Revista europea de historia de las ideas políticas y de las instituciones públicas
ISSN versión electrónica: 2174-0135
ISSN versión impresa: 2386-6926
Depósito Legal: MA 2135-2014
Presidente del C.R.: Antonio Ortega Carrillo de Albornoz
Director: Manuel J. Peláez
Editor: Juan Carlos Martínez Coll
EL PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC Y SU APLICACIÓN A LITIGIOS ENTRE LOS PAÍSES DESARROLLADOS Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA
Xiaomei HAN
Introducción
Este trabajo ha partido del análisis de un interesante régimen del orden
jurídico internacional: la Organización Mundial del Comercio (OMC). Sobre todo
las importantes influencias del Sistema de Solución de Diferencias (SSD) de la
OMC en los casos suscitados entre los países desarrollados y los países
subdesarrollados. Por ejemplo, hoy en día, los conflictos entre los países de la
Unión Europea, América del Norte y los países de Asia hasta el principio del
siglo XXI.
Conforme el sentido arriba propuesto, este trabajo tiene como punto de
partida el denominado el Sistema de Solución de Diferencias de la OMC. Como
sabemos, las reglas de la OMC constituyen una efectiva aportación institucional
para disciplinar las relaciones comerciales internacionales, para someterlas a
las norma del comercio internacional, y avanzar progresivamente hacia la
liberalización multilateral del Comercio. El SSD de la OMC se rige por el
“Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la
Solución de diferencias”, cuya finalidad es el establecimiento de un sistema
eficiente en su cumplimiento, fiable y orientado por las normas para resolver
dentro de un marco multilateral las diferencias que surjan en relación con la
aplicación del Acuerdo de Marrakech, por el que se estableció la OMC. Por eso,
podemos decir que la solución de diferencias es una de las funciones
esenciales del derecho, circunstancia que ha llevado a algún autor a definirlo
como el “conjunto de normas dirigidas a prevenir conflictos o a dirimirlos
conforme un cierto orden”1
.
El Procedimiento de Solución de Diferencias de la OMC, es la “piedra
angular” del sistema multilateral de comercio, y una contribución excepcional
de la OMC a la estabilidad de la economía mundial. El Procedimiento hace
hincapié en el imperio de la ley y da mayor seguridad y previsibilidad al sistema
de comercio. Se basa en normas claramente definidas y se establecen plazos
para ultimar el procedimiento.
Ahora bien, en el mercado internacional, la situación de los países
subdesarrollados recobra importancia cada día, por ejemplo, la de China, que
sigue siendo todavía un país en desarrollo. Éste constituye un país de los más
extensos, en cuanto a territorio, de Asia Oriental, y también el de mayor
población mundial. Además, durante las últimas 4 décadas, el nivel de su economía ha crecido de forma considerable, sobre todo después de entrar en
vigor a la OMC, el 11 de diciembre de 2001. Durante la década de 1990, China
fue el mercado de exportación que más rápidamente creció para las empresas
estadounidenses. Esta tendencia se aceleró entre 2000 y 2005, cuando las
exportaciones de los Estados Unidos a China aumentaron en un 160%,
mientras que las exportaciones hechas al resto del mundo se incrementaron en
sólo el 10%. China también es ahora punto de destino de las exportaciones de
otros países en desarrollo. Es el tercer importador de mercancías procedentes
de los países más pobres del mundo, después de la Unión Europea y los
Estados Unidos, y absorbe cerca del 40% de sus exportaciones.
Según la estadística de la Organización Mundial del Comercio, China fue el
primer exportador mundial desde agosto de 20092
. Desde el 2004, la Unión
Europea es el principal socio comercial de China, quien a su vez es segundo
socio comercial de la organización europea. Según la información de la Oficina
Nacional de Estadísticas de China, el valor del PIB de China en el tercer
trimestre de 2010 fue de 1,415 billones de dólares, habiendo crecido un 10,3%
respecto al mismo periodo de 2009. Progresivamente China se ha ido
convirtiendo en una gran potencia mundial, factor que se ha incrementado en
los últimos 20 años.
Pero, en el ámbito de solución de diferencias, siendo China un país
subdesarrollado, sus proveedores no tienen suficientes estudios y experiencia
en el mercado internacional, así se han suscitado todavía varias controversias
entre China y los países desarrollados. Por eso, desde el punto de vista de
procedimiento, en este trabajo también analizo simplemente algunos casos
entre China y los países desarrollados, en particulares los de la UE y de
América del Norte, para que podamos encontrar la solución adecuada para
mejorar el ambiente del mercado internacional.
En resumen, en este trabajo, planteo tres partes para explicar el tema
propuesto. Que son: un vistazo sobre la historia de la OMC; el procedimiento
de Solución de Diferencias de la OMC; el sistema de Política y de Derecho de
China; y las controversias potenciales y las ya planteadas entre diferentes
países desarrollados y China.
Primera Parte.
La Primera Parte de este trabajo he analizado el proceso de creación del
GATT tras la fallida Carta de Habana y explico cómo, de forma progresiva y
desde 1944, se ha ido construyendo y reforzando un mecanismo de solución
de diferencias dentro del GATT; un mecanismo particularizado que ha
terminado metamorfoseándose, durante la Ronda Uruguay.
Seguidamente, el trabajo se centra en dos antecedentes importantes del
vigente sistema de solución de diferencias de la OMC, que son la Carta de La
Habana y el sistema del GATT del 1947.
Por un lado, en 1947, la Conferencia de la Naciones Unidas sobre el
Comercio y el Empleo celebrada en la Habana (Cuba), adoptó la Carta de La
Habana para establecer una organización multilateral de comercio. Pero por
diversas razones, la Carta nunca entró en vigor, aunque entre sus previsiones
en materia de arreglo de controversia existe un texto que, al contemplar la
constitución de una Organización Internacional del Comercio (OIC) y ocuparse
de muy diversas materias (desde la liberalización del comercio hasta la
prácticas restrictivas de la competencia o las políticas de empleo) fue tildado de
ambicioso y avanzado para su tiempo.3
Por otro lado, el GATT de 1947, no fue concedido más que como un
acuerdo comercial multilateral de carácter transitorio. 4 Él preveía un sistema de
solución de diferencias que conoció una notable evolución durante casi 50 años.
El actual sistema de la OMC también se basa en los principios para la solución
de las diferencias contemplados en los Arts. XXII y XXIII del GATT del 1947. Y
a diferencia del diseñado en la Carta de La Habana, el sistema de arreglo de
controversias del GATT de 1947 podría ser incluido dentro de la categoría
designada como «solución institucional por decisión de un órgano político». Los
que el GATT del 1947 denominó «Grupos de Trabajo» o «Working Parties» -
posteriormente, los llamados «Grupos Especiales» o «Panels» - y ellos, en la
toma de importantes decisiones por el conjunto de las partes, se impuso la
necesidad de un consenso de todas las partes. El sistema del GATT de 1947
evidenció que puede ser un mecanismo de arreglo de controversias que no se
asiente en una jurisdicción obligatoria: lo más característico del mismo fue el
relativo éxito de su singular mecanismo de conciliación. En consecuencia, en
los primeros años del GATT de 1947, las diferencias se decidieron mediante
resoluciones del Presidente del Consejo, más tarde se remitieron a grupos de
trabajo compuestos de representantes de todas las partes contratantes
interesadas, incluidas las partes en la diferencia.
Segunda parte.
Conforme se puede apreciar en la Primera Parte de este trabajo, dentro del
procedimiento de solución de diferencias resultan ser de gran importancia,
sobre todo los trabajos de los Grupos Especiales. Y como el procedimiento de
solución de diferencias es el fundamento del sistema multilateral de comercio y
una contribución excepcional de la OMC a la estabilidad de la economía
mundial, en esta segunda parte nos centramos en la cuestión de Diferencias, lo
que será planteado en cinco partes: el Entendimiento sobre Solución de
Diferencias – Estructura Básica –; los Grupos Especiales; el Órgano de
Apelación; el Procedimiento de Arbitraje en la OMC; y las Negociaciones sobre
Mejoras y Aclaraciones de ESD.
En general, el procedimiento de la OMC hace se afirma en el imperio de la
ley dando mayor seguridad y previsibilidad al sistema de comercio. Se basa en
normas claramente definidas y se establecen plazos para ultimar el procedimiento. El procedimiento se prevé por la OMC para resolver los
desacuerdos comerciales en el marco del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias (ESD). El ESD constituye uno de los argumentos recurrentemente
utilizado para fundamentar el éxito de la Ronda Uruguay. En el ESD precisa los
acuerdos abarcados que son el Acuerdo por el que se establece la OMC;
enumera las normas y procedimientos especiales o adicionales contenidos en
los acuerdos abarcados; contiene los procedimientos de trabajo que seguirán
los Grupos Especiales en sus actuaciones; contiene las normas para el
establecimiento de grupos consultivos de expertos y el procedimientos de
actuación de los mismos; cubre el tradicional conjunto de medios habilitados
para resolver diferencias en el Derecho Internacional5
, es decir, contempla los
buenos oficios, la conciliación, la mediación, el arbitraje y la negociación
internacional; el Sistema de Solución de Diferencias también contempla, junto a
las consultas, varios medios de solución de diferencias: los Grupos Especiales
y el Órgano de Apelación, los buenos oficios, la mediación, etc.
Los Grupos Especiales, constituyan una especie de tribunales, pero sus
miembros suelen elegirse en consulta con los países partes en la diferencia.
Los Grupos Especiales están integrados por tres o a veces cinco expertos de
diferentes países, su informe se somete al Órgano de Solución de Diferencias
(OSD). El OSD tiene la facultad exclusiva de establecer “Grupos Especiales” de
expertos para que examinen la diferencia, y de aceptar o rechazar las
conclusiones de dichos Grupos Especiales o los resultados de las apelaciones.
El procedimiento y los plazos para los trabajos son: hasta 60 días de consulta,
hasta 45 días para constituir el grupo especial y, más seis meses para concluir
su labor (en caso de urgencia, ese plazo se reduce a tres meses). Además, en
el acuerdo correspondiente se describen, con cierto detalle, los trabajos de los
Grupos Especiales.
Seguidamente, se examina el tema del Órgano de Apelación. El Órgano de
Apelación es uno de los escasos órganos de composición restringida en la
OMC, fue establecido en 1995 de conformidad con el Art.17 del ESD relativo a
las normas y procedimientos por los que se rige la solución de Diferencias.
Este Órgano puede confirmar, modificar o revocar las constataciones y
conclusiones jurídicas de un grupo especial, los informes del Órgano de
Apelación adoptados por el Órgano de Soluciones de diferencias (OSD).
También constituye un «filtro jurídico» que da forma a una de las grandes
innovaciones del ESD. Sobre el procedimiento de apelación, también tiene
plazos limitados, que no debe ser 60 superior a 90 días, y en ningún caso
exceder de 90 días. Y el procedimiento para el Examen de Apelación, se
tramita de conformidad con los procedimientos establecidos en el ESD, los procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, y los
procedimientos de trabajo para el examen de apelación. Luego, en los
siguientes párrafos, la investigación se centra en el procedimiento de apelación.
El procedimiento de arbitraje, simplemente hay que recordar que, los
Grupos Especiales, el Órgano de Apelación, y el ESD contienen disposiciones
en materia de buenos oficios, la mediación, la conciliación y el arbitraje. Sobre
el arbitraje, se prevén los detalles en el Art. 25 del ESD.
El último párrafo de esta parte expone las “Negociaciones sobre mejoras y
Aclaraciones” del ESD. El 28 de mayo de 2003, el Director General, Supachai
Panitchapakdi, exhortó a los Gobiernos de los Miembros de la OMC a
encontrar un medio pragmático de llevar adelante sus negociaciones sobre
mejoras y aclaraciones del ESD. Desde entonces, está forma constituye un
proceso de marcada importancia en el procedimiento de solución de diferencias,
y las negociaciones deberían basarse en la «labor realizada» hasta el momento,
así como en las «propuestas adicionales» que presentasen los Miembros. Y
luego, del 10 al 14 del septiembre del mismo año, se celebró la Conferencia
Ministerial de Cancún, que evidenció los profundos desencuentros entre los
Miembros en esferas fundamentales de las negociaciones comerciales
multilaterales. Y en 2005, se celebró otra Conferencia en Hong Kong, donde se
tomó nota sobre los progresos alcanzados en las negociaciones sobre el ESD.
Por todo ello, podemos decir que, las negociaciones sobre el ESD son una
buena fuente para conocer las diversas opiniones de los Miembros sobre el
funcionamiento del mecanismo vigente, y estos son más favorables para los
países en vías de desarrollo, además de mejorar la flexibilidad y el control de
los miembros en la solución de diferencias.
Tercera Parte.
Como en este trabajo se analizan casos suscitados entre los países
desarrollados y China, y China es considerado por muchos países occidentales
como portador de una cultura y sistema diferente, en esta última parte se
analizan los conflictos entre los países desarrollados y China, en particular, los
conflictos entre Estados Unidos y China, y entre los países de la Unión
Europea y China. Durante estos últimos años, la mayor parte de los conflictos
suscitados versan sobre temas que refieren a la calidad de los productos, la
agricultura, la protección de proteger el medio ambiente, las normas o los
criterios internacionales de servicios, antidumping etc. Para solucionar estos
conflictos, por un lado, el procedimiento, las reglas y los órdenes multilaterales
de solución de diferencias son muy importantes. Por otro lado, el Gobierno de
China y los proveedores chinos también han de buscar la solución por sí
mismos, por ejemplo, cómo mejorar la calidad de los productos, cómo
acoplarse con las normas internacionales, qué puede hacer el Gobierno Central
Chino para ayudar a sus proveedores, etc. Por eso, en esta parte, no sólo se
analizan esos tipos de conflictos, sino que también se estudian dos acuerdos,
los análisis sobre el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo
OTC) y el Acuerdo sobre Contratación Público (ACP) se nutren del tema
controversias potenciales. Sobre todo, entre China y otros países ya había
varios conflictos en el ámbito de obstáculos técnicos, creo que el análisis sobre las reglas de dicho acuerdo es muy útil para el futuro comercio internacional de
los proveedores chinos.
1. Una Aproximación a la Historia de la Organización Internacional del
Comercio
La Organización Mundial del Comercio (OMC) es la única organización
internacional que se ocupa de las normas que rigen el comercio entre los países. Los
pilares sobre los que descansa son los Acuerdos de la OMC, que han sido negociados
y firmados por la gran mayoría de los países que participan en el comercio mundial, y
ratificados por sus respectivos parlamentos. El objetivo es ayudar a los productores de
bienes y servicios, los exportadores y los importadores para llevar adelante sus
actividades. Los antecedentes de la OMC, sobre todo del Sistema de Solución de
Diferencias de la OMC, podemos estudiarlos en dos partes, que son: la creación de la
OMC, y los antecedentes del vigente Sistema de Solución de Diferencias de la OMC.
1.1 La Creación del Sistema Multilateral del Comercio
Las reglas para las relaciones comerciales y financieras entre los países
más industrializados del mundo se establecieron en julio de 1944, cuando los
representantes de 44 países se reunieron en Bretton Woods, New Hampshire.
Después de la Segunda Guerra Mundial, muchos coincidían en que la
inestabilidad de la economía fue uno de los causantes de la guerra y que debía
prevenirse dicha inestabilidad. Los Acuerdos de Bretton Woods son las
resoluciones de la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas.
En ella se decidió la creación del Banco Mundial (WB) y del Fondo Monetario
Internacional (FMI), el Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio (GATT) y la
convertibilidad entre el oro y el dólar estadounidense, de tal forma que esta
moneda se convirtiera en la reserva monetaria mundial.
Estas organizaciones se volvieron operativas en 1946. Bretton Woods trató
de poner fin al proteccionismo del período 1914-1945, que se inicia en 1914
con la Primera Guerra Mundial. Se consideraba que para llegar a la paz tenía
que existir una política librecambista, donde se establecieran las relaciones con
el exterior. Desde la finalización del acuerdo, el FMI ha trabajado
conjuntamente con otra entidad creada por este acuerdo: el Banco Mundial
(BM). Juntos, en diferentes ocasiones han prestado asistencia y recursos a los
países en vía de desarrollo, ayudándolos a desarrollar una infraestructura
pública que permita su incorporación a la economía mundial. Con el fin de que
estos países puedan acceder al mercado internacional en igualdad de
condiciones frente a sus contrapartes desarrolladas, el FMI el BM trabajan
conjuntamente con el GATT.
Los Acuerdos de Bretton Woods se mantuvieron operativos desde 1944
hasta 1971, cuando fueron reemplazados por el Acuerdo Smithsoniano, un
acuerdo internacional impulsado por el presidente norteamericano Richard
Nixon con el fin de solucionar ciertos problemas que venían presentando los
Acuerdos de Bretton Woods. Desafortunadamente, este nuevo acuerdo
presentaba el mismo problema estructural que los anteriores: aunque excluía la
convertibilidad del oro/dólar, sí mantenía las tasas de cambio fijas, lo cual no se
ajustaba al creciente déficit comercial de Estados Unidos y la necesidad por un dólar más débil. Como resultado de sus diferencias, este Acuerdo tuvo una vida
muy corta.
El GATT – General Agreement on Tariffs and Trade (Acuerdo General
sobre Aranceles y Comercio) – se base en los trabajos de la conferencia de
1947 en La Habana. Surgió como respuesta al período de proteccionismo,
devaluaciones competitivas y controles de capitales del periodo de
entreguerras, que se consideraron factores que condujeron a la Segunda
Guerra Mundial. Tras la adopción de la Smoot- Hawley Tariff Act (the Tariff Act
of 1930) en Estados Unidos, que incrementó los aranceles estadounidenses
entre el 38%.52%, los socios comerciales de los EEUU le impusieron a éste
restricciones comerciales como medida de represalia. Esto provocó un efecto
dominó por el cual los flujos comerciales se desviaban a otros países, se
tomaban medidas proteccionistas en estos, y a su vez medidas de represalia
adicionales.
Una vez concluida la guerra, los líderes políticos mundiales quisieron
establecer una serie de organizaciones internacionales que redujeran la
posibilidad de que se repitiera de nuevo el conflicto. Estas Organizaciones
internacionales fueron creadas para controlar las relaciones internacionales y
monetarias (Naciones Unidas y FMI) y para el control de las relaciones
comerciales (la Organización Internacional del Comercio, OIC). Se consideró
que un aumento del comercio incrementaría las rentas reales, y que la garantía
de un acceso no discriminatorio a los mercados internacionales reduciría la
posibilidad de conflictos políticos o que las disputas comerciales pudieran
crearlos.
El GATT fue el resultado de conversaciones mantenidas entre 23 países
(12 países desarrollados y 11 países subdesarrollados)6
que tuvieron lugar en
paralelo a las conversaciones para la creación del OIC. Las negociaciones que
tuvieron lugar en La Habana en 1947 no dieron los frutos debidos y esperados,
por la reticencia del Congreso de los Estados Unidos en ratificar el acuerdo.
Finalmente, el GATT fue el único resultado de los acuerdos y éste impulsó la
reducción de aranceles entre los Estados miembros.
A partir de aquí, y de acuerdo con el funcionamiento típico de los tratados,
se sucedieron una serie de rondas de negociación que iban cambiando o
añadiendo determinados aspectos al GATT. Por ejemplo, en 1962 se firmó el
Multifibre Agreement que derogaba determinadas restricciones cuantitativas, en
el sector textil, de la aplicación de las reducciones arancelarias. Entre 1973 y
1979 se celebró la Ronda de Tokio, con lo quedó inaugurada la VII Conferencia
del GATT. Participaron 102 países incluyendo cinco países socialistas: Hungría,
Polonia, Rumania, Checoslovaquia y Yugoslavia. 7China y la Unión de las
Repúblicas Socialistas Soviéticas no participaban en el GATT. Los temas que
se debatieron en esta Ronda fueron los concernientes al tipo de negociaciones,
tratando de que se ampliasen y profundizasen con la intención de lograr fuertes reducciones arancelarias además de otras barreas obstructivas del comercio
reglas especiales para los productos agrícolas, restricciones cuantitativas, etc.
El GATT había detectado 800 clases diferentes de obstrucciones al comercio,
clasificadas en cinco categorías, que son:
1. Restricciones producidas por la intervención estatal en el comercio
exterior, tales como el otorgamiento de subsidios, empresas públicas,
etc.
2. Excesiva formalidad aduanera tendiente a complicar el ingreso de
mercaderías a los países.
3. Normas discriminatorias hacia los productos importados en cuanto a
higiene, embalajes, etc., mientras que a los productos análogos
nacionales no se les aplicaba, y a la exportación, a los acuerdos
comerciales bilaterales, etc.
4. Barreras del tipo de restricciones cuantitativas, sistemas de licencias de
importación y exportación, acuerdos comerciales bilaterales, etc.
5. Normas relativas a niveles de precios; exacciones variables percibidas
en frontera, etc.
Además, la extensión del Sistema Generalizado de Preferencias (SGP) fue
uno de los temas más importantes tratados en esta Conferencia ya que su
implementación beneficia se ideó para a los países subdesarrollados; se
caracteriza por la eliminación total de aranceles a ciertos productos por parte
de los países desarrollados, sin la obligación de los países subdesarrollados de
extender dicho beneficio a todos los países. En otras palabras, se asegura la
entrada de ciertas mercaderías provenientes de países subdesarrollados a
mercados de países desarrollados. Y las negociaciones que se llevaron a cabo
en esta Ronda se centraron primordialmente en el marco jurídico del comercio
mundial, las medidas no arancelarias y agricultura.
Después de la Ronda de Tokio, la negociación de la Ronda Uruguay duró
siete años y medio (fue abierta en Punta del Este, Uruguay en 1986 y concluyó
en Marrakech el 15 de diciembre de 1993), hacia el final participaban en ella
123 países. Abarcó la casi totalidad del comercio, desde los cepillos de dientes
hasta las embarcaciones de recreo y ocio, desde los servicios bancarios hasta
las telecomunicaciones, desde los genes de arroz silvestre hasta los
tratamientos contra el SIDA (Acrónimo de Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida). Y fue la mayor negociación comercial que haya existido jamás y,
muy probablemente, la negociación de mayor envergadura, de cualquier
género en la historia de la humanidad.8
Las semillas de la Ronda Uruguay se sembraron en noviembre de 1982 en
una Reunión Ministerial celebrada por los miembros del GATT en Ginebra. La
conferencia se atascó en la cuestión de la agricultura y fue considerada en
general un fracaso. En realidad, el programa de trabajo convenido por los
Ministros sirvió de base para lo que se convertiría en el programa de las
negociaciones de la Ronda Uruguay. En septiembre de 1986, en Punta del
Este de Uruguay, los Ministros convinieron en iniciar la nueva Ronda, y
aceptaron finalmente un programa de negociación que abarcaba prácticamente todas las cuestiones de política comercial pendientes. Las negociaciones iban
a hacer extensivo el sistema de comercio a varias esferas nuevas,
principalmente el comercio de servicios y la propiedad intelectual, e iban a
reformar el comercio en los sectores sensibles de los productos agropecuarios
y los textiles. Dos años más tarde, en diciembre de 1988, los Ministros se
reunieron nuevamente en Montréal (Canadá); el propósito era aclarar el
programa de los dos años restantes, pero las conversaciones se estancaron,
situación que no pudo ser resuelta hasta que los funcionarios se reunieron con
mayor tranquilidad en Ginebra, en el mes de abril siguiente. En la reunión de
Montréal los Ministros convinieron en un conjunto de resultados iniciales. Entre
ellos figuraban algunas concesiones en materia de acceso a los mercados para
los productos tropicales – encaminadas a ayudar a los países en desarrollo –,
así como un sistema de solución de diferencias modernizado, y el mecanismo
de examen de la políticas comerciales, que preveía los primeros exámenes
amplios, sistemáticos y regulares de las políticas y prácticas comerciales de los
países miembros del GATT. En diciembre de 1990, los Ministros se reunieron
otra vez en Bruselas, y se pusieron de acuerdo sobre la manera de reformar el
comercio de productos agropecuarios, y decidieron prorrogar las negociaciones.
En diciembre de 1991, se presentó el proyecto “Acta Final” en Ginebra, el texto
respondía a todos los aspectos del mandato de Punta del Este, con una
excepción: no contenía las listas de compromisos de los países participantes
sobre reducción de los derechos de importación y apertura de sus mercados de
servicios. Ese proyecto se convirtió en la base del acuerdo definitivo.
Durante los dos años siguientes las negociaciones oscilaron continuamente
entre la amenaza de fracaso y las previsiones de éxito inminente. Surgieron
nuevas cuestiones muy conflictivas que vinieron a añadirse a las de la
agricultura: los servicios, el acceso a los mercados, las normas antidumping y
el proyecto de creación de una nueva institución. Además, las diferencias entre
los Estados Unidos y la Unión Europea adquirieron capital importancia para las
esperanzas de llegar finalmente a una conclusión satisfactoria. En noviembre
de 1992 los EEUU y la UE resolvieron la mayoría de sus diferencias en materia
de agricultura mediante un acuerdo denominado informalmente el “Acuerdo
Blair House”. En julio de 1993 la “Cuadrilateral” (los EEUU, la UE, el Japón y el
Canadá) anunciaron importantes progresos en las negociaciones sobre
aranceles y cuestiones conexas. Hubo que llegar al 15 de diciembre de 1993
para que quedaran finalmente resueltas todas las cuestiones y concluidas las
negociaciones sobre el acceso a los mercados de bienes y servicios. El 15 de
abril de 1994 los Ministros de la mayoría de los 123 gobiernos participantes
firmaron el Acuerdo en una reunión celebrada en Marrakech (Marruecos).
Por lo tanto, los Acuerdos de la Ronda Uruguay incluían calendarios para la
celebración de nuevas negociaciones sobre diversas cuestiones. Sin duda, la
Ronda Uruguay es la más exitosa de las Rondas comerciales habidas hasta la
fecha, y constituye uno de los más importantes avances históricos en la
liberalización del comercio internacional. 9 Entre las razones más importantes
pueden citarse las siguientes:
(1) La creación de una organización internacional.
(2) La imposición de la denominada técnica del “paquete único” (frente al
antiguo “GATT á la carte” de la Ronda Tokio) que implica la obligada
aceptación de un núcleo duro convencional -de gran amplitud- formado
tanto por el Acuerdo OMC como por los Acuerdo Comerciales
Multilaterales (y que sólo hace voluntarios los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales)10
.
(3) La expresa derogación de la cláusula grandfather.
(4) La creación de un mecanismo de solución de diferencias obligatorio e
integrado (frente a la fragmentación de procedimientos resultante de los
códigos de la Ronda Tokio), al que se dota de “automaticidad” en la
toma de decisiones (frente a la opción de “bloqueo” que anteriormente
tenía cualquier Parte Contratante).
(5) La incardinación dentro de su estructura orgánica de un órgano de
examen de las políticas comerciales11
.
(6) La vasta extensión del corpus normativo a nuevos sectores del
comercio –como los servicios y la propiedad intelectual –, al tiempo que
se profundiza en la liberalización del clásico sector del comercio de
mercancías.12
La Ronda Uruguay fue uno de los momentos más importantes dentro de las
negociaciones comerciales, logrando la reintegración del sector agrícola y textil,
y la introducción de nuevas disciplinas en el sector servicios y de Propiedad
Intelectual, así como la creación de la OMC. La OMC fue creada el 1 de enero
de 1995, sustituyendo al GATT, en la ciudad de Ginebra, Suiza, donde aún
mantiene su sede. Desde su creación, el GATT fue explícitamente concebido
como un acuerdo temporal que posteriormente formaría parte de la OIC.
