Revista europea de historia de las ideas políticas y de las instituciones públicas


ISSN versión electrónica: 2174-0135
ISSN versión impresa: 2386-6926
Depósito Legal: MA 2135-2014

Presidente del C.R.: Antonio Ortega Carrillo de Albornoz
Director: Manuel J. Peláez
Editor: Juan Carlos Martínez Coll


DE NUEVO EL ADULTERIO DE LOS MONARCAS ESPAÑOLES. UNA COLOSAL OBRA SOBRE ALONSO ANTONIO DE SAN MARTÍN, CON REFLEXIONES AMPLIAS SOBRE ESE HIJO OBISPO Y CANONISTA, UNO DE LOS 32 ENTRE LEGÍTIMOS E ILEGÍTIMOS QUE SE LE CONTABILIZAN AL MONARCA FELIPE IV

Guillermo HIERREZUELO CONDE (1)
Manuel J. PELÁEZ (2)

Resumen: San Martín, hijo biológico y extramatrimonial del monarca Felipe IV y de la soltera Tomasa Aldana, nació en 1642 y falleció en 1705. Fue adoptado y criado por un ayuda de cámara del Monarca, y años más tarde obtuvo los grados de bachiller, licenciado y doctor en Cánones, aunque sin realizar examen o prueba alguna. Con posterioridad llegó a ocupar diversos cargos como abad de Tuñón el 25 de julio de 1660 y como diácono en Cuenca el 4 de abril de 1665. Con posterioridad fue nombrado obispo de Oviedo el 16 de diciembre de 1675. En sus últimos años, su hermano uterino, Francisco Portocarrero, le nombró heredero universal. Beatriz García Fueyo ha publicado un libro de 1147 páginas, contando con un prólogo a cargo de Alfonso Murillo Villar.

Palabras clave: Alonso Antonio de San Martín, Hijo de Felipe IV, Felipe IV, Filiación ilegítima, Derecho romano, Derecho común, Derecho canónico, Beatriz García Fueyo, Alfonso Murillo Villar, Justo García Sánchez, Juan de Valdés, Tomasa Aldana Noroña.

[1]. Alonso Antonio de San Martín como hijo extramatrimonial del rey Felipe IV. El protagonista de la obra, Alonso Antonio de San Martín, hijo biológico de Felipe IV, nació el 12 de diciembre de 1642 y falleció el 21 de julio de 1705. En consecuencia se trata de un supuesto de filiación extramatrimonial regia, hijo ilegítimo, bastardo, espurio o vulgo conceptus. En su partida de bautismo no figura como hijo de Felipe IV, sino de Juan de Valdés, «uno de los colaboradores más estrechos del monarca» (p. 18), si bien lo adoptó y lo crió Juan de San Martín, ayuda de cámara del Rey. Aunque de este último dato hay que reseñar, según la autora del monumental libro que comentamos, que «no hemos podido localizar la posible escritura de adopción de Alonso por parte de Juan de San Martín» (p. 517). Su madre biológica era Tomasa Aldana y Noroña, que tampoco aparece como tal en la partida de bautismo. Su padre natural, el rey, fue tomando decisiones sobre su hijo desde los primeros días, aunque en la partida de nacimiento figurasen como padres putativos Juan Valdés y María Díaz. En esta tesitura, nos encontramos con alguien engendrado «de la unión de un casado, con matrimonio legítimo válido, y una soltera, que había alcanzado la pubertad, pero que tiene la condición de virgen» (p. 414).

Estudió en la Facultad de Cánones de la Universidad Complutense de Alcalá de Henares entre 1656 y 1659, si bien «a pesar de no adquirir grado académico alguno en la etapa formativa…, el claustro de la Universidad de Sigüenza, en sesión plenaria celebrada el 7 de julio de 1675, le concede simultáneamente los grados de bachiller, licenciado y doctor en Cánones, sin examen ni prueba alguna» (pp. 18-19). Entre otros cargos fue nombrado abad de Tuñón por Felipe IV el 25 de julio de 1660, ordenado diácono en Cuenca el 4 de abril de 1665, y nombrado para la vacante de la abadía de Alcalá la Real (Jaén), con fecha 14 de marzo de 1666. Con posterioridad fue nombrado obispo de Oviedo el 16 de diciembre de 1675 y, tras algunos conflictos, ocupó el cargo en el obispado de Cuenca el 18 de agosto de 1681. Igualmente, durante los primeros años de su hermanastro Carlos II desempeñó el cargo de primer ministro de la Monarquía. Para poder acceder a esta y otras órdenes sagradas el Derecho Canónico requería la "dispensa de la irregularidad proveniente del defecto de nacimiento". En definitiva, que el protagonista de la obra pasó por cada uno de los niveles o grados en el sacramento del Orden hasta alcanzar el episcopado.

