Revista Crítica de Historia de las Relaciones Laborales y de la Política Social


ISSN versión electrónica: 2173-0822


CONVENIO DE LA ASOCIACIÓN DEL SUR DE ASIA PARA LA COOPERACIÓN REGIONAL (SAARC) SOBRE LA PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA TRATA DE MUJERES Y NIÑOS PARA LA PROSTITUCIÓN: TRADUCCIÓN DEL INGLÉS AL ESPAÑOL

Clara LÓPEZ SÁNCHEZ

Resumen: Traducción del inglés al español del Convenio de la Asociación del Sur de Asia para la Cooperación Regional (SAARC) sobre la prevención y lucha contra la trata de mujeres y niños para la prostitución. Firmado en Katmandú el cinco de enero de dos mil dos. Consta de 14 artículos, añadiendo un preámbulo en el que se indican los antecedentes a este Convenio y los objetivos a perseguir.

Palabras clave: Convenio, Asociación del Sur de Asia para la Cooperación Regional, SAARC, Prevención, Lucha, Trata de mujeres, Trata de niños, Prostitución, Estados miembros, Secretario general, Dignidad, Honor, Seres humanos, Violación, Derechos humanos, Repatriación, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966, Convención sobre los Derechos del Niño, 1989, M. Morshed Khan, Jigmi Y. Thinley, Jaswant Singh, Fathulla Jameel, Ram Sharan Mahat, Abdul Sattar, Tyronne Fernando, Ministro de Relaciones Exteriores, Ministro de Finanzas, República Socialista Democrática de Sri Lanka, República Islámica de Pakistán, Nepal, Maldivas, India, Bután, Bangladesh, Katmandú.

Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:

Clara López Sánchez (Diciembre 2017 - Marzo 2018): «CONVENIO DE LA ASOCIACIÓN DEL SUR DE ASIA PARA LA COOPERACIÓN REGIONAL (SAARC) SOBRE LA PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA TRATA DE MUJERES Y NIÑOS PARA LA PROSTITUCIÓN: TRADUCCIÓN DEL INGLÉS AL ESPAÑOL», en Revista crítica de Historia Laborales y de la Política Social, n. 11 (Diciembre 2017 - Marzo 2018).

Los Estados Miembros de la Asociación del Sur de Asia para la Cooperación Regional (Saarc), partes en la presente convención:

Destacando que el mal de la trata de mujeres y niños con fines de prostitución es incompatible con la dignidad y el honor de los seres humanos y es una violación de los derechos humanos básicos;

Recordando la decisión de la Novena Cumbre de la SAARC (mayo de 1997) de explorar la viabilidad de una Convención regional para combatir el grave delito de la trata de mujeres y niños con fines de prostitución;

Recordando también los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes relacionados con la prevención de la trata de mujeres y niños, incluidos el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, 1949; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966, y la Convención sobre los Derechos del Niño, 1989;

Dando la debida consideración a la implementación de las recomendaciones de los diversos Órganos y Conferencias Internacionales pertinentes, incluida la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en Beijing (1995);

Observando con preocupación la creciente explotación de los traficantes de mujeres y niños de los países de la SAARC y su creciente uso de estos países como puntos de envío, recepción y tránsito;

Reconociendo a este respecto la importancia de establecer una cooperación regional efectiva para prevenir la trata con fines de prostitución y para la investigación, detección, interdicción, enjuiciamiento y castigo de los responsables de dicha trata;

Destacando la necesidad de fortalecer la cooperación para proporcionar asistencia, rehabilitación y repatriación a las víctimas de la trata con fines de prostitución;

Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones.

A los fines del presente Convenio:
1) "Niño" significa una persona que no ha cumplido los 18 años de edad;

2) "Prostitución" significa la explotación o abuso sexual de personas con fines comerciales;

3) "Trata" significa la mudanza, venta o compra de mujeres y niños para la prostitución dentro y fuera de un país por consideraciones monetarias o de otra índole con o sin el consentimiento de la persona sujeta a trata;

4) "Traffickers" significa personas, agencias o instituciones involucradas en cualquier forma de tráfico;

5) "Personas sometidas a la trata" significa mujeres y niños víctimas o forzados a la prostitución por los traficantes mediante el engaño, la amenaza, la coacción, el secuestro, la venta, el matrimonio fraudulento, el matrimonio infantil o cualquier otro medio ilegal;

6) "Casa de protección" significa un hogar establecido o reconocido por un gobierno de un Estado miembro para la recepción, el cuidado, el tratamiento y la rehabilitación de personas rescatadas o arrestadas que son objeto de trata.

7) "Repatriación" significa regresar al país de origen de la persona sujeta a tráfico a través de las fronteras internacionales.

Artículo 2. Ámbito de la convención.

