Revista europea de historia de las ideas políticas y de las instituciones públicas
ISSN versión electrónica: 2174-0135
DE LAS CORTES DE CASTILLA AL PARLAMENTARISMO EN LA ILUSTRACIÓN: UNA PERSPECTIVA HISTÓRICA DESDE LA TEORÍA POLÍTICA*
FROM THE CASTILLA COURTS TO PARLIAMENTARIANISM IN ILLUSTRATION: A HISTORICAL PERSPECTIVE FROM POLITICAL THEORY
Mª Nieves ALONSO GARCÍA
RESUMEN: En una coyuntura como la actual en la que surgen con fuerza demandas de regeneración democrática y replanteamientos del sistema de representación política cobra más sentido que nunca una reflexión histórica sobre el parlamentarismo. En el afán de conocer nuestro presente, es conveniente incorporar un repaso histórico de los principales hitos de la historia de nuestro parlamentarismo. Con este propósito en la presente contribución se realizará un somero repaso que abarcará en primer lugar, el estudio de las Cortes de Castilla en el período comprendido entre 1188 y 1665, para posteriormente proceder al análisis del parlamentarismo en la Ilustración desde una perspectiva histórica y desde la teoría política. En los albores del siglo XXI se torna indispensable conocer el pasado en aras de mejorar el presente y replantear el futuro.
ABSTRACT: In a situation such as the current one in which demands for democratic regeneration and rethinking of the system of political representation are strongly emerging, a historical reflection on parliamentarism makes more sense than ever. In order to know our present, it is convenient to incorporate a historical review of the main milestones in the history of our parliamentarianism. With this purpose in mind, this present contribution will carry out a brief review that will cover, first of all, the study of the Cortes of Castile in the period between 1188 and 1665, to later proceed to the analysis of parliamentarism in the Enlightenment from a historical perspective and from political theory. At the dawn of the 21st century, it is essential to know the past in order to improve the present and rethink the future.
PALABRAS CLAVE: Cortes, parlamentarismo, representación, monarquía.
KEYWORDS: Courts, parliamentarism, representation, monarchy.
Sumario: 1. Introducción. 2. Las Cortes de Castilla (1188-1520). 2.1. Visión retrospectiva de los siglos XII y XIII. 2.2 Las Cortes y los legistas en la segunda mitad del siglo XIV. 3. Las Cortes de Castilla (1520-1665). 3.1. La representación como deber reservado. 3.2. El germen de oficiales y ministros. 4. Los Parlamentos en el período de la Ilustración: Historia vs. Teorización. 4.1. Recorrido histórico. 4.2. La teorización ilustrada hacia la construcción clásica de la representación. 5. Bibliografía.
1. Introducción
El parlamentarismo, que pivota entorno a un órgano colegiado, elegido por el pueblo, es la esencia de la democracia. En palabras de Kelsen “la única forma real en que se puede plasmar la idea de la democracia dentro de la sociedad presente” . La esencialidad de los Parlamentos será el eje central de la presente contribución, que nos obligará a disertar acerca del origen de los mismos.
El Parlamento se erige en el ‘santuario’ de la participación ciudadana. Concepción que avala, en primer lugar, la Constitución en su artículo 66 al afirmar que “las Cortes Generales representan al pueblo español”. Del mismo modo, los Estatutos de Autonomía acogen literalmente esta formulación al aludir que sus Asambleas “representan al pueblo” de la Comunidad Autónoma.
Un referente temporal será el hilo conductor de esta reflexión, partiendo retrospectivamente de revivir los orígenes del parlamentarismo.
Lo imprescindible del Parlamento se fundamenta en que es el órgano que provee de legitimación al gobierno, a la vez que sirve para su control. El Parlamento, refleja y garantiza el pluralismo social, geográfico, económico, pero sobre todo político. Es esa base social heterogénea a la que contribuye a integrar, consiguiendo una ficticia comunidad de intereses.
Sobre este sustrato, se realizará un somero repaso que abarcará en primer lugar, el estudio de las Cortes de Castilla desde la evolución de lo que será un órgano legislativo y representativo en el período comprendido entre 1188 y 1665, momento en el que se procederá al análisis del parlamentarismo en la Ilustración desde una perspectiva histórica y desde la teoría política.
2. Las Cortes de Castilla (1188-1520)
2.1. Visión retrospectiva de los siglos XII y XIII
Será objeto de un breve análisis las Cortes de Castilla en el período comprendido entre 1188, momento en el que la clase media hace presencia en las Cortes, hasta 1520 con el levantamiento de los Comuneros.
Con marcada impronta feudal y cristiana, la comunitas medieval era entendida como un todo unitario de base estamental y corporativa donde la organización jerárquica era compatible con la mutua obligatio, que ligaba a príncipe y súbditos .
