Revista europea de historia de las ideas políticas y de las instituciones públicas
ISSN versión electrónica: 2174-0135
ISSN versión impresa: 2386-6926
Depósito Legal: MA 2135-2014
Presidente del C.R.: Antonio Ortega Carrillo de Albornoz
Director: Manuel J. Peláez
Editor: Juan Carlos Martínez Coll
DE NUEVO SOBRE EL DERECHO HISTÓRICO DE NAVARRA, AL HILO DE UNA OBRA COORDINADA POR GALÁN LORDA
Guillermo HIERREZUELO CONDE
Resumen: El término fuero tiene su origen etimológico en la palabra latina forum, y comenzó a concederse a partir del siglo VIII. Algunos fueros se otorgaron para poblar determinados territorios; otros concedían algún privilegio; o bien representaban normas mínimas que regulaban la convivencia de una comunidad (p. 17). En realidad, eran concedidos por el rey, el conde, el autónomo, el señor o el concejo con autorización real. Algunos de los fueros de las distintas localidades navarras más representativas fueron los de Estella, Jaca-Pamplona, Tudela, Viguera-Val de Funes o Novenera. Galán Lorda dirige y coordina la presente obra. El Fuero General de Navarra, que tuvo sendos amejoramientos en 1330 y 1418, se aplicó inicialmente en aquellos territorios que carecían de fuero y supletoriamente en los que tenían su fuero o privilegio, a excepción de Pamplona que sustituyó su fuero local por el Fuero General. Sin embargo, al acabar la Edad Media se aplicaba de forma general en todo el reino. Aunque este texto quedó anticuado aparecería citado en el Fuero Nuevo o Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. Un momento trascendental en la historia de Navarra tuvo lugar con la incorporación a la Corona de Castilla, perdiendo su condición de reino independiente. En efecto, las tropas castellanas entraron en Pamplona el 24 de julio de 1512, sin ningún tipo de resistencia, pero no fue hasta 1515, cuando Fernando el Católico, enfermo de muerte, decidió incorporar Navarra a la Corona de Castilla, aunque conservando sus instituciones y su propio Derecho. Las dos Recopilaciones oficiales más importantes que unificaban ese Derecho fueron la de Antón de Chavier (1686) y la de Joaquín de Elizondo, conocida esta última como Novísima Recopilación de las leyes del Reino de Navarra (1735). Aunque también era aplicable en ese territorio el ius commune. En efecto, Navarra mantuvo la condición de reino hasta la llegada del régimen liberal con la Constitución de 1812, ya que en la misma se ignoraba la condición como reino. Fue en el acto celebrado el 13 de noviembre de 1813 cuando Navarra recibe la consideración de provincia, y no de reino. Pero en estos convulsos años, el regreso de Fernando VII en 1814 supuso el restablecimiento del reino de Navarra. Años más tarde, en 1820 volvió a ponerse fin al régimen privativo para Navarra, si bien tres años después volvería a restaurarse su régimen perdurando hasta las últimas Cortes privativas del Reino de Navarra en 1828-1829. Con la llegada de la Constitución de 1837 no se abolieron los fueros, pero dejaba a Navarra en una situación penosa hasta la posterior leyde confirmación de fueros de 1839. Dos años más tarde, volvía a perder la condición de reino para adquirir la de provincia con la ley de modificación de los Fueros de Navarra. El decreto-ley de 4 de noviembre de 1925 garantizaba la autonomía de los Ayuntamientos, desvinculados de las Diputaciones. Más recientemente la Compilación del Derecho civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo fue aprobada en 1973 y fue modificada en 1987. Una última cuestión es la referencia a la condición de abogado y al Colegio de Abogados de Pamplona. La referencia al vozero o abogado ya aparecía, por citar algunos ejemplos, en los fueros locales de Estella y Pamplona (siglo XII). También hacía referencia a esa figura el Fuero General de Navarra, así como la Novísima Recopilación, publicada esta última en 1735. Además, el Colegio de Abogados de Pamplona se estableció en 1818, con la aprobación de sus propios estatutos.
Palabras clave: Navarra, Fueros, Cortes de Cádiz, Mercedes Galán Lorda.
Mercedes Galán que coordina una gran obra sobre el Derecho histórico de Navarra se refiere en primer lugar a los fueros (pp. 17-25). Este término tiene su origen etimológico en la palabra latina fórum, como de todos es sabido. De hecho, las decisiones judiciales conocidas como fazañas, se convertirían con el tiempo en fueros, aunque hubo algunos que no tuvieron su origen en la actividad judicial: unos se otorgaron para poblar algunos territorios; otros concediendo algún privilegio; o bien representaban normas mínimas que regulaba la convivencia de una comunidad (p. 17). En cuanto a las clases de fueros hay que distinguir: 1) carta de población o cartas pueblas, que se concedían en el momento de la reconquista, fundación o repoblación de un lugar; 2) cartas de fuero o fueros agrarios, que regulaban la situación entre el señor y los cultivadores de la tierra; 3) cartas de confirmación, que confirmaban un régimen jurídico anterior; 4) fueros de privilegio, que se concedían a una ciudad, villa o lugar, o incluso a un monasterio. Los primeros fueros tienen su origen en los siglos VIII, IX o X, generalizándose en los siglos XI y XII, siendo concedidos por las autoridades de cada territorio: el rey, conde autónomo, señor o concejo con autorización real. Mercedes Galán señala que "así se comprende que, desde el punto de vista del derecho público, Navarra sea el territorio foral por excelencia, y que se justifique la denominación de Comunidad Foral" (p. 25).