El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación entre los Estados Miembros para que puedan abordar eficazmente los diversos aspectos de la prevención, la interdicción y la represión de la trata de mujeres y niños; la repatriación y rehabilitación de las víctimas de la trata y la prevención del uso de mujeres y niños en las redes internacionales de prostitución, en particular cuando los países de la región de la SAARC son los países de origen, tránsito y destino.

Artículo 3. Ofensas.

1. Los Estados Partes en la Convención tomarán medidas efectivas para garantizar que la trata en cualquier forma sea un delito en virtud de su respectivo derecho penal y castigarán tal delito con penas apropiadas que tengan en cuenta su naturaleza grave.

2. Los Estados Partes en la Convención, en sus respectivos territorios, impondrán sanciones a toda persona que mantenga, gestione o financie o participe deliberadamente en la financiación de un lugar utilizado con fines de tráfico y que a sabiendas deje o alquile un edificio u otro lugar o cualquier parte del mismo con fines de tráfico.

3. Cualquier intento o instigación a cometer cualquier delito mencionado en los párrafos 1 y 2 anteriores o su financiación también será punible.

Artículo 4. Circunstancias Agravantes.

1. Los Estados Partes en la Convención velarán por que los tribunales que tengan jurisdicción sobre los delitos cometidos en virtud de la presente Convención puedan tener en cuenta las circunstancias fácticas que hacen que la comisión de tales delitos sea particularmente grave, a saber:

a) la participación en los delitos de un grupo delictivo organizado al que pertenece el delincuente;

b) la participación del delincuente en otras actividades delictivas organizadas internacionales;

c) el uso de violencia o armas por parte del delincuente;

d) el hecho de que el delincuente ocupa un cargo público y que el delito se comete por el uso indebido de esa oficina;

e) la victimización o tráfico de niños;

f) el hecho de que el delito se comete en una institución de custodia o en una institución educativa o establecimiento social o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que los niños y estudiantes visitan actividades educativas, deportivas, sociales y culturales;

g) condena previa, en particular por delitos similares, ya sea en un Estado miembro o en cualquier otro país.

Artículo 5. Procedimientos judiciales.

Al juzgar los delitos tipificados en la presente Convención, las autoridades judiciales de los Estados miembros garantizarán que se mantenga la confidencialidad de las víctimas infantiles y de mujeres y que se les proporcione el asesoramiento y la asistencia jurídica adecuados.

Artículo 6. Asistencia legal mutua.

Los Estados Partes en la Convención se otorgarán mutuamente la más amplia asistencia judicial recíproca con respecto a las investigaciones, juicios u otros procedimientos en el Estado requirente con respecto a los delitos tipificados en esta Convención. Dicha asistencia incluirá:

a) obtención de pruebas y obtención de declaraciones de personas;

b) suministro de información, documentos y otros registros, incluidos los registros penales y judiciales;

c) ubicación de personas y objetos, incluida su identificación;

d) búsqueda y ataques;

e) entrega de propiedad que incluye el préstamo de objetos expuestos;

f) hacer que las personas detenidas y otras personas estén disponibles para prestar declaración o ayudar en las investigaciones;

g) servicio de documentos incluyendo documentos que buscan asistencia de personas; y

h) cualquier otra asistencia compatible con los objetivos del presente Convenio.

2. Las solicitudes de asistencia se ejecutarán con prontitud de conformidad con sus leyes nacionales y en la forma solicitada por el Estado requirente. En el caso de que el Estado requerido no pueda cumplir, en todo o en parte, con una solicitud de asistencia o decida posponer la ejecución, deberá informar de inmediato al Estado requirente y deberá explicar los motivos.

Artículo 7. Extradición o enjuiciamiento.

1. Los delitos a los que se hace referencia en la presente Convención se considerarán extraditables en cualquier tratado de extradición que se haya celebrado o pueda celebrarse entre las Partes en la Convención.

2. Si un Estado Parte que condiciona la extradición a la existencia de un tratado, recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no tiene tratado de extradición, el Estado Requerido, si así lo permite su legislación, considerará esta Convención como la base de la extradición respecto de los delitos enunciados en el artículo III.

3. La extradición se otorgará de conformidad con las leyes del Estado al que se realiza la solicitud.

4. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no lo extradita, presentará, sin excepción alguna y sin demoras indebidas, el caso a sus autoridades competentes a los fines de su enjuiciamiento de conformidad con las leyes de ese Estado.

5. En los Estados en los que la extradición de sus nacionales no está permitida por su legislación, los nacionales que hayan cometido delitos en virtud de la presente Convención serán enjuiciados y castigados por sus tribunales.

Artículo 8. Medidas para impedir y prohibir el tráfico de mujeres y niños.

1. Los Estados Partes en la Convención proporcionarán los medios, la capacitación y la asistencia suficientes a sus autoridades respectivas para que puedan realizar efectivamente investigaciones y enjuiciamiento de delitos en virtud de esta Convención.