Desde los siglos XII y XIII la personificación política de esta comunidad se plasmaba en los parlamentos y demás asambleas representativas que, constituidas conjuntamente por rey y reino, permitían el cumplimiento de la máxima quod omnes tangit. Esto era posible gracias a la idea de representación estamental, no directa, y de ahí que estas asambleas quedaran constituidas en tres cámaras: clero, nobleza y tercer estado .
Piskorski sostiene que las Cortes castellanas se caracterizaron por “su carácter democrático agudamente marcado, debido a la particular situación que dentro de ellas ocuparon los representantes de la burguesía, quienes preponderaron en aquéllas sobre los miembros de las dos clases más elevadas” .
Tal y como se ha señalado en el epígrafe anterior, la primera vez que los representantes del tercer Estado participaron en las Cortes data de 1188. Desde las cortes de Benavente de 1202 fue habitual la participación de los representantes del tercer Estado.
En el año 1230 los reinos de León y Castilla se unieron bajo la soberanía del monarca castellano, Fernando III el Santo. Desde 1250 las Cortes, que habían existido con independencia en ambos reinos, fueron comunes.
En cuanto al funcionamiento orgánico de las Cortes hay que destacar que la presencia del Rey era obligatoria, la asamblea sin su participación era jurídicamente imposible. Si las Asambleas no eran convocadas por el Rey o las personas que lo representaban legalmente, tenían carácter ilegal, se denominaban juntas o ayuntamientos y sus decisiones no tenían fuerza vinculante .
Durante toda la historia de las Cortes castellanas hasta comienzos del siglo XVI los reyes estuvieron presentes en ellas y las presidieron. Fue a principios del siglo XVI cuando y como consecuencia de la enfermedad de la reina doña Juana, la menoridad de Carlos V y la muerte del regente Fernando el Católico, surge la figura del presidente de las Cortes, que no se trataba ya de un individuo de la familia real, sino de un miembro del Estado eclesiástico .
En el período en que las Cortes fueron presididas por el Rey o un representante de éste, estuvo acompañado de ordinario en las Cortes por la reina, el infante heredero y otros miembros de la familia real. Asimismo, acompañaban al Rey los más altos cargos oficiales de la corte y los altos funcionarios de la administración. En la primera mitad del siglo XV se consideraba precisa su presencia en las Cortes. Con el transcurso del tiempo, este grupo de funcionarios se incrementó, y a mediados del siglo XV lo integraban el condestable de Castilla, el canciller mayor, el almirante, el justicia mayor, el alférez mayor, el mayordomo mayor, los camareros mariscales, guardas mayores y tesoreros.
2.2. Las Cortes y los Legistas en la segunda mitad del siglo XIV
En la segunda mitad del siglo XIV fue alterada la composición de las Cortes por la entrada en ellas de los legistas, que aparecieron por primera vez en las Cortes de Toro de 1371 bajo la designación de “nuestros oydores” como miembros del tribunal real y con la obligación de recoger las peticiones que les fueran entregadas para el Rey. A partir del año 1385 integran el consejo real permanente y se les designa como “doctores o letrados de mi consejo” o sencillamente “los del Consejo del Rey”.
Los legistas formaron el elemento neutral de las Cortes, además de cumplir la función de intermediarios entre el Rey y los diversos Estados. Lograron una especial importancia en la segunda mitad del siglo XV, ostentando a principios del siglo XVI los cargos de presidente, secretario, escribanos, asistentes y letrados de aquellas asambleas.
En cuanto a la nobleza, constituía el primer Estado de las Cortes en lo que se refería al orden de las votaciones. Estaba integraba, por los denominados “ricos hombres” que conforme a la Ley de las Siete Partidas eran aquellos nobles que poseían bizarría moral y cuya función primordial era aconsejar al Rey en los casos importantes y servir de adorno de su Corte y de la monarquía.
De las actas de las Cortes de los siglos XIV y XV se deducen que sólo formaban parte de las Cortes los vasallos inmediatos del Rey, tanto los miembros de la alta nobleza como los de la baja siempre y cuando poseyeran tierras de realengo.
En los inicios del siglo XVI desapareció por completo de las Cortes la representación social de la monarquía.
Por lo que respecta a la clerecía, su participación en ellas era la natural continuación de la que tuvieron en las asambleas de la época goda y de los primeros siglos de la Reconquista. Una vez secularizadas las asambleas nacionales de agudo carácter teocrático y con la entrada en ellas del Tercer Estado, perdió la clerecía la destacada importancia que antes había tenido .
La representación de la clase eclesiástica y su acceso a las Cortes sufrió grandes variaciones en las distintas épocas de su historia .
Durante el siglo XV, la clerecía alcanzó su máxima representación en las Cortes de 1480. A comienzos del siglo XVI se inició la absoluta decadencia de la clase eclesiástica en las Cortes debido fundamentalmente a la falta de reglamentación en la que se normativizara su participación, la naturaleza de las cuestiones debatidas en las Cortes y por el intercambio de la potencia política desde las Cortes al poder real, que conllevó un mayor acercamiento al Rey y el alejamiento de las Cortes.
