Revista europea de historia de las ideas políticas y de las instituciones públicas
ISSN versión electrónica: 2174-0135
CASUÍSTICA DEL «DERECHO» Y «NO DERECHO» A ABORTAR DURANTE LA II REPÚBLICA ESPAÑOLA EN FUNCIÓN DEL LUGAR DE RESIDENCIA
M. Cristina FERRER GONZÁLEZ
RESUMEN: El Decreto de la Generalitat de Catalunya de 25 de diciembre de 1936, regularizó la interrupción artificial del embarazo, despenalizando el aborto libre, por razones terapéuticas, eugenésicas, éticas o emocionales, otorgando a la mujer el control de su maternidad y con la finalidad de acabar con los sanguinarios abortos clandestinos. También negaba la objeción de conciencia de los médicos de los hospitales autorizados. Su escasa implementación conllevó que en ese tiempo las mujeres españolas tuvieran derecho a abortar o cometiesen un delito, según el territorio español en el que vivían.
ABSTRACT: The Decree of the Generalitat of Catalonia of December 25, 1936, regularized the artificial interruption of pregnancy, decriminalizing abortion on demand, for therapeutic, eugenic, ethical or emotional reasons, granting women control over their motherhood and with the aim of ending bloody clandestine abortions. It also denied the conscientious objection of doctors in authorized hospitals. Its poor implementation meant that at that time Spanish women had the right to abort or committed a crime, depending on the Spanish territory in which they lived.
PALABRAS CLAVE: aborto, legislación, guerra civil, eugenesia.
KEYWORDS: abortion, legislation, civil war, eugenics.
1.Introducción.
El Decreto que regulaba la interrupción artificial del embarazo de 25 de diciembre de 1926, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya del 9 de enero de 1937 generó una casuística legal en España durante la Guerra Civil, dado que lo que era un derecho en Catalunya y algunas zonas republicanas, era un delito de lesa humanidad en las zonas bajo el dominio de las tropas insurrectas. Conocer el contexto histórico y político en el que aprobó, los precedentes legislativos en materia de aborto, así como su evaluación del mismo hasta que fue derogado, facilita un análisis más profundo de la situación vivida desde 1937 a 1939.
2..- Contexto histórico y social de España.
2.1.- Avances progresista en la II República. Derechos cívicos y sociales.
El 14 de abril de 1931, se instaura la Segunda República Española y desde el primero momento, con un gobierno provisional fruto del entendimiento y en consonancia con el Pacto de San Sebastián del 17 de agosto de 1930, al que asistieron, llegando a un acuerdo, todos los partidos republicanos españoles, a excepción del Partido Federal Español, con una pluralidad territorial e ideológica que, sin levantar acta ni firmar nada, cumplieron a rajatabla llegada la ocasión. Formado ya el Gobierno provisional, inmediatamente después, empezó a desarrollar Circulares, Decretos y Leyes A lo largo de la II República, sobre todo en el bienio progresista y a partir de las Elecciones del 16 de febrero de 1936, se aprobaron toda una serie de leyes que suponían importantes reformas sociales e institucionales, algunas de ellas antes de la Constitución de 1931, aprobada el 9 de diciembre de ese año, y otras emanando de ella, generando derechos cívicos a la ciudadanía, en particular, y un gran avance social al país. La libertad de asociación, de opinión, de manifestación, de prensa, el sufragio universal, el matrimonio civil, el derecho al divorcio, basado éste en la en la igualdad para ambos sexos, pudiéndose disolver el matrimonio por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, así como la secularizaron de los cementerios y actos públicos e institucionales, el fomento de una educación universal, pública, gratuita y laica, contemplando el bilingüismo, la descentralización del Estado, aprobando Estatutos de Autonomía ( Catalunya y Euskadi), al amparo de un Estado integral, compatible con la Autonomía de los Municipios y las Regiones consolidó una República fundamentada en los derechos de las personas, la democratización de las instituciones y la pluralidad ideológica y sindical, entre otros.
Los derechos laborales marcaron un hito. Se aprobó la Ley de Reforma Agraria que contemplaba las jornadas de 8 horas ya conseguidas por los obreros industriales, a la par se obligaba a contratar para el trabajo de las tierras a jornaleros del propio municipio y sus propietarios debían cultivar las tierras bajo amenaza de confiscación, de tal forma que así se evitaba que los terratenientes dejasen las tierras sin cultivar. Se modernizó la ciencia, la investigación y la innovación, abriéndose a Europa y creando redes. Se reconoció la igualdad de derechos a los hijos habidos dentro fuera del matrimonio, lo que ofrecía amparo a las madres solteras, se desarrollaron políticas laborales igualitarias que facilitaban la incorporación de la mujer al trabajo. Se creó el Seguro Obligatorio de Maternidad que aseguraba la atención sanitaria, el descanso maternal y los subsidios a las madres trabajadoras.
2.2.- Movimiento eugenésicos en España.