2. Los Estados Partes en la Convención sensibilizarán a sus organismos encargados de hacer cumplir la ley y al poder judicial respecto de los delitos tipificados en esta Convención y otros factores conexos que fomentan la trata de mujeres y niños.

3. Los Estados Partes en la Convención establecerán un Equipo de Tareas Regional integrado por funcionarios de los Estados Miembros para facilitar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención y realizar exámenes periódicos.

4. Los Estados Partes en la Convención también pueden, de común acuerdo, establecer mecanismos bilaterales para aplicar efectivamente las disposiciones de la Convención, incluidos los mecanismos apropiados de cooperación para impedir el tráfico de mujeres y niños con fines de prostitución.

5. Los Estados Partes en la Convención intercambiarán periódicamente información sobre las agencias, instituciones y personas que participan en el tráfico en la región y también identificarán los métodos y rutas utilizados por los traficantes a través de la tierra, el agua o el aire. La información así proporcionada incluirá información de los delincuentes, sus huellas dactilares, fotografías, métodos de operación, registros policiales y registros de convicción.

6. Los Estados Partes en la Convención pueden considerar la adopción de medidas necesarias para la supervisión de las agencias de empleo a fin de prevenir la trata de mujeres y niños bajo la apariencia de reclutamiento.

7. Los Estados Partes en la Convención se esforzarán por centrar los esfuerzos preventivos y de desarrollo en áreas que se sabe que son áreas de origen de la trata.

8. Los Estados Partes en la Convención promoverán la toma de conciencia, entre otras cosas, mediante el uso de los medios de comunicación, del problema de la trata de mujeres y niños y sus causas subyacentes, incluida la proyección de imágenes negativas de la mujer.

Artículo 9. Cuidado, tratamiento, rehabilitación y repatriación de las víctimas.

1. Los Estados Partes en la Convención determinarán las modalidades para la repatriación de las víctimas al país de origen.

2. A la espera de que se concluyan los arreglos para la repatriación de las víctimas del tráfico transfronterizo, los Estados Partes en la Convención tomarán las disposiciones adecuadas para su cuidado y mantenimiento. La provisión de asesoramiento legal y de instalaciones de atención médica también se pondrá a disposición de dichas víctimas.

3. Los Estados Partes en la Convención establecerán hogares o refugios de protección para la rehabilitación de las víctimas de la trata. También se tomarán medidas adecuadas para otorgar asesoramiento legal, asesoramiento, capacitación laboral y servicios de atención médica a las víctimas.

4. Los Estados Partes en la Convención también pueden autorizar a las organizaciones no gubernamentales reconocidas a establecer dichas viviendas protectoras o refugios para proporcionar atención y mantenimiento adecuados a las víctimas de la trata.

5. Los Estados Partes en la Convención alentarán a las organizaciones no gubernamentales reconocidas a realizar actividades encaminadas a la prevención, la intervención y la rehabilitación, incluso mediante el establecimiento de esas casas protectoras o refugios para proporcionar atención y manutención adecuadas a las víctimas de la trata.

Artículo 10. Implementación.

Los Estados Partes en la Convención adoptarán, de conformidad con sus respectivas Constituciones, las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la aplicación de la Convención.

Artículo 11. Medidas más elevadas.

Las medidas previstas en la Convención se entienden sin perjuicio de las medidas más estrictas de aplicación y protección otorgadas por las leyes nacionales pertinentes y los acuerdos internacionales.

Artículo 12. Firma y ratificación.

El Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros de la SAARC en la Undécima Cumbre de la SAARC en Katmandú y, a partir de entonces, en la Secretaría de la SAARC en Katmandú. Estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General.

Artículo 13. Entrada en vigor.

La presente Convención entrará en vigor el día quince después del día del depósito del séptimo instrumento de ratificación en poder del Secretario General.

Artículo 14. Depositario.

El Secretario General será el depositario del presente Convenio y notificará a los Estados miembros las firmas del presente Convenio y todos los depósitos de instrumentos de ratificación. El Secretario General tramitará copias certificadas de dichos instrumentos a cada Estado miembro. El Secretario General también informará a los Estados Miembros sobre la fecha en que el presente Convenio habrá entrado en vigor de conformidad con el artículo XIII.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en Katmandú cinco de enero de dos mil dos, en nueve originales, en idioma inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

M. Morshed khan
Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de Bangladesh.

Jigmi Y. Thinley
Ministro de Asuntos Exteriores Reino de Bután.

Jaswant Singh
Ministro de Asuntos Exteriores de la República de la India.

Fathulla Jameel
Ministro de Asuntos Exteriores de la República de las Maldivas.

Ram Sharan Mahat
Ministro de Finanzas y Líder de la Delegación de Nepal del Reino de Nepal.

Abdul Sattar
Ministro de Asuntos Exteriores de la República Islámica de Pakistán.

Tyronne Fernando
Ministro de Relaciones Exteriores de la República Socialista Democrática de Sri Lanka.

[Recibido el 20 de mayo de 2018]



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