la apelación, prescindiendo por lo obvio de la cosa juzgada, hemos de señalar que la confesión del reo excluirá la apelación en procesos posteriores.
57 Sobre este particular Alfonso Jesús Eduardo García Gallo y de Diego (1911-1992) considera que el choque entre la recepción del Fuero Real y los Fueros Municipales asumidas por los pueblos durante largo tiempo no llegó a darse de forma pronunciada, impacto que sí se produjo con el Espéculo ya que éste era bastante revolucionario, especialmente en materia procesal, pues los jueces nombrados por el rey juzgaban en las ciudades conforme a un sistema jurídico distinto. Así, los jueces de alzada, igualmente de nombramiento real, fallaban pleitos en segunda instancia conforme a principios y normas diferentes de los que habían presidido la primera. Cfr. Alfonso García Gallo, El Libro de la Leyes de Alfonso el Sabio, en Anuario de Historia del Derecho Español, XXII-XXIII (1951-1952), pp. 407 y 449.
58 Cfr. Susana Aikin Araluce, cit. (n. 45), p. 83.
59 Vid. infra.
60 Vid. Susana Aikin Araluce, cit. (n. 45), p. 84.
61 Un estudio en profundidad de las diferencias y semejanzas de estas obras se encuentra en Alfonso García Gallo, El Libro, cit. (n. 57), pp. 345-528. y Nuevas observaciones sobre la obra legislativa de Alfonso X, en Anuario de Historia del Derecho Español, XLVI (1976), pp. 609-670.
62 Procedimiento penal especial que consiste en un reto con la autorización real. Vid. Francisco Marcos Pelayo, El derecho judicial en la Partidas (Madrid, 1929), p. 180. Sobre naturaleza y procedimiento, Vid. Remedios Morán Martín, cit. (n. 46), pp. 507 y ss.
63 «Otra pena cualquier, por que fuesse mal enfamado». Cfr. Partidas, III, 22, 28.
64 Debemos tener en cuenta que, como se ha expresado con anterioridad, todas estas cuestiones fueron tremendamente moduladas por la práctica y la interpretación de los glosadores.
65 La “merced real”, en contra de lo que pudiera parecer por su nombre, no es un derecho de gracia en estricto, ya que el rey no perdona ni condona pena, su “merced” se basa en la revocación de una sentencia y oír desde el principio al agraviado para dictar nueva sentencia. En esencia es un novum iudicium en toda regla ya que la fórmula que emplea, “oir de cabo”, debemos interpretarla en tal sentido (Partidas, III, 24, Prol.). Así visto, comparte caracteres de apelación ya que la merced real se puede solicitar contra sentencias que no admiten alzada, no porque se hayan agotado las existentes sino porque, al haber conocido del primer juicio el propio rey o, fundamentalmente, por el Adelantado Mayor de Corte no cabe alzada contra ellos. Así, para templar la firmeza de la justicia se permite pedir la merced.
66 Partidas, III, 23, 1.
67 Partidas, III, 23, 18.
68 Esta apelación omissio medio se tomó como modelo del recurso per saltum al Papa en el proceso canónico de la Iglesia. Cfr. Gustavo Villapalos Salas, Los recursos contra los actos del gobierno en la baja edad media (Madrid, 1976), p. 285.
69 Vid. infra.
70 Partidas, III, 23, 14.
71 Cfr. Partidas, III, 23, 27.
72 La alzada ha de formularse como sigue: «Yo Fulano, sintiéndome por agraviado de la sentencia que diste vos, Fulano, contra mí, por tal hombre mi contendor, sobre tal cosa, álzome al Rey, o a los juzgadores que han de oír las alzadas por su mandado, e pido que me dee vuestra carta para él, y el traslado de la sentencia y de los actos del pleito como pasaron ante vos». El alzado está obligado a comparecer ante el juez de alzada, o de lo contrario, se suspenderá la alzada, tendrá que acatar la sentencia recurrida y, además, pagará las costas de la alzada. Partidas, III, 23, 12.
73 Partidas, III, 23, 26.
74 Partidas, III, 23, 26.
75 Cfr. Partidas, III, 23, 27.
76 Vid. Partidas, III, 23, 27.
77 Gustavo Villapalos Salas, cit. (n. 68), pp. 247-248.
78 Vid. Susana Aikin Araluce, cit. (n. 45), p. 48.
79 Ladrones; agitadores; violadores de vírgenes, viudas o religiosas; falseadores de oro, plata, moneda o sello real; los que maten a traición, envenenamiento o con alevosía.