Por otro lado, las principales diferencias entre el GATT y la OMC son las
siguientes:13
Único compromiso (single undertaking): El Acuerdo de la OMC es un único
compromiso, es decir, que todas sus provisiones se aplican a todos sus
miembros (excepto por los acuerdos Plurilaterales). Esta es una diferencia
importante con respecto al GATT dónde, principalmente los países en
desarrollo, podían decidir si firmar o no un acuerdo.
1. Órgano de solución de diferencias (dispute settlement): En la OMC es
casi imposible bloquear la creación de Paneles para la resolución de
disputas o la adopción de informes, mientras que esto sí que era posible
en el caso del GATT.
2. Transparencia (transparency): La OMC tiene un mayor mandato para
conseguir la transparencia y vigilancia en sus funciones, principalmente
a través de la creación del Mecanismo de Revisión de las Políticas
Comerciales (Trade Policy Review Mechanism).
3. Liderazgo de la organización (organization leadership): Como reflejo del
mayor alcance de la organización, en lugar de designar un alto
funcionario de uno de los Estados miembros (como era tradición en el
GATT), los Directores Generales de la OMC son figuras políticas, en
general ex-políticos.
4. Funcionamiento (operation): Mientras que en el GATT podía pasar una
década sin encuentros ministeriales, en la OMC los firmantes deben
reunirse por lo menos una vez cada dos años.
Como hemos dicho, la OMC funciona básicamente mediante rondas de
negociación de la Conferencia Ministerial. Con posterioridad a la ronda
fundacional de la OMC, la Ronda Uruguay, se desarrollaron las siguientes
Conferencias ministeriales:
1. 1996, Singapur. Produce una Declaración Ministerial y otra sobre
comercio de productos de tecnología de la información (esta última
firmada por 18 Miembros).
2. 1998, Ginebra. Produce una Declaración Ministerial y otra sobre
comercio electrónico.
3. 1999, Seattle (también conocida como Ronda del Milenio). La reunión
fracasa por las protestas masivas y no produce ninguna declaración.
4. 2001, Doha. Produce varias declaraciones y decisiones conocidas como
“Programa de Doha”.
5. 2003, Cancún. No logra acordar ninguna declaración debido al
desacuerdo de los países desarrollados con la posición del grupo de los
países en desarrollo 14 reclamando la eliminación de los subsidios
agrícolas en países desarrollados.
6. 2005, Hong Kong. Se aprueba una Declaración Ministerial y una Lista
de Preguntas a los Ministros que incluye 5 puntos directamente
referidos al proteccionismo en la agricultura, y otros 3 sobre productos
no agrícolas.
7. 2009, Ginebra. El tema general de debate fue “La OMC, el sistema
multilateral de comercio y el entorno económico mundial actual”.
8. 15-17 de diciembre de 2011, Ginebra.
1.2 Los Antecedentes del Vigente Sistema de Solución de Diferencias de la
OMC
En esta parte, voy a analizar dos antecedentes importantes del vigente
sistema de solución de diferencias de la OMC, que son la Carta de la Habana y
el sistema del GATT del 1947. En el Acuerdo por el que se establece la OMC
se precisa el valor de tales antecedentes, así en el párrafo 1 del Art. XVI señala
que:
«Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo o en los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, la OMC se regirá por las decisiones,
procedimientos y práctica consuetudinaria de las partes contratantes del
GATT de 1947 y los órganos establecidos en el marco del mismo.»
Esta asunción es confirmada específicamente para el mecanismo de
solución de diferencias, pues en el Art. 3.1 del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias establece, sin perjuicio de las novedades introducidas, que
«Los Miembros afirman su adhesión a los principios de solución de
diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los artículos XXII y XXIII
del GATT de 1947 y al procedimiento desarrollado y modificado por el
presente instrumento.»
1.2.1 La Carta de La Habana
En el período comprendido entre 1947 y 1986 se concertaron diversos
acuerdos que constituyeron la base de las relaciones comerciales
internacionales. El “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio”,
que comprendía las secciones pertinentes de la Carta de La Habana, fue
negociado en 1947 y entró en vigor en 1948 por la Conferencia de la Naciones
Unidas sobre el Comercio y el Empleo. Dicha Conferencia celebrada en La
Habana (Cuba) en 1947, adoptó la Carta de La Habana para una Organización
Internacional de Comercio, que tenía por objeto el establecimiento de una
organización multilateral de comercio. Por diversas razones, la Carta nunca
entró en vigor.
Aunque la Carta no entró en vigor, dentro de sus previsiones sobre arreglo
de controversias hay un texto que al contemplar la constitución de una
Organización Internacional del Comercio (OIC) y ocuparse de muy diversas
materias (desde la liberalización del comercio hasta la prácticas restrictivas de
la competencia o las políticas de empleo) fue tildado de ambicioso,
avanzándose para su época.15 Y se hallaba presente en sus disposiciones
sobre solución de diferencias.
El Capítulo VIII (los Arts. 92-97) de la Carta de La Habana se dedicaba al
arreglo de controversias – Solución de Controversias –. Por ejemplo, el Art. 93 explica las Consultas y Arbitraje, en el caso en que una controversia no
pudiese ser resuelta mediante consultas ni se acordase someterla a un
arbitraje, el Miembro interesado podría dirigirse al Consejo Ejecutivo de la
Proyectada OIC, órgano integrado por los representantes de dieciocho de los
Miembros de la Organización elegidos por el órgano plenario – la Conferencia –.
«Art. 93 Consultas y arbitraje
Si un Miembro considera que se la priva, totalmente o en parte, de alguno
de los beneficios que le corresponden directa o indirectamente, implícita o
explícitamente, en virtud de cualquiera de las disposiciones de la presente
Carta, que no sean las del Artículo 1, como resultado
a) del incumplimiento, por parte de un Miembro, ya sea por acción o
omisión, de alguna de las obligaciones contraídas en virtud de la
presente Carta, o
b) de la aplicación por un Miembro, de una medida no incompatible con
las disposiciones de la presente Carta, o
c) de la existencia de cualquier otra situación,
dicho Miembro podrá, a efecto de lograr un arreglo satisfactorio del
asunto, dirigir representaciones o proposiciones escritas al otro
Miembro o a los otros Miembros a quienes considere interesados; por
su parte, los Miembros a quienes sean dirigidas tales representaciones
o proposiciones, deberán examinarlas con benévola atención.
1. Los Miembros interesados podrán someter al arbitraje, en las
condiciones acordadas entre ellos, todo asunto comprendido en el
párrafo 1; queda entendido que el laudo arbitral no obligará en nada ni a
la Organización ni a ningún otro Miembro, aparte de los Miembros que
hayan sometido el asunto al arbitraje.
2. Los Miembros interesados suministrarán a la Organización
informaciones generales sobre el desarrollo y los resultados de
cualquier discusión, consulta o arbitraje a que hubieren recurrido en
virtud de la presente Carta.»
Y el Consejo Ejecutivo debía realizar una investigación y podía aprobar, por
mayoría, las oportunas decisiones y recomendaciones. Contra las mismas
podía interponerse un recurso ante la Conferencia, que, también por mayoría,
podría confirmarlas o modificarlas. Así señalan los Arts. 94 y 95.
«Art. 94 Remisión a la Junta Ejecutiva
1. Todo asunto comprendido en los incisos a) o b) del párrafo 1 del
Artículo 93 que no fuere resuelto satisfactoriamente, así como todo
asunto comprendido en el inciso c) del párrafo 1 del Artículo 93, podrá
ser remitido a la Junta Ejecutiva por cualquier Miembro interesado.
2. La Junta Ejecutiva investigará sin demora el asunto y determinará si ha
habido, efectivamente, privación total o parcial en el sentido del párrafo
1 del Artículo 93. Acto seguido, adoptará cualesquiera de las siguientes
medidas apropiadas al caso:
a) decidir que no hay lugar a dar curso al asunto;
b) recomendar a los Miembros interesados que prosigan las consultas;
c) someter el asunto al arbitraje, en las condiciones que determinen, de
común acuerdo, la Junta Ejecutiva y los Miembros interesados;
d) respecto de todo asunto comprendido en el inciso a) del párrafo 1
del Artículo 93, invitar al Miembro interesado a tomar las medidas
que puedan ser necesarias para que dicho Miembro se ajuste a las
disposiciones de la presente Carta;
e) respecto de todo asunto comprendido en los incisos b) o c) del
párrafo 1 del Artículo 93, dirigir a los Miembros las recomendaciones
que mejora puedan auxiliar a los Miembros interesados y que
contribuyan a un arreglo satisfactorio.
3. Si la Junta ejecutiva considera que las medidas previstas en los incisos d)
y e) del párrafo 2 no tienen probabilidades de surtir efecto en tiempo
oportuno para impedir un perjuicio grave y que la privación total o parcial
de un beneficio, cuya existencia quede determinada conforme al párrafo
1 del Artículo 93, es de suficiente gravedad para justificar tal media, la
Junta podrá, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 95,
relevar al Miembros o Miembros afectados, respecto de otro Miembro o
Miembros, de las obligaciones o del otorgamiento de concesiones que
se derivan de la presente Carta o de su aplicación, en la medida y en las
condiciones que considere apropiadas y suficientes para constituir una
compensación, teniendo en cuenta el beneficio perdido totalmente o en
parte.
4. La Junta Ejecutiva podrá, en el curso de su investigación, consultar con
cualesquiera Miembros u organizaciones intergubernamentales acerca
de todo asunto del alcance de la presente Carta, según lo estime
apropiado. También podrá consultar con cualquier comisión competente
de la Organización sobre cualquier asunto comprendido en el presente
Capítulo.
5. La Junta Ejecutiva podrá, durante su examen, remitir a la Conferencia,
en cualquier momento, cualquier asunto que se le haya sometido en
virtud del presente Artículo.
Art. 95 Remisión a la Conferencia
1. La Junta Ejecutiva, si lo solicita un Miembro interesado dentro de 30 días,
remitirá a la Conferencia, para su revisión, cualquier medida, decisión o
recomendación tomada o formulada por la Junta Ejecutiva en virtud de
los párrafos 2 ó 3 del Artículo 94. A no ser que este examen haya sido
pedido por un Miembro interesado, los Miembros tendrán derecho a
actuar conforme a cualquier medida, decisión o recomendación tomada
o formulada por la Junta Ejecutiva en virtud de los párrafos 2 ó 3 del
Artículo 94. La Conferencia confirmará, modificará o revocará la medida,
decisión o recomendación que se le haya referido en virtud del presente
párrafo.
2. En caso que un asunto comprendido en el presente Capítulo sea
sometido a la Conferencia por la Junta Ejecutiva, la Conferencia seguirá
el procedimiento indicado por la Junta Ejecutiva en el párrafo 2 del
Artículo 94.
3. Si la Conferencia considera que la privación total o parcial de un
beneficio, cuya existencia quede determinada conforme al inciso a) del
párrafo 1 del Artículo 93, es de suficiente gravedad para justificar tal medida, podrá relevar al Miembro o Miembros afectados, del
cumplimiento respecto de otro Miembro o Miembros, de las obligaciones
o del otorgamiento de concesiones que se deriven de la presente Carta
o de su aplicación, en la medida y en las condiciones que considere
apropiadas y suficientes para constituir una compensación, teniendo en
cuenta el beneficio perdido totalmente o en parte. Si la Conferencia
considera que la privación total o parcial de un beneficio, cuya existencia
quede determinada conforme a los incisos b) y c) del párrafo 1 del
Artículo 93, es de suficiente gravedad para justificar tal medida, podrá
conceder igual autorización a uno o varios Miembros, en la medida y en
las condiciones que mejor puede ayudar a los Miembros interesados y
que mejor contribuyan a un arreglo satisfactorio.
4. Cuando, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3, cualquier Miembro o
Miembros suspendan , respecto de otro Miembro, el cumplimiento de
cualquier obligación o el beneficio de cualquier concesión, este último
Miembro queda facultado o notificar por escrito su retiro de la
Organización, en un plazo no mayor de 60 días a partir de la adopción
de dicha medida o, si se ha solicitado opinión de la Corte Internacional
de Justicia conforme a lo dispuesto en el Artículo 96, después que la
Corte haya emitido su opinión. Dicho retiro tendrá efectos a la expiración
de un plazo de 60 días a contar del día en que el Director General haya
recibido dicha notificación.»
Desde el punto de vista de la Carta de La Habana, el sistema de solución
de diferencias podría calificarse como el comentado procedimiento de
«solución institucional por decisión de un órgano político», el carácter
intergubernamental de los órganos que decidirían de manera vinculante los
términos de la controversia impediría su asimilación a una genérica función
jurisdiccional.16
Sin embargo, en la remisión de las controversias a los indicados órganos
de la OIC se preveía la posibilidad de plantear un ulterior recurso ante la Corte
Internacional de Justicia (CIJ). El recurso tendría lugar siempre que lo
requiriese un Miembro cuyos intereses resultasen perjudicados por las
comentadas decisiones de la Conferencia, en cuyo caso ésta solicitaría una
opinión consultiva a la CIJ, a tenor de los Arts. 57, 96.2 de la Carta de las
Naciones Unidas, y los Arts. 65 y 68 del Estatuto de la CIJ.
«Art. 57 de la Carta de las Naciones Unidas
1. Los distintos organismos especializados establecidos por acuerdos
intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales
definidas de sus estatutos, y relativas a materias de carácter económico,
social, cultural, educativo, sanitario, y otras conexas, serán vinculados
con la Organización del acuerdo con las disposiciones del Artículo 63.
2. Tales organismos especializados así vinculados con la Organización se
denominarán en adelante “los organismos especializados”.
Art. 96.2 de la Carta de las Naciones Unidas.
Los otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados
que en cualquier momento sean autorizados para ello por la Asamblea
General, podrán igualmente solicitar del a Corte opiniones consultivas
sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades.
Art. 65 del Estatuto de la CIJ
1. La Corte podrá emitir opiniones consultivas respecto de cualquier
cuestión jurídica, a solicitud de cualquier organismo autorizado para ello
por la Carta de las Naciones Unidas, o de acuerdo con las disposiciones
de la misma.
2. Las cuestiones sobre las cuales se solicite opinión consultiva serán
expuestas a la Corte mediante solicitud escrita, en que se formule en
términos precisos la cuestión respecto de la cual se haga la consulta.
Con dicha solicitud se acompañarán todos los documentos que puedan
arrojar luz sobre la cuestión.
Art. 68 del Estatuto de CIJ
En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiará además por
las disposiciones de este Estatuto que rijan en materia contenciosa, en la
medida en que la propia Corte las Considere aplicables.»
Además, según el Art. 96.4 de la Carta de La Habana, el dictamen de la
CIJ resolvería definitivamente la cuestión. Y según establece el Art. 96 de la
Carta de las Naciones Unidas y el Art. 65 del Estatuto de la CIJ, aunque
estatutariamente el dictamen de la Corte carece de efectos jurídicos
vinculantes, desde la perspectiva de la OIC sería considerado como obligatorio,
tal como ocurre en otros supuestos, como en el caso de Organización de la
Aviación Civil Internacional (OACI).17
Por lo tanto, en definitiva, el mecanismo de solución de controversias de la
Carta de La Habana estaría sometido a la jurisdicción de la CIJ, circunstancia
que podría haber llevado a un acentuado «imperio del Derecho» o,
rememorando a las citadas palabras de Bindschedler, a un gouvernement des
juges sobre el sistema comercial multilateral. Además, esta suerte de
«revisión» o de supervisory jurisdiction a ejercer por un Tribunal universal y de
competencia general podría haber sido un buen modelo para conjurar los
riesgos de incoherencia o de «fragmentación» del Derecho internacional que,
como hoy advierte la doctrina, puede generar el establecimiento de
jurisdicciones especializadas en el marco de ciertos subsistemas o «regímenes
internacionales materiales».18
1.2.2 El Sistema del GATT del 1947
En un principio, frente al completo marco institucional diseñado por la Carta
de La Habana y su formalismo en materia de solución de controversias, el
GATT de 1947 no fue visto más que como un acuerdo comercial multilateral de carácter transitorio.19 Sin embargo, como el sistema de solución de diferencias
de la OMC es una de las novedades más importantes de la Ronda Uruguay,
esto no debe entenderse en el sentido de que el sistema de solución de
diferencias de la OMC fuese una novedad total y que en el régimen anterior de
comercio multilateral basado en el GATT de 1947 no había un sistema de este
tipo.
Por el contrario, el GATT de 1947 preveía un sistema de solución de
diferencias que conoció una notable evolución durante casi 50 años, sobre la
base de los Arts XXII y XXIII del Acuerdo de 1947.
«Art. XXII Consultas
1. Cada parte contratante examinará con compresión las representaciones
que pueda formularle cualquier otra parte contratante, y deberá brindar
oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas
representaciones, cuando éstas se refieran a una cuestión relativa a la
aplicación del presente Acuerdo.
2. Las partes contratantes podrán, a petición de una parte contratante,
celebrar consultas con una o más partes contratantes sobre toda
cuestión para la que no haya sido posible hallar una solución
satisfactoria por medio de las consultas previstas en el párrafo 1.
Art. XXIII Anulación o menoscaba
1. En caso de que una parte contratante considere que una ventaja
resultante para ella directa o indirectamente del presente Acuerdo se
halle anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los
objetivos del Acuerdo se halle comprometido o consecuencia de:
a) que otra parte contratante no cumpla con las obligaciones contraídas
en virtud del presente Acuerdo; o
b) que otra parte contratante aplique una medida, contraria o no a las
disposiciones del presente Acuerdo; o
c) que exista otra situación,
dicha parte contratante podrá, con objeto de llegar a un arreglo
satisfactorio de la cuestión, formular representaciones o proposiciones
por escrito a la otra u otras partes contratantes que, a su juicio, estime
interesadas en ella. Toda parte contratantes cuya intervención se
solicite de este modo examinará con comprensión las representaciones
o proposiciones que le hayan sido formuladas.
2. Si las partes contratantes interesadas no llegan a un arreglo satisfactorio
en un plazo razonable o si la dificultad surgida es una de las previstas en
el apartado c) del párrafo 1 del este artículo, la cuestión podrá ser
sometida a las Partes contratantes. Estas últimas efectuarán
rápidamente una encuesta sobre toda cuestión que se les someta al
respecto y, según el caso, formularán recomendaciones apropiadas a las
partes contratantes que consideren interesadas, o dictarán una
resolución acerca de la cuestión. Las partes contratantes podrán, cuando lo juzguen necesario, consultar a partes contratantes, al Consejo
Económico y Social de las Naciones Unidas y a cualquier otra
organización que pudieramos identificar intergubernamental competente.
Si consideran que las circunstancias son suficientemente graves para
que se justifique tal medida, podrán autorizar a una o varias partes
contratantes para que suspendan, con respecto a una o más partes
contratantes, la aplicación de toda concesión o el cumplimiento de otra
obligación resultante del Acuerdo General cuya suspensión estimen
justificada, habida cuenta de las circunstancias. Cuando se suspenda
efectivamente esa concesión u otra obligación con respecto a una parte
contratantes, ésta podrá, en un plazo de sesenta días a contar de la
fecha de aplicación de la suspensión, notificar por escrito al Secretario
Ejecutivo de las Partes contratantes que es su propósito denunciar el
Acuerdo General; esta denuncia tendrá efecto cuando expire un plazo de
sesenta días a contar de aquel en que el Secretario Ejecutivo de las
Partes contratantes haya recibido dicha notificación.»
A lo largo de los años, varios de los principios y las prácticas resultantes de
la evolución del sistema de solución de diferencias del GATT se codificaron en
forma de “decisiones y entendimientos” de las partes contratantes del GATT de
1947. El actual sistema de la OMC se basa en los principios para la solución de
las diferencias contemplados en los Arts. XXII y XXIII del GATT del 1947, así
se deja constancia en el párrafo 1 del Art. 3 del ESD. Y la Ronda Uruguay
introdujo, desde luego, importantes modificaciones en el sistema anterior.
Las normas rudimentarias del párrafo 2 del Art. XXIII del GATT de 1947
desarrollaron el procedimiento a seguir, previéndose que las partes
contratantes, actuando conjuntamente, tenían que resolver cualquier diferencia
que se produjese entre ellas, y «si consideran que las circunstancias son
suficientemente graves para que se justifique tal medida, podrán autorizar a
una o varias partes contratantes para que suspendan, con respecto a una o
más partes contratantes, la aplicación de toda concesión o el cumplimiento de
otra obligación resultante del Acuerdo General, cuya suspensión estimen
justificada, habida cuenta de las circunstancias». Según este precepto, el
procedimiento se fundaba en la remisión de la controversia a las partes
contratantes obrando colectivamente, que a partir de una encuesta o
investigación de la controversia podían formular recomendaciones o dictar una
resolución y llegar, en su caso, a autorizar sanciones contra una parte
recalcitrante. Tales deliberaciones se adoptarían, según el tenor literal del
párrafo 4 del Art. XXV del GATT de 1947, por mayoría de los votos emitidos.
«Art. XXV Acción colectiva de las partes contratantes
4. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, se adoptarán las
decisiones de las Partes contratantes por mayoría de los votos
emitidos.»
Las partes contratantes del GATT de 1947 codificaron gradualmente, y a
veces modificaron, las prácticas emergentes del procedimiento para la solución
de diferencias. Las decisiones y entendimientos más importantes anteriores a
la Ronda Uruguay, son los siguientes:
1. La Decisión de 5 de abril de 1966 sobre los procedimientos en virtud de
Artículo XXIII;
2. El Entendimiento relativo a las notificaciones, las consultas, la solución
de diferencias y la vigilancia, adoptado el 28 de noviembre de 1979.
3. La Decisión sobre la Solución de Diferencias, contenida en la
Declaración ministerial de 29 de noviembre de 1982.
4. La Decisión sobre la Solución de Diferencias, de 30 de noviembre de
1984.
Las disposiciones citadas, el sistema de arreglo de controversias del GATT
de 1947 que, a diferencia del diseñado en la Carta de La Habana, no
contemplaba ni la posibilidad de un «segundo grado» ni de recurrir a la CIJ,
podría ser incluido dentro de la categoría designada como «solución
institucional por decisión de un órgano político», siendo las partes contratantes,
actuando colectivamente, quienes podrían llegar a determinar por decisión
mayoritaria los términos de solución de las controversias.
Sin embargo, el sistema experimentó notables modificaciones en la
práctica, desarrollándose verdaderas «costumbres» que alterarían las
previsiones convencionales,20 afectando a la propia naturaleza del mecanismo
que, como puso de relieve Jackson, fue una compleja síntesis de dos enfoques
contrapuestos, tendientes, respectivamente, a judicializar o a politizar el
procedimiento.21 Es decir, por un lado, se generalizó la práctica de encomendar
el examen de los aspectos fácticos y jurídicos de las controversias a unas
comisiones. En los primeros años, tales comisiones estuvieron compuestas por
representantes de las partes contratantes, denominadas «Grupos de Trabajo»
o «Working Parties». Posteriormente, en un procedimiento, tales comisiones
pasaron a estar integradas por expertos actuando a título personal, siendo
llamadas «Grupos Especiales» o «Panels». El Grupo Especial elaboraba un
informe cuyo valor formal era el de una mera «advisory opinion», y para
adquirir fuerza jurídica vinculante dependía de su adopción por el conjunto de
las partes contratantes. Por otro lado, en la toma de importantes decisiones por
el conjunto de las partes contratantes, como la adopción del informe del Grupo
Especial o la autorización de una suspensión de concesiones u otras
obligaciones a la parte incumplidora, se impuso la necesidad de un consenso
de todas las partes, incluyendo a las implicadas en la controversia.
En la búsqueda de una conciliación entre las partes contendientes, el
mecanismo de solución de diferencias desarrollado bajo el GATT de 1947 se
caracterizó por un marcado voluntarismo y pragmatismo, relativizando el papel
de Derecho vigente en el sistema multilateral de comercio. Ello fue puesto de
relieve, entre otros autores, por: Oliver Long, Director General del GATT desde
1968 hasta 1980, que dedicó un curso en la Academia de Derecho
Internacional de La Haya al análisis de las limitaciones del Derecho en el sistema del GATT22; y Guy Landreit de Lacharriére, quien concluyó que la
finalidad del mecanismo no era: «[…] strictly speaking, to ensure compliance
with the law, but to arrive at settlementes aceptable to the parties concerned».23
En un Derecho internacional regido por el principio general de la libre
elección de los medios de arreglo, y en el que la negociación es el medio más
utilizado por unos Estados, no parece que el pragmatismo, el no formalismo y
la flexibilidad de la solución de diferencias relativas al Derecho internacional
económico pudieran ser notas que lo distinguiesen del Derecho internacional
general. Por el contrario, antes que una diferencia, un rasgo común, que
manifestaría la resistencia de los Estados a desprenderse, incluso en marcos
específicos y con un cierto grado de institucionalización, de las prerrogativas
que les confiere el Derecho internacional general para el arreglo pacífico de sus
controversias. Así, el mecanismo de solución de diferencias desarrollado bajo
el GATT de 1947 fue, pese a su aparente debilidad, bastante eficiente,
emitiéndose un total de 115 informes, de los que fueron adoptados 101.24
El sistema del GATT de 1947 evidenció, por consiguiente, lo fructífero que
puede ser un mecanismo de arreglo de controversias que no se asiente en una
jurisdicción obligatoria. Lo más característico del mismo no fue tanto su
pragmatismo, informalismo y flexibilidad, que también son atributos típicos del
Derecho internacional general, sino el relativo éxito de su singular mecanismo
de conciliación.
En consecuencia, en los primeros años del GATT de 1947 las diferencias
se decidieron mediante resoluciones del Presidente del Consejo. Más tarde se
remitieron a grupos de trabajo compuestos de representantes de todas las
partes contratantes interesadas, incluidas las partes en la diferencia. Estos
grupos de trabajo adoptaban sus informes por consenso. Pronto fueron
sustituidos por Grupos Especiales integrados por tres a cinco expertos
independientes, que no estaban relacionados con las partes en la diferencia.
Estos Grupos Especiales preparaban informes independientes con
recomendaciones y resoluciones para resolver las diferencias, y los remitían al
Consejo del GATT. Sólo después de que el Consejo los aprobase pasaban a
ser estos informes jurídicamente vinculantes para las partes en la diferencia.
De este modo los Grupos Especiales del GATT construyeron una
jurisprudencia que ha conservado su importancia, y en sus informes siguieron un enfoque cada vez más basado en normas, con razonamientos de carácter
jurídico.
2. El Procedimiento de Solución de Diferencias de la OMC
El procedimiento de solución de diferencias es la «piedra angular» del
sistema multilateral de comercio y una contribución excepcional de la OMC a la
estabilidad de la economía mundial. Sin un medio de solución de diferencias, el
sistema basado en normas sería menos eficaz, puesto que no podrían hacerse
cumplir las normas. El procedimiento de la OMC hace hincapié en el imperio de
la ley y da mayor seguridad y previsibilidad al sistema de comercio. Se basa en
normas claramente definidas y se establecen plazos para ultimar el
procedimiento. Las primeras resoluciones las adopta un grupo especial y las
respalda la totalidad de los Miembros de la OMC. El procedimiento previsto por
la OMC para resolver los desacuerdos comerciales, en el marco del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD), es vital para garantizar el
cumplimiento de las normas y asegurar así la fluidez del comercio.