Las conclusiones de la II Asamblea de Tocólogos, celebrada el 30 de mayo de 1935, reconocían la licitud de la interrupción artificial de la gestación por necesidades terapéuticas justificadas (Barrera, 2024). Los alegatos a favor de la despenalización del aborto lanzados por los pocos juristas liberales que se posicionaron a este respecto no fueron enunciados desde presupuestos muy lejanos a aquellos. Sin duda los más sobresalientes fueron los de Luis Jiménez de Asúa, en 1928, para quien la limitación consciente de la maternidad mediante los anticonceptivos, el aborto terapéutico e incluso la esterilización constituía un aspecto fundamental de la práctica eugenésica de prevención de enfermedades tanto entre las progenies como entre las madres. No obstante, Jiménez de Asúa consideraba punible cualquier interrupción voluntaria del embarazo que se realizara al amparo de otros motivos de tipo personal (Barrera, 2024).
Las posturas liberalizadoras de los científicos y juristas españoles tuvieron una proyección discreta en los códigos y normas penales de las décadas de los años veinte y treinta. Así, a la preocupación de la clase judicial que se percibía en la circular de 1906 arriba citada, se añadieron en los años de la dictadura de Primo de Rivera los recelos que suscitaba la popularidad de las teorías eugenésicas, lo que supuso incluso la censura por orden gubernamental de las Primeras Jornadas Eugénicas Españolas en 1928 (Barrera, 2024).
En mayo 1931, un decreto del Ministro de Trabajo, Sanidad y Previsión, Federico Salmón Amorín, ordenaba que se vigilase y siguiese un control de la asistencia prestada en el aborto, fuese cual fuese la causa: violento, natural o terapéutico, para ello, se exigía que médicos, practicantes o matronas que fuesen requeridos para la asistencia a un aborto, cualquiera que fuese su causa, y que se viesen obligados a provocarle por necesidad terapéutica justificada, tenían la obligación de ponerlo en conocimiento de la autoridad sanitaria correspondiente, en un plazo máximo de dos días. La Orden no pretendía interferir en la actuación del facultativo ni en su deber de secreto profesional, sino que la finalidad era conocer la realidad de los abortos ilegales (Barrera, 2024).
A partir de principios del siglo XX asistimos a una mayor sensibilización pública en torno a estas cuestiones, signo de ello son las actividades de la Sociedad Española de Higiene y de la Academia de Higiene de Cataluña, la publicación de revistas profesionales, tales como la Revista Popular, o La Higiene Moderna, pero no será hasta la década de los veinte cuando se configura un movimiento eugénico como tal en España. Se trata de un grupo minoritario de personas, eminentes médicos y juristas que promueven el movimiento y cuyo peso social se debe a su enorme influencia en los altos estratos de la vida sociopolítica y cultural del pais. Su divulgación se hizo a través revistas como la Gaceta Médica Española, El Siglo Médico, o la Revista Española de Obstetrícia y Ginecologia y de manera más restringida la Revista de los Tribunales y de Legislación Universal (Nash, 1985). Fue primordial la organización del Primer Curso Eugénico Español (Nash, 1985). En la organización del mismo se procuró que estuviesen representadas todas las perspectivas posibles con un amplio espectro de ideologías políticas, religiosas y científicas. Enterado Primo de Rivera de ello, ordenó su suspensión bajo la acusación de pornografía. (Nash, 1985)
El Curso Eugénico tuvo poca influencia en las publicaciones catalanas, sin apenas artículos específicos. Sólo revistas profesionales como Ars Médica, la Revista Médica de Barcelona y la Revista Española de Medicina y Cirugía publicaron algunos (Nash, 1985). El discurso ácrata se había introducido en el ámbito de lo privado, conceptualizando, desde otra perspectiva, el amor, la sexualidad o la familia. Esta moral sexual ácrata, ya presente desde comienzos de siglo, abarcaba desde la higiene, la educación sexual, la lucha antivenérea o el amor libre, y contemplaba la abolición de la prostitución, el control de la natalidad o el aborto. (Lora, 2018)
Reforzaba esa idea la Liga Mundial por la Reforma Sexual sobre Bases Científicas, creada en 1928 por el sexólogo alemán M. Hirschfeld que tenía el objetivo de promover un cambio estructural en el tratamiento de la sexualidad a nivel internacional y que contó entre sus representantes españoles a Isaac Puente y Félix Martí Ibáñez, destacados médicos libertarios y precursores del decreto catalán.
La postura favorable al desarrollo de una educación sexual en la infancia no era exclusiva del anarquismo, sino que se encontraba directamente influida por la labor de propagandistas y médicos del movimiento a favor de la reforma sexual española, entre los que destacan los doctores Juarros, Sanchís Banús y Rodríguez Lafora, entre otros. Quedaba patente que, a pesar de la omnipresencia de la Iglesia Católica y de la ideología conservadora en España, en los años veinte, algunos médicos y abogados, progresistas y liberales, apoyaron el aborto terapéutico voluntario e incluso llegaran a reconocer públicamente legítimo el aborto terapéutico en conferencias celebradas en foros tan tradicionales y prestigiosos como la Academia Nacional de Medicina (Nash, 2006).
3.- Marco legal.
3.1.- El aborto en los Códigos Penales españoles. Precedentes.