En último lugar, en lo relativo al Estado llano y su presencia en las Cortes se produce, como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, en 1188 en la Curia Regia de León y a principios del siglo XIII en Castilla.
El crecimiento de la clase media, que había adquirido una especial relevancia política como consecuencia de sus fueros, basamentos de una extensa autonomía municipal, supuso el surgimiento de una poderosa organización social –los concejos-que otorgaron al pueblo llano una posición de supremacía en las Cortes.
El poder real sirvió de apoyo a las Comunidades para conseguir esta importancia con fin de facilitar su alianza frente a una fuerte nobleza. No obstante, la duración de este apoyo fue paralela al debilitamiento de la aristocracia laica y eclesiástica y al fin de los peligros que éstas suponían para la monarquía.
Con la pérdida del apoyo del poder real, a comienzos del siglo XV se produjo una paulatina decadencia de las ciudades y una pérdida de importancia de las mismas en las Cortes.
Durante el siglo XII y hasta su unión con Castilla, en el reino de León asistieron a las Cortes todas las comunidades ciudadanas. Después de la unión de los dos reinos se incorporaron a las Cortes los delegados de los burgos y comunidades rurales. De este modo, se extendió la participación de la clase media en las Cortesy se democratizó la propia institución .
En resumen, la representación del Estado llano en las Cortes de Castilla se puede dividir en dos períodos: el primero de ellos hasta fines del siglo XIV caracterizado por el crecimiento de las ciudades y el segundo, en el que se inicia a comienzos del siglo XV, momento de decadencia y disminución del número de ciudades con derecho de participación en las Cortes.
De manera paralela al declive en la representación del Estado llano en las Cortes se forjó entre la sociedad la idea de que el derecho a participar en las mismas era un privilegio honorífico.
3. Las Cortes de Castilla (1520-1665)
3.1. La representación como deber reservado
En el período enmarcado entre 1520 y 1665, la representación era considerada como un deber reservado a un grupo reducido de la población, y no como un derecho. En cuanto a las funciones del rey, a éste le correspondía asegurarse que los procuradores jurasen mantener las deliberaciones y acuerdos de las Cortes en secreto, práctica calificada por Capmany como un “artificio maquiavélico, inventado por la política alemana que atacaba los principios de la Constitución y la naturaleza misma del encargo que aquéllos -los procuradores- desempeñaban” .
Castellano le concede una trascendencia mínima, salvando hechos muy concretos como los acaecidos en 1789 relativos a la revocación de la ley sálica. Conforme a su argumentación los acuerdos de las Cortes sólo podían cumplirse si se difundían, e igual sucedía con la legislación real promulgada en ellas. Asimismo, considera que no parece creíble que los procuradores, a pesar de los juramentos y poderes decisivos, no informaran a sus ciudades de lo que se debatía en la asamblea .
El soberano estaba representado en las Cortes por la Junta de Asistentes, considerada por Espejo que “constituía el nervio de unión” entre los procuradores y el rey. La citada Junta se constituye por los miembros del Consejo más cercanos al monarca, y dentro de él su cuerpo de elite: la Cámara: el presidente o gobernador, un número variable de camaristas –entre dos y cinco-, su secretario y los escribanos mayores de las Cortes. Entre sus funciones se encontraba la de organizar todos los preparativos y controlar los procesos electorales en las ciudades, así como validar los poderes que traían los procuradores .
La Junta interpretaba las proposiciones reales dirigidas al Reino, y en general toda la documentación que interesaba a ambas partes. Otra de sus funciones es la de fiscalización de la asamblea. Asimismo, celebra reuniones con los comisarios del Reino para llegar a acuerdos concretos. Por tanto, la Junta, “además de representar al monarca y legitimar con su potestad las sesiones del Reino facilita la existencia de una plataforma de negociación” .
La existencia de un presidente está constatada en la segunda mitad del siglo XV y primeros decenios del XVI, aunque es difícil determinar su presencia física en el Reino, puesto que no se dispone de las actas de las sesiones. Su cometido en las Cortes era dar voz al rey e intentar acercar posturas entre los procuradores y llegar a acuerdos concretos. Le correspondía la coordinación del trabajo de los asistentes y le competía autorizar la correspondencia de los procuradores con sus ciudades. Ostentaba las escasas facultades ejecutivas que tenían las Cortes en tanto en cuanto ordenaba la escritura de los contratos y la expedición de las cédulas que contenían las peticiones y condiciones de los servicios que habían sido acordados. Junto con los oficiales del rey, el Reino irá adquiriendo personal a su servicio, conducente a institucionalizar la representación ciudadana. Igualmente, adquiere relevancia las ordenanzas internas y la disposición de un presupuesto para controlar los costes. La presencia de oficiales, como personal con carácter administrativo dota de juridicidad a las Cortes .