2.1 El Entendimiento sobre Solución de Diferencias – Estructura Básica –
El ESD regula de forma expresa, en este sentido, los buenos oficios, la
conciliación, la mediación, el arbitraje, la negociación inter partes, y está
integrado por 27 artículos y cuatro apéndices. La creación de este instrumento
normativo es uno de los argumentos recurrentes sobre los que se fundamenta
el éxito de la Ronda Uruguay. El contenido de los apéndices es el siguiente: el
Apéndice 1 precisa los acuerdos abarcados por el ESD, que son el Acuerdo por
el que se establece la OMC y todos los acuerdos anexos al mismo; el Apéndice
2 enumera las normas y procedimientos especiales o adicionales contenidos en
los acuerdos abarcados, que prevalecerán en caso de discrepancia con las
previsiones del ESD; el Apéndice 3 contiene los procedimientos de trabajo que
seguirán los Grupos Especiales en sus actuaciones; y en el Apéndice 4 figura
las normas para el establecimiento de grupos consultivos de expertos y el
procedimiento de actuación de los mismos, a los que los Grupos Especiales
pueden solicitar, según el Art. 13.2 del ESD, que emitan un dictamen por
escrito sobre un hecho concerniente a una cuestión de carácter científico o
técnico planteada por una parte en la diferencia. El ESD vincula a todos los
Miembros de la OMC por el mero hecho de serlo, sin requerir una ulterior y
específica prestación del consentimiento.
«Art. 13 Derecho recabar información
2. Los Grupos Especiales podrán recabar información de cualquier fuente
pertinente y consultar a expertos para obtener su opinión sobre
determinados aspectos de la cuestión. Los Grupos Especiales podrán
solicitar a un grupo consultivo de expertos que emita un informe por
escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una cuestión de
carácter científico o técnico planteada por una parte en la diferencia. En
el Apéndice 4 figuran las normas para el establecimiento de esos grupos
consultivos de expertos y el procedimiento de actuación de los mismos.»
El ESD rige las diferencias que se puedan plantear respecto de la
aplicación de cualquiera de los acuerdos abarcados, y establece la exclusividad del sistema de solución de diferencias de la OMC para resolver tales
controversias. Así lo prevé el Art. 23.1 del ESD, titulado “Fortalecimiento del
sistema multilateral”:
«Cuando traten de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro tipo de
anulación o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos
abarcados, o un impedimento al logro de cualquiera de los objetivos de los
acuerdos abarcados, los Miembros recurrirán a las normas y
procedimientos del presente entendimiento, que deberán acatar.»
La propia Secretaría de la OMC observa que «by mandating recourse to
multilateral system of the WTO for the settlement of disputes, Article 23 of the
DSU not only excludes unilateral action, it also precludes the use of other fora
for the resolution of a WTO-related dispute».25 Los Miembros de la OMC, en
ejercicio del principio general de la libre elección de los medios de arreglo, han
consentido una limitación a priori de los cauces que podrán seguir para tratar
de resolver sus diferencias en el contexto del sistema comercial multilateral.
Además, el ESD cubre el tradicional conjunto de medios habilitados para
resolver diferencias en el Derecho internacional.26 En este sentido, contempla
los buenos oficios, la conciliación, la mediación, el arbitraje y la negociación
inter partes, e institucionaliza un mecanismo de carácter obligatorio y con
jurisdicción sobre todos los Miembros de la OMC, que opera en un
procedimiento de doble instancia cercano al arreglo judicial. Entonces, el
Sistema de Solución de Diferencias contempla, junto a las consultas, varios
medios de solución de diferencias: los Grupos Especiales y el Órgano de
Apelación – como procedimiento central – y los buenos oficios, la mediación, la
conciliación y el arbitraje – como procedimientos adicionales accesorios –.
Todos estos medios tienen en común que el artículo 3.5 les impone una
exigencia de consistencia con el derecho de la OMC.
«Art. 3 Disposiciones generales
5. Todas las soluciones de los asuntos planteados formalmente con arreglo
a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de
los acuerdos abarcados, incluidos los laudos arbitrales, habrán de ser
compatibles con dichos acuerdos y no deberán anular ni menoscabar las
ventajas resultantes de los mismos para ninguno de sus Miembros, ni
deberán poner obstáculos a la consecución de ninguno de los objetivos
de dichos acuerdos.»
Por eso, tanto las consultas como el arbitraje o el resto de técnicas
habilitadas constituyen medios de solución de diferencias en los que debe
resolverse conforme al derecho de la OMC.27 Y a los efectos de describir el
SSD de la OMC no resulta del todo ajustada a la realidad la distinción doctrinal
entre medios de solución de diferencias de carácter político y método de
carácter jurídico, sino resulta más adecuado calificar a este conjunto de medios
como “medios de solución de diferencias conforme a normas jurídicas”, y
subrayar que emplean procedimientos con diversos grados de formalización.28
Las principales novedades que introdujo en la solución de diferencias
dentro del sistema multilateral de comercio con el ESD, resulta interesante traer
las ideas por el Profesor Xavier Fernández Pons, y éstas son las siguientes:
«Se crea un sistema unificado de arreglo de las controversias para el
conjunto de los acuerdos que integran el Derecho de la OMC, superando la
parcelación reinante bajo el antiguo sistema del GATT a la carta, en el que los
distintos acuerdos alcanzados en las sucesivas rondas solían dotarse de
específicos mecanismos para la solución de diferencias.
Se establece, dentro del organigrama de la OMC, un Órgano de Solución
de Diferencias (OSD) que se encarga específicamente de administrar el ESD y
está compuesto por representantes de todos los Miembros de la Organización.
Se definen con precisión las etapas del procedimiento, fijando plazos
perentorios. Se reconoce plenamente el derecho de la parte reclamante a la
constitución de un Grupo Especial o Panel que conozca la controversia. Se
crea un nuevo Órgano de Apelación, integrado por siete expertos elegidos por
períodos de cuatro años que actúan a título personal y se pronuncian en
formaciones de tres miembros, ante el que cualquiera de las partes en la
diferencia podrá recurrir el informe elaborado por el Grupo Especial por
cuestiones de Derecho o de interpretación jurídica.
El informe del Grupo Especial y, en su caso, el del Órgano de Apelación se
adoptan por el OSD en virtud de la nueva regla del consenso negativo,
haciéndolos casi automáticamente vinculantes;
Se refuerza el mecanismo para vigilar y tratar de garantizar el cumplimiento
de los informes adoptados, posibilitando que el Miembro reclamante vencedor
sea autorizado por el OSD a la suspensión de concesiones u otras obligaciones
con respecto al Miembro perdedor que no observe los informes adoptados.29»
Dentro de estas novedades resulta interesante la que refiere a la regulación
de la toma de decisiones por el OSD. El principio, el OSD está llamado a
ejercer funciones de decisión análogas a las que, bajo el anterior sistema del
GATT de 1947, desarrollaba el conjunto de las partes contratantes actuando
colectivamente. Entonces, el OSD está facultado para establecer un Grupo especial haya sido recurrido ante el mismo, y autorizar el Miembro reclamante
una suspensión de concesiones u otras obligaciones con respecto al Miembro
perdedor que se resista al cumplimiento del informe adoptado.
2.2 Los grupos especiales
Según la regulación que hace la OMC sobre los Grupos Especiales, decir
que éstos son una especie de tribunales pero, a diferencia de un tribunal
normal, sus miembros suelen elegirse en consulta con los países partes en la
diferencia, aproximándose así al régimen del arbitraje. Sólo en el caso de que
no puedan ponerse de acuerdo ambas partes los designa el Director General
de la OMC. Los Grupos Especiales están integrados por tres (a veces cinco)
expertos de diferentes países, que examinan las pruebas y deciden quién tiene
razón y quien no la tiene. Su informe se somete al OSD, que únicamente puede
rechazarlo por consenso. Y los miembros de los Grupos Especiales pueden
elegirse, en cada caso, de una lista permanente de candidatos con las
condiciones requeridas o de otra fuente. Actúan a título personal y no pueden
recibir instrucciones de ningún gobierno.
La solución de diferencias es competencia del OSD, integrado por todos los
Miembros de la OMC. El OSD tiene la facultad exclusiva de establecer “Grupos
Especiales” de expertos para que examinen la diferencia, y de aceptar o
rechazar las conclusiones de dichos Grupos Especiales o los resultados de las
apelaciones. Vigila la aplicación de las resoluciones y recomendaciones, y tiene
potestad para autorizar la adopción de medidas de retorsión cuando un país no
respete una resolución, sobre la base de los siguientes procedimientos:
Primera etapa: consultas (hasta 60 días). Antes de adoptar cualquier otra
medida, los países partes en la diferencia tienen que mantener conversaciones
para ver si pueden resolver sus diferencias por sí solos. Si este intento fracasa,
pueden también pedir al Director General de la OMC que medie y trate de
ayudar de cualquier otro modo.
Segunda etapa: pedido de conformación del Grupo Especial (hasta 45 días
para la constitución del grupo especial, más seis meses para que éste concluya
su labor). Si en las consultas celebradas no se llega a una solución satisfactoria,
el país reclamante puede pedir que se establezca un grupo especial. El país
“en el banquillo” puede obstruir la constitución del grupo especial una vez, pero
no puede volver a hacerlo cuando el OSD reúna por segunda vez (a no ser que
haya consenso contra la constitución del grupo especial).
Oficialmente, el grupo especial ayuda al OSD a dictar resoluciones o hacer
recomendaciones, pero, como su informe únicamente puede ser rechazado por
consenso en el OSD, es difícil revocar sus conclusiones; dichas conclusiones
deben basarse en los Acuerdos invocados. Normalmente, debe darse traslado
del informe definitivo del grupo especial a las partes en la diferencia, en un
plazo de seis meses. En casos de urgencia, por ejemplo de tratarse de
productos perecederos, ese plazo se reduce a tres meses. Y en el acuerdo se
describe con cierto detalle cómo deben actuar los Grupos Especiales. Las
principales etapas son las siguientes:
Antes de la primera audiencia: cada parte en la diferencia expone
sus argumentos, por escrito, al grupo especial
- Primera audiencia: el país reclamante y la parte demandada
exponen sus argumentos, el país reclamante (o los países
reclamantes), el país demandado y los terceros que hayan
anunciado tener interés en la diferencia exponen sus argumentos en
la primera audiencia del grupo especial.
- Réplicas: los países afectados presentan réplicas por escrito y
exponen verbalmente sus argumentos en la segunda reunión del
grupo especial.
- Expertos: cuando una parte en la diferencia plantea cuestiones de
carácter científico o técnico, el grupo especial puede consultar a
expertos o designar un grupo consultivo de expertos para que
prepare un informe al respecto.
- Proyecto inicial: el grupo especial da traslado de los capítulos
expositivos (hechos y argumentación) de su informe a ambas partes
en la diferencia, y les da un plazo de dos semanas para formular
observaciones. En este informe no se incluyen las constataciones y
conclusiones.
- Informe provisional: a continuación, el grupo especial da traslado de
un informe provisional (en el que se incluyen sus constataciones y
conclusiones) a ambas partes y les da un plazo de una semana para
que soliciten reexamen.
- Reexamen: el periodo de reexamen no debe exceder de dos
semanas. Durante ese tiempo el grupo especial puede celebrar
nuevas reuniones con las dos partes en la diferencia.
- Informe definitivo: se envía el informe definitivo a las partes en la
diferencia y, tres semanas más tarde, se distribuye a todos los
Miembros de la OMC. Si el grupo especial decide que la medida
comercial objeto de la diferencia constituye una infracción de un
Acuerdo de la OMC, o un incumplimiento de una obligación
dimanante de las disposiciones de la OMC, recomienda que se
ponga en conformidad con dichas disposiciones. El grupo especial
puede sugerir la manera en que podría hacerse.
- El informe se convierte en una resolución: transcurridos 60 días, el
informe se convierte en una resolución o recomendación del OSD, a
no ser que se rechace por consenso. Ambas partes en la diferencia
pueden apelar (y en algunos casos ambas lo hacen).
Así los Grupos Especiales constituyen un elemento característico y peculiar
del sistema multilateral de comercio. Según se desprende del texto del ESD, la
función de los grupos es hacer “una evaluación objetiva” de los hechos, hacen
efectiva la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y la conformidad
con éstos de la medida examinada, y formular “otras conclusiones que ayuden
al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los
acuerdos. Lo dicho surge del Art. 11 del ESD.
«Art. 11 Función de los Grupos Especiales
La función de los Grupos Especiales es ayudar al OSD a cumplir las
funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deberá hacer
una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya
una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos
abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras
conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las
resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los Grupos Especiales
deberán consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles
oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.»
Y el Artículo 7.1 del ESD señala que el mandato que tiene un Grupo
Especial para realizar las tareas.
«Art. 7 Mandato de los Grupos Especiales.
1. El mandato de los Grupos Especiales será el siguiente, a menos que,
dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento del
grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa:
“Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo
abarcado (de los acuerdos abarcados) que hayan invocado las partes en
la diferencia), el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el
documento…y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las
recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo
(dichos acuerdos).”»
Además, el Art. 7.3 señala que las partes pueden otorgar al grupo especial
un mandato diferente. La correcta definición del mandato es esencial. Y el
mandato dificulta las actuaciones ultra vires o incluso el activismo judicial.30 De
hecho, por lo general, los grupos suelen adherirse sin fisuras a él.31 Y el Art. 7.2
preceptúa de modo inequívoco, en este sentido, que los grupos habrán de
considerar «las disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan
invocado las partes en la diferencia». Esto exige a las partes realizar una
alegación completa del derecho aplicable al caso concreto y muestra la
necesidad de un asesoramiento jurídico experto.
Y el Art. 8.5 del ESD preestablece un grupo especial de tres miembros y da
opción de ampliarlo a cinco si lo acuerdan así las partes. El carácter
consensual de la toma de decisiones en el sistema multilateral de comercio
empujó, desde un principio, hacia los Grupos Especiales de tres miembros, en
los que es más fácil alcanzar una decisión unánime. Y el Art. 8.6 explica que la
Secretaría de la OMC se encarga de proponer a los panelistas, y que las partes
no pueden oponerse salvo por «razones imperiosas».
Aquí, es necesario explicar algo sobre la función de la Secretaría de la
OMC. La responsabilidad de la Secretaría de la OMC es ofrecer un apoyo
independiente de la más alta calidad a los gobiernos de los Estados Miembros
de la OMC en todas las actividades realizadas por la Organización, y prestar
servicios a la OMC con profesionalidad, imparcialidad e integridad. La
Secretaría de la OMC cuenta con una plantilla de 629 funcionarios, encabezada por un Director General. Dado que únicamente los Miembros
toman las decisiones, la Secretaría no tiene facultades de adopción de
decisiones. Los principales cometidos de la Secretaría son ofrecer apoyo
técnico y profesional a los distintos consejos y comités, prestar asistencia
técnica a los países en desarrollo, vigilar y analizar la evolución del comercio
mundial, facilitar información al público y a los medios de comunicación y
organizar las conferencias ministeriales. Además, la Secretaría presta algunas
formas de asistencia jurídica en los procedimientos de solución de diferencias,
y asesora a los gobiernos que desean pasar a ser Miembros de la OMC.
Las apelaciones, en los Arts. 17, 18, y 19 se señala que, una y otra parte
pueden apelar contra la resolución del grupo especial. A veces lo hacen ambas.
Las apelaciones han de basarse en cuestiones de derecho, por ejemplo, una
interpretación jurídica; no es posible examinar de nuevo las pruebas existentes
ni examinar nuevas cuestiones. Cada apelación es examinada por tres
miembros de un Órgano Permanente de Apelación establecido por el OSD e
integrado por siete miembros representativos, en términos generales de la
composición de la OMC. Los miembros del Órgano de Apelación son
nombrados por un periodo de cuatro años. Deben ser personas de
competencia reconocida en derecho y comercio internacional que no estén
vinculadas a ningún gobierno.
La apelación puede dar lugar a la confirmación, modificación o revocación
de las constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial. Normalmente,
la duración del procedimiento de apelación no debe ser superior a 60 días y en
ningún caso exceder a de 90 días. Y el OSD tiene que aceptar o rechazar el
informe del examen en apelación en un plazo de 30 días; únicamente puede
rechazarlo por consenso.
Cuando la cuestión esté decidida por el OSD, según los Arts. 20 y 21 del
ESD, si ha sido establecido que un país ha realizado conducta que no debía,
ha de rectificar rápidamente; pero si sigue infringiendo un acuerdo, debe
ofrecer una compensación a la parte lesionada, o sufrir una sanción adecuada
que le “desfavorezca”. Incluso una vez decidido el caso, todavía hay que hacer
algo antes de la imposición de sanciones comerciales. La cuestión prioritaria en
esta etapa es que la parte perdedora acomode su política en conformidad con
la resolución o recomendación.32
Y si el país objeto de la reclamación pierde, debe seguir las
recomendaciones formuladas en el informe del Grupo Especial o del Órgano de
Apelación. Debe manifestar su intención de hacerlo en una reunión del OSD
que ha de celebrarse dentro de los 30 días siguientes a la adopción del informe.
En caso de que no sea factible cumplir inmediatamente las recomendaciones y
resoluciones, se dará al miembro afectado un “plazo prudencial” para hacerlo.
Si no adopta las medidas oportunas dentro de ese plazo, tendrá que entablar
negociaciones con el país reclamante (o los países reclamantes) para
establecer una compensación mutuamente aceptable: por ejemplo, reducciones arancelarias en esferas de especial interés para la parte
reclamante. Si transcurridos 20 días no se ha convenido en una compensación
satisfactoria, la parte reclamante podrá pedir la autorización del OSD para
imponer sanciones comerciales limitadas con respecto a la otra parte. El OSD
deberá otorgar esa autorización dentro de los 30 días siguientes a la expiración
del “plazo prudencial”, a menos que se decida por consenso desestimar la
petición.
En principio, las sanciones deben imponerse en el mismo sector en que
haya surgido la deferencia. Si ello resulta impracticable o ineficaz, podrán
imponerse en un sector diferente en el marco del mismo acuerdo. Si también
esto es impracticable o ineficaz, y las circunstancias son suficientemente
graves, podrán adoptarse medidas que tengan efectos en sectores no
relacionados con la diferencia, y procurar al mismo tiempo que las medias sean
eficaces. En cualquier caso, el OSD vigila la manera en que se cumplen las
resoluciones adoptadas. Todo caso pendiente permanece en su orden del día
hasta que se resuelva la cuestión.
Por lo tanto, todos los medios habilitados para solucionar diferencias en la
OMC se encuentran supeditados formalmente al OSD. Es un órgano plenario
con competencias en materia de observancia, cumplimiento y ejecución del
derecho de la OMC. En su seno se encuentran representados todos los
Miembros y constituye, dentro de la organización, el máximo órgano entre las
Conferencias Ministeriales bianuales. Esas dos competencias producen en su
interior un “desdoblamiento orgánico funcional”33 y le otorgan, una función en
relación con el cumplimiento del derecho de la OMC: constituye la instancia
última en la que residen tanto las técnicas de control internacional como la
función jurisdiccional en la OMC. El OSD se encuentra en relación con el
procedimiento de los Grupos Especiales y el Órgano de Apelación. Y la regla
de consenso negativo hace automática, de facto, la constitución de los Grupos
Especiales, así como la adopción de sus informes y de los del Órgano de
Apelación.
2.3 El Órgano de Apelación
El Órgano de Apelación fue establecido en 1995 de conformidad con el Art.
17 del ESD relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la
solución de Diferencias. En un órgano permanente integrado por siete
personas, que entiende en las apelaciones de los informes emitidos por los
Grupos Especiales en diferencias planteadas por los Miembros de la OMC.34 El
Órgano de Apelación puede confirmar, modificar o revocar las constataciones y
conclusiones jurídicas de un grupo especial, y los informes del Órgano de
Apelación, una vez adoptados por el Órgano de Soluciones de Diferencias (OSD), deben ser aceptados por las partes de la diferencia. El Órgano de
Apelación tiene su sede en Ginebra, Suiza.
El Órgano de Apelación es uno de los escasos órganos de composición
restringida en la OMC. El ESD exige que esté integrado por personas de
reconocido prestigio con competencia técnica acreditada en derecho, en
comercio internacional y en los acuerdos abarcados por el derecho de la OMC.
Estas personas «no estarán vinculadas a ningún gobierno» y serán
representativas «en términos generales» de la composición de la OMC.35
El Órgano de Apelación constituye un «filtro jurídico» que da forma a una
de las grandes innovaciones del ESD y que opera como contrapeso de la
eliminación de la posibilidad de bloqueo de los Grupos Especiales.36 Como
hemos dicho antes, que la apelación puede dar lugar a la confirmación,
modificación o revocación de las constataciones y conclusiones jurídicas del
grupo especial. Normalmente, la duración del procedimiento de apelación no
deberá ser superior 60 días y en ningún caso excederá de 90 días. El OSD
tiene que aceptar o rechazar el informe del examen en apelación en un plazo
de 30 días; únicamente puede rechazarlo por consenso.
El Procedimiento para el Examen de Apelación, como hemos dicho antes,
la apelación es un proceso importante en el SSD, se tramita de conformidad
con los procedimientos establecidos en el ESD relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, y en los
procedimientos de trabajo para el examen de apelación. El Órgano de
Apelación redacta los procedimientos de trabajo en consulta con el Director
General de la OMC y el Presidente del OSD. Los procedimientos de trabajo se
han modificado en seis ocasiones desde 1995. 37 Las dos primeras
modificaciones guardan relación con el mandato del Presidente, y las dos
siguientes aumentaron la participación de los terceros en las audiencias. El
quinto conjunto de modificaciones cambió lo que debían contener los anuncios
de apelación, introdujo la obligación de presentar un anuncio de otra apelación
y un mecanismo para modificar los anuncios de apelación, y modificó
determinadas fechas del calendario de las apelaciones. Las modificaciones
más recientes son del 2010, en el que se explica el proceso conducente a las
modificaciones, así como su contenido. Las modificaciones del 2010 afectan a
los plazos de presentación de las comunicaciones escritas en una apelación y
establecen disposiciones para la presentación y entrega de dichas
comunicaciones en formato electrónico.
La etapa de apelación puede abrirse después de que un grupo especial,
constituido de conformidad con el ESD, emite un informe. Los informes de los
Grupos Especiales deben ser adoptados por el OSD dentro de los 60 días
posteriores a su distribución a los Miembros de la OMC, a menos que una parte
decida interponer un recurso de apelación. Las partes en una diferencia
pueden apelar contra un informe de un grupo especial en cualquier momento
pero antes de que el informe sea adoptado por el OSD. Los terceros no están
facultados para apelar contra un informe de un grupo especial. De conformidad
con el párrafo 6 del Artículo 17 del ESD, las apelaciones tienen únicamente por
objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las
interpretaciones jurídicas formuladas por éste.
Toda apelación se inicia mediante la notificación por escrito al OSD y la
presentación simultánea de un anuncio de apelación ante la Secretaría del
Órgano de Apelación. Se denomina “apelante” a la parte que presenta el
anuncio de apelación. La Regla 20 de los Procedimientos de trabajo establece
qué debe contener todo anuncio de apelación.
«20 Inicio de apelación
1) Toda apelación se iniciará mediante una notificación por escrito al OSD
de conformidad con el párrafo 4 del Art. 16 del ESD y la presentación
simultánea de un anuncio de apelación ante la Secretaría.
2) El anuncio de apelación incluirá la siguiente información:
a) el título del informe del grupo especial objeto de la apelación;
b) el nombre de la parte en la diferencia que presenta el anuncio de
apelación;
c) la dirección a efectos de notificación y los números de teléfono y
facsímil de la parte en la diferencia, y
d) un breve resumen del carácter de la apelación, con inclusión de:
i). la identificación de los supuestos errores en las cuestiones
de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las
interpretaciones jurídicas formuladas por éste,
ii). una lista de las disposiciones jurídicas de los acuerdos
abarcados respecto de las cuales se alega que el grupo
especial ha incurrido en error al interpretarlas o aplicarlas, y
iii). Sin perjuicio de la facultad del apelante para referirse a
otros párrafos del informe del grupo especial en el contexto
de su apelación, una lista indicativa de los párrafos del
informe del grupo especial que contiene los supuestos
errores.»
El mismo día en que se presente el anuncio de apelación, el apelante
debería presentar también una comunicación escrita de conformidad con el
párrafo 1 de la Regla 21 de los Procedimientos de trabajo. La parte en la
diferencia que desee responder a las alegaciones planteadas por el apelante
podrá presentar su propia comunicación escrita conforme a lo dispuesto en la
Regla 22 de los Procedimientos de trabajo, en un plazo de 18 días contados a
partir de la fecha de presentación del anuncio de apelación y la comunicación
del apelante.
«21 Comunicación del apelante
1) El apelante presentará por escrito a la Secretaría, el mismo día de la
presentación del anuncio de apelación, una comunicación preparada
de conformidad con el párrafo 2 y hará entrega de una copia de
dicha comunicación a las demás partes en la diferencia y a los
terceros.
22 Comunicación del apelado
1) Las partes en la diferencia que deseen responder a las alegaciones
planteadas en la comunicación presentada por el apelante de
conformidad con la Regla 21 podrán presentar a la Secretaría, en un
plazo de 18 días contados a partir de la fecha de la presentación del
anuncio de apelación, una comunicación por escrito preparada de
conformidad con el párrafo 2 y habrán entrega de una copia de la
comunicación al apelante, las demás partes en la diferencia y los
terceros.
2) Las comunicaciones por escrito a que hace referencia el párrafo 1
a) Se presentarán fechadas y firmadas por el apelados; y
b) Incluirán
i). una exposición precisa de los motivos para oponerse a las
alegaciones específicas de errores en las cuestiones de
derecho tratadas en el informe del grupo especial y en las
interpretaciones jurídicas formuladas por éste que se
planteen en la comunicación del apelante, y los
argumentos jurídicos en que se basan;
ii). la aceptación de cada uno de los motivos alegados en la
comunicación del apelante o la oposición a ellos;
iii). una exposición precisa de las disposiciones de los
acuerdos abarcados y otras fuentes jurídicas en las que se
ampara el apelado; y
iv). El carácter de la decisión o el fallo que se pretende. »
Los Procedimientos de trabajo admiten la posibilidad de que algunas
diferencias den lugar a la presentación de apelaciones múltiples. Así pues, en
virtud de la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo, cualquier parte en la
diferencia distinta del apelante original también podrá apelar, basándose en los
mismos motivos o en otros supuestos errores, presentando un anuncio de otra
apelación y una comunicación escrita en un plazo de 5 días contados a partir
de la fecha de presentación del anuncio de apelación. A esta parte se la
denomina “otro apelante”.
«23 Apelaciones múltiples
1) En un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de la
presentación del anuncio de apelación, cualquier parte en la
diferencia distinta del apelante original podrá sumarse a esa
apelación o apelar sobre la base de otros supuestos errores en las
cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y
las interpretaciones jurídicas formuladas por éste. Esa parte
notificará por escrito al OSD su apelación y al mismo tiempo
presentará a la Secretaría un anuncio de otra apelación.
2) El anuncio de otra apelación incluirá la siguiente información:
a) el título del informe del grupo especial objeto de la apelación;
b) el nombre de la parte en la diferencia que presenta el anuncio
de otra apelación;
c) la dirección a efectos de entrega y los números de teléfono y
facsímil de la parte en la diferencia; y
i). una exposición de las cuestiones planteadas en la
apelación por otro participante a las cuales se suma la
parte; o
ii). un breve resumen del carácter de la otra apelación,
con inclusión de:
A). la identificación de los supuestos errores en las
cuestiones de derecho tratadas en el informe del
grupo especial y las interpretaciones jurídicas
formuladas por éste;
B). una lista de las disposiciones jurídicas de los
acuerdos abarcados respecto de las cuales se
alega que el grupo especial ha incurrido en error
al interpretarlas o aplicarlas; y
C). sin perjuicio de la facultad de otro apelante de
referirse a otros párrafos del informe del grupo
especial en el contexto de su apelación, una
lista indicativa de los párrafos del informe del
grupo especial que contienen los supuestos
errores.