80 Partidas, III, 23, 16.
81 Ibíd.
82 Sobre el concepto de “mayoría real”, Vid. Gustavo Villapalos Salas, cit. (n. 68), p. 215.
83 Para un análisis en profundidad, Vid. María Paz Alonso Romero, El Proceso, cit. (n. 51), pp. 108-138; José Sánchez-Arcilla Bernal, La administración de justicia real en Castilla y León en la baja edad media (1252-1504) (Madrid, 1980); Rogelio Pérez Bustamante, El gobierno y la administración territorial de Castilla (1230-1474), I (Madrid, 1976) y Gustavo Villapalos Salas, cit. (n. 68), pp. 251-271.
84 El cambio fundamental que se produjo en estas Cortes fue la delimitación de lo que constituían pleitos foreros y los casos de corte. Recordemos las tensiones que se produjeron por el interés del rey de regular la justicia municipal mediante el Fuero Real en detrimento de los Fueros de las distintas ciudades. Vid. supra en Aquilino Iglesia Ferreirós, Las Cortes de Zamora de 1274 y los casos de corte, en Anuario de Historia del Derecho Español, XLI (1971), pp. 945-971.
85 Dignas de mención, aunque sea por esta vía, son las labores recopiladoras. Así, tenemos la Nueva Recopilación (1567) que dedicaba al proceso penal los Libros II, III y IV.
86 Vid. María Paz Alonso Romero, El Proceso, cit. (n. 51), p. 92.
87 Ibíd., p. 95.
88 Desaparece la restitutio con tal nombre como se recogía en las Partidas para adoptar el de revisión.
89 Vid. María Paz Alonso Romero, El Proceso, cit. (n. 51), pp. 280 y ss.
90 Vid. María Paz Alonso Romero, El solemne orden de los juicios: la lentitud como problema en la historia del proceso en Castilla, en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, nº 5 (2001), p. 37.
91 La tramitación de este recurso se le llama de “revista” en contraposición a la vista o primera vez que se ha visto el juicio.
92 En la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 se señalaba en relación a la supresión de la primera suplicación que «las súplicas, tales como se hallaban organizadas, lejos de contribuir a la buena administración de justicia, le eran contrarias, no sólo por las dilaciones y gastos que daban lugar, mal que aunque grave, no era el más trascendental, sino porque lejos de aumentar las garantías de acierto las disminuían; porque daban frecuentísimamente lugar a que la sentencia de los menos prevaleciera sobre la sentencia de los más, siendo iguales en categoría los magistrados de la mayoría y de la minoría; porque introducían una superioridad accidental entre salas que tenían una misma jurisdicción y la misma extensión del territorio; porque daban lugar a las veces entre las salas de una misma Audiencia a rivalidades peligrosas; y por último, porque los distintos fallos pronunciados en la misma causa por las diferentes salas, contribuían al desprestigio de los tribunales».
93 En particular: Suárez de Paz, Hevia Bolaños, Elizondo y Castillo de Bovadilla. Hemos de advertir que las referencias a los comentaristas que se puedan suceder están extraídas de María Paz Alonso Romero, El Proceso, cit. (n. 51), pp. 268 a 276.
94 Incluso se llega a hablar de la apelación como «antídoto contra el veneno de los jueces».
95 Aikin Araluce, recoge esta afirmación de Bonifacio en sus glosas a Peregrina. Cfr. Susana Aikin Araluce, cit. (n. 45), p. 85.
96 Cfr. María Paz Alonso Romero, El Proceso, cit. (n. 51), p. 270.
97 Vid. supra.
98 La alarma social o interés público en el castigo inmediato de determinados delitos fue una constante utilizada por los gobernantes. Ya la hemos visto en el análisis de las Partidas, que fueron utilizadas también como base en determinadas épocas para restringir la apelación. Así, los Reyes Católicos en las Cortes de Madrigal de 1476, ante la inseguridad del reino por la proliferación de los salteadores de caminos y ladrones, establecieron la prohibición de apelar las sentencias dadas en los juicios sumarios creados al efecto, si se admitía la apelación no tendría efectos suspensivos. En el mismo sentido, Felipe IV en una pragmática de 1663 establecía la ejecutoriedad inmediata de las sentencias contra salteadores de caminos o pueblos. Cfr. Susana Aikin Araluce, cit. (n. 45), p. 86.