3.2. El germen de oficiales y ministros
En 1525, se producen varios hitos que suponen las condiciones necesarias para el surgimiento de oficiales y ministros. Entre ellas, cabe citar la aparición de la Diputación permanente, los contratos para el encabezamiento general que permitieron la formación del presupuesto del Reino a partir de sus efectos residuales, así como la lenta consolidación de la hacienda del Reino. Entre los oficiales y ministros se encuentran el receptor o tesorero, el solicitador o procurador-agente general, los contadores o secretarios, los letrados y un numeroso séquito de oficiales de menor relieve: médico, sacerdote o porteros. Los oficiales poseían respecto de los diputados ciertos cometidos fiscalizadores: control de asistencias, despacho de sueldos y otros emolumentos y auditoría de las cuentas. En todas las instrucciones redactadas por el Reino al final de cada periodo de sesiones se incluían capítulos dedicados a las funciones de cada uno de los oficiales. Las ordenanzas determinaban su elección por votos secretos y su permanente disponibilidad para todo lo que al Reino se le ofreciese. En cuanto a las funciones de las Cortes se aprecia un aumento de las capacidades del monarca en detrimento de los cuerpos representativos. .
4. Los parlamentos en el período de la ilustración: historia vs. Teorización
4.1. Recorrido histórico
Desde el siglo XVII comenzó a gestarse en Europa una nueva forma de pensar la realidad: la Ilustración. Esta corriente filosófica formuló sus propias teorías sobre la sociedad, el derecho y el gobierno de los hombres.
En el terreno político, el asunto problemático que planteó la Ilustración es el de saber cómo puede el uso de la razón tomar la forma pública que requiere, cómo puede la audacia de conocer, ejercerse a la luz del día, mientras que los individuos están siendo obedientes del modo más exacto posible. Esto sólo podía lograrse a través de un contrato entre el gobernante y los gobernados, pero no basado en los caprichos de uno u otro, sino en un principio racional que tuviera como consecuencia el máximo beneficio para el progreso intelectual de todos los hombres. A este contrato podría llamársele el contrato entre el despotismo racional y la razón libre: el uso público y libre de la razón autónoma sería la mejor garantía de la obediencia, siempre y cuando el principio político al que sea menester obedecer esté en conformidad con la razón universal. Ésta es la formulación kantiana, que tanto influyó con posterioridad en la configuración del Estado decimonónico .
Con la llegada de los Borbones culminó en España el absolutismo y con él la decadencia definitiva de las asambleas de origen medieval.
La nueva dinastía utilizó las Cortes con la finalidad de asegurar su legitimidad para ocupar el trono .
De este modo, organizó unas Cortes donde la función de los procuradores se limitaba a asistir para dar realce a las sesiones. Su intervención en la actividad legislativa quedó limitada, tanto por las escasas convocatorias de Cortes como por solo ser tomadas en consideración aquellas disposiciones normativas que interesaban a la Corona .
Cabe concluir, por tanto, que la finalidad de las Cortes del setecientos fue la de “contribuir a asegurar la legitimidad de la Casa de Borbón” .
Felipe V celebró Cortes en Aragón y Cataluña (1701-1702) para favorecer su llegada al trono, pero, en cambio no las convocó en Valencia ni en Castilla, donde se resolvió el pleito sucesorio mediante una ceremonia solemne en la iglesia de los Jerónimos de Madrid a la cual asistieron altos personajes de la administración, presidentes de Consejos, aristócratas, prelados y algunos representantes de las ciudades, pero en condición de comisarios y no de procuradores .
El 7 de abril de 1709 se produjo un acontecimiento con gran repercusión histórica durante la jura de herederos del fututo Luis I. Por primera vez, junto con las ciudades con voto en las Cortes, participaron un gran número de representantes de los reinos de Aragón y Valencia.
La siguiente convocatoria de Cortes tuvo lugar el 5 de noviembre de 1712 y sus sesiones quedaron abiertas hasta el 18 de marzo de 1713 . Su finalidad fue la renuncia de Felipe V a sus posibles derechos a la corona francesa en el marco de las negociaciones que ponían fin a la Guerra de Sucesión.
En 1716 se produjo otro acontecimiento de gran importancia con la incorporación de ciudades catalanas y mallorquinas a las Cortes de Castilla.
El 25 de noviembre de 1724 se celebraron Cortes para jurar fidelidad al príncipe Fernando, después de la confusa situación creada por la renuncia de Felipe V y su casi inmediata reasunción del trono tras el repentino fallecimiento de su sucesor, Luis I.
El 4 de diciembre de 1724 las Cortes fueron disueltas, no siendo convocadas hasta la sucesión al trono de Carlos III. El monarca inauguró solemnemente las Cortes el 17 de julio de 1760, dos días más tarde se produjo el juramento solemne y el día 22 se disolvieron de nuevo las Cortes.