3) El otro apelante presentará por escrito a la Secretaría, en un plazo
de cinco días contados a partir de la fecha de presentación del
anuncio de apelación, una comunicación preparada de conformidad
con el párrafo 2 de la Regla 21 y entregará copia de dicha
comunicación a las demás partes en la diferencia y a los terceros.
4) El apelante, todo apelado y cualquier otra parte en la diferencia que
desee responder a una comunicación presentada de conformidad
con el párrafo 3 podrá presentar comunicaciones por escrito en un
plazo de 18 días contados a partir de la fecha de la presentación del
anuncio de apelación, y esas comunicaciones se adaptarán al
modelo previsto en el párrafo 2 de la regla 22.
5) La presente Regla no será obstáculo para que una parte en la
diferencia que no haya presentado una comunicación de
conformidad con la Regla 21 o un anuncio de otra apelación de
conformidad con el párrafo 1 de la presente Regla ejerza el derecho
de apelación de le corresponde de conformidad con el párrafo 4 del
artículo 16 del ESD.
6) Cuando una parte en la diferencia que no haya presentado una
comunicación de conformidad con la Regla 21 o un anuncio de otra
apelación de conformidad con el párrafo 1 de la presente Regla
ejerza el derecho de apelación que le corresponde de conformidad
con el párrafo 5, una sola sección examinará las apelaciones.
23bis. Modificación de los anuncios de apelación
1) La sección podrá autorizar al apelante original a modificar un
anuncio de apelación o a otro apelante a modificar un anuncio de
otra apelación.
2) La petición de modificar un anuncio de apelación o un anuncio de
otra apelación se formulará lo antes posible por escrito e indicará la
o las razones de la petición e identificará con precisión las
modificaciones concretas que el apelante u otro apelante desea
introducir en el anuncio. Se entregará copia de la petición a las otras
partes en la diferencia, los participantes, los terceros participantes y
los terceros, a cada uno de los cuales se dará la oportunidad de
formular observaciones por escrito sobre la petición.
3) Al decidir si autorizar, total o parcialmente, la petición de modificar
un anuncio de apelación o anuncio de otra apelación, la sección
tendrá en cuenta:
a) la prescripción de distribuir el informe de la apelación en el
plazo establecido en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD o,
según proceda, el párrafo 9 del artículo 4 del Acuerdo sobre
Subvenciones; y
b) los intereses de la equidad y el orden de las actuaciones, con
inclusión de la naturaleza y el alcance de la modificación
propuesta, el momento de la petición de modificar el anuncio
de la apelación o el anuncio de otra apelación, las razones
por las cuales el propuesto anuncio de apelación o anuncio
de otra apelación modificado no se presentó o no se puedo
presentar en la fecha que inicialmente correspondía y
cualquier otra consideración que pueda ser procedente.
4) La sección notificará su decisión a las partes en la diferencia, los
participantes, los terceros participantes y los terceros. En caso de
que la sección autorice la modificación de un anuncio de apelación o
de un anuncio de otra apelación, proporcionará al OSD una copia
modificada del anuncio.»
Los Miembros que sean terceros en el procedimiento del grupo especial
también pueden presentar comunicaciones escritas en un plazo de 21 días
contados a partir de la fecha de presentación del anuncio de apelación, de
conformidad con la Regla 24 de los Procedimientos de trabajo. Aunque se
alienta a presentar comunicaciones escritas a los terceros que deseen asistir a
las audiencias de las apelaciones y participar en ellas, los que no lo hacen
pueden notificar a la Secretaría del Órgano de Apelación, en el mismo plazo de
21 días, su intención de comparecer en la audiencia. Los terceros que no
presentan una comunicación escrita ni hacen una notificación en el plazo de 21
días pueden, no obstante, asistir a la audiencia con sujeción a las facultades
discrecionales de la sección del Órgano de Apelación que entienda en la
apelación. Se denomina “terceros participantes” a los terceros que presentan
comunicaciones escritas o comparecen en la audiencia.
«24 Terceros participantes
1) Cualquier tercero podrá presentar una comunicación escrita que
contenga los motivos y argumentos jurídicos en que se apoye su
posición. Esa comunicación se presentará en un plazo de 21 días
contados a partir de la fecha de presentación del anuncio de
apelación.
2) Todo tercero que no presente una comunicación escrita notificará a
la Secretaría por escrito, en el mismo plazo de 21 días, si tiene intención de comparecer en la audiencia y, en tal caso, si tiene
intención de pronunciar una declaración oral.
3) Se alienta a los terceros participantes a que presente
comunicaciones escritas para contribuir a que la sección que
entienda en la apelación tome plenamente en cuenta sus posiciones
y a fin de que los participantes y otros terceros participantes tengan
aviso de las posiciones que se adoptarán en la audiencia.
4) Cualquier tercero que no hay presentado una comunicación escrita
de conformidad con el párrafo 1, ni hecho una notificación a la
Secretaría de conformidad con el párrafo 2, podrá notificar a la
Secretaría que tiene intención de comparecer en la audiencia y
podrá solicitar pronunciar una declaración oral en ella. Esas
notificaciones y solicitudes se notificarán por escrito a la Secretaría
con la mayor antelación posible.»
Para cada apelación se celebra una audiencia durante la cual los apelantes,
los otros apelantes, los apelados y los terceros participantes tienen la
oportunidad de presentar oralmente sus argumentos y responder a las
preguntas que les formula la sección del Órgano de Apelación que entiende en
la apelación. La audiencia tiene lugar, por lo general, en un plazo de 30 a 45
días contados a partir de la fecha de presentación del anuncio de apelación.
Las actuaciones ante el Órgano de Apelación tienen carácter confidencial.
Solamente los Miembros de la OMC que son apelantes, otros apelantes,
apelados o terceros participantes pueden asistir a las audiencias. No obstante,
en algunos casos, las audiencias del Órgano de Apelación se han abierto al
público a petición de las partes.
Después de la audiencia, y antes de finalizar el informe del Órgano de
Apelación, la Sección de éste que entiende en la apelación intercambia
opiniones con los otros cuatro Miembros del Órgano de Apelación de
conformidad con lo previsto en el párrafo 3 de la Regla 4 de los Procedimientos
de trabajo.
«4 Colegialidad»
3. De conformidad con los objetivos establecidos en el párrafo 1, la
sección encargada de resolver una apelación intercambiará
opiniones con los demás Miembros antes de haber finalizado el
informe del examen en apelación para su distribución a los
Miembros de la OMC. Lo establecido en el presente párrafo se
entiende sin perjuicio de los dispuestos en los párrafos 2 y 3 de la
Regla 11.
El informe del Órgano de Apelación se distribuye a los Miembros de la
OMC en los tres idiomas oficiales de la OMC (español, francés e inglés) en un
plazo de 90 días a partir de la fecha en que se presentó el anuncio de
apelación, y se hace público al momento de distribución a los Miembros. En su
informe, el Órgano de Apelación puede confirmar, modificar o revocar las
constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial. En un plazo de 30
días contados a partir de la distribución del informe del Órgano de Apelación,
dicho informe, junto con el informe del grupo especial, se incluye en el orden
del día de una reunión del OSD para su adopción. El OSD adoptará los informes, salvo que decida por consenso no hacerlo, cosa que nunca ha
sucedido. El informe del Órgano de Apelación adoptado, junto con el informe
del grupo especial adoptado, deben ser aceptados incondicionalmente por las
partes en la diferencia.
El párrafo 2 del artículo 3 del ESD establece que las recomendaciones y
resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los
derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados. El párrafo 1
del artículo 21 del ESD dispone que, para asegurar la eficaz solución de las
diferencias en beneficio de todos los Miembros de la OMC, es esencial el
pronto cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del OSD. Este se
encarga de mantener la vigilancia de la aplicación de sus resoluciones y
recomendaciones por los Miembros de la OMC.
Art. 3 Disposiciones generales (ESD)
2. El sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento
esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema
multilateral de comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema
sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en
el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones
vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales
de interpretación del derecho internacional público. Las
recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el
aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos
en los acuerdos abarcados.
Art. 21 Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones
1. Para asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de
todos los Miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las
recomendaciones o resoluciones del OSD.
2.4 El Procedimiento de Arbitraje en la OMC
Ambas consultas, la de los Grupos Especiales y la del Órgano de
Apelación, el ESD contiene disposiciones en materia de buenos oficios, la
mediación, la conciliación, y el arbitraje, si bien de forma indiferenciada y un
tanto confusa. Conforme está redactado el Art. 5 de del ESD que regula los
procedimientos citados, podría entenderse que efectúa una remisión a las
nociones que de los mismos se han acuñado en el Derecho internacional
general, que las partes podrán concretar caso por caso.38
La regla básica del arbitraje en la OMC se prevé en el Art. 25 del ESD,
párrafo 1,
1. Un procedimiento rápido de arbitraje en la OMC como medio
alternativo de solución de diferencias puede facilitar la resolución de
algunos litigios que tengan por objeto cuestiones claramente
definidas por ambas partes.
Con este arbitraje alternativo se contempla la posibilidad de que las
diferencias entre los Miembros de la OMC sean resueltas por el más tradicional
de los medios jurisdiccionales para el arreglo pacífico de las controversias
internacionales.
El Art. 25.2 del ESD regula de forma muy escueta este arbitraje y, fiel a los
rasgos más típicos de esta institución jurídica internacional, lo sujeta al
«acuerdo mutuo entre las partes», que «convendrán en el procedimiento a
seguir». Y el Art. 25.3 prevé que el «laudo arbitral» deberá ser acatado por las
partes y serán notificados al OSD y al Consejo o Comité los acuerdos
pertinentes. Para garantizar el cumplimiento de los laudos arbitrales serán
aplicables los mismos remedios que los previstos para los informes adoptados
de Grupos Especiales y el Órgano de Apelación, así el Art. 25.4 del ESD
establece que «los arts. 21 y 22 del presente Entendimiento serán aplicables
nutatis nutandi a los laudos arbitrales ».
2.5 Las Negociaciones sobre Mejoras y Aclaraciones de ESD
El 28 de mayo de 2003, el Director General, Supachai Panitchapakdi,
exhortó a los Gobiernos de los Miembros de la OMC a encontrar un medio
pragmático de llevar adelante sus negociaciones sobre mejoras y aclaraciones
del ESD. “Exhorto a los negociadores a no dejar que se pierda toda la energía
intelectual que han aportado colectivamente en los 15 últimos meses para
llegar a un acuerdo sobre mejoras y aclaraciones del sistema de solución de
diferencias”, dijo el Director General. “Bajo la dirección del Embajador Péter
Balás, de Hungría, Presidente de las negociaciones sobre el ESD, las
delegaciones han trabajado con ahínco y ha dado prueba de imaginación. Sigo
confiando en que los negociadores encontrarán un medio pragmático de llevar
adelante la negociación.”
En la misma Acta Final de la Ronda Uruguay ya se previó una posible
futura revisión del ESD. Una de las Decisiones Ministeriales anexas estipuló
que, «dentro de los cuatro años siguientes» a la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, se realizaría «un examen completo de las normas y
procedimientos de solución de diferencias», después del cual se podría adoptar
la decisión de «mantener, modificar o dejar sin efecto tales normas y
procedimientos».39
El examen del ESD se inició en el OSD a finales de 1997. Desde un
principio, la cuestión despertó un notable interés de los Miembros. En términos
generales, valoraron positivamente la contribución del ESD al fortalecimiento
del sistema multilateral de comercio, pero también formularon numerosas
propuestas de reforma, no pocas veces relacionadas con insuficiencias o problemas detectados en la práctica y sobre las que no iba a ser fácil llegar a
un consenso. El plazo inicial para el Consejo General que prorrogase el
proceso de revisión era hasta finales de julio de 1999.40 En ese plazo tampoco
pudo llegarse a un consenso y, tras el fracaso de la Conferencia Ministerial
celebrada en Seattle de 30 de noviembre al 3 de diciembre de 1999, el tema
quedó aparcado.
La Declaración Ministerial de la Conferencia de Doha de 14 de noviembre
de 2001, con la que se daba inicio a una nueva ronda de negociaciones
comerciales multilaterales, relanzó el debate sobre el tema, al convenirse la
celebración de «negociaciones sobre mejoras y aclaraciones» del ESD, que
deberían culminar «no más tarde de mayo de 2003».41 Según la Declaración,
las negociaciones deberían basarse en la «labor realizada» hasta el momento,
así como en las «propuestas adicionales» que presentasen los Miembros.
Éstos han mantenido un vivo debate en el OSD, donde se ha evidenciado
reiteradamente la imposibilidad de llegar a un consenso.
El 16 de mayo de 2003, el Presidente del OSD, Embajador Péter Balás,
preparó una propuesta de «Texto», designado como el «Texto del Presidente»,
que recogía propuestas sobre un número sustancial de cuestiones, excluyendo
las propuestas más controvertidas. Tras intensos debates, el 28 de mayo de
2003, se presentó una versión revisada del «Texto del Presidente» o «Texto
Balás».42 A pesar de la existencia de cierta convergencia de opiniones sobre
varias disposiciones propuestas, se puso de manifiesto que el «Texto del
Presidente», aun en su versión revisada, no podía ser objeto de acuerdo y el
Consejo General de la OMC acordó prorrogar a un año las negociaciones
sobre el ESD, hasta mayo de 2004.43
La Conferencia Ministerial de Cancún, celebrada del 10 al 14 del
septiembre de 2003, evidenció los profundos desencuentros entre los
Miembros en esferas fundamentales de las negociaciones comerciales
multilaterales, dando lugar a una «paralización» de la Ronda que no puedo
dejar de repercutir en las específicas negociaciones sobre el ESD, que
agotaron la prorroga acordada sin alcanzar ningún resultado.
Mediante la aprobación por el Consejo General del llamado «paquete de
julio de 2004», se logró reactivar la Ronda de Doha, precisando el contenido de
las negociaciones comerciales multilaterales.44 El «paquete de julio de 2004»
reafirma el compromiso de los Miembros de avanzar en las negociaciones
sobre solución de diferencias, adoptando la recomendación de que sigan realizándose sobre la base expuesta por el Presidente del OSD. En el
«paquete de julio de 2004» se ha desistido de volver a fijar un plazo para la
finalización de las negociaciones en este ámbito, siendo otras esferas (como
las negociaciones sobre agricultura, acceso a los mercados de productos no
agrícolas, desarrollo, servicios y facilitación del comercio) las que se perfilaron
como prioritarias para la Conferencia Ministerial de Hong Kong en diciembre de
2005.
En esta Conferencia, la Declaración Ministerial adoptada el 18 de diciembre
de 2005 se limitó a tomar nota de los progresos realizados en las
negociaciones sobre el ESD, disponiendo que el OSD, en Sesión
Extraordinaria, siga trabajando para lograr «una rápida conclusión de las
negociaciones», sin fijar, en cualquier caso, un plazo específico.45
Pese a que las negociaciones sobre el ESD no se han traducido por el
momento en ningún resultado, son una buena fuente para conocer las diversas
opiniones de los Miembros sobre el funcionamiento del mecanismo vigente, y
han sido seguidas atentamente por la doctrina46. Las propuestas formuladas,
que han sido presentadas por un amplio abanico de Miembros y atañen a
buena parte de los artículos del ESD, se refieren tanto a aspectos técnicos
como a cuestiones fundamentales.
Entre los temas contemplados en la propuestas de reforma, figuran:
incrementar la transparencia del mecanismo; hacer más precisa la obligación
de notificar las soluciones alcanzadas de muto acuerdo; fortalecer los derechos
de terceros Miembros interesados en una diferencia; regular la presentación de
escritos por particulares actuando como amicus curiae, ampliamente admitida
por el órgano de Apelación, que ha recibido las críticas de numerosos Miembros, especialmente países en desarrollo; 47 establecer un cuerpo
permanente de panelistas para evitar los problemas que se siguen dando al
designar a los componentes de los Grupos Especiales e incrementar su
profesionalización;48 introducir una etapa intermedia de reexamen en el Órgano
de Apelación, análoga a la prevista para los Grupos Especiales; prever un
posible reenvío del Órgano de Apelación a los Grupos Especiales para resolver
una determinada cuestión que se estime relevante; clarificar la secuencia del
procedimiento a seguir en caso de que la parte perdedora considere que ya ha
establecido las medidas para dar cumplimiento a las resoluciones de OSD, y la
parte vencedora discrepe y solicite una suspensión de concesiones u otras
obligaciones, pues el iter a seguir no queda claro en los Arts. 21.5 y 22 del ESD
y en la práctica se ha venido resolviendo con la conclusión de acuerdos
bilaterales entre las partes interesadas; fortalecer las garantías para el
cumplimiento de los informes adoptados, incluyendo la posibilidad de
sanciones de carácter colectivo; prever medidas adicionales de tratamiento
diferenciado y más favorable para los países en vías de desarrollo, o mejorar la
flexibilidad y el control de los Miembros en la solución de diferencias.
3. Las Controversias Potenciales y las ya Planteadas entre Diferentes
Países Desarrollados y China
En el ámbito de comercio internacional, las controversias más frecuentes
en que han participado China y otros países desarrollados, han sido
generalmente sobre aplicación de las reglas internacionales, por ejemplo, el
Reglamento Antidumping de Base y el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo de
Agricultura, el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF), y
el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, etc., así como
determinadas secciones del GATT 1994.
Para explicar el tema de este trabajo, en esta parte, analizamos unos casos
representativos entre China y un país desarrollado. Además, para solucionar
las controversias potenciales, encontrar la mejor forma de solución de
diferencias entre dichos países, hacemos las interpretaciones de dos acuerdos
– el Acuerdo de Contratación Pública, y el Acuerdo OTC –.
3.1 Las Controversias Planteadas entre Diferentes Países Desarrollados y
China
Después de incorporarse a la OMC el 11 de diciembre de 2001, China ha
habido varios casos de solución de diferencias con otros países, sobre todo
con países desarrollados como los de América del Norte y los de la UE. A
continuación señalaremos, a modo de ejemplo algunos casos recientes.
3.1.1 Caso WT/DS397/8, la Apelación de China Contra el Informe del
Grupo Especial en la Diferencia Relativa a los Elementos de Fijación
El 30 de marzo de 2011, China notificó al Órgano de Solución de
Diferencias su decisión de presentar una apelación cruzada contra el informe
del Grupo Especial en la diferencia D397. La Unión Europea había apelado
contra el informe el 25 de marzo de 2011.
En fecha 31 de julio de 2009, China solicitó la celebración de consultas con
la Unión Europea por lo que respecta al apartado 5 del artículo 9 del
Reglamento (CE) No
384/96 del Consejo (el Reglamento Antidumping de Base),
que establece que, en el caso de las importaciones procedentes de países sin
economía de mercado, se especificará el derecho para el país suministrador
afectado y no para cada suministrador, y que sólo se especificará un derecho
individual para los exportadores que demuestren que cumplen los criterios
enumerados en esa disposición.
Art.9 (El Reglamento Antidumping) Conclusión sin adopción de medidas.
Establecimiento de derechos definitivos
5. El derecho antidumping se establecerá en la cuantía apropiada en
cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un
producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya
comprobado la existencia de dumping y de perjuicio, a excepción de las
importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado
compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el
presente Reglamento. El Reglamento por el que se establezca el derecho
especificará el montante del mismo para cada suministrador o, si ello no
resulta factible y, por lo general, en los casos previstos en el apartado 7 del
artículo 2, para el país suministrador afectado.
Según China, el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento Antidumping de
Base es incompatible, en sí mismo, con las obligaciones que corresponden a
Unión Europea en virtud de:
- El párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC;
«Art. XVI Disposiciones varias
Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes,
reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones
que le impongan los Acuerdos anexos.»
- El párrafo 1 del artículo I, el párrafo 1 del artículo VI y el párrafo 3 a)
del artículo X del GATT de 1994; y
«Art. I Trato general de la nación más favorecida
1. Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier
clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en
relación con ellas, o que graven las transferencias internacionales de
fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o
exportaciones, con respecto a los métodos de exacción de tales
derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y
formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y con
respecto a todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4
del artículo III, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad
concedido por una parte contratante a un producto originario de otro
país o destinado a él, será concedido inmediata e
incondicionalmente a todo producto similar originario de los
territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado.
Artículo VI Derechos antidumping y derechos compensatorios
1. Las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la
introducción de los productos de un país en el mercado de otro país
a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa o
amenaza causar un daño importante a una rama de producción
existente de una parte contratante o si retrasa de manera importante
la creación de una rama de producción nacional. A los efectos de
aplicación del presente artículo, un producto exportado de un país a
otro debe ser considerado como introducido en el mercado de un
país importador a un precio inferior a su valor normal, si su precio es:
a) menor que el precio comparable, en las operaciones
comerciales normales, de un producto similar destinado al
consumo en el país exportador; o
b) a falta de dicho precio en el mercado interior de este último
país, si el precio del producto exportado es:
i). menor que el precio comparable más alto para la
exportación de un producto similar a un tercer país en
el curso de operaciones comerciales normales;
ii). menor que el costo de producción de este producto en
el país de origen, más un suplemento razonable para
cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficio.
Se deberán tener debidamente en cuenta, en cada caso, las
diferencias en las condiciones de venta, las de tributación y
aquellas otras que influyan en la comparabilidad de los precios.
Artículo X Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales
3 a) Cada parte contratante aplicará de manera uniforme, imparcial y
razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y
disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo 1 de
este artículo.»
- El párrafo 10 del artículo 6, los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 9, el
párrafo 2.2 del artículo 12 y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping.
«Art. 6 Pruebas
6.10 Por regla general, las autoridades determinarán el margen de
dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga
conocimiento. En los casos en que el número de exportadores,
productores, importadores o tipos de productos sea tan grande
que resulte imposible efectuar esa determinación, las
autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de
partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean
estadísticamente válidas sobre la base de la información de que
dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje
del volumen de las exportaciones del país en cuestión que
pueda razonablemente investigarse.
6.10.1 Cualquier selección de exportadores, productores,
importadores o tipos de productos con arreglo al presente
párrafo se hará de preferencia en consulta con los exportadores,
productores o importadores de que se trate y con su
consentimiento.
6.10.2 En los casos en que hayan limitado su examen de
conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, las
autoridades determinarán, no obstante, el margen de dumping
correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado
inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para
que sea considerada en el curso de la investigación, salvo que el
número de exportadores o productores sea tan grande que los
exámenes individuales resulten excesivamente gravosos para
las autoridades e impidan concluir oportunamente la
investigación. No se pondrán trabas a la presentación de
respuestas voluntarias.
Artículo 9 - Establecimiento y percepción de derechos antidumping
9.2 Cuando se haya establecido un derecho antidumping con
respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía
apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las
importaciones de ese producto, cualquiera que sea su
procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño,
a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las
que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en
virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las autoridades
designarán al proveedor o proveedores del producto de que se
trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores
pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la
práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar
al país proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados
varios proveedores pertenecientes a más de un país, las
autoridades podrán designar a todos los proveedores implicados
o, en caso de que esto sea impracticable, todos los países
proveedores implicados.
9.3 La cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de
dumping establecido de conformidad con el artículo 2.
9.3.1 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma
retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva que deba
satisfacerse en concepto de derechos antidumping se efectuará lo antes posible, normalmente en un plazo de 12 meses, y en
ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que
se haya formulado una petición de fijación definitiva de la cuantía
del derecho antidumping. Toda devolución se hará con prontitud
y normalmente no más de 90 días después de la determinación,
de conformidad con el presente apartado, de la cantidad
definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no
se haya hecho la devolución en un plazo de 90 días, las
autoridades darán una explicación a instancia de parte.
9.3.2 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma
prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa petición, de
todo derecho pagado en exceso del margen de dumping. La
devolución del derecho pagado en exceso del margen real de
dumping se efectuará normalmente en un plazo de 12 meses, y
en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en
que el importador del producto sometido al derecho antidumping
haya presentado una petición de devolución debidamente
apoyada por pruebas. Normalmente la devolución autorizada se
hará en un plazo de 90 días contados a partir de la decisión a
que se hace referencia supra.
9.3.3 Cuando el precio de exportación se reconstruya de
conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2, al
determinar si se debe hacer una devolución, y el alcance de ésta,
las autoridades deberán tener en cuenta los cambios que se
hayan producido en el valor normal o en los gastos habidos
entre la importación y la reventa y los movimientos del precio de
reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de
venta posteriores, y deberán calcular el precio de exportación sin
deducir la cuantía de los derechos antidumping si se aportan
pruebas concluyentes de lo anterior.
9.4 Cuando las autoridades hayan limitado su examen de
conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6,
los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes
de exportadores o productores no abarcados por el examen no
serán superiores:
i) al promedio ponderado del margen de dumping establecido
con respecto a los exportadores o productores seleccionados, o
ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de
derechos antidumping se calculen sobre la base del valor normal
prospectivo, a la diferencia entre el promedio ponderado del
valor normal correspondiente a los exportadores o productores
seleccionados y los precios de exportación de los exportadores o
productores que no hayan sido examinados individualmente, con
la salvedad de que las autoridades no tomarán en cuenta a los
efectos del presente párrafo los márgenes nulos y de minimis ni
los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace
referencia el párrafo 8 del artículo 6. Las autoridades aplicarán
derechos o valores normales individuales a las importaciones
procedentes de los exportadores o productores no incluidos en
el examen y que hayan proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad con lo previsto
en el apartado 10.2 del artículo 6.
Artículo 12 - Aviso público y explicación de las determinaciones
12.2.2 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una
investigación en la cual se haya llegado a una determinación
positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo o la
aceptación de un compromiso en materia de precios, figurará, o
se hará constar de otro modo mediante un informe separado,
toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y
de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de
medidas definitivas o a la aceptación de compromisos en
materia de precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito
en cuanto a la protección de la información confidencial. En el
aviso o informe figurará en particular la información indicada en
el apartado 2.1, así como los motivos de la aceptación o rechazo
de los argumentos o alegaciones pertinentes de los
exportadores e importadores, y la base de toda decisión
adoptada en virtud del apartado 10.2 del artículo 6.
Artículo 18 - Disposiciones finales
18.4 Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de
carácter general o particular, para asegurarse de que, a más
tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en
vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos estén en conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se
trate.»