99 Eduardo Martínez del Campo, cit. (n. 23), p. 18.
100 P. 3, 23, 6.
101 Cfr. Jerónimo Fernández de Herrera Villarroel, Practica criminal: instruccion (nueva util) de substanciar las causas, con distincion de lo que particularmente parece se debe observar, asi en los consejos y sala como en otros tribunales superiores, y en los inferiores de jueces pesquisadores y ordinarios, por los escrivanos à quienes suelen cometerse...: juicio sumario y plenaio [sic] con actores y reos y sus procuradores: forma de defender los articulos que causan las competencias de jurisdiccion...: methodo de processar en las visitas de tribunales superiores (Madrid, 1756), p. 318.
102 Ordenanzas de Madrid de 1502, Cap. XXVI (f. XL): «Porque los pleytos mas prestamente acaben: y las otras partes alcancen su derecho ordenamos e mandamos que quando de los juezes inferiores viniere ante los de nuestro consejo: o ante los nuestros oydores el processo en grado de apelacion: de que ouiere primero auido dos sentencias conformes de grado en grado que siendo conformadas en el nuestro consejo: o por el presidente e oydores de la nuestra audiencia las dichas dos sentencias por manera que aya tres sentencias conformes que de la tal sentencia no pueda ser suplicado ni aya grado de reuista/ mas que luego se de dellas nuestra carta executoria».
103 Cfr. María Paz Alonso Romero, El Proceso, cit. (n. 51), p. 280.
104 Cfr. Ibíd. p. 281.
105 Susana Aikin Araluce, cit. (n. 45), p. 202.
106 Cfr. María Paz Alonso Romero, El Proceso, cit. (n. 51), p. 276.
107 Aikin cita a Covarrubias para sustentar esta afirmación. Vid. Susana Aikin Araluce, cit. (n. 45), p. 204.
108 Gustavo Villapalos Salas, cit. (n. 58), pp. 248.
109 Este hecho que hemos señalado de forma rotunda no es claro y hay diferentes discusiones doctrinales al respecto: vid. María Paz Alonso Romero, El Proceso, cit. (n. 51), p. 117.
110 Vid. Ibíd., pp. 137-139.
111 Para la redacción del presente apartado se ha tomado como referencia básica las obras: Emilio Gómez Orbaneja (1904-1996), Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Tomo I (Barcelona, 1947), pp. XV y ss.; Joaquín Abella, Ley de Enjuiciamiento Criminal (Madrid, 1889) y Miguel Fenech Navarreo (1912-1987), Curso Elemental de Derecho Procesal Penal, Vol. I (Barcelona, 1945), pp. 71 y ss.
112 La Novísima Recopilación (1805) que en esencia recogió el contenido de la Nueva. La Novísima Recopilación se ocupa en su Libro II de la Jurisdicción Eclesiástica, Tribunales y Juzgados que la ejercen y recursos de fuerza y retención. En los últimos Títulos del Libro III, relativos a la policía municipal y de costumbres, se contienen algunas reglas para el enjuiciamiento de las correspondientes infracciones. El Libro IV trata de la Jurisdicción, organización y atribuciones del Supremo Consejo de Castilla, pero en él se incluye un Título (XXVII) referente a las Salas de Corte y a sus Alcaldes, órganos de la jurisdicción criminal, y al modo de proceder ante ellos en las causas de su competencia. El Libro V está dedicado a las Chancillerías y Audiencias y a los profesionales de la Administración de Justicia (Abogados, Procuradores, Escribanos, Relatores, etc.). Además, este Libro contiene leyes sobre procedimiento. El Libro fundamental de esta Novísima Recopilación para el tema que nos ocupa es el Libro XII, el cual recoge el Derecho Penal, el Proceso Penal y el Penitenciario. Contiene, en palabras de Alcalá-Zamora, normas acerca del enjuiciamiento criminal, pero no un enjuiciamiento criminal que canalice el proceso desde el comienzo hasta el fin. Vid. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, cit. (n. 13), p. 79.
113 Cfr. AA.VV, Crónica de la codificación española, Tomo I(Organización Judicial) (Madrid, 1970), p. 2.
114 Code d'instruction criminelle (loi décrétée le 17 septembre 1808. Promulguée le 17 du même mois).
115 Cfr. Emilio Gómez Orbaneja, cit. (n. 111), p. XXI.
116 Ley de 7 de septiembre de 1837.
117 La aceleración del proceso, en particular del penal, fue una constante durante esta época y su precedente. Buena prueba de ello, además de la constante referencia en los textos legislativos, es el Decreto de 17 de julio de 1813 que privaba a las causas criminales del recurso de revisión para dar cumplimiento al art. 286 de la Constitución de 1812, que rezaba que «Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad, y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente castigados».
