Revista europea de historia de las ideas políticas y de las instituciones públicas
ISSN versión electrónica: 2174-0135
ISSN versión impresa: 2386-6926
Depósito Legal: MA 2135-2014
Presidente del C.R.: Antonio Ortega Carrillo de Albornoz
Director: Manuel J. Peláez
Editor: Juan Carlos Martínez Coll
CONVENCIÓN DE LA ASOCIACIÓN DEL SUR DE ASIA PARA LA COOPERACIÓN REGIONAL (SAARC) SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN ASUNTOS PENALES: TRADUCCIÓN DEL INGLÉS AL ESPAÑOL
Clara LÓPEZ SÁNCHEZ
Resumen: Traducción del inglés al español la Convención de la Asociación del Sur de Asia para la Cooperación Regional (SAARC) sobre asistencia mutua en asuntos penales. Firmado en Colombo, el tres de agosto de dos mil ocho, en diez originales en inglés, todos los textos son igual de auténticos. Firmado por Rangin Dadfar Spanta, Ministro de Relaciones Exteriores de la República Islámica de Afganistán, Iftekhar Ahmed Chowdhury, Asesor de Asuntos Exteriores (Ministro extranjero) República Popular de Bangladesh, Ugyen Tshering, Ministro de Asuntos Exteriores de Bhután, Pranab Mukherjee, Ministro de Asuntos Exteriores República de la India, Abdulla Shahid , Ministro de Asuntos Exteriores de Maldivas, Ram Sharan Mahat, Ministro de Finanzas de Nepal, Makhdoom Shah Mehmood Qureshi, Ministro de Asuntos Exteriores de Pakistan, Rohitha Bogollagama, Ministro de Asuntos Exteriores de Sri Lanka. El Convenio está dividido en cuatro partes, Parte I trata sobre disposiciones generales. Parte II sobre disposiciones específicas. Parte III sobre el procedimiento. Parte IV sobre las disposiciones finales. El articulado lo forman un total de 26 artículos.
Palabras clave: Asociación del Sur de Asia para la Cooperación Regional, SAARC, Convención, Asistencia mutua, Asuntos penales, Traducción, Inglés, Español, Estados Miembros, Estados Partes, Declaración, Decimocuarta Cumbre de la SAARC, Cooperación, Prevención, Supresión, Enjuiciamiento, Delitos, Convenios, Dignidad humana, Procesos penales, Declaración Universal de Derechos Humanos, Terrorismo, Parte I, Parte II, Parte III, Parte IV, Disposiciones generales, Disposiciones específicas, Procedimiento, Disposiciones finales, Secretario General, Rangin Dadfar Spanta, Iftekhar Ahmed Chowdhury, Ugyen Tshering, Pranab Mukherjee, Abdulla Shahid, Ram Sharan Mahat, Makhdoom Shah Mehmood Qureshi, Rohitha Bogollagama, Ministro de Relaciones Exteriores de la República Islámica de Afganistán, Asesor de Asuntos Exteriores (Ministro extranjero), República Popular de Bangladesh, Ministro de Asuntos Exteriores de Bhután, Ministro de Asuntos Exteriores República de la India, Ministro de Asuntos Exteriores de Maldivas, Ministro de Finanzas de Nepal, Ministro de Asuntos Exteriores de Pakistan, Ministro de Asuntos Exteriores de Sri Lanka, Colombo.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Clara López Sánchez (2018): «CONVENCIÓN DE LA ASOCIACIÓN DEL SUR DE ASIA PARA LA COOPERACIÓN REGIONAL (SAARC) SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN ASUNTOS PENALES: TRADUCCIÓN DEL INGLÉS AL ESPAÑOL», en Revista europea de historia de las ideas políticas y de las instituciones públicas, n. 12 (agosto-septiembre de 2018).
Los Estados Miembros de la Asociación del Sur de Asia para la Cooperación Regional (SAARC), en lo sucesivo denominado los Estados Partes;
Conscientes de los principios de cooperación consagrados en la Carta de la SAARC;
Reafirmando los principios de soberanía, integridad territorial y no injerencia en los asuntos internos de los Estados.