China también solicitó la consulta en cuando al Reglamento (CE) No
91/2009 del Consejo, por el que se imponen derechos antidumping definitivos a
las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero
procedentes de la República Popular China, toda vez que considera son
incompatibles con las obligaciones que corresponden a la UE en virtud de:
- El artículo VI y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994;
- El artículo 1, los párrafos 1, 2, 4 y 6 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 4,
y 5 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 4, el párrafo 4 del artículo 5,
los párrafos 1, 2, 4, 5 y 10 del artículo 6, los párrafos 2 y 4 del
artículo 9 y el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping;
así como con
- La sección 15 de la Parte I del Protocolo de Adhesión de China;
«Parte I Disposiciones generales
15. Comparabilidad de los precios para determinar las subvenciones
y el "dumping"
En los procedimientos relacionados con importaciones de origen
chino en un miembro de la OMC se aplicarán el artículo VI del GATT
de 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping) y el Acuerdo SMC, en conformidad con lo
siguiente:
a) Para determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad
con el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping, el
miembro de la OMC importador utilizará o bien los precios o los
costos en China de la rama de producción objeto de la
investigación, o una metodología que no se base en una
comparación estricta con los precios internos o los costos en
China, sobre la base de las siguientes normas:
i) Si los productores sometidos a investigación pueden demostrar
claramente que en la rama de producción que produce el
producto similar prevalecen las condiciones de una economía
de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción
y la venta de tal producto, el miembro de la OMC utilizará los
precios o costos en China de la rama de producción sometida a
investigación para determinar la comparabilidad de los precios;
ii) El miembro de la OMC importador podrá utilizar una
metodología que no se base en una comparación estricta con
los precios internos o los costos en China si los productores
sometidos a investigación no pueden demostrar claramente
que prevalecen en la rama de producción que produce el
producto similar las condiciones de una economía de mercado
en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta
de tal producto.
b) En los procedimientos sometidos a las disposiciones de las partes
II, III y V del Acuerdo SMC, cuando se trate de las subvenciones
descritas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 14 de dicho
Acuerdo, se aplicarán las disposiciones pertinentes del mismo; no
obstante, si tal aplicación presenta dificultades especiales, el
miembro de la OMC importador podrá utilizar, para identificar y
medir el beneficio otorgado por la subvención, metodologías que
tengan en cuenta la posibilidad de que las condiciones que
prevalecen en China no siempre se pueden utilizar como criterios
adecuados. Para aplicar tales metodologías, cuando sea factible,
el miembro de la OMC importador deberá ajustar esas
condiciones prevalecientes antes de considerar el uso de
condiciones que prevalezcan fuera de China.
c) El Miembro de la OMC importador notificará las metodologías
utilizadas de conformidad con el apartado a) al Comité de
Prácticas Antidumping, y las utilizadas de conformidad con el
apartado b) al Comité de Subvenciones y Medidas
Compensatorias.
d) Una vez que China haya establecido, de conformidad con la
legislación nacional del miembro de la OMC importador, que tiene
una economía de mercado, se dejarán sin efecto las disposiciones
del apartado a) siempre que la legislación nacional del miembro
importador contenga criterios de economía de mercado en la
fecha de la adhesión. En cualquier caso, las disposiciones del
apartado a), ii) expirarán una vez transcurridos quince años desde la fecha de la adhesión. Además, en caso de que China
establezca, de conformidad con la legislación nacional del
miembro de la OMC importador, que en una rama de producción o
en un sector determinado prevalecen unas condiciones de
economía de mercado, dejarán de aplicarse a esa rama de
producción o sector las disposiciones del apartado a) referentes a
las economías que no son de mercado.»
- China hace también referencia al párrafo 3 del artículo 9 y el párrafo
2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping.
China alega que la UE actuó de manera incompatible con varias
obligaciones de procedimiento establecidas en el Acuerdo Antidumping. Indica
asimismo que la UE ha actuado de manera incompatible con las obligaciones
que les corresponde en virtud del Acuerdo Antidumping, el GATT de 1994 y el
Protocolo de Adhesión mediante la aplicación del apartado 5 del artículo 9 del
Reglamento Antidumping de Base en esa investigación, así como de
decisiones y determinaciones formuladas en la investigación relacionada, entre
otras cosas, con lo que pueden considerarse como producto similar, el alcance
de la rama de producción nacional, la realización del análisis del daño y la falta
de ajustes en la comparabilidad de los precios al realizar el cálculo del margen
antidumping.
El procedimiento del grupo especial y el Órgano de Apelación de este caso,
el 12 de octubre de 2009, China solicitó el establecimiento de un grupo especial
y, el 23 de octubre de 2009, el OSD lo estableció. Brasil, Canadá, Chile,
Colombia, los Estados Unidos, India, Japón, Noruega, Tailandia, Taipei China y
Turquía se reservaron sus derechos como terceros. El 30 de noviembre de
2009, la UE solicitó al Director General que estableciera la composición del
Grupo Especial, y el Director General lo estableció el 9 de diciembre de 2009.
El 1 de abril de 2010, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD que el
Grupo esperaba concluir su labor en septiembre de 2010.
El 3 de diciembre de 2010 se distribuyó a los Miembros el informe del
Grupo Especial.
- El Grupo Especial constató que el apartado 5 del artículo 9 del
Reglamento antidumping de base era incompatible con el párrafo 10
del artículo 6, el párrafo 2 del artículo 9 y el párrafo 4 del artículo 18
del Acuerdo Antidumping, el párrafo 1 del artículo I del GATT de
1994 y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC
porque, con respecto a los productores de países cuyas economías
no son de mercado, la prueba del trato individual prevista en esa
disposición supeditaba el cálculo de márgenes de dumping
individuales y el establecimiento de derechos individuales al
cumplimiento de determinados criterios.
- El Grupo Especial también constató que la aplicación del apartado 5
del artículo 9 del Reglamento antidumping de base en la
investigación relativa a los elementos de fijación era había sido
incompatible con el párrafo 10 del artículo 6 y el párrafo 2 del
artículo 9 del Acuerdo Antidumping. Constató asimismo que las autoridades investigadoras de la UE habían actuado de forma
contraria a los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping
con respecto al examen del volumen de las importaciones objeto de
dumping; los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping
en cuanto al análisis de la relación causal; los de la determinación
del valor normal; el párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping en relación a los versiones no confidenciales de las
respuestas de dos productores europeos al cuestionario y el párrafo
5 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping con respecto al trato
confidencial de la información facilitada en la respuesta de un
productor indio al cuestionario; y el párrafo 5 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping con respecto al trato confidencial de los datos
de Eurostat sobre la producción total de elementos de fijación de la
UE.
- El Grupo Especial rechazó las alegaciones formuladas por China en
relación con la determinación sobre la legitimación; la definición de
la rama de producción nacional; el producto examinado; la
determinación de la existencia de dumping; la determinación de la
existencia de subvaloración de precios; el trato de las importaciones
procedentes de productores no incluidos en la muestra; el examen
de la consiguiente repercusión de las importaciones objeto de
dumping sobre la rama de producción nacional; la no divulgación de
la identidad de los reclamantes y de quienes apoyaban la
reclamación; el trato confidencial de los datos de Eurostat sobre la
definición total de elementos de fijación de la UE; los aspectos de
procedimiento de la definición de la rama de producción nacional; y
el plazo concedido para responder a las solicitudes de información.
- El Grupo Especial constató que las alegaciones formuladas por
China con respecto a la definición del producto similar; la supuesta
no facilitación de información sobre determinados aspectos de la
determinación del valor normal; y los aspectos de procedimiento de
la definición de la rama de producción nacional no estaban
comprendidas en su mandato, y se abstuvo de hacer constataciones
sobre esas alegaciones. Además, aplicó el principio de economía
procesal con respecto a algunas de las alegaciones de China
relativas al Reglamento antidumping de base y el Reglamento
definitivo.
- El Grupo Especial recomendó que el OSD pidiera a la UE que
pusiera sus medidas en conformidad con las obligaciones que le
correspondían en virtud del Acuerdo sobre la OMC, y se abstuvo de
formular una sugerencia sobre la forma en que la UE podía aplicar
las recomendaciones y resoluciones del OSD.
3.1.2 Caso WT/DS399/R, la Reclamación de China contra los Estados
Unidos en el asunto de que “los ESTADOS UNIDOS y China sobre las Medidas
que Afectan a las Importaciones de Determinados Neumáticos (Llantas
Neumáticas) para Vehículos de Pasajeros y Camionetas Procedentes de China”
El 13 de diciembre de 2010, la OMC emitió el informe del Grupo Especial
que examinó la reclamación de China en relación con el asunto “Estados Unidos – Medidas que afectan a las importaciones de determinados
neumáticos (llantas neumáticas) para vehículos de pasajeros y camionetas
procedentes de China” (DS399).
Sobre la reclamación presentada por China, el 14 de septiembre de 2009,
en la que solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos, respecto
al aumento de los aranceles aplicables a determinados neumáticos (llantas
neumáticas) para vehículos de pasajeros y camionetas (neumáticos sujetos a
investigación) procedente de China. La decisión se anunció el 11 de
septiembre de 2009 a raíz de una investigación realizada de conformidad con
el artículo 421 de la Ley de Comercio de 1974 (U.S.C). la United States
International Trade Commission (USITC) determinó que hubo desorganización
del mercado como consecuencia del rápido aumento de las importaciones de
neumáticos sujetos a investigación procedentes de China, que eran una causa
importante de daño para la rama de producción nacional. En virtud de una
decisión presidencial, se impusieron derechos adicionales a las importaciones
de neumáticos sujetos a investigación durante un período de tres años, por una
cuantía de 35 por ciento ad valorem en el primer año, el 30 por ciento ad
valorem en el segundo año y el 25 por ciento ad valorem en el tercer año
(medida neumáticos). Esta medida entró en vigor el 26 de septiembre de 2009.
Según China, el aumento de los aranceles es incompatible con el párrafo 1
del artículo I del GATT de 1994 y no se ha justificado debidamente al amparo
del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias. China
sostiene asimismo que estas medidas no se han justificado en forma correcta
como restricciones específicamente aplicables a China en el marco de la
sección 16 de su Protocolo de Adhesión. En concreto, China alega que la ley
estadounidense define la expresión “causa importante” de manera más estricta
de lo que requiere el sentido corriente de esa expresión, tal como se utiliza en
el párrafo 4 de la sección 16 del Protocolo de Adhesión.
«Parte I Disposiciones generales
16. Mecanismo de salvaguardia de transición para productos
específicos
1. En aquellos casos en que productos de origen chino se estén
importando en el territorio de cualquier miembro de la OMC en tal
cantidad y en condiciones tales que causen o amenacen causar una
desorganización del mercado para los productores nacionales de
productos similares o directamente competidores, el miembro de la
OMC así afectado podrá pedir la celebración de consultas con China
con el fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, incluida
la cuestión de si el miembro de la OMC afectado debe proceder a la
aplicación de una medida al amparo del Acuerdo sobre
Salvaguardias. Las solicitudes de este tipo serán notificadas
inmediatamente al Comité de Salvaguardias.
2. Cuando, en el curso de estas consultas bilaterales, se convenga que
las importaciones de origen chino son tal causa y que es necesario
adoptar medidas, China adoptará las medidas necesarias para
prevenir o reparar la desorganización del mercado. Las medidas de
este tipo serán notificadas inmediatamente al Comité de
Salvaguardias.
3. Si las consultas no permiten llegar a un acuerdo entre China y el
miembro de la OMC en cuestión en un plazo de sesenta días,
contados a partir de la recepción de la solicitud de las mismas, el
miembro de la OMC afectado quedará en libertad, en lo que
respecta a tales productos, de retirar concesiones o limitar de otro
modo las importaciones, pero sólo en la medida necesaria para
prevenir o reparar la desorganización del mercado. Las medidas de
este tipo serán notificadas inmediatamente al Comité de
Salvaguardias.
4. Existirá desorganización del mercado siempre que las importaciones
de un artículo similar a otro artículo producido por la rama de
producción nacional o que compita directamente con él estén
aumentando rápidamente, en términos absolutos o relativos, de
forma que sean una causa importante de daño grave o amenaza de
daño grave para la rama de producción nacional. Para determinar si
existe desorganización del mercado, el miembro de la OMC afectado
considerará factores objetivos, entre ellos, el volumen de las
importaciones, el efecto de las importaciones sobre los precios de
artículos similares o directamente competidores y el efecto de esas
importaciones sobre la rama de producción nacional que produce
productos similares o directamente competidores.
5. Antes de aplicar una medida de conformidad con el párrafo 3, el
miembro de la OMC que la adopte hará llegar un aviso público
razonable a todas las partes interesadas y dará oportunidades
adecuadas a los importadores, exportadores y demás partes
interesadas para que expongan sus opiniones y pruebas de la
adecuación de la medida propuesta y de si redundará en beneficio
del interés público. El miembro de la OMC anunciará, por escrito, la
decisión de aplicar una medida, con inclusión de los motivos de la
misma y su alcance y duración.
6. Los miembros de la OMC sólo aplicarán medidas al amparo de la
presente sección durante el período de tiempo necesario para
prevenir o reparar la desorganización del mercado. Si se adopta una
medida como resultado de un aumento relativo del nivel de las
importaciones, China tendrá derecho a suspender la aplicación de
concesiones u obligaciones sustancialmente equivalentes
resultantes del GATT de 1994 al comercio del Miembro de la OMC
que aplique la medida, si tal medida se mantiene en vigor más de
dos años. Sin embargo, si se adopta una medida como resultado de
un aumento absoluto de las importaciones, China tendrá derecho a
suspender la aplicación de concesiones u obligaciones
sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de 1994 al
comercio del miembro de la OMC que aplique la medida, si tal
medida se mantiene en vigor más de tres años. Las medidas de este
tipo que adopte China serán notificadas inmediatamente al Comité
de Salvaguardias.
7. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un
perjuicio difícilmente reparable, el Miembro de la OMC afectado
podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de
una determinación preliminar de que las importaciones han causado o amenazan causar una desorganización del mercado. En tal caso,
se dará notificación inmediatamente después al Comité de
Salvaguardias de la medida adoptada y se presentará una solicitud
de consultas bilaterales. La duración de la medida provisional no
excederá de doscientos días, durante los cuales se cumplirán las
prescripciones pertinentes de los párrafos 1, 2 y 5. Se computará
como parte del periodo previsto en el párrafo 6 la duración de esas
medidas provisionales.
8. Si un Miembro de la OMC considera que una medida adoptada de
conformidad con los párrafos 2, 3 ó 7 causa o amenaza causar una
desviación importante del comercio hacia su mercado, podrá solicitar
consultas con China y/o el Miembro de la OMC de que se trate. Las
consultas se celebrarán en un plazo de treinta días contados a partir
de la notificación de la solicitud al Comité de Salvaguardias. Si tales
consultas no permiten llegar a un acuerdo entre China y el Miembro
o Miembros de la OMC en cuestión en un plazo de sesenta días,
contados a partir de la notificación, el Miembro de la OMC solicitante
quedará en libertad, con respecto a tal producto, para retirar
concesiones acordadas o limitar de otro modo las importaciones
procedentes de China en la medida necesaria para prevenir o
reparar tal desviación. Las medidas de este tipo serán notificadas
inmediatamente al Comité de Salvaguardias.
9. La aplicación de la presente sección terminará doce años después
de la fecha de la adhesión.»
China alega además que estas medidas son también contrarias, en su
aplicación, con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en
virtud del Protocolo de Adhesión de China, en particular con las siguientes:
- Los párrafos 1 y 6 de la sección 16 porque a) las importaciones
procedentes de China no aumentaron “en tal cantidad” ni estaban
“aumentando rápidamente”; b) las importaciones procedentes de
China no fueron una “causa importante” de daño significativo o
amenaza de daño relevante; y c) los productores nacionales de
neumáticos no experimentaban “desorganización del mercado” ni
“daño importante”;
- el párrafo 3 de la sección 16, porque las restricciones se imponen
más allá de la “medida necesaria para prevenir o reparar” cualquier
supuesta desorganización del mercado; y
- el párrafo 6 de la sección 16, por que las restricciones se imponen
por un período de tiempo más prolongado de lo “necesario para
prevenir o reparar” cualquier supuesta desorganización del mercado.
El 9 de diciembre de 2009, China solicitó el establecimiento de un grupo
especial. En su reunión de fecha 21 de diciembre de 2009, el OSD aplazó el
establecimiento de un grupo especial.
Sobre el procedimiento del Grupo Especial, en su reunión del día 19 de
enero de 2010, el OSD estableció un Grupo Especial en respuesta a la solicitud
presentada por China. Japón, Taipei China, Turquía, la UE y Vietnam se
reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 2 de marzo de 2010, China solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.
El 31 de mayo de 2010, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de
que el Grupo Especial no podrá terminar su labor en el plazo de seis meses
debido a problemas de calendario, y preveía terminar su labor en noviembre de
2010.
El 8 de noviembre de 2010 se dio traslado del informe definitivo a las partes.
El informe del Grupo Especial fue distribuido a los Miembros el 13 de diciembre
de 2010. China formuló siete alegaciones específicas en esta diferencia al
amparo de la sección 16 del Protocolo y del GATT de 1994. Por lo que
respecta al Protocolo, China pidió al Grupo Especial que constatara lo siguiente:
i). Que los EEUU no evaluaron debidamente si las importaciones
procedentes de China habían aumentado “en tal cantidad” y estaban
“aumentando rápidamente”, como exigen los párrafos 1 y 4 de la
sección 16 del Protocolo
ii). Que la norma legal estadounidense que incorpora al ordenamiento
jurídico de los EEUU el criterio de causalidad de la sección 16 era
incompatible “en sí misma” con los párrafos 1 y 4 de la sección 16
del Protocolo
iii). Que los EEUU no evaluaron debidamente si las importaciones
procedentes de China eran una “causa importante”, como exigen los
párrafos 1 y 4 de la sección 16 del Protocolo
iv). Que los EEUU imponían una medida de salvaguardia de transición
que excedía de la “medida necesaria” y era por ello incompatible con
el párrafo 3 de la sección del Protocolo
v). que los EEUU imponían una medida de salvaguardia de transición
por un periodo de tres años, que excedía del “periodo de tiempo”
que era “necesario” y era por ello incompatible con el párrafo 6 de la
sección 16 del Protocolo.
Por lo que respecta a las alegaciones de China al amparo del GATT de
1994, dicho país pidió al Grupo Especial que constatara lo siguiente:
i). Que la medida de salvaguardia de transición era incompatible con el
párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994, ya que los EEUU no
concedían el mismo trato que a los neumáticos para vehículos de
pasajeros y camionetas originarios de otros países a los productos
similares originarios de China
ii). Que la medida de salvaguardia de transición era contraria al párrafo
1 b) del artículo II del GATT de 1994, ya que los aranceles
constituían modificaciones injustificadas de las concesiones de los
EEUU en relación con los neumáticos para vehículos de pasajeros y
camionetas en el marco del GATT de 1994.
«Artículo II Listas de concesiones
1 b) Los productos enumerados en la primera parte de la lista
relativa a una de las partes contratantes, que son productos de los
territorios de otras partes contratantes, no estarán sujetos -al ser
importados en el territorio a que se refiera esta lista y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas en ella- a
derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados
en la lista. Dichos productos estarán también exentos de todos los
demás derechos o carga de cualquier clase aplicados a la
importación o con motivo de ésta que excedan de los aplicados en la
fecha de este Acuerdo o de los que, como consecuencia directa y
obligatoria de la legislación vigente en el territorio importador en esa
fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente.»
China pidió que el Grupo Especial recomendara que los EEUU cumplieran
sin demora sus obligaciones y retiraran la medida Neumáticos. Y por el
contrario, los EEUU pidieron al Grupo Especial que rechazara la totalidad de
las alegaciones de China.
Sobre la relación entre los párrafos 1 y 6 de la sección 16 del Protocolo,
China adujo que la expresión “en tal cantidad” del párrafo 1 de la sección del
Protocolo, que figura también en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre
salvaguardias, constituía un requisito de nivel de base al abordar el aumento de
las importaciones con arreglo al Protocolo.
«Artículo 2 Condiciones
1. Un Miembro1 sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un
producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las
disposiciones enunciadas infra, que las importaciones de ese
producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en términos
absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en
condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a
la rama de producción nacional que produce productos similares o
directamente competidores.»
Basándose en la jurisprudencia establecida en el marco del Acuerdo sobre
Salvaguardias, China sostuvo que las importaciones, como primera condición,
tenían que ser lo bastante súbitas, lo bastante agudas y lo bastante
importantes para causar un daño. Sólo después de cumplida esa primera
condición, el análisis pasaría a centrarse en el párrafo 4 de la sección 16 del
Protocolo, de conformidad con el cual las importaciones tendrían además que
satisfacer el requisito de esta “aumentando rápidamente”.
El Grupo Especial rechazó este enfoque y constató que en el párrafo 4 de
la sección 16 se aclaraba el contenido sustancial de las condiciones para
emprender acciones al amparo de la sección 16 del Protocolo, es decir, que las
importaciones tenían que estar “aumentando rápidamente” y que tenía que
haber “una causa importante” de daño relevante para la rama de producción
nacional. Por lo tanto, a este respecto las constataciones del Grupo Especial se
centraron en el párrafo 4, y no en el párrafo 1, de la sección 16 del Protocolo.
Ahora bien, las alegaciones de China se centraron principalmente en cinco
cuestiones:
i). China adujo que a pesar de los aumentos absolutos de las
importaciones sujetas a investigación, un descenso del ritmo del
aumento en el último año del período objeto de investigación (2008)
significaba que las importaciones sujetas a investigación no estaban
“aumentando rápidamente” en el sentido del párrafo 4 de la sección
16 del Protocolo. El Grupo Especial no estuvo de acuerdo y constató
que las importaciones sujetas a investigación estaban aumentando
rápidamente, tanto en términos absolutos como relativos, en el
sentido de las disposiciones del Protocolo.
ii). China afirmó que la definición “contribuye de manera importante”
formulada por los EEUU en su norma legal se contradecía con el
sentido corriente del criterio de “causa importante” establecido en el
párrafo 4 de la sección 16 del Protocolo. El Grupo Especial rechazó
este argumento relativo la medida “en sí misma”.
iii). China alegó que la USITC no demostró debidamente que las
importaciones sujetas a investigación fueran un “causa importante”
de la desorganización del mercado. La alegación de China se basó
en tres argumentos principales: 1) el hecho de que la USITC no
demostrara que las condiciones de competencia nacional
respaldaran una constatación de causalidad; 2) el hecho de que la
USITC no estableciera la existencia de una correlación temporal
entre las importaciones en rápido aumento sujetas a investigación y
el daño importante para la rama de producción nacional; y 3) el
hecho de que la USITC no abordara otras posibles causas de daño
importante para la rama de producción nacional. El Grupo Especial
rechazó todos argumentos de China.
iv). China alegó que la medida correctiva aplicada en este caso era
incompatible con el párrafo 3 de la sección 16 del protocolo porque
no se limitaba a la desorganización del mercado causada por las
importaciones en rápido aumento; y que su duración de tres años
excedía del periodo de tiempo necesario para prevenir o reparar la
desorganización del mercado, contrariamente a lo dispuesto en el
párrafo 6 de la sección 16. El Grupo Especial constató que China no
había establecido una presunción prima facie con respecto a estas
dos alegaciones sobre la medida correctiva.
v). El Grupo Especial constató que las alegaciones formuladas por
China al amparo del GATT de 1994 dependían de sus alegaciones
basadas en la sección 16 del Protocolo. Estas alegaciones, por lo
tanto, fueron también rechazadas.
El 26 de septiembre de 2009, el Grupo Especial llegó a la conclusión de
que al imponer la medida de salvaguardia de transición con respecto a las
importaciones de neumáticos sujetos a investigación procedentes de China, los
EEUU no incumplieron las obligaciones que le corresponden de conformidad
con la sección 16 del Protocolo y el párrafo 1 del artículo I y el párrafo 1 del
artículo II del GATT 1994. El Grupo Especial constató además que la norma
legal estadounidense por la que se aplica el criterio de causalidad de la sección
16 del protocolo no constituía “en sí misma” una infracción.
El 27 de enero de 2011, China y los EEUU solicitaron al OSD que adoptara
un proyecto de decisión por el que se prorrogara hasta el 24 de mayo de 2011
el plazo de 60 días establecido en el párrafo 4 del artículo 16 del ESD. En su
reunión del día 7 de febrero de 2011, el ISD acordó que, previa petición de
China o los EEUU, el OSD adoptará, no más tarde del 24 de mayo de 2011, el
informe del Grupo Especial, a menos que el OSD decida por consenso no
hacerlo o China o los EEUU notifiquen al OSD su decisión de apelar de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD.
3.1.3 Caso WT/DS392/R, La Diferencia entre los Estados Unidos y China
relativa a las Aves de Corral
El 17 de abril de 2009 China solicitó la celebración de consultas con los
EEUU sobre determinadas medidas adoptadas por los EEUU que afectaban a
las importaciones de aves de corral procedentes de China. La Principal medida
en litigio es la sección 727 de la Ley Omnibus de asignaciones de 2009, que en
la práctica prohíbe el establecimiento o la aplicación de cualesquiera medidas
que pudieran permitir la importación en los EEUU de productos avícolas
procedentes de China, porque deniega el uso de cualesquiera fondos del
United States Departement of Agriculture (USDA) con ese fin.
«Section 727 of the Omnibus Appropriations Act, 2009:
None of the funds made available in this Act may be used to establish
or implement a rule allowing poultry products to be imported into the United
States from the People’s Republic of China».
China considera que los EEUU, en virtud con la sección 727 y cualesquiera
medidas estrechamente relacionadas con la misma, están infringiendo, como
mínimo, el párrafo 1 del artículo I y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de
1994 y el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. China
específica además que, si bien no cree que la medida estadounidense
constituya una decisión sanitaria y fitosanitaria en el sentido del Acuerdo sobre
la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF), en el caso
que se demostrara que cualquiera de esas medidas si constituyen medida
sanitaria o fitosanitaria, consideraría que esa medida también representaría un
incumplimiento por EEUU de las obligaciones que les corresponden en virtud
de varias disposiciones del Acuerdo MSF.
« (GATT 1994) Artículo XI Eliminación general de las restricciones
cuantitativas
1. Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los
derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni
restricciones a la importación de un producto del territorio de otra
parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación
de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya
sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de
exportación, o por medio de otras medidas.
(Acuerdo de Agricultura) Artículo 4 Acceso a los mercados
2. Salvo disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5,
ningún Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana
propiamente dichos.49»
El 23 de junio de 2009 China solicitó el establecimiento de un grupo
especial. En su reunión de 20 de julio de 2009, el OSD aplazó el
establecimiento del grupo especial.
Sobre los procedimientos del Grupo Especial y el Órgano de Apelación de
este caso, en su reunión del 31 de julio de 2009, el OSD estableció un Grupo
Especial. La UE, Corea, Guatemala y Turquía se reservaron sus derechos en
calidad de terceros. Posteriormente, también Brasil y el Taipei Chino se
reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 16 de septiembre de 2009
China solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo
Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el
23 de septiembre de 2009.
El 23 de marzo de 2010, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD
que no podría terminar su labor en el plazo de seis meses contados a partir de
la fecha en que se convino su composición, debido a la complejidad técnica del
asunto y a las solicitudes de las partes de que se prorrogaran varios plazos
durante las actuaciones. El Grupo Especial preveía dar traslado de su informe
definitivo a las partes para julio de 2010. Sin embargo, el informe del Grupo
Especial se distribuyó a los Miembros el 29 de septiembre de 2010.
Con respecto a las solicitudes de resoluciones preliminares, el Grupo
Especial constató lo siguiente:
i). Las alegaciones de China en materia de medidas sanitarias y
fitosanitarias estaban comprendidas en su mandato. El Grupo
Especial no estuvo de acuerdo con la solicitud de los EEUU de que
se rechazaran las alegaciones en materia de medidas sanitarias y
fitosanitarias y constató, en cambio, que China había solicitado la
celebración de consultas de conformidad con el artículo 11 del
Acuerdo MSF y había indicado también las diversas disposiciones
de ese Acuerdo que eran fundamento de sus alegaciones.
«Artículo 11 - Consultas y solución de diferencias
1. Las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución
de Diferencias, serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, salvo que
en éste se disponga expresamente lo contrario.
2. En una diferencia examinada en el marco del presente Acuerdo
en la que se planteen cuestiones de carácter científico o técnico, el
grupo especial correspondiente deberá pedir asesoramiento a
expertos por él elegidos en consulta con las partes en la diferencia.