Beatriz García Fueyo hace una valoración de la recepción en Europa del Derecho común, romano-canónico, en los siguientes términos: «implicó la sustitución de los derechos germánicos, esencialmente consuetudinarios, por un sistema más elaborado, más adecuado a las exigencias económicas y sociales apoyándose en el Derecho común» (p. 28).

Es conocido Felipe IV también como el Rey Planeta. Se le atribuye una treintena de descendientes, entre legítimos e ilegítimos. Pero el caso más conocido fue el de La Calderona, que dio a luz a Juan José de Austria el 21 de abril de 1629. García Fueyo lo califica como «hijo adulterino, por razón del vínculo matrimonial que ligaba al rey Felipe IV con su legítima esposa Isabel de Borbón, que fallecería casi dos años después del parto de Alonso, de modo que se trata de un descendiente 'ilegítimo' de la joven soltera Tomasa Aldana…, ya que conforme a la ley primera del título 15, Partida 4, no nació de legítimo matrimonio, y tampoco fue concebido entre personas que pudieran contraer en ese momento un justo matrimonio. La calificación del engendrado de este modo sería la de bastardo, porque los padres no podían casarse entre sí ni en el momento de la concepción ni en el del nacimiento» (pp. 288-289). Sin embargo, Alonso Antonio de San Martín en ningún momento hizo declaración alguna relativa a su procreación.

En cuanto al Derecho a los alimentos, Beatriz García entiende que «dada la situación personal de San Martín, que había recibido alimentos del padre, y se encontraba con recursos económicos amplios, a pesar de sus lamentaciones ante la reina Mariana de Austria, difícilmente podría reclamarle alimentos ni a sus progenitores ni a los hermanos uterinos, y la madre, que tenía una hija menor de edad, opta por beneficiarla en la sucesión testamentaria» (p. 451). Además, San Martín disfrutaba de la capacidad hereditaria ya que fue fruto de una relación entre casado y soltera, y esta situación no estaba condenada en el Ius Civile del Código Justinianeo y Las Partidas. En cuanto al tema de los beneficios eclesiásticos que le correspondían a nuestro personaje, Beatriz García señala que «los bastardos, como San Martín, eran inhábiles para acceder a los beneficios eclesiásticos, salvo dispensa, y esta deficiencia fue causa de que se les excluyera de las órdenes. Se les exige que tengan virtudes conocidas, para ser ordenados como clérigos y poder otorgársele los beneficios eclesiásticos, lo que implicaría que por derecho común eran inhábiles y no gozaban de ese derecho sin previa dispensa» (p. 583). Sin embargo, llegó a disfrutar de algunos beneficios y pensiones eclesiásticas.

El hermano uterino Francisco Portocarrero le nombró heredero universal, sin restricción ni limitación alguna, aunque también recogía algunas disposiciones que otorgaban beneficios a otros sujetos. A mayor abundamiento, nombró a Diego Alejandro legatario en algunas prestaciones, al tiempo que era nombrado titular en la obra pía de Murcia. En cuanto al testamento de San Martín «hay nombramientos de una pluralidad de herederos, pero con división de patrimonios, lo cual era posible en Derecho romano y en Derecho histórico español» (p. 934), aunque en el Derecho romano al primero de ellos se le consideraba formalmente como auténtico heredero, y en la división se le adjudicaba exclusivamente ese bien. Como apéndice documental esta obra recoge los testamentos de Alonso Antonio de San Martín (pp. 969-993), de Tomasa María de Aldana y Noroña (pp. 995-1019), de Francisco Antonio Portocarrero y Loma (pp. 1021-1037), y de Pedro Muñoz de los Diez (pp. 1039-1058).