El debate jurídico y social sobre el aborto en España se inició en la segunda década del Siglo XIX y, prácticamente siempre ha estado penalizado. El Código Penal de 1822, en el Capítulo I del Título I de la segunda parte, en sus artículos 639 y 640, tipificaba el delito y establecía penas de reclusión, en distinto grado, que podían alcanzar hasta los 14 años para los profesionales que lo facilitaran y de hasta 8 años para las mujeres embarazadas que abortaran.
Art. 639.- El que empleando voluntariamente y á sabiendas alimentos, bebidas , golpes, o cualquier otro medio análogo, procure que alguna mujer embarazada aborte, sin saberlo ni consentirlo ella, sufrirá una reclusión de dos á seis años. Si lo hiciere con consentimiento de la mujer, será la reclusión de uno á cuatro años; si resultare efectivamente el aborto, sufrirá el reo una reclusión de seis á diez años en el primer caso, y de cuatro á ocho en el segundo. Pero si es un médico, cirujano, boticario, comadrón o matrona, el que a sabiendas administra, proporciona o facilita los medios para el aborto, sufrirá, si este no tiene efecto, la pena de cinco á nueve años de obras públicas, y de ocho á catorce si lo tuviere , con inhabilitación perpetua en ambos casos para volver á ejercer su profesión.
Art. 640.- La mujer embarazada que para abortar emplee a sablendas alguno de los medios expresados, y aborte efectivamente, sufrirá una reclusión de cuatro á ocho años. Pero si fuere soltera, viuda no corrompida y de buena fama anterior, y resultare a juicio de los jueces de hecho que el único y principal móvil de la acción fue el de encubrir su fragilidad, se le impondrán solamente uno a cinco años de reclusión.
Por su parte, el Código Penal de 1848, en su Capítulo III del Título IX, dedicado íntegramente al delito de aborto, a lo largo de sus artículos 328-331, establecía una graduación en las penas que iban desde la reclusión temporal en los supuestos de ejercicio de violencia sobre la mujer embarazada, la prisión mayor para la realización del aborto sin el consentimiento de la mujer y la prisión menor para las prácticas abortivas con su consentimiento.
Art. 328, El que de propósito cansare un aborto será castigado: 1º, con la pena de reclusión temporal, si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada. 2º, con el do prisión mayor, si, aunque no la ejerza, obrare sin consentimiento de la mujer. 3º, con la de prisión menor, si la mujer lo consintiere.
Art. 329. Será castigado con prisión correccional el aborto ocasionado violentamente cuando no haya habido propósito de causarlo.
Art. 330. La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona so lo cause, será castigada con prisión menor. Sí lo hiciere para ocultar su deshonra incurrirá en la pena de prisión correccional.
Art. 331. El facultativo que abusando de su arte causare el aborto o cooperare a él, incurrirá respectivamente en su grado máximo en las penas señaladas en el art. 328.
Las reformas contempladas en el Código Penal de 1870, en su Capítulo VI, del Título VIII, artículos del 425 al 428, apenas alteraban los supuestos del de 1848, destacándose la modificación en las penas, castigando con la prisión correccional en grado medio y máximo el aborto realizado con el consentimiento de la mujer.
Art. 425. El que de propósito causare un aborto será castigado:
1.° Con la pena de reclusión temporal si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada.
2.° Con la de prisión mayor si, aunque no la ejerciera, obrare sin consentimiento de la mujer.
3 / Con la de prisión correccional en sus grados medio y máximo si la mujer lo consintiera.
Art. 426. Será castigado con prisión correccional en sus grados mínimo y medio el aborto ocasionado violentamente cuando no haya habido propósito de causarlo.
Art. 427. La mujer que causare su aborto ó consintiere que otra persona se lo cause será castigada con prisión correccional en sus grados medio y máximo.
Sí lo hiciere para ocultar su deshonra incurrirá en la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio.
Art. 428. El facultativo que abusando de su arte causare el aborto ó cooperare á el incurrirá respectivamente en su grado máximo en las penas señaladas en el artículo 425.
El farmacéutico que sin la debida prescripción facultativa ex pendiere un abortivo incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas.
Aun así, en 1906 el entonces Ministro de Gracia y Justicia, Trinitario Ruiz y Valarino, redactó una Circular dirigida a los Fiscales, en la que les avisaba que se daban abortos artificiales, y que éstos eran hechos de grave trascendencia dada la forma en que se realizaban, ya que al ser clandestinos podían pasar desapercibidos y resultaba imprescindible combatirlos ya que se repetían a diario con lamentable impunidad, para ello, les solicitaba que trabajasen, conjuntamente con los Gobernadores civiles, para reforzar la vigilancia sobre los anuncios de prácticas y sustancias abortivas en la prensa (Barrera, 2024).
Tras más de medio siglo después de la última reforma, el Código Penal de 1928, en su Capítulo V del Título VII, artículos del 525 al 529, castigaba el aborto con penas entre 2 y 4 años de prisión y entre 3 meses a 1 año si se hacía para ocultar la deshonra de la mujer encinta.
Artículo 525. El que de propósito causare un aborto o destruyere de cualquier manera el fruto de la concepción, será castigado: 1°) Con la pena de ocho a quince años de prisión, si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada. 2°) Con la de cuatro a ocho años de prisión si aunque no la ejerciere obrare sin consentimiento de la mujer. 3º) Con la de dos a cuatro años de prisión si la mujer lo consintiera.