A tal fin, el grupo especial podrá, cuando lo estime apropiado,
establecer un grupo asesor de expertos técnicos o consultar a las
organizaciones internacionales competentes, a petición de
cualquiera de las partes en la diferencia o por propia iniciativa.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo menoscabará los
derechos que asistan a los Miembros en virtud de otros acuerdos
internacionales, con inclusión del derecho de recurrir a los buenos
oficios o a los mecanismos de solución de diferencias de otras
organizaciones internacionales o establecidas en virtud de un
acuerdo internacional.»
ii). China, en su declaración oral en la primera reunión sustantiva,
solicitó que se dictara una resolución preliminar que indicara que el
artículo 743 de la Ley de Asignaciones para Agricultura, Desarrollo
Rural, Administración de Productos Alimenticios y Farmacéuticos y
Organismos Conexos (LAA), de 2010, estaba también comprendido
en el mandato del Grupo Especial. Después de la reunión, el Grupo
Especial notificó a China que aplazaría su decisión final sobre la
cuestión hasta elaborar el informe provisional. Posteriormente, China
notificó al Grupo Especial que no mantendría las alegaciones
presentadas con respecto al artículo 743 en esta diferencia, pero se
reservaba su derecho a formular alegaciones contra esa disposición
en el futuro.
El Grupo Especial constató también que, con respecto a las alegaciones
presentadas por China al amparo del Acuerdo MSF:
i). La sección 727 satisfacía las dos condiciones establecidas en el
artículo 1 del Acuerdo MSF para que una medida se considerara
como sanitaria o fitosanitaria y por tanto, comprendida en el ámbito
de aplicación de dicho Acuerdo. En primer lugar, el sección 727se
promulgó con la finalidad de proteger la vida y la salud de las
personas y de los animales de riesgo resultante de la posibilidad
importación de productos de aves de corral contaminados
procedentes de China y era, por tanto, una medida aplicada con la
finalidad prevista en el apartado b) del párrafo 1 del Anexo A del
Acuerdo MSF. En segundo lugar, el Grupo Especial concluyó que la
sección 727 afectó directa o indirectamente al comercio internacional
de productos de aves de corral.
«Artículo 1 - Disposiciones generales
1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y
fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al
comercio internacional. Tales medidas se elaborarán y aplicarán
de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones
que figuran en el Anexo A.
3. Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos
que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio con respecto a las medidas no
comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo.
ANEXO A - DEFINICIONES
1. Medida sanitaria o fitosanitaria - Toda medida aplicada:
b) para proteger la vida y la salud de las personas y de los
animales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes
de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u
organismos patógenos en los productos alimenticios, las
bebidas o los piensos;»
ii). El Grupo Especial examinó a continuación las alegaciones de China
en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias y concluyó que la
sección 727 era contraria con:
a) Los párrafos 1 y 2 del artículo 5 del Acuerdo MSF, porque no
se basa en una evaluación del riesgo que tuvo en cuenta los
factores enumerados en el párrafo 2 del artículo 5.
«Artículo 5 - Evaluación del riesgo y determinación del nivel
adecuado - de protección sanitaria o fitosanitaria
1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas
sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación,
adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes
para la vida y la salud de las personas y de los animales o
para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta
las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las
organizaciones internacionales competentes.
2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta: los
testimonios científicos existentes; los procesos y métodos
de producción pertinentes; los métodos pertinentes de
inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de
enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas
libres de plagas o enfermedades; las condiciones
ecológicas y ambientales pertinentes; y los regímenes de
cuarentena y otros.»
b) El párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF, porque no se
sustenta en testimonios científicos suficientes;
«Artículo 2 - Derechos y obligaciones básicos
2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida
sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea
necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y
de los animales o para preservar los vegetales, de que esté
basada en principios científicos y de que no se mantenga
sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo
dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5.»
c) el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF, porque la
distinción entre el nivel adecuado de protección aplicado a los
productos de aves de corral procedentes de China y el
aplicado a los procedentes de otros Miembros de la OMC es
arbitraria o injustificable y tiene por resultado una
discriminación contra China.
«Artículo 5 - Evaluación del riesgo y determinación del nivel
adecuado - de protección sanitaria o fitosanitaria
5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicación del
concepto de nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la salud
de las personas como para las de los animales o la
preservación de los vegetales, cada Miembro evitará
distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que
considere adecuados en diferentes situaciones, si tales
distinciones tienen por resultado una discriminación o una
restricción encubierta del comercio internacional. Los
Miembros colaborarán en el Comité, de conformidad con
los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 12, para elaborar
directrices que fomenten la aplicación práctica de la
presente disposición. Al elaborar esas directrices el Comité
tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, con
inclusión del carácter excepcional de los riesgos para la
salud humana a los que las personas se exponen por su
propia voluntad.»
d) La primera frase del párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo MSF,
porque la incompatibilidad de la sección 727 con el párrafo 5
del artículo 5 del Acuerdo MSF implica forzosamente que la
sección 727 es también contraria al párrafo 3 del artículo 2 del
Acuerdo MSF.
«Artículo 2 - Derechos y obligaciones básicos
3. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas
sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera
arbitraria o injustificable entre Miembros en que
prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su
propio territorio y el de otros Miembros. Las medidas
sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que
constituyan una restricción encubierta del comercio
internacional.»
e) El artículo 8 del Acuerdo MSF, porque la sección 727 ha dado
lugar a una demora indebida en el procedimiento de
autorización del Food Safety and Inspection Service (FSIS), y
por consiguiente los EEUU no han respetado las
disposiciones del apartado a) del párrafo 1 del Anexo C del
Acuerdo MSF.
«ANEXO C - Procedimientos de Control, Inspección y
Aprobación
1. Con respecto a todos los procedimientos para verificar y
asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y
fitosanitarias, los Miembros se asegurarán:
a) de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin
demoras indebidas y de manera que no sea menos
favorable para los productos importados que para los
productos nacionales similares;»
iii). El Grupo Especial se abstuvo de pronunciarse sobre la alegación de
China relacionada con la sección 727 y su contrariedad con el
párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF, ya que consideraba que
excedía de su función, conforme al artículo 11 del ESD - hacer una
evaluación objetiva del asunto -.
Con respecto a las alegaciones de China al amparo del GATT de 1994 y a
la defensa de los EEUU al amparo de apartado b) del artículo XX del GATT del
199450, el Grupo Especial constató que:
i). No obstante las comprobaciones de incompatibilidad con el Acuerdo
MSF, el Grupo Especial decidió proseguir su análisis de las
alegaciones de China al amparo del GATT y de la defensa de los
EEUU al amparo de apartado b) del artículo XX del GATT de 1994.
ii). El Grupo Especial constató que la sección 727 era incompatible con:
a) El párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994, porque los EEUU
no estaban concediendo inmediata e incondicionalmente a
productos similares originarios de China una ventaja que han
concedido a todos los demás Miembros de la OMC,
b) El párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, porque los
EEUU no estaban concediendo inmediata e
incondicionalmente a productos similares originarios de China
una ventaja que han concedido a todos los demás Miembros
de la OMC.
iii). El Grupo Especial constató seguidamente que la sección 727 no
podría justificarse al amparo del apartado b) del artículo XX del
GATT de 1994, porque había constatado que era incompatible con
los párrafos 2 y 3 del artículo 2 y los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 5
del Acuerdo MSF.
Con respecto a las alegaciones de China al amparo del párrafo 2 del
artículo 4 del acuerdo sobre la Agricultura, el Grupo Especial, en aplicación del
principio de economía judicial, se abstuvo de pronunciarse sobre la alegación
formulada por China al amparo del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura, por haber constatado que la sección 727 era contraria al párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994. Aunque el Grupo Especial constató la
existencia de varias infracciones, no recomendó que el OSD pidiera a los
EEUU que pusieran la medida en litigio (la sección 727) en conformidad con las
obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo MSF y del GATT de
1994, ya que la sección había expirado.
Así, en su reunión de fecha 25 de octubre de 2010, el OSD adoptó el
informe del Grupo Especial. China acogió con satisfacción el informe del Grupo
Especial, que había concluido que la sección 727 era incompatible con el
Acuerdo MSF, y con los artículos I y Xi del GATT de 1994. Aunque la sección
727 había expirado, China opinaba que determinadas disposiciones de las
medias anuales de asignación del Congreso de los EEUU podían seguir
afectando a la capacidad de China para acceder al mercado estadounidense
de productos de aves de corral en el futuro, por lo que esperaba que los EEUU
adoptaran medidas positivas para eliminar todas las medidas discriminatorias
contra los productos de aves de corral chinos.
Los EEUU manifestaron su decepción por las constataciones del Grupo
Especial que, en su opinión, habían planteado varias cuestiones significativas.
En primer lugar, la relación, entre los exámenes de la equivalencia en virtud del
artículo 4 y otras disposiciones del Acuerdo MSF era compleja y revestía
importancia sistémica para todos los Miembros de la OMC. En segundo lugar,
los EEUU tenían preocupaciones sistémicas acerca del análisis de los
“productos similares” efectuado en el informe. En tercer lugar, preocupaba a los
EEUU el trato dado a la defensa estadounidense basada en el apartado b) del
artículo XX del GATT de 1994, en el informe, que no incluía un análisis
sistemático de los argumentos de los EEUU, sino que se limitaba a hacer
constar que ninguna medida que infringiera los artículos 2 y 5 del Acuerdo MSF
podía estar justificada al amparo del apartado b) del artículo XX.
La UE en calidad de tercero, acogió con satisfacción las constataciones del
Grupo Especial, pero puso en duda la forma en que éste había llegado a su
conclusión. La UE consideraba que, aunque el Acuerdo MSF y el aparatado b)
de artículo XX del GATT estaban estrechamente relacionados, no sería
adecuado dar por supuesto que una infracción del Acuerdo MSF implicaba
siempre automáticamente la incompatibilidad de la medida con el apartado b)
del artículo XX.
3.1.4 Los Conflictos entre la UE y la China sobre el Acuerdo de OTC
La relación de comercio entre la UE y la China, desde 2006, cuando el
comercio entre China y la Unión Europea ascendió a 210.900 millones de euros,
nos permite decir que las dos partes son recíprocamente su principal socio
comercial. Entre los socios comunitarios, Alemania se sitúa a la cabeza del
comercio con China (más de 20.000 millones de euros), muy por delante de los
Países Bajos, que figuran en segundo lugar. Por ello desde hace varios años el
Canciller Alemán realiza visitas regulares a China. Tras la apertura de China a
partir de 1978, su comercio con los diferentes estados que actualmente conforman la UE se ha incrementado 40 veces, superando en el 2003 por
primera vez los 100.000 millones de euros.51
Aunque durante estos 30 años, el nivel de economía de China ha crecido
rápidamente, el desarrollo de la ciencia y la tecnología necesitan mejorar la
calidad de los productos. Especialmente durante estos últimos 10 años, según
los requisitos de la calidad de productos importados y los obstáculos técnicos al
comercio, la UE ha publicado unas Decisiones de Comisión sobre la calidad y
el índice técnico de los productos, y algunas orientan directamente a los
productos de China.
Sobre los casos de la calidad o índice técnico de productos importados
entre la UE y la China, durante estos años, la Comisión de la UE ha publicado
varias decisiones o alarmas. Aquí, sólo presento simplemente algunas
decisiones representativas, que fueron publicadas después de 2008 sobre el
tema de obstáculos técnicos.
3.1.4.1 La Decisión de la Comisión 2008/463/CE
La Decisión de la Comisión 2008/463 respecto a los productos de origen
animal importados de China. Según la Directiva 97/78/CE del Consejo, se
establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de
los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros
países. Los miembros de la UE, antes de su expedición de importación, tienen
que hacer un análisis químico con el fin de garantizar que los productos en
cuestión no presentan peligro alguno para la salud humana.
No obstante, en el año 2008, se detectó en los productos de pesca
procedentes de la acuicultura importada de China residuos de verde malaquita
y violeta cristal. Por eso, el Parlamento de la UE decidió que, para proteger la
salud animal y humana, el Art. 3 de la Decisión 2002/994/CE debe modificarse
para detectar la presencia de dichas sustancias. Y los Estados miembros
pueden autorizar la importación desde China de productos de la pesca
procedentes de la acuicultura que no vayan acompañados de los resultados del
análisis químico para detectar la presencia de verde malaquita y violeta cristal y
sus metabolitos durante un período máximo de seis semanas a partir de la
entrada en vigor de la presente Decisión, siempre que el Estado miembro
importador vele por que cada uno de dichos productos sea sometido a un
análisis químico para detectar la presencia de verde malaquita y violeta cristal y
sus metabolitos.
3.1.4.2 La Decisión de Comisión 2008/757/CE
La Decisión 2008/757/CE establece las condiciones particulares de
importación de productos que contienen leche o productos lácteos originarios o
procedentes de China. En esta decisión señala que, la Comisión supo que en
China se habían encontrado niveles elevados de melamina en leche
maternizada y otros productos lácteos. Entonces se decidió que,
«no está permitido importar a la Comunidad leche, leche en polvo y
productos lácteos originarios de China; no obstante, determinados productos compuestos (que contienen a la vez un producto procesado de
origen animal y otro de origen no animal) que contienen componentes
lácteos procesados podrían haber llegado a los mercados de la Unión
Europea.
Los Estados miembros realizarán controles documentales, de identidad
y físicos, incluidos análisis de laboratorio, de todos los envíos originarios o
procedentes de China de productos compuestos que contengan más de un
15 % de productos lácteos, y de todos los envíos de productos compuestos
de los que no se puedan establecer el contenido en lácteos.
3.1.4.3 La Decisión de la Comisión 2009/425/CE
La Decisión de la Comisión 2009/425/CE se refiere al índice técnico de los
productos de industria ligera – las restricciones de comercialización y uso de
compuestos organoestánnicos. El Parlamento y el Consejo de la UE
consideran que, los compuestos organoestánnicos trisustituidos se utilizaron
mucho antiguamente en pinturas antiincrustantes para barcos. Sin embargo, se
descubrieron que estas pinturas ponían en peligro a los organismos acuáticos
por sus efectos de interferencia endocrina. Y En muchos artículos de consumo
se emplean compuestos organoestánnicos disustituidos, en particular
compuestos de dibutilestaño (DBT) y de dioctilestaño (DOT), como
estabilizantes o catalizadores. El uso de compuestos organoestánnicos en
artículos de consumo supone un riesgo para la salud humana, sobre todo de
los niños. Además, los trisustituidos (TBT y TPT, por ejemplo) son más
potentes que los disustituidos (DOT y DBT). La exposición más elevada a los
compuestos de DOT proviene de determinados artículos de consumo como son
los textiles impresos, los guantes, el calzado, los revestimientos de muros y
suelos, los productos de higiene femenina, los pañales y los moldes de silicona
de dos componentes.
Por todo eso, el Parlamento y el Consejo de la UE decidieron que:
- Los compuestos organoestánnicos trisustituidos no se utilizarán
después del 1 de julio de 2010 cuando su concentración en el artículo,
o en parte del mismo, supere el equivalente al 0,1 % en peso de
estaño.
- Los compuestos de dibutilestaño (DBT) y de dioctilestaño (DOT) no
se utilizarán después del 1 de enero de 2012 en mezclas y artículos
destinados a ser suministrados al público en general cuando su
concentración en la mezcla o el artículo, o en parte del mismo, supere
el equivalente al 0,1 % en peso de estaño.
3.1.4.4 La Decisión de Comisión 2009/455/CE
Esta decisión versa sobre los productos de la industria química – las
restricciones de comercialización y uso de diclorometano. El Parlamento y el
Consejo de la UE consideran que, los riesgos que presentan para la salud
humana el diclorometano (DCM) contenido en los decapantes de pintura han
determinado la necesidad de adoptar medidas de reducción de los riesgos en
el conjunto de la Comunidad a fin de reducir los riesgos para la salud humana derivados de la aplicación industrial, profesional y privada. A fin de lograr un
elevado nivel de protección de la salud, conviene limitar la comercialización y el
uso de decapantes de pintura que contengan DCM. Los decapantes de pintura
que contienen DCM son utilizados por los particulares en sus hogares para
eliminar pinturas, barnices y lacas, tanto en el interior como en el exterior. Hay
trabajadores que murieron por los riesgos de DCM. Para proteger la salud
humana y medio ambiente, el Parlamento y el Consejo de la UE decidieron que:
Los decapantes de pintura con una concentración de diclorometano
igual o superior al 0,1 % en peso:
a) no se comercializarán por primera vez para su venta a los
particulares o a los profesionales a partir del 6 de diciembre de
2010;
b) no se comercializarán para su venta a los particulares o a los
profesionales a partir del 6 de diciembre de 2011;
c) no serán usados por profesionales a partir del 6 de junio de 2012.
3.2 Las Controversias Potenciales
Hoy día, en el mercado internacional, por un lado, China todavía es un país
subdesarrollado, por otro lado, como China es un gran exportador mundial, su
situación económica recobra importancia cada día, en el futuro, tendrá más
conflictos potenciales. Por eso, para solucionar los futuros problemas, es
necesario hacer unos análisis de los reglamentos internacionales. Aquí se
plantean la interpretación de unas reglas del Acuerdo de Contratación Público y
el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio, sobre todo las relacionadas
con el tema de solución de diferencias.
3.2.1 Los Contenidos, las Reglas de los Países en Desarrollo y de Solución
de Diferencias del Acuerdo de Contratación Público
Según la elaboración del ACP, un primer esfuerzo estuvo dado por las
normas de comercio acordadas internacionalmente en el marco de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). En 1976,
la cuestión se incluyó en la Ronda de Negociaciones Comerciales de Tokio.
Después de tres años, en 1979, se firmó el primer Acuerdo sobre Compras del
Sector Público, que entró en vigor en 1981, y que abarcaba a las entidades de
los gobiernos centrales y a la contratación de bienes únicamente. En 1987 fue
modificado, y esta nueva versión entró en vigor en 1988. En paralelo con la
Ronda Uruguay, las Partes en el Acuerdo entablaron negociaciones para incluir
en el alcance del Acuerdo las compras realizadas por entidades de los
gobiernos centrales y otras empresas públicas y los sectores de servicios y
servicios de construcción. Tras estas negociaciones, el ACP se firmó en
Marrakech el 15 de abril de 1994, entrando en vigor el 1 de enero de 1996, al
mismo tiempo que el Acuerdo por el que se establece la OMC. Y asimismo, la
Comunidad Europea con respecto a sus Estados miembros, firmó el ACP.
3.2.1.1 Los Principios Fundamentales del ACP
En general, el ACP establece un marco convenido de derechos y
obligaciones entre sus Partes con respecto a sus respectivas leyes,
reglamentos, procedimientos y prácticas nacionales en la esfera de la contratación pública. Uno de los principios que lo fundamenta es la no
discriminación.
En el párrafo 1 a) del artículo III se expresa que, en lo que respecta a los
contratos comprendidos en el Acuerdo, las Partes tienen que conceder a los
productos, servicios y proveedores de las demás Partes en el Acuerdo un trato
“no menos favorable” que el otorgado a sus productos, servicios y proveedores.
Además, las Partes no pueden discriminar entre los productos, servicios y
proveedores de otras Partes (párrafo 1 b) del artículo III). Asimismo, el párrafo
2 del mismo artículo dice que, cada Parte tiene que garantizar que sus
entidades no den a un proveedor establecido en su territorio un trato menos
favorable que a otro proveedor establecido en dicho territorio, por razón del
grado en que se trate de una filial o sea propiedad de extranjeros, y que sus
entidades no ejerzan discriminación, por razón del país de producción del
producto o servicio suministrado, contra el proveedor establecido en su
territorio.
Los principios fundamentales para los de países en desarrollo, en el
artículo V del ACP se señala que, los países en desarrollo pueden, en el
momento de su adhesión, negociar condiciones para la utilización de
compensaciones siempre que éstas sólo se utilicen a efectos de calificación
para participar en el proceso de contratación y no como criterios para la
adjudicación de contratos. Para garantizar la aplicación del principio básico de
no discriminación y que los productos, servicios y proveedores extranjeros
tengan acceso a los contratos, el ACP hace especial hincapié en los
procedimientos destinados a garantizar la transparencia de las leyes,
reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a la contratación pública.
3.2.1.2 El Alcance y la Cobertura del ACP
El ACP no se aplica a todos los contratos públicos de las Partes. Las
obligaciones establecidas se refieren a: los contratos celebrados por las
entidades que cada Parte haya incluido a estos efectos en su lista de los
Anexos 1 a 3 del apéndice I relativos, respectivamente, a las entidades de los
gobiernos centrales, a las entidades de los gobiernos subcentrales y a otras
entidades por ejemplo los servicios de interés general; los contratos relativos a
productos; los contratos relativos a todos los servicios y servicios de la
construcción que se especifican en las listas que figuran; y los contratos
públicos de valores no inferiores a cierto valor de umbral estimado. El umbral
distinto que se ha fijado en 5.000.000 de DEG es aplicable a los servicios de
construcción adquiridos por todas las entidades para algunas Partes. Para
comprobar si un contrato público concreto está amparado por el ACP es
importante no sólo cerciorarse de que la entidad contratante esté incluida, del
valor de umbral y, si el contrato corresponde a un servicio, de si este servicio
está incluido, sino también repasar las notas generales que figuran al final de la
mayoría de las listas de las Partes, que establecen numerosas exenciones.
Cabe señalar también que está autorizado eximir de las obligaciones del
artículo V del ACP a los países en desarrollo en determinadas situaciones y por
razones no económicas.
El alcance convenido mutuamente, en el párrafo 6 del artículo XXIV del
ACP se autoriza a las Partes a modificarlo en lo que refiere en sus apéndices I
a IV, a reserva del procedimiento de rectificación y enmienda especificado en
esa disposición. Después de firmarse el Acuerdo en 1994, el alcance del ACP
se ha ampliado al haberse incorporado los resultados de una serie de acuerdos
bilaterales entre diversas Partes.
3.2.1.3 Las Disposiciones Especiales para los Países en Desarrollo
Las disposiciones especiales para los países en desarrollo, en el artículo V,
el ACP reconocen las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de
los países en desarrollo, en particular de los países menos adelantados, y
autoriza a concederles trato especial y diferenciado con el fin de atender sus
objetivos específicos de desarrollo. Y los objetivos de desarrollo de los países
en desarrollo deberán tenerse en cuenta al negociarse el alcance de los
contratos de las entidades de los países desarrollados y de los países en
desarrollo. Este artículo también contiene disposiciones sobre asistencia
técnica, establecimiento de centros de información sobre prácticas y
procedimientos de contratación pública en los países desarrollados, trato
especial para los países menos adelantados y examen de la aplicación. Como
excepción al principio general de las compensaciones, los países en desarrollo
pueden, en el momento de su adhesión, negociar condiciones para la
utilización de compensaciones siempre que éstas sólo se utilicen a efectos de
calificación para participar en el proceso de contratación y no como criterios
para la adjudicación de contratos.
Especialmente, para los proveedores de los países en desarrollo o menos
adelantados, en el art. 5 apartado 2 se prevé expresamente que en la
preparación y aplicación de las leyes, reglamentos y procedimientos relativos a
la contratación pública, cada Parte facilitará el aumento de las importaciones
procedentes de los países en desarrollo, teniendo presente los problemas
especiales de los países menos adelantados y de aquellos países que se
hallan en niveles bajos de desarrollo económico. Asimismo se establece que
los países en desarrollo Partes podrán modificar sus listas de cobertura, de
conformidad con las disposiciones que sobre la modificación de tales listas
figuran en el párrafo 6 del artículo XXIV; y después de la entrada en vigor del
Acuerdo, los países en desarrollo Partes podrán también solicitar del Comité
que otorgue exenciones para algunas entidades, productos o servicios
comprendidos en sus listas de cobertura, dada su participación en acuerdos
regionales o generales entre países en desarrollo, según las circunstancias
particulares de cada caso y teniendo debidamente en cuenta las disposiciones
del apartado d) del párrafo 1 (apartado 5); para los proveedores en los países
menos adelantados, se concederá un trato especial a los beneficios que se
deriven del Acuerdo para ellos (apartado 12); y cada país desarrollado Parte
prestará la asistencia que considere apropiada de sus ofertas y la selección de
los productos o servicios que puedan interesar a los proveedores de los países
menos adelantados, y asimismo ayudarán a observar los reglamentos técnicos
y normas relativos a ellos (apartado 13), etc. Se observa, del análisis de estos
artículos citados que éstos son favorable a los proveedores de los países
desarrollo.
3.2.1.4 Las Consultas y Solución de Diferencias
Las reglas de consultas y solución de diferencias del ACP, en el artículo
XXII, el sistema de solución de diferencias de la OMC se rige por el
“Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la
Solución de Diferencias”, cuya finalidad es el establecimiento de un sistema
eficiente en su cumplimiento, fiable y orientado por las normas para resolver
dentro de un marco multilateral las diferencias que surjan en relación con la
aplicación de Acuerdo de Marrakech, por el que se estableció la OMC. Dado el
carácter plurilateral del Acuerdo, en los párrafos 3, 5-7 del artículo XXII se
establecen diversas normas o procedimientos especiales. Presenta particular
interés la disposición por la que se desautoriza la llamada “retorsión cruzada”-
suspensión de concesiones u otras obligaciones resultantes de cualquier otro
Acuerdo de la OMC como consecuencia de una diferencia planteada en el
marco del ACP.
Hasta ahora, ha habido tres casos de solución de diferencias entre quién
en el marco del ACP, que son: Japón — Adquisición de un satélite de
navegación; Estados Unidos — Medida que afecta a la contratación pública
(Ley del Estado de Massachusetts que prohíbe la adjudicación de contratos a
empresas que realizan transacciones comerciales con o en Myanmar); y Corea
— Medidas que afectan a la contratación pública (prácticas de contratación del
Organismo de Construcción de Aeropuertos de Corea). Estas diferencias se
han iniciado de conformidad con el artículo XXII del ACP, que contiene
disposiciones específicas para la contratación pública sobre consultas y
solución de diferencias. Con las excepciones que se especifican en esas
disposiciones, también se aplica el Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (el ‘Entendimiento
sobre Solución de Diferencias’).52
3.2.2 Los Contenidos del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Según el concepto de la OMC sobre el Acuerdo OTC, el Acuerdo OTC trata
de garantizar los reglamentos técnicos y las normas, así como los
procedimientos de prueba y certificación. Este Acuerdo OTC desea promover la
realización de los objetivos del GATT de 1994, reconocer la importancia de la
contribución de las normas internacionales y los sistemas internacionales de
evaluación de la conformidad, pues pueden aumentar la eficacia de la
producción y facilitar el comercio internacional y alentar la elaboración de las
normas; asegurar que los reglamentos técnicos y normas no creen obstáculos
innecesarios al comercio internacional; reconocer también que no debe
impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la
calidad de sus exportaciones o para la protección de la salud y la vida de las
personas y los animales o la preservación de los vegetales, para la protección
del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a
error; y que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas
necesarias para la protección de sus intereses esenciales en materia de
seguridad; reconocer la contribución que la normalización internacional puede
hacer en lo referido a la transferencia de tecnología de los países desarrollados hacia los países en desarrollo; y además, los países en desarrollo pueden
encontrar dificultades especiales en la elaboración y la aplicación de
reglamentos técnicos y de normas.
3.2.2.1 Los Objetivos del Acuerdo OTC
El Acuerdo OTC se negoció durante la Ronda Uruguay y entró en vigor el 1
de enero de 1995. Precisa y da un carácter más vinculante a las disposiciones
del Acuerdo multilateral sobre obstáculos técnicos al comercio, denominado
«Código de normas», que se negoció con ocasión del Ciclo de Tokio (1973-
1979) y que fue firmado por 32 partes contratantes del GATT.