118 Cfr. AA.VV., Crónica de la codificación española, Tomo III (Procedimiento penal) (Madrid, 1970), pp. 34-35.
119 Cfr. AA.VV., Crónica, cit. (n. 118), p. 61.
120 Fundamentalmente porque dejaba subsistente el juramento de los procesados (art. 8.1 Reglamento).
121 Esta Real Cédula de 25 de julio de 1814 surgió ante la necesidad de dar un contenido específico al artículo 303 de la Constitución gaditana, el cual prohibía el uso de los tormentos y los apremios. Específicamente, se ordenaba que en adelante no puedan los jueces inferiores ni los superiores usar de apremios ni de género alguno de tormento personal para las declaraciones y confesiones de los reos ni los testigos, quedando abolida la práctica que había de ellos. Cfr. Miguel Fenech, cit. (n. 111), p. 73.
122 Que, de hecho es norma de referencia para la sustanciación de los procedimientos en las distintas instancias. Cfr. art. 4.
123 Decimos generalmente porque, como recordamos ahora, este recurso era procedente contra las resoluciones de los órganos que no tenían superior jerárquico y no cabía apelación, pero en este Reglamento se permite de forma excepcional segunda súplica devolutiva ante el Tribunal Supremo (Cfr. art. 90, regla sexta).
124 También seguía subsistente el recurso de nulidad pero en causas criminales únicamente podía interponerse contra las sentencias ejecutorias de las Audiencias conociendo de ellas el Tribunal Supremo (art. 90, regla quinta). Contra las sentencias dictadas por los jueces de primera instancia no se prevé nulidad en causas criminales (sí en las civiles, y no todas), aunque ello no obsta para que la causa de nulidad en primera instancia no pueda ser revisable vía apelación por la Audiencia ya que nada prohíbe que se puedan plantear conjuntamente como en la época anterior e, incluso, plantearla en recurso de nulidad contra la sentencia de la Audiencia de segunda instancia.
125 Según el art. 11 se consideran penas corporales: Capital, azotes, vergüenza, bombas, galeras, minas, arsenales, presidio, obras públicas, destierro del reino, prisión o reclusión por más de seis meses.
126 «La consulta necesaria de sentencias definitivas era una garantía en favor de la imparcialidad y rectitud de los fallos judiciales. Cuando esta procede nada significa ante la ley la aquiescencia del sentenciado que arguye la no apelación en tiempo por lo cual no adquiere la sentencia fuerza de ejecutoria. Sin duda por esto no son ya tan frecuentes como antes las apelaciones en las causas por delitos comunes pues elevándose el proceso al superior por la consulta y abriéndose con ella la segunda instancia como si se apelase no tienen los agraviados necesidad de aquel acto para que se les oiga y para reclamar la revocación en todo ó en parte de la sentencia consultada». Vid. Lorenzo Arrazola García, cit. (n. 3), p. 186.
127 No llegamos a alcanzar el conocimiento en tercera instancia cuando las resoluciones de los Alcaldes en causas criminales estaban vedadas de apelación. Quizás la referencia a la tercera instancia “cuando lo permita la ley” fuera una clausula abierta a modificaciones por Decreto en el proceso criminal.
128 Tomás y Valiente señala que el retraso de la codificación procesal penal tiene un matiz político y se deba, más allá de cualquier explicación superficial, a la escasa sinceridad del liberalismo español en cuanto hiciera referencia a la defensa de los derechos del individuo frente al Estado. Cfr. Francisco Tomás y Valiente, Manual de Historia del Derecho Español (Madrid, 1997), p. 532.
129 Cfr. AA.VV., Crónica. T III, cit. (n. 118), p. 95.
130 Tomo II, Introducción, capítulos VII y VIII.
131 Vid. arts. 400 y ss. del Proyecto.
132 Cuestión esta que suscitó muchas críticas en la tramitación parlamentaria por ser contraria a la previsión del art. 66 de la Constitución que señalaba que la protestad exclusiva de aplicar las leyes le correspondía a los Tribunales y Juzgados. Cfr. AA.VV., Crónica, T III, cit. (n. 118),p. 108.
133 Art. 3 del Decreto de 8 de junio de 1850 por el que se adiciona la regla 22 a la Ley provisional.
134 Aunque no exento de interés, el análisis de la apelación en esta Ley Provisional excedería en mucho el objetivo de este trabajo, pero vemos ineludible citar para un estudio completo la magna obra de Lorenzo Arrazola García, cit. (n. 3), pp. 182-200.