Artículo 526. El que por actos de violencia o lesiones ocasionare el aborto o destruyere él fruto de la concepción, sin propósito de causarlo, pero constándole el estado de embarazo de la ofendida será castigado con prisión de seis meses a cuatro años, no correspondiendo mayor pena a las lesiones inferidas y en otro caso con la señalada a éstas en su grado máximo.
Artículo 527. La mujer qué causare su aborto o destruyere el fruto de la concepción o consintiere que otra persona le cause aquel o destruya éste será castigada con prisión de dos a cuatro años Si lo hiciera para ocultar su deshonra incurrirá en la pena de tres meses a un año de prisión Artículo 528.- El médico, farmacéutico, comadrón o partera que, abusando de su profesión causare un aborto o cooperare a él o destruyere el fruto de la concepción, incurrirá, respectivamente, en las penas señaladas en el artículo 525 en su grado máximo.
Artículo 529.- El Farmacéutico que, sin la debida prescripción facultativa, expendiere o facilitare una substancia abortiva, o capaz de destruir el fruto de la concepción, será castigado con la pena de seis meses a un año de prisión y multa de 1.000 a 5.000 pesetas.
Al que sin título facultativo expenda o facilite substancias de las expresadas en el párrafo anterior se le aplicará la pena de tres a seis meses de prisión y multa de 1.000 pesetas.
El Código Penal de 1932, en el capítulo III del Título III, artículos 417-420, seguía condenando el aborto y tan sólo introdujo la novedad de considerar, por vez primera, el delito abortivo con resultado de muerte de la madre, haciéndose recaer sobre el culpable las penas consiguientes en su grado máximo, siempre que se apreciara imprudencia y que no correspondiera una pena mayor.
Artículo 417. El que de propósito realizase un aborto será castigado: 1º) Con la pena de prisión mayor, si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada. 2.°) Con la pena de prisión menor si, aunque no lo ejerciera, obrase sin con sentimiento de la mujer. 3º) Con la de arresto mayor, si la mujer lo consintiera.
Cuando, a consecuencia del aborto, 'Resultare la muerte de la mujer embarazada, se impondrán las penas respectivas en su grado máximo, siempre que hubiere mediado imprudencia y no correspondiere mayor pena, conforme al artículo 558.
Artículo 418. La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será castigada con arresto mayor.,
Artículo 419. Cuando la mujer causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause para ocultar su deshonra, incurrirá en la pena de arresto mayor en su grado mínimo.
Artículo 420. El facultativo que, abusando de su arte, causare el aborto o cooperare a él, incurrirá respectiva mente en las penas señaladas en el artículo 417 y, además, en multa de 2:500 a 25.000 pesetas.
El farmacéutico que, sin la debida prescripción facultativa, expendiere un abortivo, incurrirá en la pena de multa de 500 a 5.000 pesetas, Finalmente, la legislación penal del Código de 1944 sobre el aborto estaba recogida en los artículos 411 a 417, castigándolo siempre severamente. 3.2.- La legislación catalana: Decreto de 25 de diciembre de 1936 que regula la interrupción artificial del embarazo .
El decreto de la Reforma eugénica del aborto aprobado el 25 de diciembre de 1936, y publicado el 9 de enero de 1937 en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya y llevaba la rúbrica del consejero primero de la Generalitat de Catalunya, Josep Tarradellas de ERC, y de los consejeros de Sanidad y Asistencia Social, Pere Herrera, de la CNT, y el de Justicia, Rafael Vidiella, de UGT y el PSUC. La puesta en escena de su aprobación dio la imagen de consenso que se buscaba e invistió al polémico decreto de la máxima solemnidad. Este decreto se enmarcó en las medidas de reforma sanitaria que la Generalitat había puesto en marcha desde la proclamación de la Segunda República, y no se refería sólo al aborto sino que formaba parte de un plan más ambicioso que debía incluir los anticonceptivos y la atención obstétrica y ginecológica (Gavarró, 2019). El decreto había sido confeccionado por un Consejo Técnico Profesional dirigido por Martí Ibáñez. Dicho organismo tenía la misión de asesorar e informar sobre los problemas que pudieran surgir, así como estudiar y elaborar nuevos decretos para abordar la organización hospitalaria y sanitaria (Lora, 2018).
El decreto autorizaba la interrupción del embarazo durante los tres primeros meses en los siguientes supuestos: a) por motivos terapéuticos: enfermedad física o mental de la madre que contraindicara el parto; b) por motivaciones eugénicas: defectos que pudieran transmitirse; c) por factores neomalthusianos: deseo consciente de la madre de limitación voluntaria de la natalidad o, por último, d) por razones sentimentales o éticas: maternidad no deseada por causas amorosas o sentimentales. En este último supuesto, los abortos se efectuaban a petición de la interesada, y nadie de su familia podía presentar después ninguna reclamación sobre la intervención. A partir de los tres meses de embarazo sólo podía autorizarse el aborto por causas terapéuticas y sólo por este motivo se daba permiso a la mujer a abortar más de una vez al año, precisamente para evitar que el aborto se convierte en un método anticonceptivo (Gavarró, 2019).