Nuevamente, en 1789, con motivo de la jura de un nuevo heredero, el futuro Fernando VII, fueron convocadas las Cortes. Junto con la jura se llevó a cabo el planteamiento a los procuradores de la derogación de la Ley Sálica de 1713 y la deliberación y confirmación de cuatro decretos relacionados con la política agraria.
En 1833 se convocaron Cortes en relación a la jura como princesa de Asturias de Isabel, hija de Fernando VII, que marcaron el eclipse definitivo del Antiguo Régimen.
4.2. La teorización ilustrada hacia la construcción clásica de la representación
Si bien, la política sucesoria fue el objeto que centró las convocatorias de Cortes a lo largo del siglo XVIII, la teorización ilustrada dejó ya abierto el camino a la construcción clásica de la representación.
Dos ideas generales constituyeron el punto de inflexión de los teóricos ilustrados: una visión naturalista y no teológica del hombre y la confianza en la razón. La primera de estas ideas, la de que el hombre es un ser natural cuya dignidad requiere de la libertad y la igualdad sentará las bases del individualismo liberal. La segunda, la confianza en la razón hará que la explicación de las coyunturas históricas y políticas se busque en los comportamientos humanos .
El conocimiento del régimen representativo empezó a difundirse en nuestro país a raíz de los escritos de los principales comentaristas del sistema político de Gran Bretaña .
La posición triunfante de Gran Bretaña tras la Guerra de los Siete Años fortaleció la imagen de la isla entre los españoles y de ahí que se tratase del gobierno británico con admiración, aunque sin pretender que el sistema allí imperante debiera, o tan siquiera pudiera, implantarse en España.
La recepción del funcionamiento del régimen representativo británico tendría una extraordinaria influencia entre los ilustrados españoles, ya en época de Carlos III, aunque con una intensidad diferente según sus particulares tendencias.
Dentro de los planteamientos del Despotismo Ilustrado un paso más lo asumió Francisco Cabarrús, quien partidario de un gobierno en manos del Rey, admitió la conveniencia de que al menos las funciones gubernativa y jurisdiccional no se hallasen en unas mismas manos. De este modo, no solo se despojaba al Monarca de las tareas jurisdiccionales, sino que también se privaría de ellas al Consejo de Castilla, que a la sazón era un órgano de naturaleza tanto gubernativa como judicial. El Monarca retendría, pues, las funciones gubernativas, pero debería contar con el asesoramiento de un Consejo de Gobierno o Administración, compuesto por tres vocales de cada provincia, elegidos en el territorio de su procedencia .
Los planteamientos de Cabarrús aun cuando distan de poder definirse como partidarios de un Parlamento, suponen un avance en esa dirección. El Consejo de Gobierno carecía de funciones legislativas y era un órgano de carácter meramente consultivo. No obstante, se concebía como un órgano representativo, adoptando de este modo una de las señas de identidad de los Parlamentos modernos.
Esta posición puede ser matizada merced a la influencia de los planteamientos de Montesquieu y de Giambattista Vico. Acogiendo las ideas del régimen representativo, puede marcarse una notable diferencia al focalizar hacia el pasado nacional, esa idea representativa, situando a los Parlamentos no ya alejados en el espacio sino tan solo en el tiempo.
Una de las primeras referencias durante este período a los elementos de los parlamentos modernos se encuentra en el Discurso de Recepción a la Real Academia de la Historia redactado por Gaspar Melchor de Jovellanos en 1780 en el que diferenciaba hasta cuatro etapas en la historia constitucional española.
Dentro de las mismas, la primera de ellas estaría conformada por la Constitución gótica caracterizada por la existencia de unos concilios en los que, reunidos los distintos estamentos, se expresaba la voluntad general. En esta descripción de Jovellanos ya se hallan identificados, aun cuando en términos históricos, los dos elementos consustanciales a los Parlamentos modernos: su carácter representativo y su facultad legiferante.
Una de las segundas referencias tiene lugar en 1788 en el Elogio a Carlos III, en el cual Jovellanos vuelve a hacer mención a las antiguas instituciones representativas hispanas, a las que entonces ya denomina como Cortes. Aunque la mención era muy breve, resulta llamativo que figurase en un elogio a un Monarca absoluto.
Lo que resulta manifiesto es que la corriente historicista hizo un esfuerzo por recuperar la memoria de las Cortes españolas, mostrando que España había conocido en tiempos gloriosos una institución representativa, tal y como todavía permanecía en Gran Bretaña .
El paso definitivo hacia la importación del sistema representativo en España respondió, sin embargo, a un grupo de intelectuales, partidarios de posturas más radicales y que se incardinan dentro de lo que, de forma muy descriptiva, se ha descrito como “ilustración liberal” . A diferencia de los autores anteriormente mencionados, este grupo no consideraba que el sistema representativo fuese una particularidad foránea o pretérita, sino que asumía la necesidad de implantarlo en España.