Recordando la Declaración de la Decimocuarta Cumbre de la SAARC para trabajar sobre las modalidades de implementación de las disposiciones de los Convenios existentes de la SAARC y reiterando la necesidad de que las autoridades de los Estados Miembros mejoren la cooperación en la prevención, supresión y enjuiciamiento de los delitos en virtud de estos instrumentos.
Preocupados por las crecientes tendencias de actos delictivos, incluido el crimen organizado, y decididos a frenar de manera efectiva la comisión de tales actos, tanto nacionales como transnacionales.
Convencidos de que el establecimiento de acuerdos regionales de asistencia mutua en asuntos penales contribuirá en gran medida al desarrollo de una cooperación más eficaz para el control de la delincuencia;
Conscientes de la necesidad de respetar la dignidad humana y recordando los derechos conferidos a todas las personas involucradas en los procesos penales, tal como figuran en los instrumentos internacionales, incluida la Declaración Universal de Derechos Humanos;
Reconociendo la importancia de una Convención sobre asistencia mutua en asuntos penales como una forma efectiva de abordar los aspectos complejos y las graves consecuencias del delito en sus nuevas formas y dimensiones;
Recordando las discusiones en la SAARC sobre las medidas de cooperación para combatir las actividades delictivas, incluidas las relacionadas con el terrorismo;
Deseando de ampliar mutuamente las medidas más amplias de cooperación en la lucha contra la delincuencia mediante el fortalecimiento de la cooperación en la prevención, investigación y enjuiciamiento de delitos.
Han acordado lo siguiente:
Parte I – Disposiciones Generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Los Estados Partes en la presente Convención, con sujeción a sus leyes nacionales y de conformidad con las disposiciones de la Convención, se prestarán mutuamente las medidas más amplias posibles de asistencia judicial recíproca en asuntos penales, a saber, las investigaciones, el enjuiciamiento y los procedimientos resultantes.
2. El Estado Parte requerido prestará asistencia mutua al Estado Parte requirente respecto de delitos cuya sanción en el momento de la solicitud de asistencia recaiga dentro de la jurisdicción de las autoridades judiciales del Estado requirente y con independencia de que la asistencia es solicitada o debe ser provista por un tribunal u otra autoridad competente.
3. La asistencia podrá prestarse sin tener en cuenta si la conducta que es objeto de la investigación, el enjuiciamiento o los procedimientos en el Estado Parte solicitante constituirá un delito en virtud de las leyes del Estado Parte requerido.
4. La asistencia mutua que prestará el Estado Parte requerido de conformidad con la presente Convención incluirá:
(i) localizar e identificar personas y objetos;
(ii) servicio de documentos judiciales;
(iii) proporcionar información, documentos y registros;
(iv) proporcionar objetos, incluyendo exhibiciones de préstamos;
(v) búsqueda e incautación;
(vi) practicar las pruebas y obtener declaraciones;
(vii) hacer que los detenidos estén disponibles para prestar declaración o ayudar en las investigaciones;
(viii) facilitar la comparecencia de testigos o la asistencia de personas en investigaciones;
(ix) tomar medidas para localizar, restringir o confiscar los productos e instrumentos del delito;
(x) tomar medidas para localizar, congelar y confiscar los fondos o las finanzas destinados a la financiación de todos los actos delictivos en el territorio de cualquiera de los Estados Partes; y
(xi) cualquier otra asistencia consistente con los objetivos de esta Convención y las leyes del Estado Parte requerido, según se acuerde mutuamente.
5. La presente Convención se aplicará a todas las solicitudes de asistencia después de su entrada en vigor y sujetas a la legislación y / o concurrencia de los Estados Partes interesados, incluso si los actos criminales relevantes ocurrieron antes de su entrada en vigor antes de esa fecha.
6. Las disposiciones del presente Convenio no crearán ningún derecho de parte de ninguna persona privada para obtener, suprimir o excluir ninguna prueba o impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia.
7. El presente Convenio no se aplicará a:
(i) El arresto o la detención de cualquier persona con miras a la extradición de esa persona;
(ii) El traslado de personas bajo custodia para cumplir condenas;
(iii) La transferencia de procedimientos en materia penal;
iv) La ejecución en el Estado Parte requerido de las resoluciones judiciales en materia penal aprobadas en el Estado Parte requirente, salvo en la medida permitida por la legislación del Estado Parte requerido; y
(v) Delitos en virtud del derecho militar, que no son delitos en virtud del derecho penal ordinario.
8. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción y el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado Parte por sus leyes nacionales.
Artículo 2. Definiciones.
A los fines del presente Convenio:
1. 'Materia Penal' significa investigaciones, investigaciones, juicios u otros procedimientos relacionados con un delito creado por la legislatura del Estado Parte solicitante e incluye investigaciones, enjuiciamientos y procedimientos relacionados con delitos económicos o fiscales relacionados con impuestos, aranceles, aduanas y divisas.
2. 'Producto del delito' significa cualquier propiedad derivada u obtenida directa o indirectamente por cualquier persona como resultado de una actividad delictiva, incluido un delito que implique transferencias de dinero o el valor de cualquier propiedad.
3. ‘Propiedad’ significa bienes y activos de cualquier descripción ya sean corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y las escrituras e instrumentos que evidencien títulos de propiedad sobre tales bienes o activos derivados o utilizados en la comisión de un delito e incluyen propiedad obtenida a través del producto del delito.
Artículo 3. Otros Convenios/Tratados.
La presente Convención no afectará a los derechos y obligaciones de los Estados Partes dimanantes de otros convenios/tratados relativos a la asistencia mutua en asuntos penales en los que sean partes.
Artículo 4. Solicitudes.
1. Las solicitudes de ayudas se ejecutarán sin demora de conformidad con las leyes y la práctica del Estado Parte requerido y, en la medida en que no estén prohibidas por esas leyes, en la forma especificada por el Estado Parte solicitante.
2. El Estado Parte requerido informará al Estado Parte solicitante, previa solicitud, de la fecha y el lugar de ejecución de la solicitud de asistencia.
3. El Estado Parte requerido no se negará a ejecutar una solicitud por motivos de secreto bancario.
Artículo 5. Denegación y aplazamiento de la ayuda.
1. La ayuda puede ser rechazada si:
(i) a juicio del Estado Parte requerido, la ejecución de la solicitud perjudicaría su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales o perjudicaría la seguridad de cualquier persona;
(ii) la ejecución de la solicitud sería contraria a la legislación nacional del Estado Parte requerido;
(iii) la solicitud se refiere a un delito respecto del cual el acusado ya ha sido juzgado y, como resultado, condenado o absuelto, o ha sido indultado con respecto a ese delito;
(iv) la solicitud de restricción, decomiso o confiscación de productos o instrumentos de actividad que, de haber ocurrido dentro de la jurisdicción del Estado Parte requerido, no habría sido una actividad respecto de la cual se hubiera podido dictar una orden de decomiso;
(vi) el Estado requerido considera que el delito es de naturaleza política. Un delito no se considerará ofensivo de naturaleza política si se trata de un delito dentro del alcance de una convención internacional en la que las Partes solicitante y las partes solicitadas son Estados Partes.
2. El Estado Parte requerido podrá posponer la ayuda si la ejecución de la solicitud interfiere con una investigación o un proceso en curso en el Estado Parte requerido.
3. El Estado Parte requerido informará sin demora al Estado Parte requirente de su decisión de no cumplir, en todo o en parte, una solicitud de ayuda, o de posponer la ejecución, y expondrá los motivos de esa decisión.
4. Antes de rechazar una solicitud de ayuda o antes de posponer la ejecución de una solicitud, el Estado Parte requerido considerará la posibilidad de proporcionar ayuda sujeta a las condiciones que considere necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta ayuda sujeta a esas condiciones, la cumplirá.
Parte II – Disposiciones específicas
Artículo 6. Notificación de documentos.
1. El Estado Parte requerido entregará todos los documentos relacionados con un asunto penal que se le haya transmitido a efectos de la notificación.
2. El Estado Parte solicitante transmitirá una solicitud de notificación de un documento relacionado con una respuesta o comparecencia en el Estado Parte requirente dentro de un plazo razonable, antes de la respuesta o comparecencia programadas.
3. El Estado Parte requerido devolverá una prueba de la notificación en la forma requerida por el Estado Parte solicitante, en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado Parte requerido.
Artículo 7. Obtención de documentos, registros, objetos e información.