El aborto debía realizarse en centros sanitarios dependientes de la Generalitat de Catalunya con un equipamiento adecuado, y tras el examen médico-psicológico de la solicitante. como medida para evitar los abortos clandestinos que ponían en peligro la vida de la madre. En el decreto no sólo constaban cuáles eran los organismos legales, sino que establecía también las sanciones previstas en caso de que éstos se llevaran a cabo en centros no autorizados. La Consellería de Sanidad debía nombrar a un comisario autorizado en cada hospital, para inspeccionar, controlar y fiscalizar el servicio (Gavarró, 2019)
Cuando una mujer solicitaba la intervención, se le abría una ficha médica, psicológica, eugenésica y social, y era sometida a un reconocimiento. Sólo tras estos trámites, se procedía a interrumpir un embarazo. Los centros autorizados en la ciudad de Barcelona eran la Casa de la Maternidad, el Hospital General de Cataluña (Hospital de Sant Pau), el Hospital Clínico y el Hospital Cardenal. Fuera de la capital, sólo podían practicarse en Lérida, Puig Alt de Ter (Sant Joan de les Abadesses), Badalona, Berga, Granollers, Reus, Igualada, Olot, Vic, Gerona y Vilafranca, persiguiéndose a quienes realizasen abortos privadamente, fuera de los citados centros públicos habilitados para ello. Paralelamente se crearían centros destinados a la planificación familiar con programas de educación sexual y popularización de anticonceptivos para potenciar una maternidad responsable y evitar el aborto como método anticonceptivo. De hecho, conforme a la ley, una mujer sólo podía abortar una vez al año salvo en circunstancias terapéuticas especiales que lo aconsejaran. De todas las planificadas sólo se creó la Escuela para una Maternidad Consciente, con sede en la Casa de la Maternidad de Barcelona (Nash, 2006).
El conjunto normativo catalán sobre la interrupción voluntaria del embarazo destacó por ser muy progresista en comparación con otros europeos, resultando pionero en muchos aspectos. La república federal Suiza había incorporado a su legislación la autorización para verificar el aborto, siempre que fuese indicado por un médico titular, con el consentimiento de la embarazada y por causas terapéuticas o morales. La Unión Soviética, en 1920, había sido el primer país europeo en legalizar el aborto en 1920, si bien, en 1936, introdujo una ley más restrictiva.
Checoslovaquia dio un paso más en 1925, autorizando el derecho al aborto con fines restrictivos de maternidad. El Japón imperialista, en 1929, autorizó, no tan sólo el aborto, sino la limitación consciente de la natalidad (Martí, 1937). A finales de los años treinta, también lo hicieron los países nórdicos: Finlandia (1934), Suecia (1938) y Dinamarca (1939), pero la catalana fue la mas avanzada. Félix Martí Ibáñez, máximo artífice de la reforma catalana afirmó: "Ya no asistiremos más al espectáculo de madres muertas a causa de una fallida maniobra abortiva, de infanticidios dimanantes del odio al niño que nació sin ser deseado, de mujeres con su rumbo vital torcido por un hijo que es un estigma o una reminiscencia de algo que se desearía olvidar, de niños llegados a hogares sin pan y a padres sin amor" El periódico Solidaridad Obrera calificó esta ley como una conquista de la Revolución: “La incorporación a la legislación sanitaria del reconocimiento del aborto como necesidad social, supone para la mujer y para la sociedad una conquista revolucionaria de las de mayor transcendencia, que solo en los momentos actuales, o en su régimen de libertad, ha podido ser implantado” (Moreno, 2021).
La primera mujer que abortó legalmente en España fue en torno al mes de marzo de 1937. Era una joven de 25 años, ya madre de hijos con graves problemas de salud hereditarios y con un nivel cultural muy bajo. Durante el tiempo de la aplicación del decreto, 1937 y 1938, se realizaron un total de 281 abortos legales, de forma que el alcance de la legislación fue mínimo (Lora, 2018). De todas manera, desapareció mucha documentación y expedientes sanitarios de las Clínicas ya fuese por el conflicto bélico o por el interés posterior de no dejar rastro alguno de ese tema.
La existencia de este decreto generó una casuística muy significativa, dado que, mientras que en los territorios gobernados por las tropas insurrectas estaban sometidos a las más estrictas leyes de la Junta de Defensa Nacional de Burgos, creada el 24 de julio de 1936, repletas de restricciones, negaciones de derechos y autoritarismo, todo ello agravado por el poder de la Iglesia que imponía su moralidad, considerando el aborto un crimen de lesa humanidad, en Catalunya y algunos lugares de la zona republicana, no sólo no estaba penalizado, sino que era un derecho.
4.- Impacto y desarrollo del Decreto.
4.1.- Debilidades del proyecto reformista.
Previamente a la publicación del Decreto no hubo debate político ni parlamentario. El decreto fue fruto del ejecutivo catalán. Eso conllevó una casi ausencia de debate público y/o mediático. De hecho, la Generalitat no hizo publicidad directa en la calle ni contó con el apoyo de los medios de comunicación, radio y prensa. El folleto “La reforma eugénica del aborto” apenas se divulgó y quienes eran los impulsores de esta reforma era un grupo reducido de hombres con escasos recursos económicos, debido a la guerra. Por otro lado, la actitud tradicional con respecto al aborto voluntario seguía siendo culturalmente inaceptable y, a nivel público, se condenaba por inmoral o por ser un asunto relacionado con la prostitución y no se aseguraba el anonimato. (Moreno, 2021).