Esta propuesta cobró forma a través de los primeros proyectos constitucionales que, surgidos a la iniciativa privada, se gestaron en nuestro país .
El primero fue obra de un militar vasco, Manuel de Aguirre quien, firmando bajo el seudónimo de “el Militar Ingenuo” lo denominó como “Leyes Constitucionales” . Dicho proyecto preveía la existencia de unos Consejos de Estado Provinciales que, a su vez, elegirían a los integrantes de un Consejo de Estado Nacional. La función de estos órganos sería, conjuntamente con el Monarca, la elaboración y aprobación de las leyes nacionales.
El proyecto de Manuel de Aguirre conforma ya una propuesta en firme a favor de la implantación de un Parlamento nacional. Asimismo, supondría el asentamiento de las bases de uno de los elementos más recurrentes entre las posteriores propuestas de formar Parlamentos: el carácter descentralizado y “cuasi federal”. El órgano legislativo nacional estaría integrado por diputados elegidos por cuerpos provinciales que, además, acorde al citado proyecto, debían participar directamente en la aprobación de la ley .
Coincidiendo con el ascenso al poder de Carlos IV, surge el segundo proyecto constitucional de la mano de León de Arroyal.
Arroyal defendía la necesidad de avanzar hacia un régimen representativo como el que ya disfrutaban Gran Bretaña y Francia. A tales efectos, en 1795, en una serie de misivas dirigidas a Francisco Saavedra, Arroyal le propondrá un proyecto de Constitución, acompañado de sendos proyectos de Código Civil y Penal. A diferencia del texto elaborado por Manuel de Aguirre, el de Arroyal ya contaba con ejemplos constitucionales cercanos, especialmente el francés de 1791, cuya influencia en el articulado es claramente perceptible .
La propuesta de Arroyal sentará las bases de los proyectos posteriores: la tendencia cuasifederal y la vocación asamblearia. Arroyal proponía la existencia de unas Juntas Provinciales que elegirían a los diputados a Cortes entre ciudadanos de más de cincuenta años y con una renta determinada. La idea “cuasifederal” o al menos descentralizada no solo se percibe en la forma de elección de los diputados, sino también en su propia permanencia en el cargo, que dependía de la voluntad de las Juntas provinciales que los habían seleccionado. Asimismo, las Juntas Provinciales podían participar en el procedimiento legislativo previsto en la Constitución, en el caso de que el Rey se pusiese de parte de la minoría parlamentaria. En tal tesitura, si la posición de las 2/3 partes de las Juntas coincidía con la del Rey y la minoría parlamentaria, su decisión sería definitiva; en caso de no ser así, se suspendería lo acordado y, tras un año, ya decidirían por sí solas las Cortes a través de mayoría de 2/3.
En cuanto a la segunda de las notas características, el asambleísmo, proponía que el centro político del sistema fuesen las Cortes. Orgánicamente, estas dejaban de depender de la voluntad regia, de modo que el Monarca se veía incapacitado para disolverlas, lo que evitaba dejarlas en sus manos. Funcionalmente, las Cortes dispondrían de poder legislativo, pero también de importantes funciones de gobierno (declaración de guerra y paz, así como atender a los “negocios graves del Estado”, lo que entrañaba una habilitación en blanco) e incluso jurisdiccionales, actuando como última instancia de apelación.
El salto cualitativo y cuantitativo del proyecto de Arroyal en el diseño de unas futuras Cortes modernas se percibe también en el hecho de que por vez primera se fijaban reglas internas de actuación del Parlamento, si bien parte de ellas (como las mayorías necesarias para adopción de decisiones) aparecían reguladas en el proyecto de Código Civil, lo que demuestra hasta qué punto todavía existía una indefinición de qué materia era sustancialmente constitucional .
Entre las cláusulas que Arroyal incluyó, se hallan las prerrogativas parlamentarias (inmunidad e inviolabilidad), así como la incompatibilidad de cargos.
La línea asamblearia iniciada por León de Arroyal y la influencia en su propuesta del constitucionalismo revolucionario francés marcarían las pautas de algunas de las propuestas posteriores. Así, durante la Conspiración de Picornell (1795) se propondría la formación de una Junta Suprema, integrada por diputados procedentes de los distintos reinos españoles, y dotada de un poder constituyente que, una vez elaborado el texto constitucional, quedaría circunscrito al solo poder legislativo.
La Guerra de la Independencia supuso un momento crucial para que las propuestas para formar un Parlamento cobrasen un ímpetu ya irrefrenable. Si el gobierno de Carlos IV y su valido Godoy había ido acumulando quejas y malestar, la situación resultaría insoportable a raíz de la vacancia en el trono de España y las renuncias de Bayona, de 5 de mayo de 1808. Estas últimas habían demostrado cómo los reyes españoles estaban dispuestos a tratar la corona como un mero trofeo a repartirse o trasladar sin miramientos de unas manos a otras.