[2]. Consideraciones sobre el adulterio de Felipe IV y la peculiar contextualización romanística y canonística de la autora del libro. Sería bueno profundizar en el libro de Beatriz García Fueyo, sobre toda una serie de reflexiones que la autora hace sobre la teoría de la filiación ilegítima en el Derecho romano y en el Derecho común. Cita García Fueyo a Paul Vinogradoff a través de la traducción italiana de su obra, El derecho romano en la Europa medieval, quizás sin percatarse de que ha sido traducida al castellano en dos ocasiones y publicada en concreto en Barcelona, en el año 2000 bajo el título Pavel Gavrilovich Vinogradov, Derecho romano en la Europa medieval (Proceso formativo, Francia, Inglaterra y Alemania), Barcelona, 2000, junto a Andre Bérard, Derecho romano en Escocia. El primero ocupa las páginas 1 a 105, y el segundo desde la 107 a la 175. Del primero se encargó de su traducción Manuel J. Peláez y del texto en francés de Bérard, lo hizo el magistrado Eduardo Pardo Unanúa. A la vez, en esta edición se vertían al castellano el “Prólogo” de Paul Vinogradoff, que lo había escrito en Oxford en 1909, el prólogo de Salvatore Riccobono, escrito en Palermo en mayo de 1914, el de Francis de Zulueta en este caso traducido al inglés, que fue redactado en Oxford en 1929, el del propio Riccobono en Roma en enero de 1949 y el de Elena Martínez Barrios de 7 de enero de 2000. La obra de Vinogradov volvió a ser editada en castellano en 2013, pero en ese momento con una mayor densidad de prólogos.

Beatriz García Fueyo reflexiona sobre el adulterio y la prole extramatrimonial en el Derecho romano justinianeo, en el derecho visigodo y en el derecho español de la Edad Moderna. Apoyándose en Edoardo Volterra y en Roberto Bonini, la autora del libro precisa que «los hijos ilegítimos tenían derecho de exigir a sus generantes el mantenimiento y una educación acorde con su condición cuando ellos por sí mismos no tuvieran los medios económicos propios para ello. Sus progenitores no respondían de ese gasto para que se lo reembolsaran, si con sus propios recursos habían obtenido el sustento y educación, sin reserva. La obligación incumbía principalmente al padre, y si fuera pobre a la madre; a falta de ambos, a los abuelos» (p. 121). Estudia igualmente la autora la evolución jurídica del concubinato.

Interesante la distinción entre hijos naturales, spuri y noti, que hace Andrea Alciato en Parerga iuris. Los noti o en singular nothus son aquellos hijos cuyo progenitor puede ser identificado, aunque no se le debe atribuir semejante paternidad ya que «no puede asumir el oficio y título de tal, ya que tenía un matrimonio legítimo en aquel momento».

Curiosamente, el rey Felipe IV si se ocupó indirecta y luego directamente de su hijo, aunque disimulado como hijo de José de San Martín. La madre biológica Tomasa Aldana Noroña no estuvo en condiciones de hacer un seguimiento de su hijo más que en los tres primeros meses de vida, pues contrajo matrimonio con Luis de Loma Portocarrero y emigró a América. Andando el tiempo contrajo segundas nupcias con Vicente Ponce de León.

Hay también una serie de reflexiones sobre el estupro, tanto desde el punto de vista canónico como civil y, en particular, resulta llamativa la consideración de F. Glück, en sus Commentarii alle Pandette, del que hay una versión en italiano que es la que maneja García Fueyo. «Glück se preguntaba si la mujer, seducida y preñada, que da a luz un hijo, de este coito podía con la acción prejudicial de partu agnoscendo solicitar alimentos del estuprador, distinguiendo el Derecho romano del Derecho moderno, por influjo este último del Derecho canónico» (p. 416).

Se plantea García Fueyo el caso de los hijos manceres, en los que es complicado asignar o adivinar la paternidad y observa la autora del presente libro la falta de coincidencia en este tema del criterio de las Partidas con el Derecho canónico.