1. El Estado Parte requerido proporcionará copias de la información, documentos y registros a disposición del público de los departamentos y organismos gubernamentales.
2. El Estado Parte requerido podrá proporcionar cualquier información, documentos, registros u objetos en poder de un departamento o agencia del gobierno, pero no públicamente disponibles, en la medida y bajo las condiciones en que estarían disponibles para sus propias autoridades policiales y judiciales.
3. El Estado Parte requerido podrá proporcionar copias certificadas de documentos o registros, a menos que el Estado Parte solicitante solicite específicamente los originales.
4. Los documentos, registros u objetos originales proporcionados al Estado Parte solicitante serán devueltos al Estado Parte requerido lo antes posible, a menos que este renuncie a su derecho de devolución.
5. En la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado Parte requerido, los documentos, registros u objetos se presentarán en un formulario o acompañados de la certificación que pueda especificar el Estado Parte solicitante a fin de que sean admisibles de conformidad con la ley del Estado Parte solicitante.
Artículo 8. Registro e incautación.
El Estado Parte requerido deberá, en toda la medida permitida por sus leyes y sujeto a las disposiciones del artículo 5, ejecutar las solicitudes de registro, captura y entrega de cualquier material al Estado Parte requirente con fines probatorios, siempre que los derechos de buena fe terceros están protegidos.
Artículo 9. Obtención de pruebas en el Estado Parte.
El Estado Parte requerido, sujeto a sus leyes nacionales y previa solicitud, tomará los testimonios, documentos o registros jurados o afirmados u obtendrá de otra manera declaraciones de personas, incluida una persona bajo custodia, o les exigirá que presenten elementos de prueba relacionados con un delito para transmisión al Estado Parte solicitante.
Artículo 10. Poner a las personas detenidas en disposición para colaborar o ayudar en la investigación.
1. Previa solicitud, una persona detenida en el Estado Parte requerido podrá, con sujeción a sus leyes y prácticas nacionales, transferirse temporalmente al Estado Parte solicitante para ayudar en las investigaciones o atestiguar, siempre que esa persona consienta en ello.
2. Si bien se exige a la persona trasladada que permanezca bajo custodia de conformidad con la legislación del Estado Parte requerido, el Estado requirente la mantendrá bajo custodia y la devolverá bajo custodia al Estado Parte requerido inmediatamente después de la conclusión del asunto. en relación con la cual se buscó la transferencia o en un momento anterior en que ya no se requiere la presencia de la persona.
3. Cuando expire la pena impuesta, o cuando el Estado Parte requerido notifique al Estado Parte requirente que la persona trasladada ya no está obligada a permanecer detenida, esa persona será puesta en libertad y será tratada como una persona libre en la solicitud por el Estado Parte de conformidad con una solicitud de ayuda de esa persona en virtud del Artículo 11.
4. El período durante el cual una persona transferida se encuentra bajo custodia en el Estado Parte solicitante se considerará prestación en el Estado Parte requerido de un período equivalente de condena / custodia en ese país a todos los efectos.
5. El traslado puede denegarse si existen motivos razonables para no transferirlo al territorio del Estado Parte solicitante.
Artículo 11. Obtención de pruebas o ayuda en investigaciones en el Estado Parte solicitante.
1. El Estado Parte solicitante podrá solicitar la ayuda del Estado Parte requerido para invitar a una persona;
a. comparecer en un proceso relacionado con un asunto penal en el Estado Parte requirente a menos que esa persona sea la persona acusada; o
b. ayudar en las investigaciones relacionadas con un asunto penal en el Estado Parte solicitante.
2. El Estado Parte requerido invitará a la persona a colaborar en la investigación o a comparecer como testigo en el proceso y solicitar su consentimiento. Esa persona será informada de cualquier gasto y subsidio a pagar. Cuando proceda, el Estado Parte requerido se cerciorará de que se hayan adoptado medidas satisfactorias para la seguridad de la persona.
3. Una persona cuya comparecencia como testigo sea objeto de una solicitud y que no acepte comparecer no será por ningún motivo susceptible de imponer ninguna sanción o medida de compulsión en el Estado Parte solicitante o en el Estado requerido.
Artículo 12. Salvoconducto.