135 Entre ellos podemos destacar: El proyecto de Código de Procedimiento Criminal de Ortiz de Zúñiga que prohibía la tercera instancia ya que contra las sentencias dadas en segunda instancia únicamente cabía recurso de casación que, además se admitía en un solo efecto, salvo penas capitales o de especial gravedad. Cfr. AA.VV, Crónica, T III, cit. (n. 118), pp. 122-124. La misma tendencia siguieron los trabajos de la Comisión de Codificación para elaborar una Ley de Enjuiciamiento Criminal durante los años 1857 a 1861, salvo que la casación se admitía en ambos efectos. Cfr. AA.VV., Crónica. T I, cit. (n. 113), p. 152. El Proyecto de Ley de Bases de organización de Tribunales de 1863, sí supuso un avance en la materia ya que preveía la instauración de Tribunales colegiados correccionales (formados por tres jueces de partido) para el conocimiento en primera instancia de las causas que tienen aparejada pena correccional, conservando las Audiencias el mismo conocimiento para los restantes delitos, se elimina así la competencia de enjuiciamiento a los órganos unipersonales que quedan para la instrucción de los sumarios. De esta forma, la base 25 establecía la única instancia en causas por delito con casación cuando proceda.
136 La introducción del juicio oral y público en el sistema de enjuiciar fue la base sobre la que habría de funcionar el Tribunal del Jurado reforma que no tuvo lugar a raíz de la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la llegada al poder del Partido conservador, adversario decidido del Juicio por Jurados. Vuelto a ocupar el poder el Partido Liberal, se volvió a implantar este sistema de enjuiciar por Ley de 20 de abril de 1888.
137 Únicamente la competencia sufre un pequeño cambio ya que serán ahora los Jueces municipales (que sustituyen a los Alcaldes) los encargados de la primera instancia y los Tribunales de partido de la apelación.
138 Contra el veredicto del jurado únicamente podía darse recurso de reforma (de oficio o a instancia de parte) para su modificación o confirmación por el mismo cuando se diesen las causas (defectos) tasadas (art. 779) o recurso de revista para que la causa se celebre ante otro jurado en caso de resultar infructuosa a juicio del Presidente la reforma del veredicto por seguir adoleciendo de los defectos que motivaron el recurso de reforma.
139 Además, se dictaron nuevas normas sobre inamovilidad de los jueces y magistrados y sobre la provisión de cargos del orden judicial y del Ministerio fiscal.
140 Este encargo se hizo por R.O. de 24 de marzo de 1879 y la Sección Ponente de la Comisión de Codificación estuvo compuesta por: Calderón y Collantes (Presidente), Alonso Martínez, González Acevedo, Manresa, Groizard y Gutiérrez (Vocales).
141 Siendo la más usada la de Hermenegildo María Ruiz, cuyo texto se ajustaba a la inserta en la Colección Legislativa.
142 Estas bases eran las siguientes:
Primera.- Reformar y ampliar los preceptos que se reputen necesarios para que la sustentación de las causas criminales de la jurisdicción ordinaria sea uniforme y todo lo breve posible, sin perjuicio del esclarecimiento de la verdad y del sagrado derecho de defensa.
Segunda.- Establecer por principio general que la prisión provisional procede en todo tipo de delito cuya pena exceda de prisión correccional según la escala correspondiente del Código Penal, y fijar reglas precisas para que los preceptos de esta ley sobre este punto sean rectamente interpretados, así como las concernientes para que las fianzas prestadas por los procesados en los casos que la ley determine para continuar en libertad provisional no lleguen a ser ilusorias.
Tercera.- Publicidad en los juicios criminales, a excepción de aquellos que no lo permita la moral.
Cuarta.- Procedimiento para el juicio oral en única instancia en las causas por delitos que correspondan a la competencia de los Tribunales de Partido, a la de las Audiencias y al Tribunal Supremo.
Quinta.- Establecer un procedimiento extraordinario breve, a la vez con suficientes garantías, tanto a la investigación como a la defensa, para los responsables de los delitos que merezcan penas correccionales, aprehendidos in fraganti, procedimiento que se aplicará desde luego por ministerio de la ley.
Sexta.- Y por último, introducir en la nueva ley las demás modificaciones que la ciencia y la experiencia aconsejen.
143 Un interesante estudio sobre los orígenes y atribuciones de los órganos jurisdiccionales españoles puede verse en en Alberto Montón Redondo, Juzgados y Tribunales españoles. Orígenes y atribuciones (Madrid, 1986).
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