La distinción clásica entre adulterio carnal y adulterio espiritual no la asume ni comenta Beatriz García Fueyo, pero sí contamos con una clarificación muy específica al respecto salida de la pluma de Dominicus Prümmer (al que no menciona en su obra), profesor que fue de la Universidad de Friburgo (Suiza), en su Manuale iuris canonici (manejamos la tercera edición), publicado por Herder & Co., Berlin, Karlsruhe, Colonia, Múnich, Londres, etc., 1922, donde comenta que el adulterio espiritual se da «si coniux sectae acatholicae nomen dederit vel si prolem acatholice educaverit» (p. 422, q. 345, b). Y con respecto al adulterio carnal, Prümmer se vuelve mucho más preciso y reflexiona lo siguiente: «Adulterium carnale, dummodo sit moraliter certum, formale, libere commissum, non condonatum, neque mutuum. Tacita condonatio habetur, si coniux innocens, postquam de crimine adulterii certior factus est, cum altero coniuge sponte maritali affectu conversatus fuit; praesumitur autem haec condonatio, nisi intra sex menses coniux innocens adulterum expulerit vel dereliquerit aut legitimam accusationem fecerit. Coniux innocens nulla umquam obligatione tenetur coniugem adulterum rursus admittendi ad vitae consortium; potest autem eundem admittere aut revocare nisi ipsius consensu ille statum religiosum, susceperit» (p. 422, q. 346, a).

El propio Prümmer en su Manuale Theologiae moralis secundum Principia S. Thomae Aquinatis, 5ª ed., tomo 2, Barcelona, Friburgo de Brisgovia y Roma, 1961, precisaba dos cuestiones que parecen sumamente claras: «Adulter ad nullam materialem reparationem tenetur, si ex adulterio neque proles neque aliquod damnum externum ortum est. Quando adulterium commissum mansit secretum, nec alia damna materalia inde orta sunt, tunc uterque complex admonendus est ad altum silentium servandum, quia secus maxima iurgia facile oriuntur» (tomo 2, nº 151, p. 136) y a vez Prümmer señala un segundo principio: «Si adulterium patratum fuit utroque complice consentiente, tunc uterque adulter in solidum obnoxius est reparationi omnium damnorum ortorum» y respecto a los daños materiales, que pueden no ser escasos, Prümmer advierte que «damna materialia, quae ex adulterio oriri possunt sunt praecipue: expensae pro prolis suceptae partu atque educatione, portio hereditatis quae obventura est proli legitimae, morbi causati ex ipsa copula carnali» (nº 152, p. 136).

Completamos la información con la definición que Aurelio Fernández precisa de lo que es el adulterio: «Es la relación sexual voluntaria entre persona casada y otra de distinto sexo que no sea su cónyuge» (Teología Moral, tomo 2º, Moral de la persona y de la familia, 2ª ed., Aldecoa, Burgos, 1996, p. 559). Eso fue lo que hizo Felipe IV. Se plantea también Fernández el significado de la πορνείαy si la misma hay que identificarla o no con el adulterio. Para algunos hay que asimilarla con el concubinato, aunque existen razones justificadas para no identificarla con esta institución (pp. 247-249). Resalta Fernández el perdón de la mujer adúltera por Cristo y el valor histórico del mismo, aunque precisa que «es sabido que este texto [Io, 8, 1-11] no se encuentra en algunos códices más conocidos, ni en las versiones antiguas; tampoco es comentado por los Padres de los primeros siglos. Sin embargo, la respuesta de los exégetas es bastante coincidente: se trata de un texto auténtico, pero quizá se omitió para evitar el laxismo moral que cabría deducir de la actitud de Jesús no rectamente entendida» (II, p. 259). Además, nos apercibe Fernández que «morir apedreado no era la pena reservada a los adúlteros, sino a un solo caso particular contemplado en Dt 22, 23-24. Pero la rigidez moral rabínica incluyó el mismo castigo a cualquier clase de adulterio y lo cumplió, especialmente, en las mujeres. Parece que en tiempo de Jesús la ley había caído en desuso, de aquí la pregunta capciosa para tener motivos de acusarle» (p. 259). Otra cuestión que hay que poner de relieve es que «en ningún momento Jesús niega que no se haya cometido este pecado. El hecho consta de por sí por la concesión del perdón. Tampoco rebaja su gravedad, sino que, con la frase “tampoco yo te condeno”, Jesús “cierra el juicio” que se había iniciado con la acusación de los judíos y fariseos, y supone un juicio de absolución, por cuanto sus acusadores, al alejarse, le habían condonado la pena que imponía la ley» (II, p. 260).