A continuación estudia el derecho propio de Navarra en la época en que tenía la consideración de reino independiente (siglo VIII-1512) (pp. 29-77). Los primeros fueros estuvieron representados en los privilegios otorgados al Valle del Roncal a fines del siglo VIII y comienzos del IX hasta los últimos concedidos por la reina Catalina a Miranda de Arga en 1512. A continuación estudia algunos fueros de las distintas localidades navarras: los fueros de Estella, Jaca-Pamplona, Tudela, Viguera-Val de Funes o Novenera (pp. 32-43). Galán Lorda señala que "aunque hasta principios del siglo XVI se siguen concediendo fueros con carácter de privilegios a localidades concretas, se va formando un derecho de aplicación más general, un derecho llamado territorial para todo el reino de Navarra... el Fuero General de Navarra" (p. 43). Este texto, elaborado durante el reinado de Teobaldo I en la primera mitad del siglo XIII, se aplicó inicialmente en aquellos territorios que carecían de fuero y supletoriamente en los que tenían su fuero o privilegios, a excepción de Pamplona que sustituyó su fuero local por el Fuero General. Sin embargo, al acabar la Edad Media se aplicaba de forma general en todo el reino. Este Fuero General tuvo dos amejoramientos: en 1330 y más tarde en 1418. Aunque el texto quedó anticuado "muchos de sus preceptos se han mantenido como texto de aplicación oficial hasta nuestros días. A lo largo de la Edad Moderna porque, al no aprobarse textos más modernos y técnicamente mejores, mantuvo su oficialidad y se sacaron copias manuscritas para el uso de los juristas, mientras no fue editado. Finalmente se imprimió por vez primera en 1686, junto a una colección de leyes de las Cortes navarras elaborada por Chavier" (p. 48). De hecho, aparecía citado en el Fuero Nuevo o Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. En la época en la que Navarra se presentaba como un reino independiente las tres fuentes del Derecho eran: la costumbre, la ley y la jurisprudencia. Mercedes Galán afirma que "el derecho navarro, en su origen, es de creación eminentemente social, aunque sea el rey quien otorgue y confirme los textos". El origen de las Cortes navarras lo sitúa la autora en torno a 1231 (p. 57). Por otro lado, las instituciones administrativas encontraron su origen en la Curia o Corte del rey.
La incorporación de Navarra a la Corona de Castilla (1512-1812) plantea numerosas cuestiones (pp. 78-119). Con la conquista por Fernando el Católico en el siglo XVI y la posterior incorporación a la Corona de Castilla, Navarra perdió su condición de reino independiente, incluyendo leyes, reyes y otros derechos. El 19 de enero de 1494, los reyes navarros firmaron un pacto con Fernando el Católico para que no entraran en Navarra tropas extranjeras que fueran contra los reinos de Castilla y Aragón. Sin embargo, Francia y Navarra firmaron el Tratado de Blois el 18 de julio de 1512, lo que precipitó la conquista de Navarra por Fernando el Católico (p. 80). En esta situación, las tropas castellanas entraron en Pamplona el 24 de julio de 1512, sin ningún tipo de resistencia y con su capitulación. En la misma, el rey católico se convertía en el depositario de la corona y del reino de Navarra, aunque en agosto de 1512 ya adquiría el título de rey de Navarra, si bien se respetarían sus fueros, libertades, privilegios, usos y costumbres, así como las propiedades de los vecinos. En un principio, Fernando el Católico respetó la personalidad navarra y no se incorporó ni a la Corona de Castilla ni a la de Aragón. Sin embargo "Fernando el Católico, en 1515, ya enfermo de muerte y sin nuevo sucesor, decidió incorporar Navarra a la Corona de Castilla" (p. 85), aunque conservando sus instituciones y su Derecho: Cortes, aduanas, exención militar, Consejo Real, Corte Mayor y Cámara de Comptos. A modo de resumen, Galán Lorda señala que "en Navarra se mantiene en esta etapa, que abarca desde 1512 hasta comienzos del siglo XIX, el derecho anterior. Esto supone que perviven los fueros, leyes, ordenanzas, usos y costumbres del periodo anterior. Ese derecho se iba renovando a través de la actividad legislativa de las Cortes navarras y del rey, además de por medio de la aplicación práctica del derecho que, diariamente, hacían los juristas" (p. 95). Se llegaron a hacer Recopilaciones oficiales que recogían el nuevo Derecho y lo presentaban unificado: las más importantes fueron la de Antón de Chavier (1686) y la de Joaquín de Elizondo, conocida esta última como Novísima Recopilación de las leyes del Reino de Navarra, promulgada en 1735. Pero también era aplicable el Derecho común o ius commune, adaptado a la realidad social de la Edad Media.