La crisis de 1808 supuso el caldo de cultivo en el que surgieron con fuerza la demanda de formación de Cortes por parte de la opinión pública. Por una parte, la vacancia del trono permitió que la libertad de prensa se ejerciera con una libertad hasta entonces desconocida. Las instituciones oficiales tanto del Antiguo Régimen –Consejo de Castilla e Inquisición– como las creadas con ocasión de la Guerra de la Independencia –Juntas Provinciales y Junta Central– se mostraron incapaces o poco dispuestas, sobre todo las segundas, a refrenar el torrente de publicaciones de naturaleza política que proliferaban en el país.
Junto con la vacancia en el trono, otro factor que facilitó las propuestas de formación de Cortes fueron las referencias interesadas de Fernando VII a las Cortes. En efecto, en el momento en que Napoleón solicitó a Fernando VII que restituyese la corona de España a su padre, Carlos IV, Fernando VII, reticente, señaló que tal maniobra debía contar con la autorización de Cortes. Del mismo modo, una vez que la guerra contra los franceses resultó ya inevitable, Fernando VII redactó dos minutas, dirigidas a la Junta de Gobierno y al Consejo de Castilla, solicitándoles que convocasen Cortes a fin de recaudar tributos para sufragar la contienda. Aunque las minutas fueron destruidas, por miedo a que resultasen interceptadas por Napoleón, ello no impidió que Pedro Cevallos, quien las había leído, las reprodujese e hiciese circular por el territorio nacional .
Esta visión del pasado nacional tuvo un papel fundamental en la argumentación a favor de las Cortes: no se trataba de pedir nada que no hubiera tenido España, ni tampoco imitar ciegamente instituciones procedentes de países foráneos. La intención era recuperar una institución saludable, con la que España había vivido con una libertad y prosperidad luego postergadas. Surgieron discrepancias en torno a la cuestión de determinar hasta qué punto se recuperarían esas Cortes imitando el modelo histórico o, por el contrario, se adaptarían a las luces del nuevo siglo.
El punto clave giraba en torno a cómo debían organizarse las Cortes (por estamentos o con representación indiferenciada; con un sistema unicameral o bicameral), así como cuáles debían ser sus competencias (legislativas, constituyentes…). Otras cuestiones, como las prerrogativas parlamentarias, sobre las que había teorizado ya León de Arroyal, quedaron en un segundo plano.
Como sostiene Fernández Sarasola “resulta complejo uniformar todas las distintas propuestas existentes, cribándolas de la avalancha de escritos que circularon durante la Guerra de la Independencia. Por sí sola, la denominada “Consulta al País” (22 de mayo de 1809), por la que la Junta Central solicitó a particulares e instituciones su opinión sobre cuestiones políticas que debían reformarse en España, ya dio lugar a un centenar de informes. A ellos habría que añadir, obviamente, otros muchísimos opúsculos que circularon a lo largo y ancho del territorio español, así como una inabarcable cantidad de artículos publicados en una prensa que eclosionó en las provincias españolas a unos niveles jamás conocidos en España. En todo caso, las propuestas sobre la formación de Parlamentos pueden sistematizarse en dos grandes grupos –propuestas bicamerales y unicamerales–, siendo la estructura de las Cortes un elemento medular que, en muchos casos, condicionaba otros aspectos estructurales y funcionales del Parlamento” .
NOTAS
* Nota de Redacción: El presente artículo ha sido modificado, por las razones expuestas por la autora en el Anexo de Rectificación que figura al final del mismo, respecto al publicado inicialmente en esta misma sede y número.
1 Este trabajo se ha realizado en el marco de la estancia de investigación en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (2021).
2 Kelsen 1977, p. 50.
3 Gil Pujol 1991, p. 34
4 A diferencia de Castilla, en donde se cumplía esta división estamental, con carácter singular, en el caso inglés las Cámaras eran de Príncipes, Lores y Comunes; y en el caso aragonés y sueco eran de cuatro debido al desdoblamiento en dos de la nobles-alta y baja nobleza- y de la del tercer estado-ciudadanos y campesinos- respectivamente.
5 Piskorski 1930.
6 Este carácter tuvo la junta convocada en 1282 por el infante don Sancho, hijo de Alfonso X, para expulsar a éste del trono y a la que concurrieron voluntariamente o forzados miembros de las tres clases. Los obispos de Burgos y Palencia que participaron en ella interpusieron una formal protesta contra las decisiones de la misma, declarándolo ilegal.
7 Ejerce como presidente el obispo de Burgos en las Cortes de Valladolid de 1517 y el de Badajoz en las de 1520 de Santiago-Coruña.
8 Panateri 2015, pp. 711-727.
9 Piskorski 1930, versión on-line.
10 V. gr. En las Cortes de León de 1188 estuvieron presentes el arzobispo de Santiago y todos los obispos.
11 Muestra de esta expansión son los escritos en los que se hace referencia a expresiones como “todas las villas” en relación a las Cortes de 1260; “todas las ciudades y villas del reino” en 1285; “los procuradores de todos los lugares” en 1295; “todos los concejos del reino” en 1298; “los procuradores de todas las ciudades, villas y lugares de nuestro reino” en 1348 y 1351.