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, una persona presente en el Estado Parte requirente en respuesta a una solicitud no podrá ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de la libertad personal en ese Estado Parte por actos u omisiones que precedieron a esa petición la partida de una persona del Estado Parte requerido, y dicha persona no estará obligada a prestar declaración en ningún procedimiento distinto del que se relaciona con la solicitud a prestar declaración en ningún procedimiento distinto del que se relaciona con la solicitud.
2. El párrafo 1 de este Artículo dejará de aplicarse si una persona, que es libre de abandonar el Estado Parte solicitante, no se ha ido dentro de los quince (15) días posteriores a recibir la notificación oficial de que la asistencia de la persona ya no es necesaria o ha salido, ha regresado voluntariamente En tales casos, la fecha y el lugar de liberación de la persona en cuestión deben notificarse oficialmente al Estado Parte requerido.
3. Toda persona que no comparezca en el Estado Parte requirente no podrá ser objeto de ninguna sanción o medida obligatoria en el Estado Parte requerido.
Artículo 13. Fondos destinados a financiación de actos delictivos.
Cuando un Estado Parte tenga motivos para creer que cualquier persona o grupo de personas en su jurisdicción ha recogido o ha estado recaudando o ha contribuido o ha contribuido a fondos destinados directa o indirectamente a financiar o fomentar actos delictivos en el territorio del otro Estado Parte, incluidos los delitos comprendidos en los Convenios de la SAARC relativos a la Represión del Terrorismo y el Tráfico de Estupefacientes y de los convenios multilaterales suscritos por las Partes en relación con la represión de delitos, pondrá estos hechos en conocimiento de el otro Estado Parte y tomará las medidas que permita su legislación para el registro, embargo o confiscación de dichos fondos y el enjuiciamiento de la (s) persona (s) o grupo (s) involucrados.
Artículo 14. Hechos e instrumentos delictivos.
1. El Estado Parte requerido, a solicitud, se esforzará por determinar si el hecho o los instrumentos del supuesto delito se encuentran dentro de su jurisdicción y notificará al Estado Parte requirente los resultados de sus investigaciones. Al hacer la solicitud, el Estado Parte solicitante notificará al Estado Parte requerido sobre la base de su creencia de que tales hechos o instrumentos del delito se encuentran dentro de su jurisdicción.
2. En cumplimiento de una solicitud formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte requerido se esforzará por rastrear los activos, investigar las transacciones financieras y obtener otra información o pruebas que puedan ayudar a garantizar la recuperación del hecho o los instrumentos del delito.
3. Cuando, de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se descubra el hecho o los instrumentos del delito sospechosos, el Estado Parte requerido adoptará, previa solicitud, las medidas que permita su legislación para impedir toda transacción, transferencia o eliminación de los mismos. presuntas ganancias o instrumentos del delito, a la espera de una determinación definitiva con respecto a esos hechos o instrumentos por parte del Estado Parte requirente.
4. Sujeto a las disposiciones de la legislación interna del Estado Parte requerido, los bienes confiscados o decomisados de conformidad con el presente Artículo se otorgarán al Estado Parte solicitante a menos que se acuerde lo contrario en cada caso particular.
5. El Estado Parte requerido, en la medida en que lo permita su legislación, dará efecto o permitirá la ejecución de una orden definitiva de decomiso o confiscación de los hechos o instrumentos del delito dictados por el Estado Parte requirente o tomará otras medidas apropiadas para garantizar los ingresos o instrumentos del delito a petición del Estado Parte solicitante.
6. Las Partes se asegurarán de que se respeten los derechos de terceros de buena fe en la aplicación del presente artículo.
Parte III – Procedimiento
Artículo 15. Autoridades Centrales.
1. Cada Estado Parte designará una Autoridad Central para transmitir, recibir, examinar y tramitar las solicitudes de ejecución en virtud de la presente Convención.
2. La designación de las Autoridades Centrales se realizará en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o poco después.
3. Cada Estado Parte notificará rápidamente a los demás sobre cualquier cambio en la designación de su Autoridad Central.
Artículo 16. Contenido de las solicitudes.