De hecho, ninguna de las grandes organizaciones femeninas que participaron en la lucha antifascista incluyó el tema del aborto en sus programas. El Secretariado Femenino del POUM fue el único que lo debatió públicamente y aplaudió la nueva reforma, aunque con reservas. Menos se entendió el silencio de la potente organización anarquista Mujeres Libres, ni de ninguna de sus destacadas dirigentes, en relación a la reforma eugénica del aborto, decretada por sus propios compañeros anarquistas (Moreno, 2021).
Otro factor que, según la historiadora Mary Nash, influyó decididamente en la débil implantación de los abortos legales fue “la actitud hostil de la profesión médica hacia la puesta en marcha del nuevo servicio ya que obligaba a todos los médicos de las especialidades de obstetricia y ginecología a practicar abortos y no contemplaba la objeción de conciencia de éstos. Negándose a derivar a sus pacientes a los servicios de aborto o a los centros de planificación familiar, desconocíendo, en muchas ocasiones, su existencia (Aguilar, 2014). Además, era una ley que ellos no habían elaborado. El derecho de decisión ya no estaba limitado a los médicos por lo que la mayoría de ellos lo ignoraron o lo boicotearon.
Ciertamente, los anarquistas no solo no consiguieron el apoyo de la clase médica a la ley, sino, más bien, su boicot. (Moreno, 2021)
A pesar del hecho de que la Generalitat había puesto en marcha una campaña publicitaria basada en charlas radiofónicas, conferencias y la publicación de un folleto, la información circuló más bien por canales cerrados y no de una manera pública y general, por lo que la mayoría de las mujeres no politizadas de clase obrera no se enteraron de ese derecho y de su regulación. En el fondo, el aborto voluntario seguía siendo socialmente inadmisible y condenado públicamente tanto por motivos sociales como morales. Las restricciones religiosas y sociales y el peso de la cultura tradicional de género persistían todavía y eran muy difíciles de superar lo que supuso que las mujeres continuaran sometiéndose a abortos clandestinos (Nash, 2006).
En los territorios sometidos al control de los militares insurrectos se imponía la criminalización de ese derecho, reflejándose claramente en la prensa franquista., incluso antes de su difusión. Afirmaban que el aborto, legalmente, era un asesinato, un crimen de lesa humanidad, ya que condenaba a un ser que iba a nacer a que no naciese y que la mujer que voluntariamente abortaba incumplía su divino papel, que era ser madre. El diario ABC de Sevilla, en una información publicada el 17 de diciembre de 1936 calificaba la denominada ley del aborto como el ansia devoradora del comunismo judío que quería exterminar España, afirmando que ya no le bastaba con la muerte y matanza de los que habían nacido, sino que querían exterminar a los aún por nacer (Aguilar, 2014).
Actuó en detrimento de la efectividad del decreto la postura del ejecutivo central republicano, que, no tan sólo no la respaldó, sino que impidió que la norma se ampliase a todo el territorio bajo el control del legítimo gobierno. Aun así, a pesar de que el presiente Largo Caballero se mostrase contrario al proyecto, la ministra Federica Montseny recurrió al subterfugio de extender al resto de la España republicana los beneficios del decreto sobre ese derecho el derecho adoptado por la Generalitat de Catalunya (Moreno, 2021). Era preciso buscar una solución al drama de miles de mujeres que, cargadas de hijos, recurrían a medios extra medicinales o caseros para suprimir embarazos no deseados. Había que evitar la hecatombe de mujeres que eran víctimas de maniobras abortivas que las mutilaban para siempre y que, en muchas ocasiones, les costaban la vida.
Condicionantes culturales, morales y sociales, unidos a un catolicismo que condenaba de forma enérgica estas prácticas, fomentaron la clandestinidad como el único lugar en el que interrumpir un embarazo no deseado. La Iglesia seguía ejerciendo un gran poder y el Consejo de Ministros, todo hombres menos Montseny, recelaba de ello hasta el punto de oponerse claramente a su aprobación. La propia Ministra, en sus Memorias, comenta que, aún no siendo literalmente partidaria del aborto, ella y la prestigiosa doctora Mercedes Maestre preparar on un texto jurídico que permitiese la interrupción artificial y voluntaria del embarazo, pero, una vez más, la mayoría de los miembros del Gobierno, lo rechazaron totalmente.Tampoco ayudó la imperiosa necesidad de dar respuesta a los acuciantes problemas sanitarios que la guerra estaba generando, con multitud de heridos y mutilaciones, tanto en la población civil, como en los frentes de batalla, a los que había que sumarle la insalubridad, falta de recursos, enfermedades y ausencia de medicamentos. La asistencia sanitaria se centró, relegándose otros temas relacionados son la salud integral, paralizando de un modo radical la dedicación específica a la reforma eugénica del aborto. (Moreno, 2021).