El Acuerdo OTC es un acuerdo multilateral que forma parte del acuerdo por
el que se crea la OMC y, se aplica a todos los miembros de dicha organización.
Y tiene un carácter vinculante, según el apartado 1 del Art.14:
«14.1 Las consultas y la solución de diferencias con respecto a cualquier
cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo se llevarán a cabo
bajo los auspicios del Órgano de Solución de Diferencias y se ajustarán
mutatis mutandis a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT
de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.»
Ello significa que el Órgano de Solución de Diferencias puede condenar a
un Miembro del Acuerdo por incumplimiento de las normas previstas en dicho
texto.
Además, el Acuerdo OTC establece las normas que las instituciones
gubernamentales y no gubernamentales deben cumplir para la aplicación de
los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la
conformidad. Y también establece que los Miembros de la OMC deben basar
sus reglamentos técnicos en las normas internacionales, constituye un
instrumento de armonización a escala internacional; fomenta el reconocimiento
mutuo de los reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la
conformidad e incluye una serie de obligaciones sobre asistencia a los países
en desarrollo.
Y los objetivos generales y concretos, el Acuerdo OTC ha previsto:
- En primer lugar, sobre la protección de la seguridad o la salud de las
personas. La mayoría de los reglamentos técnicos y las normas se
adoptan con objeto de proteger la seguridad o la salud de las
personas. Por ejemplo, pertenecen a la primera categoría los
reglamentos nacionales que exigen que los vehículos automóviles
lleven cinturones de seguridad para minimizar las lesiones en caso de
accidentes de carretera o, que los enchufes se fabriquen de manera
que protejan a los usuarios de sacudidas eléctricas. En cuanto a los
reglamentos cuyo objetivo es la protección de la salud humana, un
ejemplo común es la indicación en el etiquetado de los cigarrillos de
que son perjudiciales para la salud.
- Segundo, sobre la protección de la salud, la vida de los animales y los
vegetales. Su objetivo es que no se extingan especies animales o
vegetales amenazadas por la contaminación del agua, la atmósfera y
el suelo. Algunos países prohíben la captura de peces de especies
amenazadas antes de que hayan alcanzado determinado tamaño.
- Tercero, sobre la protección del medio ambiente. La mayor
preocupación de los consumidores con respecto al medio ambiente,
como consecuencia de los crecientes niveles de contaminación de la
atmósfera, el agua y el suelo, ha inducido a muchos gobiernos a
adoptar reglamentos encaminados a la protección del medio ambiente.
- Cuarto, la prevención de prácticas que induzcan a error. En el
Acuerdo OTC, muchas reglas prevén a la protección de los
consumidores mediante su información, en forma principalmente de
prescripciones en materia de etiquetado.
- Quinto, otros objetivos. Son la calidad, la armonización técnica o
simplemente, la facilitación del comercio.
Además, el Acuerdo OTC ha creado un procedimiento de notificación con
los siguientes objetivos principales:
- Garantizar la transparencia: el procedimiento permite al conjunto de
los Miembros de la OMC conocer los proyectos de reglamentos
técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad del
resto de Miembros;
Instaurar un diálogo entre los Miembros de la OMC: el procedimiento de
notificación constituye un instrumento de reacción y de discusión. Ofrece al
conjunto de los Miembros de la OMC la ocasión de comentar las distintas
legislaciones del resto de los Miembros que contengan reglamentos técnicos o
procedimientos de evaluación de la conformidad antes de que se adopten, así
como de establecer un diálogo para adecuar su contenido en caso necesario. Y
el procedimiento permite informar a las empresas de las condiciones de acceso
a los mercados de los terceros Estados y de impedir la adopción de medidas
perjudiciales para sus intereses.
3.2.2.2 Las Definiciones del Acuerdo OTC
En primer lugar, sobre los reglamentos técnicos y las normas del Acuerdo
OTC, el Acuerdo se aplica a los reglamentos técnicos, a las normas y a los
procedimientos de evaluación de la conformidad. Estos conceptos se definen
en el Anexo 1 del Acuerdo OTC. Los reglamentos técnicos y las normas
establecen las características específicas de un producto, por ejemplo el
tamaño, la forma, el diseño, las funciones o el rendimiento, o bien la manera en
que se etiqueta o embala antes de ponerlo en venta. En algunos casos, la
manera en que se elabora un producto puede influir en esas características, en
cuyo caso puede ser más oportuno elaborar reglamentos técnicos y normas
relativas a los procesos y métodos de producción en lugar de a las propias
características. El Acuerdo OTC permite aplicar ambos métodos por la manera
como define los reglamentos técnicos y las normas (Anexo 1).
Las diferencias entre un reglamento técnico y una norma, residen en la
observancia. Mientras que la conformidad con las normas es voluntaria, los
reglamentos técnicos son de carácter obligatorio; asimismo, tienen diferentes
consecuencias para el comercio internacional. Por ejemplo, si un producto
importado no cumple las prescripciones establecidas en un reglamento técnico,
no se autorizará que se ponga a la venta. En el caso de las normas, los
productos importados que no estén en conformidad con ellas podrán ponerse
en el mercado, pero se verán penalizados si los consumidores prefieren
productos que se ajusten a las normas del país, por ejemplo, en cuanto a
calidad o color en el caso de los textiles y las prendas de vestir.
En segundo lugar, los procedimientos de evaluación de la conformidad son
procedimientos técnicos - por ejemplo, de prueba, verificación, inspección o
certificación - por los que se determina si los productos cumplen las
prescripciones establecidas en los reglamentos y las normas. Por lo general,
son los exportadores los que deben satisfacer los derechos aplicados -si se
aplican- a esos procedimientos. Si no son transparentes y se aplican
discriminatoriamente, los procedimientos de evaluación de la conformidad
pueden resultar instrumentos proteccionistas eficaces.
3.2.2.3 El Contenido del Acuerdo OTC
En general, los reglamentos técnicos y las normas industriales son
importantes, pero varían de un país a otro. Tener muchas normas diferentes
hace la vida difícil a los productores y los exportadores. Las normas pueden
convertirse en obstáculos para el comercio. En realidad, necesitamos asegurar
que las normas sean útiles, no arbitrarias ni constituyan excusas para el
proteccionismo. El Acuerdo OTC trata de asegurar que los reglamentos, las
normas y los procedimientos de prueba y certificación no creen obstáculos
innecesarios.
Sin embargo, en el Acuerdo OTC se reconoce también el derecho de los
países a adoptar las normas apropiadas: como hemos dicho antes, por un lado,
para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la
preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente o en
defensa de otros intereses de los consumidores; por otro lado, no se impide a
los Miembros adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir sus normas,
pero existe un marco de principios que aportan contrapeso.
El Acuerdo OTC también contiene un código de buena conducta por el que
se rige los órganos gubernamentales, no gubernamentales o industriales para
la preparación, adopción y aplicación de normas voluntarias. Son más de 200
los órganos de normalización que aplican el código. El Acuerdo estipula que los
procedimientos utilizados para decidir si un producto está conforme con las
normas pertinentes deben que ser justos y equitativos. Se desaconseja la
utilización de métodos que den a los bienes de producción nacional una ventaja
injusta. El Acuerdo fomenta también el reconocimiento mutuo entre los países
de los procedimientos de evaluación de la conformidad.
Y para los fabricantes y los exportadores, ellos necesitan saber cuáles son
las normas aplicadas en sus posibles mercados. Para contribuir a que esa información se facilite de manera conveniente, se exige a todos los gobiernos
Miembros de la OMC que establezcan servicios nacionales de información y se
mantengan mutuamente informados por a través de la OMC. El comité del OTC
es el centro principal de intercambio de información para los Miembros y
también el foro primordial para el examen de las inquietudes relacionadas con
los reglamentos y su aplicación.
Los obstáculos técnicos al comercio son por lo general consecuencia de la
preparación, la adopción y la aplicación de diferentes reglamentos y
procedimientos de evaluación de la conformidad. Las diferencias entre los
reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad de
los distintos países pueden obedecer a causas legítimas, como las diferencias
de gustos o de niveles de ingresos de los ciudadanos y factores geográficos o
de otro tipo. Por ejemplo, los países en los que haya regiones propensas a los
terremotos tal vez tengan prescripciones más rigurosas con respecto a los
materiales de construcción; otros que se enfrenten a graves problemas de
contaminación atmosférica quizás tengan que establecer niveles más bajos de
tolerancia de las emisiones de los vehículos automóviles. Los elevados niveles
de ingresos por habitante de los países relativamente ricos se traducen en una
mayor demanda de productos seguros y de alta calidad.
Sobre todo, en el Acuerdo OTC se tiene en cuenta la existencia de
diferencias legítimas de gustos, rentas y factores geográficos y de otros tipos
entre los distintos países. Por ello, el Acuerdo OTC permite a sus Miembros
una gran flexibilidad en la elaboración, la adopción y la aplicación de sus
reglamentos técnicos nacionales. En el Preámbulo del Acuerdo se reconoce
que:
«No debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias
para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la
salud y la vida de las persona y de los animales o la preservación de los
vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de
prácticas que puedan inducir a error, a los niveles que considere
apropiados.»
Y la flexibilidad de reglamentación de los Miembros queda limitada por la
siguiente prescripción:
«No se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan
por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios relacionados con el
comercio internacional.»53
3.2.2.3.1 Evitar de Obstáculos Innecesarios al Comercio
Para un gobierno, evitar obstáculos innecesarios al comercio significa que,
al elaborar un reglamento técnico para lograr determinado objetivo de política,
se debe impedir que el reglamento provoque más efectos restrictivos del
comercio que los precisos para alcanzar ese objetivo legítimo. Según el párrafo
8 del Art. 2 del Acuerdo OTC,
«Art.2.8 En todos los casos en que sea procedente, los reglamentos
técnicos basados en prescripciones para los productos serán definidos por
los Miembros en función de las propiedades de uso y empleo de los
productos más bien que en función de su diseño o de sus características
descriptivas.»
Este párrafo define que los reglamentos sobre productos exportados o
importados, se elaboraran teniendo en cuenta las propiedades de uso y empleo
de los productos más que su diseño o características descriptivas, lo que
contribuye también a evitar obstáculos innecesarios al comercio internacional.
Y evitar obstáculos al comercio significa también que los países no mantengan
los reglamentos técnicos si las circunstancias que dieron lugar a su adopción
ya no existen o han variado o si puede lograrse el objetivo de política
perseguido mediante otra media menos restrictiva al comercio.
Cuando un reglamento es más restrictivo de lo necesario para lograr un
objetivo de política determinado, o cuando no persigue un objetivo legítimo,
pueden crearse obstáculos innecesarios al comercio. Los Miembros pueden
tomar los elementos en consideración al evaluar los riesgos, que son: la
información científica y técnica disponible, la tecnología o los usos finales a que
se destinen los productos. Se considera “legítimo” un objetivo de política si
figura en la enumeración no exhaustiva que se hace en el Art. 2.2.
3.2.2.3.2 El Procedimiento de Evaluación de la Conformidad
La obligación de evitar obstáculos innecesarios al comercio es aplicable a
los sistemas de aprobación de los productos, con respecto a los
procedimientos de evaluación de la conformidad con las leyes y los
reglamentos internos del país importador. Por ejemplo, en los Arts. 5.2.3 y 5.2.6
se indica que, las prescripciones sobre información no deben ser mayores de
las necesarias y el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los
procedimientos de evaluación de la conformidad y selección de muestras no
debe causar molestias a los agentes.
«Art. 5.2.3 No se exija más información de la necesaria para evaluar la
conformidad y calcular los derechos.
Art. 5.2.6 El emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los
procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de
selección de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes,
o sus agentes.»
3.2.2.3.3 Los Reglamentos sobre no Discriminación y Trato Nacional
Como otros acuerdos de la OMC, el Acuerdo OTC lleva incorporadas las
obligaciones de trato de la nación más favorecida y trato nacional enunciadas
en el GATT. En el Art.2.1 del Acuerdo OTC se dispone que:
«Art. 2.1 Los Miembros se asegurarán de que, con respecto a los
reglamentos técnicos, se dé a los productos importados del territorio de
cualquiera de los Miembros un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares originarios
de cualquier otro país».
Las disposiciones en materia de trato de la nación más favorecida y trato
nacional se aplican también a los procedimientos de evaluación de la
conformidad, que se aplicarán en el Art. 5.1.1 a los productos importados de
otros Miembros de la OMC:
«Art. 5.1.1 Los procedimientos de evaluación de la conformidad se
elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda acceso a los
proveedores y de productos similares originarios de los territorios de otros
Miembros en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los
proveedores de productos similares de origen nacional u originarios de
cualquier otro país, en una situación comparable; el acceso implicará el
derecho de los proveedores a una evaluación de la conformidad según las
reglas del procedimiento, incluida, cuando este procedimiento la prevea, la
posibilidad de que las actividades de evaluación de la conformidad se
realicen en el emplazamiento de las instalaciones y de recibir la marca del
sistema.»
Según el Art. 5.1.1, los productos importados recibirán un trato igual con
respecto a los derecho pagaderos, de haberlos, por la evaluación de su
conformidad con los reglamentos existentes. Asimismo, en los Arts. 5.2.4 y
5.2.5 se establece que, los Miembros respetarán el carácter confidencial de la
información relativa a los resultados de los procedimientos de evaluación de la
conformidad de los productos importados de la misma manera que en el caso
de los productos nacionales con el fin de que se protejan los intereses
comerciales.
«Art. 5.2.4 El carácter confidencial de las informaciones referentes a los
productos originarios de los territorios de otros Miembros, que resulten de
tales procedimientos de evaluación de la conformidad o hayan sido
facilitadas con motivos de ellos, se respete de la misma manera que en el
caso de los productos nacionales de manera que se protejan los intereses
comerciales legítimos;
Art. 5.2.5 Los derecho que puedan imponerse por evaluar la
conformidad de los productos originarios de los territorios de otros
Miembros sean equitativos en comparación con los que se percibirían por
evaluar la conformidad de productos similares de origen nacional u
originario de cualquier otro país, teniendo en cuenta los gastos de las
comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias
de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las de la institución
de la conformidad.»
3.2.2.3.4 La Armonización y el Acuerdo OTC
Durante muchos años, los expertos técnicos se han esforzado en lograr la
armonización internacional de las normas. Desempeñan una importante función
a este respecto la Organización Internacional de Normalización (ISO), la
Comisión Electrotécnica Internacional (CEI) y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), cuyas actividades han tenido una importante
repercusión en el comercio, en particular en el de productos industriales.
El Acuerdo OTC anima a los Miembros a utilizar como base de sus
reglamentos nacionales las normas internacionales existentes, o partes de ellas,
salvo que sean un medio ineficaz o inapropiado para lograr un determinado
objetivo de política. Por ejemplo, en el Art. 2.4 se establece que:
«a causa de factores climáticos o geográficos fundamentales o
problemas tecnológicos fundamentales.»
Los reglamentos técnicos que siempre estén en conformidad con las
normas internacionales pertinentes se presumen, a reserva de impugnación,
que no crean “un obstáculo innecesario al comercio internacional”. Y en el
Acuerdo OTC se aplican disposiciones similares a los procedimientos de
evaluación de la conformidad: deberán utilizarse las orientaciones o
recomendaciones internacionales formuladas por instituciones internacionales
con actividades de normalización, o las partes pertinentes de ellas, en los
procedimientos nacionales de evaluación de la conformidad, salvo que incurran
en los supuestos previstos en el Art. 5.4:
«[…]no resulten apropiadas para los Miembros interesados por razones
como imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que
puedan inducir a error, protección de la salud o la seguridad humanas, de
la vida o salud animal o vegetal o del medio ambiente, factores climáticos u
otros factores geográficos fundamentales o problemas tecnológicos o de
infraestructura fundamentales.»
3.2.2.3.5 La Participación en las Instituciones Internacionales con
Actividades de Normalización
En el Art. 2.6 del Acuerdo OTC se anima a los Miembros a participar,
dentro de los límites de sus recursos, en la labor de las instituciones
internacionales de elaboración de normas y, el Art. 5.5 se plantea las
orientaciones o recomendaciones referentes a los procedimientos de
evaluación de conformidad.
«Art. 2.6 Con el fin de armonizar sus reglamentos técnicos en el mayor
grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites
de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales
competentes con actividades de normalización, de normas internacionales
referentes a los productos para los que hayan adoptado, o prevean adoptar,
reglamentos técnicos.
Art. 5.5 Con el fin de armonizar sus procedimientos de evaluación de la
conformidad en el mayor grado posible, los Miembros participarán
plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración por las
instituciones internacionales competentes con actividades de normalización
de orientaciones o recomendaciones referentes a los procedimientos de
evaluación de la conformidad.»
3.2.2.3.6 El Tratado Especial y Diferenciado para los Países Miembros en
Desarrollo
El Acuerdo OTC mitiga la repercusión de determinadas disposiciones cuya
plena aplicación no sería compatible con las necesidades de los países en
desarrollo en materia de desarrollo, finanzas y comercio. Además, dadas sus
condiciones tecnológicas y socioeconómicas particulares, los países en
desarrollo pueden adoptar reglamentos técnicos, normas, o métodos de prueba
encaminados a preservar la tecnología y los métodos y procesos de producción
autóctonos y compatibles con sus necesidades de desarrollo. Así en el Art.
12.4 se anima a:
«Los Miembros admiten que, aunque puedan existir normas, guías o
recomendaciones internacionales, los países en desarrollo Miembros,
dadas sus condiciones tecnológicas y socioeconómicas particulares,
adopten determinados reglamentos técnicos, normas o procedimientos de
evaluación de la conformidad encaminados a preservar la tecnología y los
métodos y procesos de producción autóctonos y compatibles con sus
necesidades de desarrollo. Los Miembros reconocen por tanto que debe
esperarse de los países en desarrollo Miembros que utilicen como base de
sus reglamentos técnicos o normas, incluidos los métodos de prueba,
normas internacionales inadecuadas a sus necesidades en materia de
desarrollo, finanzas y comercio.»
Además, los países Miembros en desarrollo pueden pedir a las
instituciones internacionales con actividades de normalización que examinen la
posibilidad de elaborar normas internacionales con respecto a productos que
presenten especial interés comercial para ellos.
3.2.2.3.7 La Equivalencia
Los negociadores introdujeron en el Acuerdo OTC un concepto
complementario de la armonización técnica – la Equivalencia –. Los obstáculos
técnicos al comercio internacional podrían eliminarse si los Miembros
admitieran que diferentes reglamentos técnicos cumplen los mismos objetivos
de política aunque lo hagan por diferentes reglamentos técnicos. Este concepto,
basado en el nuevo enfoque de la normalización adoptado por la Comunidad
Europea en 1985, se recoge en el Art. 2.7.
«Los Miembros considerarán favorablemente la posibilidad de aceptar
como equivalentes reglamentos técnicos de otros Miembros aun cuando
difieran de los suyos, siempre que tengan la convicción de que esos
reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios
reglamentos.»
3.2.2.3.8 El Reconocimiento Mutuo
Según el Acuerdo OTC, en los procedimientos de evaluación de la
conformidad, el reconocimiento mutuo significa que, una de las principales
dificultades con que tropiezan los exportadores es la necesidad de realizar
múltiples pruebas o certificaciones de los productos. Los costos correspondientes se reducirían considerablemente si el producto se probara
únicamente en el país de origen y se aceptarán los resultados de esa prueba
en todos los mercados.
El funcionamiento del reconocimiento mutuo consiste en que, los países
convendrían en reconocer los resultados de los procedimientos de evaluación
de la conformidad de los demás como equivalentes a los suyos propios,
aunque pudieran ser diferentes.
En el Art.6.3 del Acuerdo OTC se insta encarecidamente a los Miembros de
los OMC a entablar negociaciones con otros Miembros para la aceptación
mutua de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la
conformidad.
«Art. 6.3 Se insta a los Miembros a que aceptan, a petición de otros
Miembros, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de
acuerdos de mutuo reconocimiento de los resultados de sus respectivos
procedimientos de evaluación de la conformidad. Los Miembros podrán
exigir que eso acuerdos cumplan los criterios enunciados en el párrafo 1 y
sean mutuamente satisfactorios desde de punto de vista de las
posibilidades que entrañen de facilitar el comercio de los productos de que
se trate.»
Por el motivo de que, la existencia de un alto grado de confianza en los
organismos y laboratorios de prueba constituye, de hecho, una condición previa
para el buen funcionamiento de un acuerdo de reconocimiento mutuo, en el Art.
6.1 se reconoce que podrá ser necesario proceder previamente a la
celebración de consultas para llegar a un entendimiento mutuamente
satisfactorio con respecto a la competencia de las instituciones de evaluación
de la conformidad. Se señala también que el cumplimiento por parte de las
instituciones de prueba de las orientaciones o recomendaciones pertinentes de
las instituciones internacionales con actividades de normalización debe
considerarse un exponente de competencia técnica suficiente.
3.2.2.3.9 Los Reglamentos de la Transparencia
La transparencia, según los artículos del Acuerdo OTC, podemos explicarla
en dos partes. En primer lugar, para los Miembros, la trasparencia da expresión
a presentar las notificaciones sobre los reglamentos técnicos y procedimientos
de evaluación de la conformidad. Según los Arts. 2.9 y 5.6, los Miembros deben
presentar notificaciones cuando concurran las dos circunstancias siguientes: 1.
Que no exista una norma, orientación o recomendación internacional pertinente
o que el contenido técnico de un reglamento técnico o procedimiento adoptado
o en proyecto no esté conforme con las normas, orientaciones o
recomendaciones internacionales pertinentes; 2. Que el reglamento técnico o
procedimiento de evaluación de la conformidad pueda tener un efecto
significativo en el comercio de otros Miembros.
En los Art. 2.10 y 5.7 se insta a que los proyectos de reglamento deben
notificarse a la Secretaría de la OMC, de ser posible, 60 días antes de su
adopción formal, para dar tiempo a que los demás Miembros formulen observaciones. Podrán también notificarse con posterioridad si se plantearan
problemas urgentes de seguridad, sanidad o protección del medio ambiente. Y
los Art. 3.2 y 7.2 señalan que, las autoridades locales del nivel inmediatamente
inferior al del gobierno central deberán notificar los reglamentos técnicos y los
procedimientos de evaluación de la conformidad que no hayan sido ya
notificados por las autoridades de su gobierno central.
Las comunicaciones de la aplicación y la administración del Acuerdo, en el
Art.15.2 se plantea que, una vez que un país haya pasado a ser miembro del
Acuerdo OTC, deberá comunicar con prontitud a la Secretaría de la OMC las
medidas que ya existan o que se adopten para la aplicación y administración
del Acuerdo, así como cualquier modificación ulterior de tales medidas. Y la
notificación escrita debe incluir, entre todas las leyes, reglamento, órdenes
administrativas, etc., destinados a garantizar la aplicación de las disposiciones
del Acuerdo, los nombres de las publicaciones en que aparezcan los proyectos
y textos definitivos de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de
evaluación de la conformidad; el plazo previsto para la presentación por escrito
de observaciones sobre los reglamentos técnico, normas o procedimientos de
evaluación de la conformidad; y el nombre y la dirección de los servicios de
información a que se refiere el Art. 10.
Salvo eso, en virtud del Art. 10.7, un Miembro que llegue con algún otro
país o países a un acuerdo acerca de cuestiones relacionadas con reglamentos
técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad que
puedan tener un efecto significativo en el comercio debe notificar a los demás
Miembros, a través de la Secretaría, los productos que quedarán abarcados
por el acuerdo y acompañar a esa notificación una breve descripción del
acuerdo.
En segundo lugar, la transparencia también se plantea en los servicios de
información y el Comité de OTC. Los servicios de información son por lo
general organismos públicos, aunque pueden también asignarse las funciones
a organismos privados. La obligación de establecer servicios de información, es
especialmente importante para los países en desarrollo. Por un lado, es el
primer paso de un país en desarrollo Miembro hacia la aplicación del Acuerdo
OTC; por otro, los países en desarrollo pueden obtener en los servicios de
información de los demás Miembros información sobre normas y reglamentos
extranjeros que afecten a productos que puedan interesarles desde el punto de
vista comercial. Como complemento de la obligación de notificar, cada Miembro
de la OMC debe establecer un servicio nacional de información. Este servicio
constituye un punto central en el que los demás Miembros de la OMC pueden
solicitar y obtener información y documentación sobre los reglamentos técnicos,
normas y procedimientos de prueba adoptados o en proyecto en el país de que
se trate, así como el Art. 10 señala sobre su participación en acuerdos
bilaterales o plurilaterales relacionados con normas, instituciones regionales de
normalización y sistemas de evaluación de la conformidad.
El Comité de OTC, según el Acuerdo OTC y los Reglamentos de OMC, que
ofrece a los Miembros de la OMC la posibilidad de celebrar consultas sobre
cualquier cuestión relativa al funcionamiento del Acuerdo OTC o la consecución
de sus objetivos. El Comité celebra por término medio dos o tres reuniones al año y, en caso necesario, puede establecer grupos de trabajo para que
desempeñen funciones específicas.
3.2.2.3.10 La Asistencia Técnica
En el Art. 11 del Acuerdo OTC se prevén los detalles sobre Asistencia
Técnica. Todos los Miembros, especialmente los países en desarrollo, pueden
solicitar asistencia técnica a otros Miembros o a la Secretaría de la OMC. Se
dará prioridad a las solicitudes de asistencia técnica recibidas de países
Miembros menos adelantados.
La asistencia técnica abarca desde la elaboración de reglamentos técnicos
y el establecimiento de instituciones nacionales de normalización hasta la
participación en instituciones internacionales con actividades de normalización
y las medidas que han de adoptar los productores de los países en desarrollo
para obtener acceso a los sistemas de evaluación de la conformidad aplicados
por otros Miembros. La asistencia técnica puede ayudar a las empresas de los
países Miembros en desarrollo a fabricar productos que estén conformes con
las prescripciones técnicas específicas existentes en el país importador, lo que
garantizará su aceptación en los mercados del País Miembro importador.
3.2.2.3.11 El Anexo 3, el Código de Buena Conducta
El Código de Buena Conducta que figura en el Anexo 3 del Acuerdo OTC,
establece disciplinas, entre las que se encuentran las relativas a la
transparencia, sobre la elaboración, adopción y aplicación de normas por todas
las instituciones de normalización, ya dependan del gobierno Central, de
autoridades locales o sean no gubernamentales o regionales. El Código está
abierto a la aceptación de todo tipo de instituciones con actividades de
normalización. El Código de Buena Conducta pretende abarcar todas las
normas y dispone transparencia en la elaboración, la adopción y la aplicación
de las normas. Y los Miembros del Acuerdo OTC son responsables de la
aceptación y el cumplimiento del Código de Buena Conducta por parte de las
instituciones de su Gobierno Central con actividades de normalización.
3.3 Frente Estos Problemas, la Solución y Estrategía de Ejecución de
China
Después de incorporarse a la OMC, aunque el mercado internacional de
los productos de China sea más grande que antes, y a pesar que los
proveedores de China tienen muchas ventajas, China ha tenido varios
conflictos con otros países, sobre todo con los países desarrollados. La
mayoría de estos conflictos se refieren a la calidad de los productos, a la
agricultura, problemas de protección de las normas o los criterios
internacionales de servicio, antidumping, etc. Por un lado, los productos o
servicio en diferentes campos tienen sus requerimientos especiales, por
ejemplo sobre la calidad, la función y la especificación, pero muchos
proveedores Chinos no saben estos requerimientos; y por otro, muchos
proveedores de China no tienen la experiencia en el mercado internacional;
además, en China durante estos años han crecido y desarrollado los
proveedores de servicios, ellos tampoco tiene muchas experiencias como los de los países desarrollados. Así que necesitan tomar los ejemplos de
proveedores extranjeros, educar a los empleados profesionales, para tener
capacidades óptimas de compartir el mercado internacional con otros
proveedores extranjeros.