12 Lorenzana de la Puente, 2010, p.81.
13 Op. cit, p. 82.
14 Op. cit. p. 245.
15 Op. cit. p. 66.
16 Lorenzana de la Puente, 2010, p. 86.
17 Op. cit. p. 86.
18 Soberanes 2019, p.4.
19 Varela 2000, pp.1137-1150
20 Fernández Sarasola 2018, pp. 55-81
21 Gímenez 2017, p. 36
22 Ubilla y Medina 1704, pp. 101-103.
23 Aun cuando las Cortes confirmaron rápidamente la renuncia de Felipe V, las Cortes quedaron abiertas hasta el 18 de marzo de 1713, momento en cual la renuncia se convirtió en ley, incorporada como anexo al Tratado de Utrech.
24 Cabo de la Vega 1994.
25 Entre estos autores británicos se hallan William Blackstone, y su obra Commentaries on the Laws of England (1765) así como David Hume, historiador y economista de referencia entre los ilustrados españoles. Asimismo, tuvieron conocimiento del régimen británico a través de los escritos de autores de lengua francesa e italiana, cuyo idioma resultaba mucho más accesible para los españoles que el inglés. Así, las Lettres anglaises de Voltaire (1733), De l’espirit des lois de Montesquieu (1748), la Constitituton de l’Anglaterre (1771) de Jean Louis De Lolme, o la Scienzia della Legislazione de Gaetano Filangieri (1775) difundieron con amplitud las excelencias de la división de poderes y del régimen representativo de Albión.
26 Prieto 1990, pp. 551-562; Guilarte 1986, pp. 98-115.
27 Cabarrús 1990, pp. 41-46.
28 Jovellanos 2006, pp. 813-822.
29 Uno de los periódicos ilustrados más sobresalientes de la época, el Diario Curioso, Erudito, Económico y Comercial (1786-1787), editado por Santiago Thewin, publicó con frecuencia noticas de los principales acontecimientos y decisiones adoptadas por las Cortes españolas del medievo, mostrando tanto su facultad legiferante, como su derecho de queja al Rey para obtener la reparación de agravios.
30 Elorza 1970.
31 Fernández Sarasola 2004.
32 De Aguirre 1973.
33 Discurso sobre Legislación, de Manuel de Aguirre (“El Militar Ingenuo”), publicado en el Correo de Madrid, tomo II, núm. 107 (31 de octubre de 1787), núm. 108 (3 de noviembre de 1787) y núm. 109 (7 de noviembre de 1787).
34 Como apunta Fernández Sarasola, resulta especialmente significativo que este planteamiento se realizase, además, a través de un proyecto constitucional, sobre todo teniendo presente la época temprana en que fue concebido: 1786. Obviamente en esa fecha aún no se habían aprobado los primeros textos constitucionales europeos –el polaco y el francés, ambos de 1791–, pero tampoco el primer gran texto constitucional nacional del mundo, el estadounidense de 1787. Las únicas experiencias constitucionales que podía conocer Manuel de Aguirre –al margen del Agreement of the People (1647) y el Instrument of Government (1653), obra de los levellers y que ni tan siquiera se intitulaban como “Constituciones”– eran las de las colonias americanas, que habían ido aprobando sus documentos constitucionales entre 1776 y 1786.
35 García Gestoso 2012, pp. 71-92.
36 Fernández Sarasola 2002, pp. 171-174.
37 Cevallos 1808, pp. 40-44.
38 Fernández Sarasola 2014.
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ANEXO DE RECTIFICACIÓN
Yo, Nieves Alonso García, autora del artículo titulado “De las Cortes de Castilla al parlamentarismo en la ilustración: una perspectiva histórica desde la teoría política” y bajo mi responsabilidad única, he procedido a la rectificación del epígrafe tercero del presente artículo, en tanto en cuanto, por un error involuntario, incluí contenido que no se encontraba debidamente referenciado en su autoría originaria.
Dicho epígrafe se encuentra modificado respecto al contenido remitido a la Revista y se ha procedido a la incorporación de las citas del autor original que se incluyen, asimismo, en el presente escrito, así como en la bibliografía final.
Lorenzana de la Puente, Felipe (2010), La representación política en el Antiguo Régimen las Cortes de Castilla, 1655-1834, Tesis doctoral, Universidad de Extremadura.
Lorenzana de la Puente, Felipe (2013), La representación política en el Antiguo Régimen: las Cortes de Castilla, 1655-1834, Congreso de los Diputados, Madrid.
Nota bene:
Si necesita algún tipo de información referente al artículo póngase en contacto con el email suministrado por el autor del artículo al principio del mismo.
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