4.2.- Informes jurídicos adversos.
El gobierno de la República, presidido por Negrín desde el 17 de mayo de 1937, así como otros sectores quisieron suprimir el decreto bajo la acusación de que el mismo sobrepasaba las competencias de la Generalitat e invadía las competencias del gobierno central, en parte refrendado por el nuevo ejecutivo catalán en las mismas fechas. En este nuevo escenario, el 11 de septiembre de 1937, el ministro de Justicia Manuel de Irujo y Ollo envió una carta al consejero de Justicia y Derecho de la Generalitat, Pere Bosch Gimpera, recordándole la necesidad de que el ejecutivo autonómico revisase la casi totalidad de la obra legislativa promulgada durante el citado periodo. El ministro también anunciaba al conseller que había dispuesto que se emitiesen informes sobre los decretos que a su parecer carecían de base jurídica constitucional, estatutaria o legal. En este sentido, el informe de la Comisión Jurídica Asesora de la República se muestra comprensivo y justifica el hecho de que muchas disposiciones de la Generalitat del período revolucionario hubieran sobrepasado sus competencias institucionales, afirmando que de los Decretos, Ordenes y disposiciones revisadas en el punto más álgido de la contienda emanadas se observaba que no se tenía el propósito de invadir competencias legislativas del Estado, pero que frente a las situaciones y necesidades generadas por el conflicto bélico, fue preciso dar una respuesta eficaz a la ciudadanía, sobretodo a aquellas que tenían un vacío legal (Aguilar, 2014).
Pocos días después, el ministro de Justicia, Manuel de Irujo, envió otras dos cartas relacionadas con el tema del aborto que se conservan en el Archivo Nacional de Catalunya ANC. Una al presidente de la Generalitat, Lluís Companys, pidiendo explicaciones sobre la resolución autonómica respecto a la subsistencia o derogación del decreto sobre el aborto. Y otra al Subsecretario de Justicia de la Generalitat, Eduard Ragasol, recriminándole que le había asegurado que ese sería derogado. Ambas cartas incluían una copia del dictamen emitido por el Consejo Nacional de Tutela de Menores de la República, el 23 de septiembre de 1937, sobre la reforma eugénica del aborto, donde se la legislación estatal contemplaba el aborto como un delito y que el Estatuto de Autonomía de Catalunya no le atribuía al ejecutivo catalán facultad para legislar en materia penal, Enric Daltabuit, Juez del Tribunal Popular n. 7 y miembro de la Comisión Técnica Asesora de la Generalitat afirmaba en su informe que el decreto era contrario a la Constitución, en lo que hace referencia a la autorización del aborto provocado, porque regula una materia penal, y la Generalitat no tenía facultades para legislar en esta materia (Aguilar, 2014). El dictamen firmado por el presidente de la Comisión, Josep Andreu i Abelló, concluye que desde un punto de vista estrictamente constitucional es necesario proponer la derogación pura y simple del Decreto. Sin embargo, el dictamen final presentado por Andreu Abelló nunca se concretó en un nuevo decreto que así lo contemplase por lo que, como dice la historiadora Mary Nash, el resto de 1937 y 1938 se siguieron practicando abortos en los centros hospitalarios catalanes y en el Boletín Oficial de la Generalitat podemos comprobar cómo son aprobadas diversas partidas económicas para mantener este servicio .
5. Fin de la Guerra Civil. El franquismo.
Tras el final de la Guerra Civil Española, venciendo el bando insurrecto se instauró una dictadura que duró casi cuatro décadas. Desde un primer momento, se ejerció una férrea represión y recorte de derechos individuales y sociales, moralizándolo todo desde una perspectiva eclesiástica, con el firme objetivo de borrar todo avance progresista, negando valores democráticos, instaurando el matrimonio canónico y anulando las políticas igualitarias, el sufragio y los derechos cívicos. La Ley de 24 de enero de 1941 para la protección de la natalidad, contra el aborto y la propaganda anticoncepcionista (BOE n.33, de 2 de febrero de 1941, pp. 767-770), persiguió y castigó duramente el aborto. Posteriormente, el Decreto de 23 de diciembre de 1944 por el que se aprueba y promulga el Código penal, texto refundido de 1944, según la autorización otorgada por la Ley de 19 de julio de 1944 (BOE n. 13 de 13 de enero de 1945, pp. 427-428) en su Capítulo III del Título VIII, artículos 411-417 consolidó la cruzada contra el aborto, terapéutico o no, agravando la persecución a cualquier campaña, asesoramiento o información favorable a la anticoncepción.
Art. 411. El que de propósito causare un aborto será castigado: 1.°) Con la pena de prisión mayor si obrare, sin con sentimiento de la mujer. 2.°) Con la de prisión menor si la mujer lo consintiera.
Si se hubiere empleado violencia, intimidación, amenaza o engaño para realizar el aborto en el primer caso, o para obtener el consentimiento en el segundo, se impondrá en su grado máximo la pena de prisión mayor.
Cuando a consecuencia de aborto, o de prácticas abortivas realizadas en mujer no encinta, creyéndola embarazada, o por emplear medios inadecuados para producir el aborto, resultare la muerte de la mujer o se le causare alguna de las lesiones a que se refieren número 1º del artículo 420, se impondrá la pena de reclusión menor, y ser le causare cualquiera otra lesión grave, la de prisión mayor.