1. Las solicitudes en virtud del Convenio incluirán:
(i) el nombre de la autoridad competente que lleva a cabo la investigación, el enjuiciamiento u otros procedimientos a los que se refiere la solicitud;
(ii) la naturaleza de la investigación, el enjuiciamiento u otros procedimientos, incluido un resumen de los hechos y copias de las disposiciones de las leyes pertinentes; y donde sea aplicable una descripción de la ofensa a la cual se relaciona la solicitud, y una descripción de la evidencia;
(iii) el propósito de la solicitud y la naturaleza de la información o asistencia solicitada;
(iv) el grado de confidencialidad requerido y las razones para ello; y
(v) cualquier límite de tiempo dentro del cual se debe ejecutar la solicitud.
(vi) cualquier otra información que pueda requerirse en virtud de las leyes nacionales del Estado Parte requerido o que sea necesaria para la correcta ejecución de la solicitud.
2. En los siguientes casos, las solicitudes también incluirán:
(i) en el caso de solicitudes de obtención de pruebas, registro e incautación, o la ubicación, restricción o confiscación de productos o instrumentos del delito, o de fondos destinados a la financiación de actos delictivos, una declaración que indique la base para creer que se pueden encontrar pruebas o productos o instrumentos en el Estado Parte requerido;
(ii) La solicitud deberá especificar, según corresponda y en la medida en que las circunstancias del caso lo permitan:
(a) los documentos, registros, propiedad o datos informáticos que se inspeccionarán, conservarán, fotografiarán, copiarán o transmitirán;
(b) las muestras de cualquier propiedad o datos informáticos que se tomarán, examinarán o transmitirán; y
(c) el sitio para ser visto o fotografiado.
(iii) en el caso de solicitudes para obtener evidencia de una persona, una indicación de si se requieren declaraciones juradas o afirmadas y una descripción del tema de la evidencia o declaración buscada;
iv) en el caso de prestar pruebas documentales, la ubicación actual de las pruebas documentales en el Estado Parte requerido y una indicación de la persona o clase de personas que custodiarán las pruebas documentales en el Estado Parte solicitante, el lugar al que la exhibición debe ser eliminada, las pruebas que se llevarán a cabo y la fecha en que se devolverá la exhibición;
(v) en el caso de poner a disposición personas detenidas, una indicación de la persona o clase de personas que tendrá custodia durante el traslado, el lugar al que se trasladará la persona detenida y la fecha probable del regreso de esa persona; y
(vi) en caso de solicitudes de incautación y confiscación de fondos destinados a la financiación de actos delictivos, la base para creer que los fondos se están utilizando de esa manera.
(vii) cualquier orden judicial relacionada con la asistencia solicitada y una declaración relacionada con la finalidad de esa orden.
3. De ser necesario, y cuando sea posible, las solicitudes incluirán:
(i) la identidad, nacionalidad y ubicación de una persona o personas que es / son el sujeto de la investigación, enjuiciamiento u otros procedimientos; y
(ii) detalles de cualquier procedimiento o requisito particular que el Estado Parte requirente desea seguir y las razones de ello.
4. Si el Estado Parte requerido considera que la información no es suficiente para permitir la ejecución de la solicitud, puede solicitar información adicional para permitir el tratamiento de la solicitud.
5. Una solicitud de asistencia debe hacerse por escrito. Sin embargo, en circunstancias urgentes o cuando el Estado Parte requerido lo permita, una solicitud puede hacerse oralmente, pero se confirmará por escrito inmediatamente después.
Artículo 17. Confidencialidad.
1.El Estado Parte requerido podrá exigir, previa consulta con el Estado Parte solicitante, que la información o las pruebas proporcionadas o la fuente de dicha información o evidencia se conserven confidenciales, divulgadas o utilizadas únicamente con sujeción a los términos y condiciones que pueda especificar.
2. El Estado Parte requirente podrá exigir que la solicitud, su contenido, los documentos justificativos y cualquier acción tomada en virtud de la solicitud se mantenga confidencial. Si la solicitud no puede ejecutarse sin incumplir el requisito de confidencialidad, el Estado Parte requerido lo comunicará al Estado Parte requirente antes de ejecutar la solicitud y este último determinará si la solicitud debe ejecutarse.
Artículo 18. Limitación de uso.