En China, para solucionar los problemas que tienen los productos, creo que
podamos tomar las siguientes medidas:
En primer lugar, cuando los proveedores o empresarios fabrican sus
productos, hay que consultar con los técnicos que acoplan con el índice técnico
internacional. En efecto, creo que el Gobierno Central de China, como trabajo
básico para solucionar este tipo de problemas debe proporcionar el índice
técnico internacional a las fábricas y empresas. En la circunstancia concreta,
hasta 2006, en China había 29,744 índices técnicos nacionales, pero dentro de
ellos, sólo había 17,621 que se adhieren las normas internacionales, ocupa un
59,2%.54 Comparamos este número con otros Miembros de la OMC, la mayoría
miembros de la OMC, normalmente ocupan unos 70% con índices técnicos
nacionales que se adhieren a la norma internacional. Por eso, el Gobierno
Central de China y los proveedores chinos, tienen que cambiar y mejorar las
normas o los índices técnicos sobre los criterios de productos y, deben
participar con entusiasmo en a las conferencias internacionales acerca del
establecimiento de las normas o índices técnicos.
En segundo lugar, los proveedores o empresarios tienen que homologar
sus productos por el sistema de International Organization for Standardization
(ISO9000 y ISO140000). La homologación del ISO9000 o ISO14000 como un
“pase” de entrar al mercado internacional, es muy favorable para mejorar la
calidad de los productos de los proveedores de China. Además, durante el
procedimiento de la homologación, los proveedores de China pueden estudiar
las tecnologías adelantadas de otros países para mejorar la calidad de sus
productos o servicios. Hasta ahora, muchas fábricas y empresas de China han
solicitado la homologación del ISO9000 o ISO14000, y muchas de ellas han
tenido el certificado de la homologación, ya tienen el “pase” de entrar el
mercado internacional.
En tercer lugar, creo que el Gobierno Central de China tiene que impulsar
el desarrollo de las industrias de protección del medio ambiente. Hoy en día, el
tema de protección el medio ambiente es lo más importante para todos los
Estados del mundo. China como el país más poblado del mundo, tiene que
hacer un gran esfuerzo para proteger el medio ambiente. La contaminación
industrial contribuye gravemente al deterioro del medio ambiente. Por eso, el
Gobierno Chino tiene que establecer los reglamentos, las legislaciones de
finanzas, fondos de crédito y política tributaria etc. para apoyar y estimular el
desarrollo de las industrias de protección del medio ambiente. Por ejemplo,
puede apoyar el desarrollo de la industria de reproducción de productos
agrícolas. Además, según la estadística de la demanda del mercado
internacional, el volumen de la demanda internacional de los productos
agrícolas se incrementa mucho durante estos 10 años.
Por último, el órgano de poder Estatal del comercio y los proveedores
chinos también tienen que estudiar los reglamentos, las reglas o normas de
acuerdos o tratados bilaterales o multilaterales del comercio internacional, para
proteger sus derechos e interés legítimos. Por ejemplo, es necesario que los
proveedores chinos hay que pongan la máxima atención en las publicaciones
sobre el índice técnico de los productos, las normas o criterios nuevos que
fueron publicados por otros países, hay que estudiar las reglas sobre la
transparencia, el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo
Miembro, las reglas sobre no Discriminación y Trato Nacional, y el sistema de
solución de diferencias de la OMC, etc..
Conclusiones
El Sistema de Solución de Diferencias de la OMC constituye un hito
histórico para la regulación multilateral del comercio internacional y para el
Derecho Internacional Público. El procedimiento de solución de diferencias,
sobre todo el clásico conjunto de medios para resolver diferencias en el
Derecho Internacional Público está contenido en el Entendimiento de Solución
de Diferencias de la OMC. Por un lado, el ESD regula de forma expresa, los
buenos oficios, la conciliación, la mediación, el arbitraje y la negociación inter
partes. No obstante, también posee un mecanismo de carácter obligatorio y
con jurisdicción sobre todas las partes que puede describirse como un medio
de solución de diferencias más cercano al arreglo judicial: los Grupos
Especiales y el Órgano de Apelación.
Por otro lado, en cuanto a los conflictos entre regímenes políticos distintos,
por ejemplos entre los países occidentales y los países orientales, en especial
las controversias con China, sería conveniente para los países occidentales, de
querer encontrar la mejor solución de los conflictos, que conozcan el sistema
social, político, jurídico, y las teorías fundamentales de la China; por su parte,
para China, y para el resto de países subdesarrollados, como son la mayoría
de ellos la parte que representa a los proveedores, sería necesario que
conozcan las normas internacionales sobre la calidad de los productos, las
reglas de los órdenes y acuerdos multilaterales, etc.
Así pues, de los resultados de este trabajo se derivan una serie de
conclusiones básicas:
Primero, históricamente, en el desarrollo del Sistema de Solución de
Diferencias de la OMC, los antecedentes eran muy importantes. Sobre todo las
dos contenidos que se plantean en este trabajo: la Carta de La Habana estaría
sometida a la jurisdicción de la CIJ, eran muy importantes en desarrollo
circunstancia que podría haber llevado a un acentuado «imperio del Derecho»
o haber sido un buen modelo para conjurar los riesgos de incoherencia o de
«fragmentación» del Derecho internacional. Además, el GATT 1947 como una
de las novedades más importantes de la Ronda Uruguay, durante un largo
tiempo – casi 50 años –, sus reglas de solución de diferencias eran como las
reglas básicas y fundamentales para solucionar los conflictos internacional del
comercio.
Segundo, podemos decir que en el ESD prevé una pluralidad de
procedimientos para la solución de diferencias en el seno de la OMC. Durante las consultas, los Miembros deberán tratar de llegar a una solución satisfactoria
de la cuestión antes de recurrir a otras medidas previstas en el ESD. Y las
posibilidades que se abren tras la celebración de las consultas preliminares
incluyen el procedimiento ante los Grupos Especiales y el Órgano de Apelación,
y diversos procedimientos alternativos. Los procedimientos alternativos tienen
en común el carácter voluntario y son: los buenos oficios, la conciliación y la
mediación. Por ello, la pluralidad y diversidad de los procedimientos para la
solución de diferencias comprendidos bajo el ESD conlleva que puede hablarse
de cada uno de sus procedimientos, y las combinaciones pueden darse en la
práctica entre distintos procedimientos.
Tercero, sin perjuicio que los gobiernos deban siempre priorizar la vía
diplomática para resolver sus conflictos comerciales con otros países, el
procedimiento de solución de diferencias de la OMC presenta la ventaja que, a
través de la consulta, pueden lograrse soluciones bastante similares. La
información analizada muestra que cuando la consulta fracasa y las
controversias son entregadas a la decisión de un grupo especial, en general los
resultados han favorecido a los países subdesarrollados. Esto debe atribuirse
al hecho de que el procedimiento es predecible y es administrado por órganos
independientes que aplican e interpretan de manera objetiva, reglas acordadas
multilateralmente.
Cuatro, las controversias son exclusivamente entre los Estados, pero
interesan y afectan a intereses privados, es fundamental que los gobiernos
mantengan una estrecha coordinación con los exportadores nacionales e
importadores internacionales. El objetivo de esa coordinación debe ser la
prevención, de manera de anticipar los problemas, a los fines de considerar y
aplicar las medidas pertinentes para evitar conflictos mayores. Generalmente,
los Ministerios de Relaciones Exteriores o de Comercio, son los que
representan los intereses de los Estados en estas materias frente la OMC. Por
eso, los gobiernos deben contar con el apoyo de profesionales especializados,
particularmente en el área legal. Entonces, para los países que comparten un
conflicto y que poseen diferentes culturas y diversos sistemas políticos y/o
jurídicos, será necesario que, a los fines de encontrar la mejor forma de
solucionar la diferencia, conozcan cuestiones básicas y fundamentos de la
cultura y sistemas políticos y jurídicos de la otra parte.
Quinto, la jurisprudencia reiterada de los últimos años permite, en
determinadas materias, anticipar los resultados de una controversia y obliga a
los países a examinarla cuidadosamente antes de presentar un reclamo. China
ha tenido ya unos conflictos participados con los países desarrollados, y creo
que su participación se va a desarrollar, se instruirá en conflictos potenciales.
Por todo eso, es necesario dar las sugerencias al Gobierno Chino. Para China
– un país subdesarrollado –, cuando tenga conflictos con otros países, o quiera
evitar las controversias potenciales, en primer lugar, el Gobierno Central y los
proveedores deben buscar la mejor solución por sí mismos, por ejemplo, cómo
mejorar la calidad de los productos, cómo acoplar con las normas
internacionales, qué puede hacer el Gobierno Central para ayudar a sus
proveedores, etc.
NOTAS
1 Kantorowicz, H., The Definition of Law, London, Cambridge University Press. 1958. P. 50. Vid.
También Vallet De Goytisolo, J. B., Las definiciones de la palabra Derecho y los múltiples
conceptos del mismo, Madrid, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, 1998, p. 114.
2 China supera a Alemania como primer exportador mundial - Libertad Digital.
3 Vid. Wilcox, C., A Charter for World Trade, New York, 1949; Plaisant, R., L´Organisation
Internacionale du Commerce, RGDIP, 1950, pp. 161-224.
4 Fernández Pons, Xavier. La OMC y el Derecho Internacional, un estudio sobre el sistema de
solución de diferencias de la OMC y las normas secundarias del Derecho internacional general.
Pp. 63-73. Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid. 2006.
5 Tanto Behrens como Horlick incluyen los medios de solución diferencias de la OMC bajo el
rótulo de la Solución Alternativa de Diferencias. Behrens, P. «Alternative Dispute Resolution»,
International Trade Law and the GATT/WTO Dispute Settlement System. Ernst-Urich
Petersmann (Ed.), Studies in Transnational Economic Law, vol. 11, Kluwer Law International,
1997, pg. 14 y Horlick, G. The U.S-Canada FTA and GATT Disputes Settlement Procedures.
The Litigantá View, Journal of World Trade, vol. 26, núm. 2, april 1992, pag. 14. La denominada
Solución Alternativa de Diferencias (promoción de la negociación, la mediación, la conciliación
y el arbitraje y otros medios extrajudiciales de solución de conflictos) es un asunto relativo al
reciente teorización en el Derecho interno que desde un principio, no obstante, ha resultado
muy cercano a la práctica y teoría del Derecho internacional.
6 Los 23 países fueron: Australia, Bélgica, Brasil, Burma, Canadá, Ceilán, Chile, China, Cuba,
Checoslovaquia, Estados Unidos, Francia, India, Líbano, Luxemburgo, Países Bajos, Noruega,
Nueva Zelanda, Pakistán, Reino Unido, Rhodesia, Siria y Sudáfrica. Posteriormente, China,
Líbano y Siria abandonaron las conversaciones.
7 http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact4_s.htm.
8 http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact5_s.htm.
9 Para un autor como Petersmann, por ejemplo, el Acuerdo de la OMC es el más importante
acuerdo internacional desde la Carta de Naciones Unidas del 1945. No es de extrañar que afirme así lo siguiente: the WTO will lay the legal foundations for a new international economic
order for the 21st Century”. Petersmann, E-U. “The Dispute Settlement System Petersmann, EU. “The Dispute Settlement System of the World Trade Organization and the Evolution of the
GATT Dispute Settlement System since 1948. Common Market Law Review. Vol. 31, núm. 6
1994. op.cit.p.1160. Sobre las opiniones de este autor en relación con el papel de la OMC en la
sociedad internacional véase el capítulo XVIII, epígrafe5. Para una exposición clara y general
en lengua castellana sobre la implicaciones institucionales y sustantivas de la Ronda Uruguay
véase DIAZ MIER, M.A. Del GATT a la Organización Mundial del Comercio, Editorial Síntesis,
Madrid, 1996.
10 Artículo II.2.
11 Proveniente del Acuerdo de Montreal, de 21 de abril de 1989, comúnmente denominado
“Acuerdo a Medio Camino”.
12 Los textos legales resultantes de la Ronda Uruguay clarifican y refuerzan reglas
preexistentes del GATT en varios ámbitos; los más relevantes: subvenciones, antidumping,
medidas compensatorias, y salvaguardias. Para una visión de conjunto véase por ejemplo
Leebron, D. “An Overview of the Uruguay Round Results”, Columbia Journal of Transnational
Law, vol. 34, n. 1, 1995, pp. 11-36 y Weiss, F. “From Havana to Marrakesh: Treaty Making for
World Trade”. Essays on the Law of the Treaties. A Collection of Essays in honour of Bert
Vierlag. Jan Klabbers y René Lefeber (eds). Martinus Nijhoff Publishers. The
Hague/Boston/London. 1998, pp. 155-170.
13 Matsushita, M., Thomas. J. Schonbaun and Petros C. Mavroidis (2003): The World Trade
Organization, Law Practice, and Policy. Oxford University Press.
14 Actualmente, el grupo está integrado por 24 naciones: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, China,
Colombia, Cuba, Ecuador, Egipto, Guatemala, India, Indonesia, México, Nigeria, Pakistán,
Paraguay, Perú, Pilipinas, South África, Tanzania, Tailandia, Uruguay, Venezuela, Zimbabue
15 C. Wilcox, A Charter for World Trade, New York, 1949; Plaisant, L´Organisation
Internacionale du Commerce, Rgdip, 1950, pp. 161-224.
16 Xavier Fernández Pons, La OMC y el Derecho Internacional, un estudio sobre el sistema de
solución de diferencias de la OMC y las normas secundarias del Derecho internacional general.
p. 62. Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid. 2006.
17 Mankiewicz, R. H., L´OACI, pouvoirs judiciares du Conseil et réglement pour la solution des
différends., AFDI, vol. 3.1957. pp. 383-394
18 Casanovas y la Rosa, O., Unidad y pluralismo en Derecho internacional público, CEBDI, vol.
2, 1998, pp. 35-267.
19 Xavier Fernández Pons, La OMC y el Derecho Internacional, un estudio sobre el sistema de
solución de diferencias de la OMC y las normas secundarias del Derecho internacional general.
pp. 63-73. Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid. 2006.
20 Fenómeno que no es infrecuente en el Derecho Internacional, dada la ausencia de una
jerarquía entre los tratados internacionales y la costumbre internacional. Vid, Casanovas y la
Rosa, O. La Modificación de los Acuerdos Internacionales por la Práctica posterior, en VVAA,
Estudios de Derecho Internacional – Homenaje a D. Antonio de Luna, Madrid, CSIC, 1968, pp.
180-197.
21 J. H. Jackson, Reestructuring the GATT System, Chatham House Papers, New York, 1990,
pp. 51-52.
22 O. Long, Law and Its Limitations in the GATT Multilateral Trade System, Dordrecht - Boston –
London, Martinus Nijhoff, 1987.
23 G. Landeit de Lacharriere G., The Settlement of Disputes Between Contracting Parites to the
General Agreement, en Dunkel, A. (ed.), Trade Policies for a Better Future – «The Leut-wiler
Report», the GATT and the Uruguay Round, Dordrecht – Boston – Lancaster, Martinus Nijhoff,
1987, pp. 119-135.
24 De los 115 informes emanados, 91 se fundaron en el procedimiento del Art. XXIII del GATT
de 1947 y 24 en los Códigos sobre subsidios, dumping y compras públicas concluidos en 1979,
en el marco de la ronda de Todio. Vid. GATT – Índice analítico…, op. cit., vol. 2, pp. 857-875, y
Petersmann, E.-U., The GATT-WTO Dispute Settlement System – International Law,
International Organizations and Dispute Settlement, London – The hague – Boston, Kluwer Law
International, 1997, pp. 248 – 284. Los 101 informes adoptados bajo el GATT de 1947 están
recogidos en la serie Instrumentos Básicos y Documentos Diversos (IBDD – BISD) publicada
por la Secretaría del GATT.
25 Vid. OMC, A Handbook on the WTO Dispute Settlement System, Cambridge University Press,
2004, p.8.
26 Tanto Behrens como Horlick incluyen los medios de solución diferencias de la OMC bajo el
rótulo de la Solución Alternativa de Diferencias. Behrens «Alternative Dispute Resolution»,
International Trade Law and the GATT/WTO Dispute Settlement System. Ernst-Urich
Petersmann (Ed.), Studies in Transnational Economic Law, vol. 11, Kluwer Law International,
1997, pg. 14 y G. Horlick, G. The U.S-Canada FTA and GATT Disputes Settlement Procedures.
The Litigant´s View, Journal of World Trade, vol. 26, núm. 2, april 1992, pg. 14. La denominada
Solución Alternativa de Diferencias (promoción de la negociación, la mediación, la conciliación
y el arbitraje y otros medios extrajudiciales de solución de conflictos) es un asunto de
relativamente reciente teorización en el Derecho interno que desde un principio, no obstante,
ha resultado muy cercano a la práctica y teoría del Derecho internacional.
27 Zapatero, Pablo, Derecho del Comercio Global, Civitas Ediciones, S.L. Madrid. 2003. Pag.
43
28 Pertersmann, E-U., The GATT/WTO Dispute Settlement System. Internactional Law,
International Organizations and Dispute Settlement, Kluwer Law Inernational, 1997, pgs. 182-
183. Trebilcock, M. y Howse, R. The Regulation of International Trade…, op. cit., pg. 386.
29 Fernández Pons, X. La OMC y el Derecho Internacional, Madrid, 2006, p. 72.
30 Percatore, P., The GATT Dispute Settlement Mechanism-Its Present Situation and its
Prospects, Journal of International Arbitration, op. cit., pg. 32.
31 Nichols, P. M., Comments on Chapter 5, Economic Dimensions in International Law:
comparative and empirical perspectives, J.S. Bhandari and A. O. Sykes (Eds.), Cambridge
University Press, Cambridge, 1998, pp. 408-409.
32 En el acuerdo sobre la solución de diferencias se hace hincapié en que “para asegurar la
eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los miembros, es esencial el pronto
cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones de OSD.”
33 Bermejo García, R. y San Martín Sánchez de Muniain, L., Del GATT a la Organización
Mundial del Comercio: Análisis y perspectivas de futuro. Anuario de Derecho Internacional,
1996. p. 169.
34 «Art. 17.2. los primeros siete miembros del Órgano de Apelación en noviembre de 1995
fueron Julio Lacarte Muró (Uruguay), Mitsuo Matsushita (Japón), Said El-Naggar (Egipto),
Florentino Feliciano (Filipinas), Claus-Dieter Ehlermann (Alemania), Christopher Beeby (Nueva
Zelanda) y James Bacchus (EEUU). Véase FOCUS, octubre-noviembre, núm. 6, 1995, pgs. 1 y
8.»
35 «Art. 17.3. El artículo preceptúa que no podrán intervenir en el examen de ninguna diferencia
que «pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses». Podría pensarse que esto
implica un deber de abstención en las diferencias en que sean parte los países de los que son
nacionales. Sin embargo, en la práctica no está ocurriendo así.»
36 Petersmann, E-U., How to Promote the International Rule of Law? Contributions by the World
Trade Organization Appellate Review System. Journal of International Economic Law, vol. 1,
núm. 1, 1998.
37Los Procedimiento de Trabajo para el Examen de Apelación son unos series de documentos.
Hasta ahora, la OMC ha modificado seis veces, que son WT/AB/WP/1´, 15 de febrero de 1996;
WT/AB/WP/2´, 28 de febrero de 1997; WT/AB/WP/3´, 24 de enero de 2002; WT/AB/WP/4´, 1º
de mayo de 2003; WT/AB/WP/5´, 4 de enero de 2005; WT/AB/WP/6´, 16 de agosto de 2010.
38 C. Parlin, Operation of Consultations, Deterrence and Mediation, Georgetown JIL, vol, 31,
núm. 3, primavera 2000, pp. 1-8, p.3, al considerer que el art. 5 del ESD «provides for voluntary
use of three other mechanisms long available in international disputes», que caracteriza del
siguentes modo: «in “good offices” a third party (in this case of WTO Director-General) provides
a means by which the disputing parties may communicate with each other»; «in conciliation an
impartial third party undertakes an independent investigation and suggests a solution the
dispute»; «in mediation an impartial third party acts to bring about a resolution of the dispute».
39 Decisión sobre aplicación y examen del Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, Anexa al Acta Final en que se
incorporan los resultados de la Ronda Uruguay y de Negociaciones Comerciales Multilaterales.
40 OSD, Acta de la reunión de 8 de diciembre de 1998, Doc. WT/DSB/M/52, de 3 de febrero de
1999.
41 Párrafo 30 de la Declaración Ministerial de Doha, Doc. WT/DSB/M/52, de 3 de febrero de
1999.
42 OSD, informe del Presidente, Embajador Péter Balás, al Comité de Negociaciones
Comerciales, Doc. TN/DS9, de 6 de junio de 2003, Anexo: Texto del Presidente, de 28 de mayo
de 2003.
43 Concretamente, en su reunión de 24 de julio de 2003, el Consejo General acordó prorrogar
las negociaciones del 31 de mayo de 2003 al 21 de mayo de 2004. Vid. Consejo General, Acta
de la reunión celebrada los días 24 y 25 de julio de 2003, Doc. WT/GC/M/81, de 28 de agosto
de 2003.
44 Vid. Decisión del Consejo General de 1 de agosto de 2004, Doc. WT/L/579.
45 Vid. Declaración Ministerial adoptado el 18 de diciembre de 2005,
46 Vid,. Al respecto, van der Borght, K., The Review of the WTO Understanding on Dispute
Settlement: Some Reflections on the Current Debate, American Un. ILR, vol. 14, 1999, pp.
1223 y ss.; Hecht, J. C., Operation of WTO Dispute Settlement Panels: Assessing Proposals for
Reform, Law and Pol. In Int. Bus., vol. 31, 2000, pp. 657 y ss.; Shirzad, F., The WTO Dispute
Reform, Law and Pol. In Int. Bus., vol. 31 2000, pp. 769 y ss.; Pertersmann, E.-U. (ed.),
Preparing the Doha Development Round – Improvements and Clarifications of the WTO
Dispute Settlement Understanding, European University Institute, Florence, 2002; Lavranos, N.,
Some Proposals for a fundamental DSU Reform, LIEI, vol. 29, núm. 1, 2002, pp. 73-82; Hauser,
H. y Zimmermann, T.A., The Challenge of Reforming the WTO Dispute Settlement
Understanding, Intereconomics – Review of European Economic Policy, vol. 38, núm. 5,
September/October 2003, pp. 241-245; Díez-Hochleitner Rodríguez, J., La Unión Europea ante
la reforma del sistema de solución de diferencias de la OMC, en De Faramiñán Gilbert, J. M.
(coord.), Globalización y Comercio internacional – Actas de las XX Jornadas de la AEPDIRI –
Jaén 2003, Madrid, BOE – AEPDIRI – Universidad de Jaén, 2005, pp. 61-88; Zimmermann,
T.A., What Direction should the DSU Take? Negotiations and Proposals to Review and Reform
the WTO Dispute Settlement Understanding, doctoral Dissertation n. 2919 of the University of
St. Gallen, 2004, cuyo resumen está disponible en el sitio web del autor, www.zimmermannthomas.de; Ortino, F. y Petersmann, E.-U. (eds.), The WTO Dispute Settlement System 1995-
2003, op. cit., obra colectiva cuya Parte I, compuesta por doce contribuciones, se dedica
esencialmente a analizar las posibles reformas del ESD; Zimmermann, T. A., WTO Dispute
Settlement at Ten: Evolution, Experiernces, and Evaluation, Assenvirtschaft –The Swiss Review
of International economic Relations, vol. 60, núm. 1, 2005, pp. 27-61, Georgiev, D. y van der
Borght, K. (eds.), Reform and Development of the WTO Dispute Settlement System, London,
Cameron May, 2006; Zimmermann, T. A., Negotiating of the review of the WTO Dispute
Settlement Understanding, London, Cameron May, 2006.
47 Sobre el controvertido acceso de los particulares al sistema de solución de diferencias de la
OMC mediante la presentación de escrito como amicus curiae, vid. Ala´i P., Judicial Lobbying
at the WTO: The Debate over the use of Amicus curiae Briefs and the US experience, Fordhan
ILJ, 2000, pp. 72 y ss.; Mengozzi, P., Private International law and the WTO law, RCADI, vol.
292, 2001, pp. 253-385, Chapter V, pp. 359-371.
48 Vid. Cottier, T., Proposals for Moving from Ad Hoc Panels to Permanent WTO Panelists, en
Petersmann, E.-U. (ed.), Preparing the Doha Development Round –Improvements and
clarifications of the WTO Dispute Settlement Understanding, Florence, European University
Institute, 2002. Op. cit., pp. 40-52; Davey, W., A Permanent Panel Body for WTO Dispute
Settlement – Desirable or Practical, en Kennedy, D. L. M. y Southwick, J. D. (eds.), The Political
Economy of International Trade law – Essays in Honour of Robert E. Hudec, Cambridge
University Press, 2002, pp. 496-527; Bourgeois, J. H. J., Comment on a WTO Permanent Panel
Body, JIEL, vol. 6 , núm. 1, 2003, pp. 211-214; Cartland, M., Comment on a WTO Permanent
Panel Body, JIEL, vol. 6, núm. 1, 2003, pp. 214-218; Cottier, T., The Case for a WTO Panel
Body, JIEL, vol. 6, núm. 1, 2003, pp. 187-202; Davey, W. J., The Case for a WTO Permanent
Panel Body, JIEL, vol. 6, núm. 1, 2003, pp. 177-186; Díez-Hochleitner Rodríguez, J., La Unión
eurpoea ante la reforma de sistema de solución de dierencias…, op. cit., pp. 85-86.
49 En estas medidas están comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones,
los gravámenes variables a la importación, los precios mínimos de importación, los regímenes
de licencias de importación discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio
de empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las
medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente
dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no al amparo de exenciones
del cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a países específicos; no lo
están, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de
balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas específicamente a
la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos
en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
50 «Artículo XX Excepciones generales.
A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que
constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que
prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional,
ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda
parte contratante adopte o aplique las medidas:
b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para
preservar los vegetales;»
51 The White Paper on Economic of China, 2006 and 2007.
52 La página web de la OMC, http://www.wto.org/spanish/tratop_s/gproc_s/disput_s.htm
53 Párrafo 2 del Art.2
54 Revista Zhongguo Zhi Liang Wan Li Xing (Revista: Revisión de la Calidad de Productos en
China). 2007.
ABREVIATURAS
ACP - Acuerdo de Contratación Público
BM - Banco Mundial
CEI - Comisión Electrotécnica Internacional
CIJ - Corte Internacional de Justicia
DBT - Dibutilestaño
DCM - Diclorometano
DOT - Dioctilestaño
ESD - Entendimiento de Solución de Diferencias
FMI - Fondo Monetario Internacional
GATT - General Agreement on Tariffs and Trade
ISO - International Organization for Standardization
MEPC - Mecanismo de Examen de las Políticas
Comerciales
MSF - Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
OCDE - Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico
OACI - Organización de la Aviación Civil Internacional
OIC - Organización Internacional del Comercio
OMC - Organización Mundial del Comercio
OSD - Órgano de Solución de Diferencias
OTC - Obstáculos Técnicos al Comercio
SGE - Sistema Generalizado de Preferencias
SSD - Sistema de Solución de Diferencias
USDA - United States Department of Agriculture
USITIC - United States International Trade Commission.
WTO - World Trade Organization
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Recibido el 18 de febrero de 2021 . Aceptado el 10 de marzo de 2021
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