Recoge Aurelio Fernández testimonios sobre las afirmaciones muy contundentes de los padres de la Iglesia sobre el divorcio y el aulterio, en concreto de Justino, Lactancio, Clemente Alejandrino, Orígenes, Tertuliano, Cipriano, Ambrosio y Juan Crisóstomo.

Puede ser igualmente útil leer el contenido de la voz « Adultère » en el Dictionnaire culturel de la Bible, Cerf, Aubin Imprimeur, Poitiers, 1991, p. 22, donde se resalta que la noción de adulterio en el Antiguo Testamento es aplicable a la ruptura de Israel con Yahvé y la adoración de los ídolos. Menciona varios diccionarios la autora, pero no tiene en cuenta el Diccionario enciclopédico de Derecho canónico, fundado por Michael Buchberger y dirigido por Walter Kasper, Konrad Baumgartner, Horst Bürkle, Klaus Ganzer, Karl Kertelge, Wilhelm Korff y Peter Walter, contando como editores con Stephan Haering y Heribert Schmitz, de la editorial Herder, traducido al castellano por Roberto H. Bernet. En este Diccionario Gertraud Putz precisa sobre el adulterio: «El cónyuge que no haya cometido adulterio, que no haya aprobado el adulterio de su cónyuge ni haya dado ocasión para el mismo, y que, por otra parte, no haya perdonado tampoco a su cónyuge, tiene derecho a romper la convivencia conyugal (separación de mesa y lecho, c. 1152, CIC; separación matrimonial).

A diferencia del anterior c. 1129 CIC/1917, el CIC contiene la referencia al deber cristiano de reconciliación y ya no habla de un derecho formal a una separación permanente. El adulterio de un clérigo puede acarrear suspensión o expulsión del estado clerical (c. 1395). El adulterio puede ser impedimento para recibir ministerios y servicios honoríficos de la Iglesia» (pp. 26-27). Ver, por otro lado, y en otros contextos, Patricia Zambrana Moral en lo que se refiere al adulterio en Estudios de Historia del Derecho penal. Vindicatio, inimicitia y represión penal en el Derecho español medieval y moderno, OmniScriptum GmbH & Co. KG, Saarbrücken, 2016, pp. 13, 25, 27, 30, 31, 34, 37, 41, 61, 86, 93, 118, 119, 120, 129, 156, 165 y 191.

Thomas Hemerken van Kempis

Señaló en su momento Thomas Hemerken van Kempis, en su Imitación de Cristo, terminada de escribir en Zwoll, 1441, que «resistiendo pues a las pasiones y no doblegándose a su yugo como esclavo es como se encuentra la verdadera paz del corazón» (cap. 6, nº 7).

La obra que presentamos resulta en todos sus conceptos como claramente sorprendente y responde a una tesis doctoral de las que es difícil encontrar en nuestros días algo parecido en cuanto a construcción intelectual, con un manejo llamativo del Derecho civil intermedio y de los clásicos del Derecho canónico y del Derecho privado, entre otros Jacques Cujas, Jacobo Butrigario, Diego de Covarruvias y Leyva, Jean Domat, Huig de Groot, Johann Gottlieb Heinecke, Giovanni Paolo Lancelotti, Paolo di Castro, Domingo de Soto, Francisco Suárez, Juan de Lugo Quiroga, Sancho de Llamas Molina, Francisco Salgado de Somoza, Prospero Lambertini, Robert Joseph Pothier, F. Sánchez Randoli, Arnold Vinnen, Aniceto Reiffenstuel, Antoine Favre, J. Oldendorp, Philippe Vicat, etc. [Recibido el 22 octubre de 2017].





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