Art. 412. El aborto ocasionado violentamente, a sabiendas del estado del embarazo de.la mujer, cuando no haya habido propósito de causarlo, se castigará con la pena de prisión menor.
Art. 413. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será castigada con la pena de prisión menor.
Art. 414. Cuando la mujer produjere su aborto o con sintiere que otra persona se lo cause para ocultar su deshonra, incurrirá en la pena de arresto mayor.
Igual pena se aplicará a los padres que, con el mismo fin y con el consentimiento de la hija produzcan o cooperen a la realización del aborto de ésta. Si resultare muerte de la embarazada o lesiones graves, se impondrá a los padres la pena de prisión menor.
Art. 415. El facultativo que, con abuso de su arte, causara d aborto o cooperare a él, incurrirá en él grado máximo de las penas señaladas en los artículos anteriores y multa de 5.000 a 50.000 pesetas.
La misma agravación y multa de 1.000 a 15.000 pesetas se impondrá a los que sin hallarse en posición de título sanitario se dedicaren habitualmente a esta actividad.
El farmacéutico que, sin la debida prescripción facultativa, expendiere un abortivo, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de de 1.000 a 10.000 pesetas .
La sanción del facultativo comprende a los médicos, matronas, practicantes y personas en posesión de títulos sanitarios y la del farmacéutico, a sus dependientes.
Art. 416. Serán castigados con arresto mayor y multa de i.000 a 25.000 pesetas, los que con relación a medicamentos, sustancias, objetos, instrumentos, aparatos, medios o procedimientos capaces de provocar o facilitar el aborto o de evitar la procreación, realicen cualquiera de los actos siguiente:.1.°) Los que .en posesión de titulo facultativo o sanitario meramente los indicaren, así como los que, sin dicho título, hicieren la misma indicación con ánimo de. lucro. 2.°) El .fabricante o negociante que los vendiere a personas no pertenecientes al Cuerpo Médico o a comerciantes no autorizados para su venta. 3.°) El que los ofreciere en venta, vendiere, expendiere, suministrare o anunciare en cualquier forma. 4º) La divulgación en cualquier forma que se realizare de los destinados a evitar la procreación, así como su exposición pública y ofrecimiento en venta. 5º) Cualquier género de propaganda anticonceptiva.
Art. 417. Los culpables de aborto, se hallen o no en posesión de título facultativo o sanitario, serán condenados, además de a las penas señaladas en los artículos anteriores, a la de inhabilitación especial, que comprende, aparte de. los efectos propios de ella, el de prestar cualquier género de servicios en clínicas, establecimientos sanitarios o consultorios ginecológicos, públicos o privados.
Un año antes, el teólogo y deontólogo Luis Alonso Muñoyerro había publicado su obra Moral médica en los sacramentos de la Iglesia, donde afirmaba que el alma racional se infundía en el cuerpo en el primer instante de la concepción y que por eso era imprescindible hasta el bautismo de los fetos. Además, alineándose con la encíclica Casti Connubii, que el crimen era todo aborto provocado directa o indirectamente, voluntariamente, antes del término del embarazo y, por consiguiente, que el terapéutico era también un asesinato y una agresión contra la ley moral cristina (Barrera, 2024).
Los preliminares de la Ley de 1941 ya expresaban esos principios morales al afirmar: “La política demográfica es una de las preocupaciones fundamentales de nuestro Estado. No se concibe una política demográfica eficaz. sin abordar el problema de los miles y miles de vidas que se frustran antes de nacer. por maniobras criminales. Así lo dice la experiencia v el asesoramiento de los técnicos a través de entidades científicas competentes. El estrago harto acusado en tiempos anteriores como consecuencia de un sentido materialista de la vida adquirió caracteres de escándalo durante el régimen republicano, agudizándose aún más escandalosamente en aquellas zonas sometidas a la dominación del Frente Popular. El Gobierno, consciente de su responsabilidad. decide combatir el crimen social que el aborto provocado representa y que impide que nazcan muchos miles de españoles anualmente”. El articulado de la misma endurecía las penas y en su artículo dieciocho dejaba patente la derogación de los artículos comprendidos entre el 417 al 420, ambos inclusive de la reforma del Código penal que se habían aprobado en 1932. Ésta y otras leyes, así como devolver el poder a la Iglesia católica sobre el devenir de la ciudadanía, otorgaba a la mujer a un rol sumiso y dependiente, sin apenas derechos, donde hasta lo más íntimo de su sexualidad quedaba bajo las directrices de la iglesia más retrógrada. De nuevo ésta quedaba asociada a una sexualidad únicamente aceptada si era con fines reproductivos y no el de la expresión y vivencia placentera de su sexualidad. A ello se añadió que su maternidad era un deber patriótico, es decir se nacionalizaba su cuerpo (Barrera, 2024).
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Nash, M (2006). Rojas. Las mujeres republicanas en la Guerra Civil. Madrid: Taurus.
Recibido el 16 de mayo de 2023. Aceptado el 23 de mayo de 2023.
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