Otro aspecto de este estudio es el Derecho de Navarra como provincia foral (pp. 120-162). Mercedes Galán destaca que "Navarra mantuvo su régimen, que coexistirá con las autoridades francesas hasta el decreto de Napoleón, de febrero de 1810, que impuso unos gobiernos independientes del poder central de Madrid en las provincias situadas al norte de la margen izquierda del Ebro" (p. 120). Pero la condición de reino, la mantuvo mientras pervivió la estructura del Antiguo Régimen, ya que con la llegada del régimen liberal con la Constitución de 1812 se ignoró la condición de reino para Navarra. En efecto, tras la liberación de Pamplona se proclamó la Constitución de 1812, aunque la mitad del territorio navarro se encontraba aún sometido a los franceses. Pero en el acto celebrado el 13 de noviembre de 1813 Navarra recibe la consideración de provincia, y no de reino. Sin embargo, con el regreso de Fernando VII, el decreto de 4 de mayo de 1814 restablecía la administración anterior a la Guerra de la Independencia y dos semanas más tarde Navarra volvía a tener la categoría de reino. Pero en 1820 se puso fin al régimen privativo navarro. Con el restablecimiento del Antiguo Régimen en 1823 se restauró el régimen navarro, que perduraría hasta las últimas Cortes privativas del Reino de Navarra en 1828-29. La muerte de Fernando VII en 1833 inició un periodo muy conflictivo con las guerras carlistas, que derivó en la Constitución de 1837, que aunque no abolía los fueros, dejaba a Navarra en una situación penosa hasta la ley de confirmación de fueros de 25 de octubre de 1839 (pp. 129-130). Dos años más tarde se dictó la ley de modificación de los Fueros de Navarra de 1841, que tenía la naturaleza jurídica de paccionada y hacía perder la condición de reino para adquirir la de provincia (pp. 132-133). Mercedes Galán señala que "esta ley es el fin de una larga trayectoria que, desde el siglo XVIII, apuntaba el fin del peculiar régimen navarro" (p. 134).
Otro aspecto que estudia Galán Lorda es el Derecho de la Comunidad Foral (pp. 163-206). Destaca que "el siglo XX se inicia con las competencias que Navarra mantenía a partir de la ley Paccionada de 1841, es decir con un régimen económico-administrativo propio, que integraba el régimen foral" (p. 163). El decreto-ley de 4 de noviembre de 1925 garantizaba la autonomía de los Ayuntamientos, desvinculados de las Diputaciones. Más recientemente la Compilación del Derecho civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo fue aprobada por ley 1/1973, de 1 de marzo, como texto pactado entre el Gobierno de la Nación y la Diputación Foral. Este texto fue modificado por ley foral 5/1987, de 1 de abril, que adaptaba el Fuero Nuevo a los principios constitucionales en materia de familia. Más recientemente destaca la ley orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral, que tiene una naturaleza paccionada (pp. 173-176). Mercedes Galán manifiesta "la preconstitucionalidad del régimen navarro... El amparo y respeto de la Constitución de 1982 consagra esa naturaleza preconstitucional" (p. 178). En efecto, añade que "el hecho de que la Constitución de 1978 ampare y respete los derechos históricos no supone que los cree, sino que reconoce la existencia anterior a la Constitución" (p. 178).
También analiza la abogacía en Navarra, con especial referencia al Colegio de Abogados de Pamplona (pp. 209-245). En los fueros locales de Estella y Pamplona hacían referencia al vozero o abogado, cuya función era la defensa en los pleitos (siglo XII). En el Fuero General de 1418 aparecía la figura del escusador, que podría hacerse extensiva al abogado. No faltaron referencias a los abogados en las ordenanzas de Carlos III el Noble, de 28 de febrero de 1402. En la Edad Moderna, hay que destacar el Fuero General de Navarra, que dedicaba un título a los abogados, así como en la Novísima Recopilación, publicada en 1735. El siglo XIX representó el auge de la abogacía y de los Colegios de Abogados. La real orden de 29 de agosto de 1802 regulaba la condición para ser abogado. Por otro lado, el Colegio de Abogados de Pamplona se estableció el 12 de septiembre de 1818, con la aprobación de sus estatutos (pp. 220-228). Dos décadas más tarde, el real decreto de 28 de mayo de 1838 aprobó los estatutos para el régimen de los Colegios de Abogados de España. [Recibido el 20 de agosto de 2014].
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