El Estado Parte requirente no divulgará ni utilizará la información o las pruebas proporcionadas para fines distintos a los establecidos en la solicitud, sin el consentimiento previo del Estado Parte requerido. Sin embargo, en los casos en que se modifica el cargo, el material proporcionado puede utilizarse con respecto a la carga modificada, siempre que no se motive el rechazo de la asistencia en virtud del Convenio.
Artículo 19. Autenticación.
Los documentos, registros u objetos transmitidos de conformidad con esta Convención no requerirán ninguna forma de autenticación, excepto lo especificado en el Artículo 7 relacionado con la obtención de documentos, registros, objetos e información según lo requiera el Estado Parte requirente.
Artículo 20. Idioma.
1. Las solicitudes en virtud de la Convención se presentarán en inglés.
2. Los documentos justificativos y otras comunicaciones, si no están en inglés, deberán ir acompañadas de una traducción al inglés.
Artículo 21. Gastos.
1. Salvo que las Partes interesadas acuerden otra cosa, el Estado Parte requerido correrá con los gastos de ejecución de la solicitud de asistencia, salvo que el Estado Parte requirente deberá asumir:
(i) los gastos asociados con la transferencia de cualquier persona hacia o desde el territorio del Estado Parte requerido a solicitud del Estado Parte requirente, y los gastos pagaderos a esa persona mientras se encuentre en el Estado Parte solicitante de conformidad con una solicitud en virtud del Convenio;
(ii) los gastos y honorarios de los expertos en el Estado Parte requerido o en el Estado Parte solicitante;
(iii) los gastos de traducción, interpretación y transcripción; y
(iv) los gastos asociados con la obtención de pruebas del Estado Parte requerido al Estado Parte solicitante a través de video, satélite u otros medios tecnológicos.
2. Si la ejecución de la solicitud requiere o es probable que requiera gastos de carácter extraordinario, el Estado solicitante y los Estados solicitantes deberán consultar para determinar los términos y condiciones bajo los cuales se puede proporcionar la asistencia solicitada.
Artículo 22. Consulta.
Los Estados Partes celebrarán consultas cuando sea necesario, a petición de cualquier Estado Parte, sobre cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de la presente Convención. Los Estados Partes interesados también celebrarán consultas con prontitud en relación con un caso particular a petición de cualquiera de los Estados Partes a fin de promover la aplicación más eficaz de la Convención.
Parte IV – Disposiciones Finales
Artículo 23. Firma.
El Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros de la SAARC en la XV Cumbre de la SAARC en Colombo y posteriormente en la Secretaría de la SAARC en Katmandú.
Artículo 24. Entrada en vigor.
La presente Convención está sujeta a ratificación y entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de depósito del último instrumento de ratificación de conformidad con el artículo 26.
Artículo 25. Enmienda.
Un Estado Parte puede proponer una enmienda a la presente Convención al Secretario General de la SAARC, quien deberá comunicarla a otros Estados Partes en la Convención para su consideración. Toda enmienda al Convenio se adoptará por consenso.
Artículo 26. Depósito.
El Secretario General de la SAARC será el depositario de esta Convención. El Secretario General notificará a los Estados miembros las firmas del presente Convenio y el depósito de los instrumentos de ratificación y transmitirá copias certificadas de los instrumentos de ratificación a cada Estado miembro. El Secretario General también notificará a los Estados miembros la fecha de entrada en vigor del Convenio de conformidad con el artículo 24.
En testimonio de lo cual, los firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho en Colombo, Sri Lanka, el tres de agosto de dos mil ocho, en diez originales en inglés, todos los textos son igual de auténticos.
Rangin Dadfar Spanta
Ministro de Relaciones Exteriores de la República Islámica de Afganistán
Iftekhar Ahmed Chowdhury
Asesor de Asuntos Exteriores (Ministro extranjero) República Popular de Bangladesh.
Ugyen Tshering
Ministro de Asuntos Exteriores de Bhután
Pranab Mukherjee
Ministro de Asuntos Exteriores República de la India
Abdulla Shahid
Ministro de Asuntos Exteriores de Maldivas
Ram Sharan Mahat
Ministro de Finanzas de Nepal
Makhdoom Shah Mehmood Qureshi
Ministro de Asuntos Exteriores de Pakistan
Rohitha Bogollagama
Ministro de Asuntos Exteriores de Sri Lanka
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